COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº
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- José Olivera Aguirre
- hace 7 años
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1 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciocho horas y veinticinco minutos del once de diciembre del año dos mil. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por ROSSANA NASSAR ORUÉ Y JOSÉ DANIEL IGLESIAS CHAVARRÍA contra la sociedad denominada CINEMARK COSTA RICA S.R.L. por supuesta infracción a las disposiciones de los artículos 31 inciso b) y 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en adelante (LPCDEC), No.7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO 1- Que en fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, los señores Rossana Nassar Orué y José Daniel Iglesias Chavarría interpusieron denuncia en contra de Cinemark Costa Rica S.R.L., alegando que en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, acudieron al circuito de cines ubicado en el centro comercial Multiplaza con el fin de observar la película SPAWN pero que al llegar a la taquilla el dependiente les indicó... que tal película no se exhibiría en el día en cuestión, sin aportarnos ninguna explicación al respecto cuando le solicitamos las razones de tal situación.... Argumentan que para trasladarse al lugar realizaron gastos de peaje y pago de parqueo y manifiestan que con su conducta la empresa de cines incurre en publicidad engañosa y falta de información al particular. Adjuntan al escrito de interposición de la denuncia, como prueba de su dicho, copia de las páginas 30 y 31 de diario La Nación de fecha 13 de febrero de 1998, así como copia de los recibos del estacionamiento. (ver folios del 01 al 09 del expediente) 2- Que mediante resolución de las ocho horas quince minutos del dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director del procedimiento, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción de las disposiciones del artículo 31 inciso b) de no informar clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo e incumplimiento del artículo 34, respecto a la forma de realizar la oferta, la promoción y la publicidad, específicamente por... anunciar la proyección de una película y no hacerlo, sin comunicar con antelación las variantes ocurridas.... (Ver folios 29 al 31) Dicha resolución fue revocada parcialmente, mediante auto de las nueve horas del cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, únicamente en cuanto a la citación de las partes para la comparecencia oral y privada. (ver folios 43 a 44) 3- Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo se realizó al ser las diez horas treinta y cinco minutos del día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a la cual comparecieron únicamente los representantes de la empresa denunciada (ver folios 57 al 61 del expediente) 4- Que se han realizado las diligencias útiles necesarias para el dictado de la presente resolución. REDACTA: CONSIDERANDO PRIMERO. -Hechos probados- Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que la denunciada Cinemark Costa Rica S.R.L. publicó en fecha 13 de febrero de 1998 en el suplemento Viva del periódico La Nación, página 30 un recuadro bajo el título Cinemark en el cual se indican los horarios de las películas, entre las cuales se encuentra Spawn con el indicativo de
2 que es para mayores de 18 años y con los horarios de 7:45 p.m., 10:10 p.m. y 12:00 a.m. y en la página 31 de ese mismo diario otro anuncio en el cual se detalla, entre otras cosas, la siguiente información... HOY (MAY. DE 18 AÑOS) SPAWN ES UNA AVENTURA DE ACCIÓN Y SUSPENSO. UNA PELICULA CON GRANDES LOGROS DE EFESTOS ESPECIALES..., seguido de un cuadro con una fotografía alusiva a la película, debajo del cual se detalla el nombre de varios cines entre ellos CINEMARK Multiplaza. (Ver folios 6, 7, 26 y 27 del expediente). b) Que el día trece de febrero de 1998, los denunciantes se trasladaron al circuito de cines ubicado en el centro comercial Multiplaza con el fin de observar la proyección de la película SPAWN en horario de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, y no se les indicó al llegar a la taquilla que dicha película no se exhibiría. Como prueba de su dicho los denunciantes aportan tiquete del parqueo del centro comercial en mención, por un monto de doscientos colones en el cual se detalla la fecha 13/ 02/ 98 y las horas de entrada 19:44 y de salida 20:06. (ver escrito de interposición de la denuncia de folios 01 al 05, así como las referidas facturas a folios 8 y 28 del expediente) c) Que el día trece de febrero la película SPAWN no fue proyectada en horario de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos tal y como se había anunciado, en razón de que tal proyección se sustituyó por la de la película Titanic debido a que se sobrevendieron boletos de esta última. (ver manifestaciones de la representante de la empresa accionada en la comparecencia a folio 58) SEGUNDO.- Hechos No Probados- Que de relevancia para el presente asunto no existen hechos al efecto. TERCERO.- Sobre el fondo.- El artículo treinta y uno inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, señala como obligación ineludible del comerciante informar clara, veraz y suficientemente al consumidor de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo. Como ya lo ha manifestado en diversas oportunidades esta Comisión, el principal objetivo del derecho de información, es el conocimiento previo y anticipado por parte del consumidor de todas las condiciones de la negociación que va a realizar y de las características de los bienes y/o servicios comercializados, para evitar la adquisición de aquellos nocivos para la salud o para su peculio. Este deber genérico de información veraz al consumidor se refleja de manera particular en la publicidad de un determinado producto o servicio. En ese sentido el inciso c) del numeral 31 de cita lo obliga a realizar el ofrecimiento, promoción o publicidad de los bienes y servicios de acuerdo al artículo 34, que en lo que interesa, establece: La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad de modo que no induzca a error o engaño a los consumidores.... Lo anterior se debe interpretar en el sentido de que la información referente a la naturaleza, características y demás condiciones del producto o servicio incluidas en la publicidad deben presentarse de manera clara y veraz, es decir, acorde a la realidad del producto o servicio mismo; pero además, dicha información se debe plantear de forma que no induzca a error o engaño a sus destinatarios, los consumidores. Del mismo modo el numeral 43 del reglamento a la ley de marras, establece que este deber del comerciante de brindar obligación veraz al consumidor, implica la rectitud en la publicidad y por ende la inclusión de la información referente a la naturaleza y condiciones del bien o servicio ofrecido, de modo tal que No puede omitirse ninguna información, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o seguridad del consumidor., y establece además que Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al comerciante que la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. (El resaltado no es del original) CUARTO.- En el caso que nos ocupa, se denuncia que la sociedad de responsabilidad limitada CINEMARK, no informó en forma visible clara y suficiente toda vez que en el líbelo de la denuncia
3 en el acápite B expresa... cuando llego nuestro turno, el dependiente de la taquilla ubicada a la derecha, nos indicó que tal película no se exhibiría en el día en cuestión, sin aportarnos ninguna explicación al respecto cuando le solicitamos las razones de tal situación (...) Sorprendidos e intrigados, nos acercamos a otra de las taquillas (...) para pedir nuevamente que nos vendiesen las entradas y, al negarse la dependiente de esa otra taquilla, le consultamos el porqué no se exhibiría la película en cuestión. Simplemente, se limitó a decirnos que esa película solamente se proyectaría en tanda de las 12:00 a.m., sin mayor explicación al respecto... Por su parte, la Licda. Florangel Castro Monge, representante de la accionada en este proceso mediante poder sustituido por el Lic. Carlos José Oreamuno Morera (visible a folio 53), manifestó en la comparecencia oral y privada, con relación a los hechos denunciados que... En primer término, efectivamente el hecho se dio pero que hubo razones que corresponden a un error humano (...) En ese momento se estaban exhibiendo en varias de las salas de los cines de Multiplaza la película Titanic y en otras salas se estaba exhibiendo Spawn. Por un error humano se sobre vendió los boletos de la película Titanic por un número aproximado de 200 localidades. De la película Spawn antes de la llegada de los denunciantes se habían vendido solamente 5 localidades. En vista de la presión que estaba generando el público que ya tenía sus boletos para ingresar a ver Titanic se tomó la decisión de variar efectivamente la proyección de Spawn y sustituirla por la de Titanic... Agrega que lo sucedido no constituye una práctica ordinaria de Cinemark, y que al momento de ocurrir los hechos la empresa estaba iniciando su operación en el país Debe entenderse que el inicio de operaciones de una empresa de la talla de Cinemark conlleva a ajustes (sic), a establecer sistemas para regular, para controlar, para solucionar situaciones como ésta y probablemente a éstos señores denunciantes los empleados que estaban en la boletería vendiendo los boletos por su inexperiencia no supieron qué excusas darles y por eso fue que privó el silencio... De las pruebas que constan en autos, así como de las manifestaciones de las partes se desprende con claridad que la empresa denunciada anunció mediante publicaciones en las páginas 31 y 31 del diario La Nación de fecha 13 de febrero de 1998, la proyección para ese día de la película Spawn, en diversos horarios incluyendo las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos (7:45 p.m.), no obstante tal proyección fue cancelada y en su lugar se proyectó la película Titanic, provocando que quienes asistieron a ver esa película, como es el caso de los aquí denunciantes, no tuvieran la posibilidad de asistir a la función. Si bien la representante de la accionada, apuntó que las personas que habían adquirido boletos para asistir a la película Spawn, eran pocas y... se les dio las explicaciones del caso y se les pidió disculpas..., lo cierto es que tal situación es una causa imputable en su totalidad a la empresa accionada, quien decidió unilateralmente alterar las condiciones ofrecidas al consumidor, en su propio provecho, pues utilizó la sala para la proyección de la película Titanic, de la cual había sobre vendido un aproximado de 200 boletos, situación ésta en sí misma irregular. Tal como lo expresa la normativa supra indicada la información que transmite el comerciante, debe ser veraz, suficiente y no debe inducir a error o engaño al consumidor, en ese sentido si la denunciada anuncia u ofrece la proyección de una película en un horario determinado, tal oferta e información integra el contrato, de modo tal que la empresa debe encontrarse en condiciones de cumplir con lo ofrecido. Por otra parte si bien los accionantes argumentan haber incurrido en una serie de gastos, como parqueo en el centro comercial y el pago del peaje, lo cierto es que el reconocimiento de dichos montos, no se puede realizar en esta sede al constituir una indemnización por daños y perjuicios, para lo cual son competentes los órganos jurisdiccionales, de conformidad lo dispuesto por el numeral 43 de la LPCDEC. QUINTO: Tal y como se ha señalado anteriormente el artículo 43 inciso b) del Reglamento a la Ley 7472, viene a especificar que, como parte del deber genérico de información contemplado en dicho artículo 31, la oferta, promoción o publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con su naturaleza y condiciones, siendo que la información que se transmita por cualquier
4 medio, vincula al comerciante y forma parte del contrato. Por ello, a efectos de determinar si la empresa denunciada infringió el artículo 31 inciso b) en relación con el 34 de la LPCDEC, es necesario analizar la información que el comerciante pone a disposición del consumidor, y el medio que escoge para hacerlo, pues el comerciante debe informar clara, veraz y suficientemente de todos los aspectos que incidan directamente en la decisión de consumo. En ese sentido, esta Comisión dispuso mediante Voto de las diez horas con cincuenta minutos del once de mayo del dos mil que... cuando el comerciante opta por publicitar los bienes y servicios que ofrece, por ejemplo en un diario de circulación nacional, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 34 de la ley , por ello cuando el comerciante decide brindar esta información a través de la publicidad, debe cerciorarse de que no induzca a engaño, error o confusión al consumidor, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa. El consumidor se ve orientado en la decisión de consumo por la publicidad y tratándose de la proyección de una película la publicidad por medio de los diarios resulta ser el medio idóneo para informar al consumidor sobre los horarios y demás condiciones de las películas que se ofrece proyectar, por lo que su deber es respetar esas condiciones ofrecidas, evitando con ello que se produzca un engaño al consumidor. Por ello debe tenerse por comprobada la falta al deber de información que se denuncia y proceder a su respectiva sanción, la cual se gradúa aquí de conformidad con el artículo 56 de la Ley 7472, teniendo en consideración tanto la posición del infractor en el mercado como gravedad del hecho. A partir de los elementos de juicio anteriores y de conformidad con las potestades conferidas por el numeral 54 del cuerpo legal de cita esta Comisión Nacional del Consumidor, dispone graduar la sanción en el monto de diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, como en efecto se hace. Asimismo, cabe indicar que el numeral 34 LPCDEC establece con claridad que Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados., lo que implica la publicidad e información que en los términos brindados por la denunciada deben ajustarse a la realidad fáctica, con el fin de proteger los intereses y derechos de los consumidores. No obstante, la rectificación de publicidad en el caso que nos ocupa carece de interés actual, por cuanto se trató de una publicidad aplicable a una situación especifica de la empresa exhibición de la película SPAWN-, razón por la cual se omite ordenar la rectificación apuntada. POR TANTO: Se declara con lugar la denuncia interpuesta por ROSSANA NASSAR ORUÉ Y JOSÉ DANIEL IGLESIAS CHAVARRÍA contra CINEMARK COSTA RICA S.R.L. y por lo tanto responsable de la violación del inciso b) del artículo 31 en relación con el numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. En ese sentido, se le impone la sanción de pagar en un plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente resolución en sede administrativa, la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS COLONES ( ,00), equivalente a DIEZ VECES el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República que en el primer semestre de mil novecientos noventa y ocho era de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA COLONES. Previas intimaciones de ley, certifíquese el adeudo y trasládese a la Procuraduría General de la República para su ejecución a favor del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No
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