REGISTRADO AL. TOMO 2014 FALLO 4337 del Libro de Sentencias
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- Ángela Acosta Domínguez
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1 REGISTRADO AL TOMO 2014 FALLO 4337 del Libro de Sentencias ///MOSA, 3 de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Estos autos caratulados: "G., M. S/QUEJA EN AUTOS: G., M. S/ABANDONO DE PERSONA CALIFICADO", Expte. Nº 53 Fº 40 Año del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto por Presidencia a fs. 22, y; CONSIDERANDO: I. Que llegan las actuaciones a este Alto Cuerpo a fin de resolver la queja interpuesta por la señora Defensora Oficial de Cámara Nº 1 contra el fallo Nº 11419/14 de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal que deniega el remedio procesal que su parte interpusiera (recurso de casación) contra el fallo Nº 11203/14 dictado por la misma Cámara no haciendo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa de M. G. Que la queja fue presentada en tiempo y con los recaudos que prescribe la normativa procesal. II. Que la Defensa entiende que el fallo atacado debe equipararse a sentencia definitiva dado los perjuicios que ocasiona al imputado, al restringirle su derecho de ponerle fin a la acción y de evitar la imposición de una pena. Al resolver en sentido contrario, la Cámara Primera en lo Criminal vulnera precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema y de este Superior Tribunal. La Defensa presenta como agravio central el hecho de que la negativa de la Cámara Criminal a admitir el recurso de casación importa la vulneración de la garantía constitucional a la doble instancia, impidiendo que un Tribunal Superior revise una sentencia a la que imputa de arbitraria, limitándose a recurrir a fórmulas genéricas y dogmáticas. III. Al momento de resolver no hacer lugar al remedio casatorio incoado, la Cámara Criminal sostuvo con citas de este Alto Cuerpo que la resolución que dispone denegar la Suspensión del Juicio a Prueba no reviste el carácter de sentencia definitiva ni tampoco importa una naturaleza que la equipare a ella por sus efectos. IV. Que ante las manifestaciones de la Defensa se imponen una serie de consideraciones. IV.1. Ya se dijo que el artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal señala en su literalidad que El imputado de un
2 2 delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba, con lo que claramente se desprende la no automaticidad del precepto. Y no es otra cosa la que este Alto Cuerpo señaló en Gallardo (STJ Formosa fallo Nº 3764-Tomo 2011); precedente del que abreva no solo el representante del Ministerio Fiscal en autos (cuya opinión deviene fundamental para la suerte del beneficio solicitado atento el artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal), sino también la Excma. Cámara Primera en lo Criminal en las sentencias aquí impugnadas. IV.2. En otras palabras, el instituto de la suspensión de juicio a prueba, regulado en el artículo 76 bis del Código Penal, establece un procedimiento cancelatorio del proceso, al que puede acogerse el imputado, pero no resulta de automática aplicación para el Tribunal que deba entender en el pedido, desde que queda sujeto al juicio de razonabilidad que la misma norma dispone (Conf. STJ Formosa Fallos Nros Tomo 2009 y Tomo 2010). IV.3. Adviértase que en la resolución Nº 11203/14 la Cámara Criminal explicitó que el beneficio solicitado devenía improcedente, no solo por la negativa del representante del Ministerio Publico Fiscal, sino porque en este caso particular se frustraría la posibilidad de dilucidar en el estadio procesal pertinente la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer y contemplados en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Ley Nº ); no implicando ello menoscabo alguno a las garantías constitucionales de la defensa en juicio del imputado las que, por otra parte, siempre han estado velando por el respeto de sus derechos. V. La Defensa debió argumentar en correcta forma para tornar viable el beneficio de la probation y no limitarse a solicitarlo. No logra demostrar la mentada imposibilidad de reparar el perjuicio del imputado, antes bien, solo se enuncian una serie de consideraciones generales pero no demostrativas de los agravios que presenta, no explicitando la necesidad de esta vía y no acreditando el daño de imposible reparación ulterior. La ponderación de las circunstancias que permiten la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba, es una atribución exclusiva y excluyente del Juez o Tribunal de la
3 3 causa, no pudiendo en la instancia de Casación, revisarse el acierto o error del criterio utilizado (Conf. STJ Formosa Fallos Nº 3336-Tomo 2009, 3574-Tomo 2010 y 4202-tomo 2014). VI. Siendo así, el Recurso de Casación ha sido correctamente denegado por el inferior, porque en la especie, claramente no está en juego la exigencia del doble conforme que se exige como garantía para el condenado, (Conf. CSJN, fallo dictado en Casal ) ya que en el caso que nos ocupa, no existe, hasta el momento, persona condenada en éste proceso. Que por todo ello solo cabe desestimar el recurso de queja intentado. El Señor Ministro, Dr. Guillermo Horacio Alucín, dijo: Atento los fundamentos expuestos en los considerandos, adhiero al voto del Señor Ministro preopinante, Dr. Ricardo Alberto Cabrera. El Señor Ministro, Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo: Que adhiero al fundado voto del Ministro Dr. Ricardo Cabrera y agrego que, en tanto la cuestión de fondo implicaría violación a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, (más conocida como Convención de Belem do Pará), es insoslayable aplicar el precedente Góngora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando desestimó la posibilidad de aplicar la suspensión de Juicio a Prueba en este tipo de casos. Así lo dijo claramente al afirmar que esta Corte entiende que, siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados (prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer), con la necesidad de establecer un procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer que incluya el juicio oportuno (cf. Art. 7º inciso f) de la Convención citada), la norma en cuestión impone considerar que, en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento interna-cional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia oral es improcedente en primer lugar porque el término juicio resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal y, en segundo lugar, no debe obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el acceso efectivo al proceso, de la manera más amplia posible, en
4 4 pos de hacer valer su pretensión sancionatoria (CSJN, Góngora, Gabriel Arnaldo s/recurso de Hecho, Causa Nº , Fallos G. 61. XLVIII). La recurrente, al momento de promover la Casación cuya inadmisibilidad la agravia, no introduce elementos de convicción decisivos, que permitan apartarse del criterio ya establecido por el máximo tribunal de la Nación, pese a que fue uno de los argumentos de la decisión recurrida. Voto en consecuencia por el rechazo de la queja planteada. El Señor Ministro, Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo: Concuerdo con la argumentación de quienes me preceden en lo que se trata de un caso particular en el que el rechazo de la admisión es a mi juicio correcta. Debo dejar a salvo que en ocasiones pueden darse casos de arbitrariedad (que pueden progresar incluso como vías procesales casatorias). El Señor Ministro, Dr. Marcos Bruno Quinteros, dijo: Adhiero al voto del Señor Ministro preopinante, Dr. Ricar-do Alberto Cabrera. Por ello, y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Ricardo Alberto Cabrera, Guillermo Horacio Alucín y Ariel Gustavo Coll se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, suscribiendo el presente los Señores Ministros Dres. Eduardo Manuel Hang y Marcos Bruno Quinteros sin emitir opinión personal, por lo que el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso de queja intentado. 2º) Remitir copia del presente fallo a la Excma. Cámara Primera en lo Criminal. 3º) Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. DR. RICARDO ALBERTO CABRERA DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN
5 5 DR. ARIEL GUSTAVO COLL DR. EDUARDO MANUEL HANG DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS
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