SUJETOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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- Julián Vega Valdéz
- hace 7 años
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1 SUJETOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Los Sujetos del Derecho internacional son los Estados, las Organizaciones Internacionales, la comunidad beligerante, los movimientos de liberación nacional y el individuo (persona física) como sujeto pasivo del derecho internacional. 1. NATURALEZA JURÍDICA: Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el Derecho internacional. Para la concepción Clásica los Estados son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que no sean Estados. Sin embargo esta concepción ha sido discutida, ya que si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen también, otros sujetos derivados o secundarios. Los Estados como sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas internacionales y la función de elaborar las normas del derecho internacional es compartida y delegada a estos nuevos sujetos. 2. LOS ESTADOS: Se define por Estado al conjunto de personas que se encuentran en un territorio definido unidas por un sentimiento común denominado nacionalismo y cuentan con la facultad de autodeterminar sus propias leyes así como su forma de gobierno de manera soberana. El Estado tiene la personalidad jurídica internacional natural y originaria. 2.1 Elementos del Estado: La Convención Panamericana de Montevideo en 1933, señala que el sujeto propiamente dicho del orden jurídico
2 internacional, es el Estado, definido por cuatro elementos: a) Población.- Es el primer elemento del Estado por cuanto éste es una agrupación humana. La población es un conjunto de personas naturales que habitan en un territorio de manera estable. Este asentamiento estable o residencia, exigido a los integrantes de la población excluye a los extranjeros de paso o transeúntes. Este conjunto humano estará integrado habitualmente por nacionales y extranjeros. Los nacionales son aquellos que tienen la nacionalidad del Estado de que se trata. b) Territorio determinado.- Se denomina territorio al espacio físico en donde se asienta la población, constituye uno de los elementos fundamentales del Estado. Según algunos más que un elemento, sería una condición de existencia, ya que sin territorio desaparece el Estado. Sin embargo, si el territorio fuera la única condición de existencia del Estado, en cualquier territorio mutable o indeterminado podría cumplirse la condición para establecer un Estado en particular. Esto no parece ser así, advirtiéndose que la relación entre Estado y territorio es por lo común estable y específica. El territorio se convierte en elemento de cada Estado, no cualquier territorio sino uno determinado, lo que no implica afirmar su invariabilidad, ya que éste admite cambios. c) Gobierno.- El gobierno en general, consiste en la conducción política general o ejercicio del poder del Estado. En sentido estricto, habitualmente se
3 entiende por tal al órgano (que puede estar formado por un Presidente o Primer Ministro y un número variable de Ministros) al que la Constitución o la norma fundamental de un Estado atribuye la función o poder ejecutivo, y que ejerce el poder político sobre una sociedad. El gobierno no es lo mismo que el Estado, está vinculado a éste por el elemento poder. El gobierno pasa, cambia y se transforma, mientras que el Estado permanece idéntico. En ese sentido, el gobierno es el conjunto de los órganos directores de un Estado a través del cual se expresa el poder estatal, por medio del orden jurídico. d) Capacidad de entrar en relación con otros Estados.- La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho. Tratándose de Estados Federales, existe una sola persona de Derecho Internacional responsable por los actos y omisiones de todos los Estados miembros, que es el Estado Federal. 3. LA COMUNIDAD BELIGERANTE: Para que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho Internacional Público, de acuerdo a las normas internacionales debe reunir los siguientes requisitos: Que el movimiento beligerante revista importancia y continuidad. Debe tratarse de un movimiento auténticamente nacional, no admitiéndose injerencia extranjera.
4 El levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y costumbre de guerra, respetándose el Derecho Humanitario, Convención de Ginebra, etc. La comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos derechos y obligaciones emanadas del orden jurídico internacional, como por ejemplo: el cobro de impuestos, etc. Esto evidencia que la comunidad beligerante posee el carácter de un sujeto de Derecho Internacional ejerciendo supremacía de hecho en el territorio bajo su control. 4. ORGANIZACIONES INTERNACIONALES: Las Organizaciones internacionales son entidades intergubernamentales, establecidas por un acuerdo internacional dotadas de órganos permanentes propios e independientes encargados de gestionar intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídica distinta de la de sus miembros. Las Organizaciones Internacionales tratan de dar respuesta a las nuevas exigencias derivadas de la creciente interdependencia entre los Estados y otros entes Internacionales (entre los que las Organizaciones Internacionales tienen hoy singular importancia), así como de la mundialización o globalización que caracterizan el presente contexto internacional Requisitos: La Corte Internacional de Justicia señala que para considerar como tal a una Organización Internacional debe cumplir con los siguientes requisitos: La necesidad de poseer personería jurídica internacional, para que la organización pudiera cumplir sus cometidos.
5 La existencia de órganos a los que se les ha encomendado el cumplimiento de tareas específicas. La existencia de obligaciones de los miembros con respecto a la organización. Ej. realización de aportes económicos. La posesión de capacidad jurídica, privilegios e inmunidades en el territorio de sus miembros. La posibilidad de que la organización celebre acuerdos con sus miembros Atributos: Son atributos de las organizaciones internaciones: Ius tractatum.- Las organizaciones internacionales (O.I) pueden celebrar acuerdos en función de su capacidad inherente para concluirlos, sea o no enunciada a texto expreso o tácito. Ius legationem.- las organizaciones internacionales (O.I) ejercen este atributo en dos aspectos: el activo y el pasivo, ya que acreditan representantes ante los gobiernos de los Estados miembros y a su vez reciben representantes acreditados ante ellas por los gobiernos de los Estados y de otras organizaciones. Locus standibus.- La capacidad de comparecer ante los tribunales, no lo poseen ya que solo lo pueden ejercer los Estados. Sin embargo pueden solicitar opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia. 5. LOS INDIVIDUOS: En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a estas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural.
6 Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas posiciones, respecto a los individuos como sujetos de derecho internacional, así tenemos: Quienes consideran que el individuo es el único sujeto del Derecho Internacional. En este caso se considera al Estado solo como un hecho, como una asociación de individuos. Quienes admiten cierta personalidad internacional del individuo, pero sometida a limitaciones. Esta posición es la más aceptada Atributos: Los atributos de las personas físicas y morales son: el Nombre, el Domicilio, el Patrimonio; la Capacidad, el Estado Civil y la nacionalidad. Existen dos teorías para regular los atributos de la persona, estas son: a) La TEORIA NACIONALISTA.- Surge en el siglo XIX en Francia, primero en su carácter de Teoría Nacionalista Pura y posteriormente en su carácter de Teoría Nacionalista Voluntarista. La Teoría Nacionalista Pura.- Consagró que el estatuto personal de un ciudadano debía regirse en el exterior de su país única y exclusivamente por las normas del lugar de donde fuera originario. La teoría nacionalista pura surgió como una norma unilateral que generaba conflictos internacionales que incluso condujeron en diversas ocasiones a la guerra a naciones a donde emigraban franceses quienes requerían la protección de su país. Posteriormente esta teoría nacionalista pura adquirió carácter bilateral reconociéndose el derecho de cualquier persona originaria de cualquier otro país a requerir que en su estatuto se aplicaran las normas jurídicas de su país de origen.
7 La teoría nacionalista voluntarista.- Esta teoría reconoce la facultad del individuo para someterse expresamente a resolver las controversias que afecten su esfera jurídica de atribuciones de acuerdo a las normas del Estado en que tiene su domicilio. b) LA TEORÍA DEL FORO.- El origen de la teoría del foro es Latinoamericano, apareció en Argentina, Uruguay, Chile y Brasil. Esta teoría resolvió varios conflictos generados por la teoría nacionalista voluntarista, considerándose que para resolver los conflictos relativos a los atributos de la persona deberá aplicarse el sistema jurídico vigente en el domicilio del juez del lugar donde se origine el conflicto. 5.2 Estatuto personal: Es una figura reconocida en el derecho internacional y está referido a aplicar, a las personas físicas y jurídico colectivas (morales), el sistema jurídico correspondiente al país del cual es originario. El estatuto se compone de todas las normas jurídicas de un país que siguen al individuo o al objeto y que se deben de aplicar en el caso de que exista una controversia. Los tribunales deben por lo tanto aplicar las normas jurídicas de otros países respecto a las personas y a los bienes extranjeros siempre que su estatuto no contravenga las disposiciones de la Constitución. Además del estatuto personal existe también el estatuto real que se refiere a aplicar normas jurídicas de determinada nación sobre ciertos bienes. Es decir, se aplica a objetos muebles en todos los casos y a objetos inmuebles sólo en el caso de existir sucesiones.
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