DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN RESOLUCIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO H) ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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1 HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN RESOLUCIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO H) ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA N DGT-R Dirección General de Tributación. San José, a las ocho horas del veintinueve de julio de dos mil quince. Considerando: I. Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. II. Que el artículo 60 de la Ley N 9274 del 12 de noviembre de 2014, denominada Reforma Integral de la Ley número 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma de Otras Leyes, modificó el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece en el inciso h) la sujeción al Impuesto de Remesas al Exterior, respecto del pago o acreditación de intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como de los montos que se paguen por concepto de arrendamientos de bienes de capital, por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, a toda entidad o persona física domiciliada en el extranjero. Asimismo, establece tarifas impositivas reducidas para aquellas transacciones realizadas con entidades extranjeras, que al igual que el sujeto pagador domiciliado en Costa Rica, sean vigiladas e inspeccionadas en sus correspondientes jurisdicciones, por entidades públicas con igual rango y competencia que la Superintendencia General de Entidades Financieras costarricense. Se fija además una tarifa reducida escalonada en favor de bancos extranjeros que formen parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. También se dispone la exoneración de este impuesto respecto del pago realizado por entidades bancarias multilaterales de desarrollo, organismos bilaterales o multilaterales de desarrollo, así como organizaciones sin fines de lucro. III. Que en razón de lo anterior, mediante el Decreto denominado Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que se encuentra pendiente de publicación para su entrada en vigencia, se modificaron los artículos 1, 64 y 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N H del 9 de setiembre de 1988, tanto en lo referido a los nuevos supuestos en que debe aplicarse el Impuesto de Remesas al Exterior, como en lo referente a las exenciones y tarifas ya mencionadas en el considerando anterior. IV. Que mediante la resolución número DGT-R de las 8:00 horas del 1 de junio de 2015, denominada Resolución sobre las solicitudes de autorización para la aplicación de los beneficios tributarios establecidos en el inciso h) artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece como requisito previo a la aplicación de la tarifa reducida del Impuesto de Remesas al Exterior, en la declaración de Retenciones en la Fuente, el que el interesado sea

2 autorizado por la Administración Tributaria. Igualmente establece la autorización previa para el disfrute de las exoneraciones otorgadas en la norma legal de referencia. V. Que por razones de oportunidad, conveniencia e interés público, la Administración Tributaria considera necesario dejar sin efecto la resolución número DGT-R citada en el considerando anterior y emitir la presente resolución, de manera que se regulen los nuevos beneficios y obligaciones tributarias de forma que puedan ser aplicados directamente en la declaración de Retenciones en la Fuente, sin necesidad de autorización previa por parte de la Administración Tributaria. Lo anterior, a fin de poder desarrollar de forma eficiente y eficaz la normativa que regula el tema de las exoneraciones y las tarifas reducidas en el Impuesto de Remesas al Exterior, en el caso del pago, acreditación o puesta a disposición de comisiones, intereses y otros gastos financieros, además de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, la cual surge a partir de la vigencia de la Ley N VI. Que en el presente caso, tal y como se indicó anteriormente, la obligación de aplicar las tarifas contenidas en el inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, rige a partir de la vigencia de la reforma efectuada por la Ley N 9274, por lo que se omite el procedimiento establecido en el artículo 174 párrafo segundo del Código Tributario, dado que esta omisión no causa ningún perjuicio a las entidades o personas mencionadas en la norma referida, toda vez que el agente retenedor tiene la obligación de aplicar las retenciones a partir de la vigencia de la ley y no a partir de la vigencia de la resolución. VII. Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N 8220 de 4 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta. Por tanto, Resuelve: RESOLUCIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO H) ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 1 Impuesto de Remesas al Exterior por comisiones, intereses y otros gastos financieros. Para la aplicación del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, toda persona física o jurídica fiscalmente domiciliada en Costa Rica, que en cualquier modo pague, acredite o ponga a disposición de entidades o personas físicas domiciliadas en el exterior, intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como arrendamientos de bienes de capital, deberá retener y pagar el impuesto fijado en el artículo de referencia, según el tipo impositivo que le resulte aplicable, desde el momento en que se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios los montos correspondientes, el acto que se realice primero. Artículo 2 Aplicación de tarifas y beneficios tributarios. El monto pagado, acreditado o puesto a disposición, por arrendamiento de bienes de capital, comisiones, intereses y otros gastos financieros, está sujeto a la tarifa ordinaria del 15%, excepto en los siguientes casos: 1. La persona física o jurídica domiciliada en Costa Rica, que pague o acredite a bancos extranjeros que formen parte de un conglomerado financiero costarricense regulado por el

3 Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, deberá aplicar una tarifa reducida del impuesto, que irá aumentando en forma progresiva, de la siguiente manera: a) 5,5% (cinco coma cinco por ciento), durante el primer año de vigencia de la Ley N 9274 del 12 de noviembre de b) 9% (nueve por ciento), durante el segundo año de vigencia, y c) 13% (trece por ciento), durante el tercero año de vigencia de la Ley citada. A partir del cuarto año de vigencia de la Ley N 9274, se pagará la tarifa ordinaria del 15%. 2. Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) que paguen o acrediten intereses, comisiones y otros gastos financieros a entidades del extranjero que estén sujetas a un ente público con funciones similares a las que desempeña la SUGEF, deberán aplicar una tarifa impositiva del 5,5% (cinco como cinco por ciento), del monto pagado o acreditado. 3. Están exentos del impuesto establecido en el inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las siguientes operaciones sobre los créditos o pagos, por los conceptos que a continuación se detallan: a) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por bancos multilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los beneficiarios. b) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los beneficiarios. c) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas o no sujetas al impuesto, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los beneficiarios. Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, que efectúen la remesa o acrediten las rentas o beneficios gravados, deberán verificar que se cumpla con los requisitos exigidos por ley para gozar de los beneficios tributarios. Para efectos de los sujetos exonerados citados en los incisos a), b) y c), se aplicarán las definiciones establecidas en el Decreto Ejecutivo número MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN del 3 de marzo de Artículo 3 Liquidación y pago del impuesto. Las obligaciones tributarias, así como las tarifas relacionadas con la aplicación del inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referidas al pago, acreditación o puesta a disposición de remesas al exterior por arrendamiento de bienes de capital, comisiones, intereses y otros gastos financieros, deben ser autoliquidadas por el agente de retención en la declaración tributaria correspondiente al formulario denominado D-103-Retenciones en la Fuente, en los plazos y términos de ley. Las retenciones que se practiquen según los párrafos primero, segundo y tercero del inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constituyen pago único y definitivo a cargo de

4 los beneficiarios por las rentas correspondientes, subrogándose en el agente de retención la obligación tributaria conforme al artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo 4 Pautas generales de la documentación de respaldo. El agente retenedor deberá conservar el respaldo documental y contable de las transacciones efectuadas y tenerlo a disposición de la Administración Tributaria, en los términos de los artículos 104 y 109 del Código Tributario, de forma tal que puedan identificarse y diferenciarse con claridad las remesas que contengan tarifas reducidas o se encuentren exoneradas. Asimismo, deberá tener a disposición la siguiente información: a) Contrato y comprobantes de pago que respalden la transacción que origina el gasto financiero entre el sujeto pagador de la remesa (agente retenedor) y el beneficiario de la misma. b) En el caso de exoneraciones solicitadas por las organizaciones sin fines de lucro establecidas en el párrafo cuarto del inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá aportarse prueba idónea que demuestre que la organización está exonerada o no sujeta al impuesto. c) En el caso de la tarifa reducida establecida en el párrafo tercero del inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá constar la certificación emitida por autoridad competente en el extranjero, de que el beneficiario de la remesa está sujeto a la vigilancia e inspección de sus actividades financieras por parte de un ente público con objetivos, rangos, potestades o fines similares a los que en Costa Rica desempeña para el sistema financiero nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras. Los documentos emitidos en el extranjero deben ser autenticados y legalizados por la autoridad competente en el lugar de origen, de acuerdo con la legislación consular vigente. Para efectos de la aplicación de los beneficios tributarios establecidos en los párrafos segundo y tercero del inciso h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se partirá de los sujetos incluidos en el listado oficial de conglomerados financieros regulados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, así como de entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras, que es publicado en el portal electrónico de este órgano supervisor, en la opción denominada Acceso directo a la lista de entidades sujetas a la fiscalización de la SUGEF. Artículo 5 Autorizaciones solicitadas con fundamento en la resolución DGT-R Las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, fundamentadas en el procedimiento establecido en la resolución DGT-R del primero de junio de dos mil quince, mantienen sus efectos en razón de que la denegatoria o aprobación de los beneficios tributarios se fundamenta en el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no en la resolución DGT-R Para tales efectos, las transacciones financieras deberán continuar siendo respaldadas con la documentación y registros pertinentes, en los términos del artículo 4 de la presente resolución. En cuanto a las solicitudes presentadas ante la Administración Tributaria que se encuentran pendientes de resolución, únicamente se le comunicará al interesado un oficio indicándole los términos de la presente resolución.

5 Artículo 6 Derogatorias. Se deja sin efecto la resolución número DGT-R de las 8:00 horas del 1 de junio de 2015, denominada Resolución sobre las solicitudes de autorización para la aplicación de los beneficios tributarios establecidos en el inciso h) artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del artículo 5 de esta resolución. Artículo 7 Vigencia. Rige a partir de su publicación. Carlos Vargas Durán, Director General de Tributación. 1 vez. O. C. N Solicitud N (IN ).

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