II. PRESUPUESTOS. 1. Sentencias ejecutables provisionalmente
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- Natividad Reyes Ferreyra
- hace 7 años
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1 46/3 Procesal Civil Juan Montero Aroca Esta naturaleza de ejecución explica el contenido de la regulación de la ejecución provisional. Las normas del Título II del Libro III de la LEC no se refieren a los actos ejecutivos propiamente dichos, para los cuales el art. 524 se limita a remitirse a los actos de la ejecución ordinaria, sino que atienden a aspectos que son exclusivos de la ejecución provisional, como son las sentencias ejecutables provisionalmente, el momento para pedirla, la oposición a esta ejecución y, especialmente, los efectos que produce la revocación de la sentencia recurrida y ejecutada. II. PRESUPUESTOS La ejecución provisional se regula en la LEC partiendo de que el título ejecutivo es la sentencia definitiva de condena, de modo que el tribunal competente se limita a despachar la ejecución, sin que sea él el que cree el título ejecutivo. Debe tenerse en cuenta que existen dos posibilidades a la hora de regular la ejecución provisional. Unas veces la ley establece unos criterios que permiten a las partes pedir y al tribunal crear el título ejecutivo aplicando esos criterios, de modo que el verdadero título no es la sentencia definitiva sino el correspondiente auto (se trata de las ejecuciones provisionales llamadas ope iudicis), mientras que otras veces el legislador dispone que la propia sentencia definitiva es el título ejecutivo, sin que el tribunal tenga que crear el título aplicando unos criterios generales (ejecuciones provisionales ope legis). En esta alternativa la LEC se ha decidido por la segunda opción, de modo que el título ejecutivo es la sentencia y el tribunal competente se limita a despachar la ejecución. 1. Sentencias ejecutables provisionalmente La regla general establecida en la LEC es la de que todas las sentencias de condena son títulos ejecutivos para la ejecución provisional, si bien luego atempera la regla excluyendo de esta ejecución algunas sentencias. Especial trascendencia tiene la ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales, para las que no sólo se admite la ejecución provisional, sino que ésta se declara preferente (art ). Las excepciones se refieren a: a) No son ejecutables provisionalmente las sentencias meramente declarativas ni las constitutivas, y no lo son porque las mismas tampoco son ejecutables de modo definitivo (art. 521). b) Tampoco lo son las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. (art , 1.ª). Estas sentencias son normalmente constitutivas o meramente declarativas, de modo que podrían entenderse incluidas en el apartado anterior, pero de ellas se hace mención expresa. Debe tenerse en cuenta, con todo, que en esos procesos suelen acumularse dos tipos de pretensiones: 1) La relativa a la declaración o constitución de uno de esos estados, y 2) La de condena atinente a obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con la anterior. A la pretensión de divorcio, por ejemplo, van normalmente acumuladas pretensiones de alimentos, pensión compensatoria, etc., que darán lugar a pronunciamientos de condena y patrimoniales que sí serán ejecutables provisionalmente.
2 Ejecución provisional 46/4 c) No son ejecutables provisionalmente las sentencias que condenan a emitir declaraciones de voluntad (art , 2.ª). d) Tampoco las que industrial declaran la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial (art , 3.ª, LEC). e) Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. (art , que se remite al art ). Debe partirse aquí de que la inscripción de la sentencia en un Registro público no es una verdadera ejecución, pero además de que con la sentencia definitiva no se procederá a la misma (recordando que una cancelación es una inscripción), sino simplemente a la anotación preventiva. Las más importantes, sin duda, son las del Registro de la Propiedad, y sobre ellas debe estarse a los arts. 42 y ss. de la LH y a los arts. 139 y ss. del RH. f) Las sentencias extranjeras no firmes no se ejecutarán provisionalmente, salvo que así lo disponga expresamente el tratado correspondiente (art ). El Reglamento de Bruselas de 22 de diciembre de 2000 admite el reconocimiento y la ejecución provisional de las sentencias no firmes, aunque luego establece algunas cautelas (arts. 37, 38 y 46). También cabe este tipo de ejecución en las sentencias relativas a alimentos entre parientes (Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973) o sobre custodia de menores (Convenio europeo de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980). g) No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. Competencia A pesar de que la admisión de un recurso devolutivo supone privar al tribunal que dictó la resolución recurrida de competencia para seguir conociendo del asunto, como dispone el art. 462 para el recurso de apelación, la misma norma excepciona de esa pérdida de competencia las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada. Con esta base el art atribuye la competencia para la ejecución provisional (funcional) al tribunal que fue competente para conocer de la primera instancia, y ello tanto: 1.º) La sentencia a ejecutar provisionalmente sea la de primera instancia (como se desprende del art. 527), 2.º) Esa sentencia sea la dictada en el recurso de apelación (art ). Al ser la ejecución provisional de la clase de las ope legis, no existe distinción entre competencia para crear el título ejecutivo y competencia para la ejecución propiamente dicha. Toda la competencia, es decir, para despachar la ejecución y para llevarla a cabo, se atribuye al tribunal que conoció de la primera instancia del proceso, aunque la sentencia a ejecutar la haya dictado el tribunal que conoció del recurso de apelación. 3. Legitimación La ejecución provisional sólo puede despacharse a instancia de parte, como se corresponde con el principio dispositivo, pero la precisión que debe hacerse, desde el art. 526, es que la legitimación para pedir que se despache corresponde a «quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en
3 46/5 Procesal Civil Juan Montero Aroca primera instancia», lo que es también aplicable a las sentencias dictadas en segunda instancia, dado lo dispuesto en el art , que es una norma de mera remisión. Cuando la sentencia no contiene pronunciamiento alguno favorable al recurrente es obvio que éste no puede instar la ejecución provisional, pero las cosas tienen que ser diferentes cuando la sentencia estima sólo parcialmente la pretensión y contiene pronunciamientos favorables y contrarios a las dos partes, pues entonces nada se opone a que las dos estén legitimadas para pedir la ejecución provisional, evidentemente en la parte que sea favorable a cada una. Quiere esto decir que la legitimación puede corresponder tanto al recurrente como al recurrido o, dicho de otro modo, que el apelar de una sentencia, bien de modo principal, bien por adhesión, no obsta a instar la ejecución provisional, siempre que exista pronunciamiento que le sea favorable, y lo mismo cabe decir en los demás recursos. A lo que decimos no es contrario el art El mismo se refiere al momento en que puede pedirse la ejecución provisional, no a la legitimación para pedirla, y en ese sentido el art El que la ejecución provisional pueda pedirse después de que sea notificada la providencia en que se tiene por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso (art ), o desde el momento de la notificación de la resolución que tiene por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación (art ), no dice nada sobre la legitimación para pedir que se despache la ejecución provisional. 4. No necesidad de caución La efectividad de la concesión de la ejecución provisional no se hace depender en la LEC de la constitución de caución suficiente para responder de lo que perciba el ejecutante, de los daños y perjuicios y de las costas que se ocasionen a la otra parte. El art. 526 lo dice muy claramente y ésta es, sin duda, la innovación más importante introducida por la LEC en esta materia. Como dice el Preámbulo de la LEC si se exige la caución la ejecución provisional sólo puede ser pedida por quien dispone de efectivo o de crédito, con lo que en la mayoría de los casos no se pide esta ejecución, aparte de que de este modo se demora la satisfacción el acreedor y se favorece que el deudor se coloque en situación de insolvencia. Esto es algo que ha demostrado la experiencia. Por el contrario, la no exigencia de la caución comporta el riesgo de que quien se ha beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo percibido si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada. Estamos, por tanto, ante una grave alternativa política en la que la LEC ha optado por favorecer la ejecución provisional. III. DESPACHO DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Dado que las normas propias del Título II del Libro III de la LEC regulan sólo lo que es exclusivo de la ejecución provisional, no cabe extrañarse de que, primero, el art diga que la ejecución provisional se solicitará por demanda o por simple solicitud, para la que debe estarse a lo dispuesto en el art. 549, en el que se regula la demanda ejecutiva o la solicitud, ni de que, después, el art disponga que para despachar la ejecución se estará a lo dispuesto para la ejecución ordinaria. Si la solicitud puede usarse cuando se trata de pedir la ejecución de una resolución del secretario o de una sentencia o resolución del tribunal competente para conocer de la ejecución, al tratarse ahora de la ejecución provisional en que siempre se ejecuta una sentencia hubiera bastado son regular una solicitud y no una demanda. Si no ha sido así es porque se está implícitamente reconociendo que lo propio de la iniciación de un proceso, de todo proceso, incluso el de ejecución, es que comienza por demanda.
4 Ejecución provisional 46/6 Las remisiones legales permiten que nosotros nos remitamos también a los puestos oportunos, debiendo atender aquí solamente a: 1. Momento de la demanda ejecutiva La determinación de los momentos inicial y final entre los que puede pedirse la ejecución provisional sí es algo específico de ésta. No tiene duda el momento final, es decir, el dies ad quem, hasta el que puede presentarse la demanda, pues siempre será antes de que se dicte sentencia en el recurso correspondiente. Si la ejecución provisional lo es de la sentencia dictada en primera instancia pendiente del recurso de apelación, antes de que haya recaído sentencia en éste (art ) y si la ejecución provisional lo es de la sentencia de segunda instancia y pendiente recurso de infracción procesal o de casación, antes de que haya recaído sentencia en estos recursos (art ). Los problemas pueden referirse al dies a quo, es decir, al día inicial para pedir la ejecución provisional, y aquí debe distinguirse: a) Ejecución provisional de sentencias de primera instancia Según el art la ejecución puede pedirse en cualquier momento desde: 1º) Bien la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, y 2º) Bien desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso. Esta distinción temporal en dos momentos iniciales posibles carece de sentido. En el Anteproyecto de la LEC, el difundido en diciembre de 1997, la distinción tenía sentido porque existía una norma conforme a la cual la ejecución provisional podía solicitarse, en todo caso, por la parte apelada, pero por el apelante sólo cuando el inicial apelado se hubiera adherido al recurso. De este modo parecía que el apelante principal sólo podía pedir la ejecución provisional si el apelado formulaba recurso por adhesión y consecuencia de ello eran luego los distintos momentos para pedir la ejecución provisional. Permitido ya en el Proyecto y luego en la LEC que la ejecución provisional sea pedida por quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor, la distinción temporal ha perdido su sentido. No lo tiene que no pueda pedirse la ejecución provisional antes de que se notifique la resolución teniendo por interpuesto el recurso de apelación, dado que el plazo para esa preparación es de veinte días (arts y 457.1). Al disponerse que la ejecución puede pedirse mientras esté pendiente el recurso de apelación (hasta que se dicta sentencia en éste), puede ocurrir que la petición se formule: 1º) Antes de la remisión de las actuaciones al tribunal que ha de conocer de la apelación (art. 463), caso en el que en el tribunal que ha dictado la sentencia de primera instancia recurrida, y respecto de la que se pide la ejecución provisional, debe quedar testimonio, que expedirá el secretario, de lo que sea necesario para ésta (art , II). Si lo que se ejecuta es la sentencia y si el original de ésta ha de quedar en el libro de sentencias, uniéndose a las actuaciones un testimonio (art. 213), no se acaba de comprender la necesidad de ese testimonio para la ejecución, salvo que sean precisas otras actuaciones para integrar o para interpretar lo dispuesto en el fallo de la misma, lo cual no dejará de resultar anómalo. 2º) Después de la remisión de las actuaciones al tribunal competente para conocer de la apelación (art. 463), supuesto en el que el solicitante de la ejecución provi-
5 46/7 Procesal Civil Juan Montero Aroca sional deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución provisional y acompañarlo a la demanda ejecutiva (art , I). Lo dicho antes sobre el libro de sentencia destaca aquí aún con mayor nitidez, pues si el original de la sentencia consta en el libro de sentencias del tribunal que dictó la recurrida no se acaba de comprender qué comprenderá ese testimonio, salvo que la sentencia sola no sea suficiente para despachar la ejecución y para llevarla a efecto, lo que será siempre anómalo. b) Ejecución provisional de las sentencias de segunda instancia Según el art la ejecución provisional puede solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de infracción procesal o el de casación. En este supuesto, junto con la solicitud o demanda ejecutiva, se presentará en el tribunal competente (el que conoció del proceso en la primera instancia) «certificación (será testimonio) de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios»; uno y otros deberán obtenerse, bien del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación, si no ha remitido todavía las actuaciones (arts. 472 y 482), bien del tribunal competente para conocer del recurso de infracción procesal o del recurso de casación, si se han remitido ya las actuaciones. 2. Auto despachando la ejecución Si concurren los presupuestos y se han cumplido los requisitos procesales, el tribunal dictará auto despachando la ejecución. Ese auto es el mismo que aquél por el que se despacha la ejecución ordinaria (art. 553). Se advierte así que estamos ante una ejecución provisional ope legis, pues no es el tribunal el que crea el título ejecutivo. El art dice que, solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se trate de sentencia no ejecutable provisionalmente, pero debe tenerse en cuenta que el control de oficio por el tribunal debe comprender todos los presupuestos y los requisitos procesales. Contra el auto que deniegue la ejecución cabe recurso de apelación, sin reposición previa (por tratarse de auto definitivo que pone fin a las actuaciones, a las de la ejecución), que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Para despachar la ejecución provisional no se oye al ejecutado, pero el auto que la despache será notificado al mismo, sin citación ni emplazamiento. Contra ese auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la oposición a que nos referimos a continuación (art ). Despachada la ejecución provisional se procederá por los trámites de la ejecución ordinaria (art ). IV. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL La facilidad para despachar la ejecución provisional quiere compensarse en la LEC con la admisión de oposición a la misma, oposición que puede formular el ejecutado.
6 Ejecución provisional 46/8 Prescindiendo del control de oficio y de la oposición por falta de presupuestos o el incumplimiento de requisitos procesales para despachar la ejecución provisional, existen dos sistemas posibles: 1.º) Cabe que la ley establezca algún o algunos criterios para despachar la ejecución, disponiendo que el tribunal debe aplicarlos de oficio, con lo que podrá despachar o no la ejecución. 2.º) Puede que la ley, disponiendo que el tribunal despachará la ejecución provisional en todo caso, permita que después el ejecutado formule oposición alegando alguna de las causas que la ley disponga. La LEC ha optado por este segundo sistema y lo ha hecho para favorecer la ejecución provisional y también para que en la misma se pueda oír al ejecutado con mayores garantías de acierto. En efecto, si el tribunal tuviera que controlar de oficio la causa 2.ª del art , en el momento de despachar la ejecución provisional, tendría que pronunciarse sobre la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior o de compensar económicamente al ejecutado, y tendría que hacerlo sin contar con los elementos necesarios de juicio. Procedimentalmente la oposición a la ejecución tiene una tramitación sencilla y escrita. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto despachando la ejecución o a la notificación de la resolución que acuerde actuaciones concretas, el ejecutado puede presentar escrito de oposición, acompañado de los documentos que estime oportunos. Dado traslado al ejecutante, y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, pueden éstos, también en otro plazo de cinco días, manifestar y acreditar lo que consideren conveniente, también por escrito. Sin más trámite el tribunal dictará auto, bien desestimando la oposición, bien estimándola, con consecuencias distintas según la causa de oposición. Contra este auto no cabe recurso alguno. 1. Causas de oposición al conjunto de la ejecución Se trata, en primer lugar, de causas de oposición a toda la ejecución, al conjunto de la misma, aunque las consecuencias de la estimación son distintas según la causa. a) Haber despachado la ejecución provisional no concurriendo algún presupuesto procesal o con inobservancia de algún requisito procesal. Aunque el art , 1.ª, se refiere a haber despachado la ejecución con infracción del art. 527, es evidente que no puede tratarse únicamente del momento para pedir y despachar la ejecución y ni siquiera sólo de que la sentencia no sea provisionalmente ejecutiva, debiendo entenderse que se trata de todos los presupuestos y de todos los requisitos. Por ello la estimación de la oposición tiene que producir consecuencias distintas: 1.º) Si se despachó la ejecución tratándose de sentencia no provisionalmente ejecutiva, la estimación de la oposición significará que se declarará no haber lugar a que prosiga dicha ejecución, alzándose los embargos y trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse adoptado (art ). 2.º) Cualquier otra infracción de norma procesal relativa a presupuestos y requisitos procesales debe llevar a permitir la subsanación; éste sería el caso, por ejemplo, de demanda ejecutiva sin firma de letrado (salvo que se trate de ejecución de sentencia dictada en juicio verbal de cuantía superior a pesetas). b) Tratándose de sentencia de condena no dineraria, que resulte imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.
7 46/9 Procesal Civil Juan Montero Aroca Este es, sin duda, la causa de oposición de más importancia y de mayor dificultad para determinar su concurrencia, aunque puede decirse: 1.º) Se tratará de sentencias de condena a cualquier prestación, menos la dineraria, es decir, hacer, no hacer y dar cosa distinta del dinero. 2.º) La imposibilidad o la extrema dificultad se determina con relación a la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, no atendiendo a la capacidad económica del ejecutante. La imposibilidad o extrema dificultad tiene que ser objetiva, no pudiendo ser subjetiva. 3.º) La imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución provisional, si la sentencia es revocada, no es por sí sola causa que deba impedir esta ejecución, pues debe estarse entonces a la posibilidad de compensar económicamente al ejecutado, esto es, a que pueda existir una verdadera compensación que resarza efectivamente al ejecutado. 4.º) La verdadera causa se resuelve así en que sea imposible o de extrema dificultad compensar económicamente al ejecutado, es decir, no en que no pueda obtenerse el dinero para esa compensación, sino en que la compensación no exista realmente, pues el dinero no es medio útil para efectuarla. 5.º) En cualquier caso se está dejando al tribunal un amplio arbitrio para determinar en cada supuesto la concurrencia de la causa, lo cual no es nada anómalo pues lo mismo ha sucedido en otras ocasiones (por ejemplo, con referencia a los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil). Alegada esta causa por el ejecutado en su escrito de oposición, el ejecutante al contestar al mismo, aparte de impugnar la concurrencia de la causa, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados; la caución podrá constituirse de cualquier modo que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate (art ). En el auto decidiendo sobre la oposición el tribunal podrá: 1) Desestimar sin más la causa, 2) Estimar la causa pero también la caución, determinando su importe, con lo que la ejecución seguirá adelante, y 3) Estimar la causa y entender que, de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se mostrase dispuesto a prestar, por lo que dejará en suspenso la ejecución, si bien subsistiendo los embargos y las medidas de garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con el art. 700 (art ), esto es, las medidas cautelares que pueden adoptarse para garantizar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias de la ejecución específica de obligaciones de hacer, no hacer y entregar cosa distinta del dinero. 2. Oposición a actuaciones ejecutivas concretas Cuando se trate de la ejecución provisional de sentencia de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional como conjunto (aunque sí por falta de presupuestos procesales), pues entonces su oposición ha de limitarse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, por entender que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Al formular esta oposición: 1.º) El ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y que no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, y
8 Ejecución provisional 46/10 2.º) Ofrecerá caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Faltando en el escrito de oposición la indicación de las medidas alternativas o el ofrecimiento de prestar caución suficiente, el secretario judicial inadmitirá por decreto la oposición, pero con recurso directo de revisión ante el juez (art , III). En el auto decidiendo sobre la oposición cabe: 1) Desestimar esta oposición, con lo que la ejecución seguirá adelante, 2) Estimarla, por considerar posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el ejecutado, que entonces se adoptarán, y 3) Estimarla, por apreciar que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena, con lo que acordará que se preste la caución ofrecida si la estima suficiente. Al referirse esta oposición a una concreta actividad ejecutiva, la estimación de la misma sólo supone la no realización de esa actividad, pero el procedimiento de apremio seguirá conforme a lo previsto en la LEC (art ). Aparte completamente de estas oposiciones el art. 531 se refiere a la suspensión de la ejecución provisional de condenas al pago de cantidades de dinero cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a que hubiese sido condenado, más los intereses y las costas. En este caso se trata de un pago provisional, pendiente de la revocación o confirmación de la sentencia recurrida, que debe suponer la terminación de la ejecución provisional. 3. Causas de oposición general Añade el art que, además de las causas anteriores, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional, y se añade que estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto parta la ejecución ordinaria o definitiva. Como puede comprobarse se trata de unas causas similares (no iguales) a las del art. 556 para la ejecución definitiva, pero es difícil imaginar la concurrencia de alguna de las causas de oposición a la ejecución cuando el título ejecutivo es una sentencia. En efecto, no cabe imaginar cómo se está recurriendo de la sentencia y, al mismo tiempo, pagándose o haciendo pactos o transacciones para evitar la ejecución. Aunque no se menciona expresamente tiene que ser admisible la impugnación de infracciones procesales en el curso de la ejecución. Aparte completamente de estas oposiciones se encuentra la previsión del art. 531, referido a la suspensión de la ejecución provisional de condenas al pago de cantidades de dinero cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a que hubiese sido condenado, más los intereses y las costas. En este caso se trata de un pago provisional, pendiente de la revocación o confirmación de la sentencia recurrida, que debe suponer la terminación de la ejecución provisional. Se atribuye de esta suspensión al secretario.
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