Ley : 5867 del 15/12/1975 LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales:

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1 Ley : 5867 del 15/12/1975 LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Ente emisor: Fecha de vigencia desde: 27/12/1975 Datos de la Publicación: Colección de leyes y decretos: Asamblea Legislativa Año: 1975 Semestre: 2 Tomo: 4 Página: LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública: a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior. b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría. c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria. d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente. En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada. Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios: 1) Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951y sus reformas. 2) Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos profesionales" en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina

2 Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio. 3) El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. 4) Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 700, de 23 de diciembre de Para aplicar este artículo, los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, salvo los requisitos mayores, la compensación para los funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen. Los beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). (Así reformado por Ley N 7896 del 30 de julio de 1999) ARTÍCULO 2º.- Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación del beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos funcionarios a quienes se les otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de su profesión. ARTÍCULO 3º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar las disposiciones del artículo 113 del Código de Normas y procedimientos Tributarios, a fin de que se determine en forma 2

3 taxativa, en razón de la labor que efectúan, los funcionarios que están cubiertos por la prohibición de dicha norma legal. ARTÍCULO 4º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General del Servicio Civil, para que procedan a efectuar los trámites pertinentes, a efecto de que sean aplicados los beneficios de la presente ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 5.- Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones. Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base correspondiente a cada institución. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7896 de 30 de julio de 1999) ARTÍCULO 6º.- Adiciónase el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 3848 de 10 de enero de 1967, con el siguiente párrafo:... Transitorio.- Los no profesionales que tengan preparación equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo 113 del Código Tributario, recibirán la misma compensación que los empleados profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida en el artículo 1º. ARTÍCULO 7º.- Rige a partir de su publicación 3

4 OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS ADICIONADAS A LA LEY DE PROHIBICIÓN 4

5 Ley : 6008 del 15/12/1975 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa. Norma Presupuestaria. (Norma Atípica) Ente emisor: Artículo 2 Fecha de vigencia desde: 18/12/1976 Datos de la Publicación: Colección de leyes y La Gaceta: 242 del decretos: Año: 1976 Semestre: 2 Tomo: 4 Página: Artículo 2 : Los geólogos del Poder Ejecutivo tendrán como compensación a las prohibiciones que contiene el Reglamento MEIC los beneficios que establece los incisos a), b), c) y d) del Artículo 1 de la Ley N 5867 del 15 de diciembre de Personal de la Oficina Nacional de Normas y Medidas del Laboratorio Químico del MEIC. 1 Decreto 4042-MEIC, publicado en La Gaceta N 191, con rige a partir del , sobre otorgamiento y administración de permisos de exploración y explotación de yacimientos minerales, el cual dispone: Artículo 21.- No podrán actuar para los efectos que señalan los artículos 8, inciso d), 14, 15, 17 y 19 de este Reglamento los geólogos que laboran para el Poder Ejecutivo.

6 Ley : 6075 del 27/07/1977 LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa. Norma Presupuestaria. (Norma Atípica) Norma 91 Fecha de vigencia desde: 27/07/1977 Publicación: 6 La Gaceta: 141 del: 27/07/1977 Alcance: 101 Norma 91.- El personal que labora para la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida y el Laboratorio Química del Ministerio de Economía, Industria y Comercio 2, recibirá el beneficio económico que establecen los incisos a), b), c) del artículo 1 de la Ley 5867del 15 de diciembre de 1975 y quedarán sujetos a las prohibiciones citadas en la presente Ley 2 Decreto Ejecutivo N 8869 MEIC-H DEL 7 de agosto de 1978, mediante el cual se crea el Laboratorio Aduanero Oficial como dependencia de Aduanas, y en sus artículos 3 y 4 traslada parte de personal del laboratorio químico al aduanero con todos los derechos laborales adquiridos.

7 Ley : 6256 del 27/07/1977 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa. Norma Presupuestaria. (Norma Atípica) Artículos 3, 19 y 31 Fecha de vigencia desde: 02/05/19778 Publicación: 7 La Gaceta: 83 del: 02/05/1978 Alcance: 75 Artículo 3.- En virtud de las nuevas y complejas responsabilidades del Registro Público de la Propiedad, que obligan que obligan a una alta especialización de sus funcionarios y a una mayor carga laboral para ellos, la Dirección General de Servicio Civil reajustará sus sueldos en un 25% a los registradores y certificadores del Registro Público en sus Diversos Niveles sobre el salario base de la escala de remuneraciones correspondientes a dicha institución y sin perjuicio de las revaloraciones que procedan de conformidad con la Ley de Salarios de la Administración Pública. Los aumentos que por este artículo hará la Dirección General de Servicio Civil se incluirán en la próxima modificación al Presupuesto Ordinario de la República que el Poder Ejecutivo envié a la Asamblea Legislativa. Artículo 19.- Podrán acogerse a los beneficios de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 los Profesionales en Ciencias Médicas que laboren para el Ministerio de Salud, cuando en razón de sus cargos están inhibidos de hecho o derecho, para ejercer privadamente sus respectivas profesiones o para desempeñar otros cargos públicos o privados. Transitorio: Mientras no exista contenido económico para atender lo dispuesto en este artículo, los profesionales a que él hace referencia podrán ser nombrados en una plaza complementaria, siempre que la jornada total diaria no exceda de doce horas. Artículo 31.- El personal que labora para la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida y el Laboratorio

8 Químico del Ministerio de Economía, Industria y Comercio 3, recibirá el beneficio económico que establecen los incisos a), b) y d) del artículo 1 de la Ley N 5867 del 15 de diciembre de 1975 y quedarán sujetos a las prohibiciones citadas en la presente ley. 8 3 Mediante Decreto N 8869 MEIC-H del 7 de agosto de 1978 se crea el Laboratorio Aduane3ro Oficial como dependencia de Aduanas y en sus artículos 3 y 4 traslada parte del personal del laboratorio químico al aduanero con todos los Derechos laborales adquiridos.

9 Ley : 6406 del 21/12/1979 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa Ley de Presupuesto Ordinario para 1980.( Norma Atípica.)Octogesisetima y Octogesimonovena. De Catastro Nacional. Artículo 38 (Ver también Ley 6256) Fecha de vigencia desde: 05/04/1981 Publicación: La Gaceta N 73 del 05 de abril de Octogesimoctava: Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975, el cual se leerá así: Artículo 1º.- Se establece la siguiente compensación económica mínima sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; con excepción de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo. a) De un 40% para los profesionales a nivel de la licenciatura el área específica de actividad; b) De un 35% para los egresados; c) De un 30% para quienes aprobado el cuarto año de la respectiva carrera y d) De un 25% para los que tienen aprobado el tercer año o bien tengan una combinación académica equivalente; en todos los casos dentro de la disciplina antes citada. Octogesimonovena: Se establece una compensación económica equivalente a un 40% (cuarenta por ciento), sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública para los ingenieros civiles, ingenieros mecánicos, ingenieros electricistas,

10 ingenieros electromecánicos, ingenieros industriales y arquitectos que laboran para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que, voluntariamente y en forma expresa y escrita, dispongan prestar sus servicios profesionales en forma exclusiva a esta institución. En estas condiciones, aquellos funcionarios que decidan acogerse al beneficio comentado, no podrán ejercer su profesión de manera particular excepto en el campo de la docencia y en lo referente a sus asuntos personales y familiares. 10 Los recursos necesarios para atender las erogaciones que esta norma general demande y que estima en (dos millones quinientos mil colones) anuales, se tomarán del programa 309, título Adquisición de Terrenos (Presupuesto 1980), mediante transferencia a nivel legislativo.

11 Ley : 6451 del 22/08/1980 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa PROHIBICIÓN PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES ARTÍCULO 1 Y 2 Fecha de vigencia desde: 22/08/1980 Publicación: La Gaceta N 160 del 22 de agosto de Artículo 1.- Autorizase a la Corte Suprema de Justicia para que, a solicitud del funcionario judicial - profesional o egresado-, reconozca los beneficios que establecen los incisos a) y b) del artículo 1 de la Ley 5867 del 15 de diciembre de Tal beneficio se otorgará cuando la corte considere que el cargo desempeñado impide ejercer la profesión o que el puesto requiera dedicación absoluta. Artículo 2.- El funcionario al que se le otorgue el beneficio, que establece el artículo anterior, quedará impedido para ejercer la profesión, en forma particular o para desempeñar cargos en la empresa privada, la Administración Pública, instituciones autónomas o semiautonomas.

12 Ley : 6520 del 14/06/1982 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa Ley de Presupuesto Ordinario. (Norma Atípica) Vetada por el Poder Ejecutivo con fecha ( Artículo 12) Fecha de vigencia desde: 14/06/1982 Publicación: La Gaceta N 135 del 07 de julio de Artículo 12.- Aplícase a los registradores públicos de la Tributación Directa, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N 6256 del 28 de abril de 1978.

13 Ley : 6542 del 24/12/1980 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa. Fecha de vigencia desde: 24/12/1980 Publicación: Norma Presupuestaria. (Norma Atípica) La Gaceta N 246 del 24 de diciembre de 1980 Alcance Artículo 23.- Los actuales funcionarios que desempeñan los puestos de Tesorero y Subtesorero Nacional tendrán Derecho a los beneficios de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas. Esta norma rige a partir del primero de enero de Artículo 31.- A los sueldos máximos y a las retribuciones, a que se refiere el Decreto 4949-P 4 del 23 de junio de 1975, tendrá derecho el personal profesional del servicio Aduanero Nacional, dependencia de la Administración Tributaria. Pero solo podrán reconocerse a los funcionarios que reúnen los requisitos académicos establecidos por la Dirección General de Servicio Civil. Los servidores que actualmente ocupen cargos para los cuales se requiera profesionalización y que no reúne los requisitos propios del cargo conservarán el derecho de propiedad en sus puestos, pero no el de percibir aumentos salariales, originados en el hecho de llevar, a nivel profesional, los requisitos de las respectivas clases de puestos. De producirse alguna vacante, en cualquiera de estos cargos, para los nuevos funcionarios será obligatorio el cumplimiento de tales exigencias. 4 Decreto que inicialmente facultó a la Dirección General de Servicio Civil para Valorar y Reasignar Puestos, Publicado en La Gaceta número 119 del 26 de junio de Colección de Leyes y decretos Año 1975, Semestre 1, Tomo: 4, Página 1544

14 14 Ley : 6545 del 05/04/1981 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa Ley De Catastro Nacional. Artículo 38 (Ver también Ley 6256) Fecha de vigencia desde: 05/04/1981 Publicación: La Gaceta N 73 del 05 de abril de Artículo 38.- Se prohibe a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro nacional que consulta con la Dirección General de Servicio Civil, el ejercicio privado de la profesión por ser esta incompatible con sus funciones administrativas y con la necesidad de que se dedica exclusivamente a dichas funciones. A estos profesionales se les otorgará el beneficio a que se refiere la Ley número 5867 del 15 de noviembre de 1975 y sus reformas. La violación a este precepto se considerará falta grave y facultará al Estado para despedir al servidor sin responsabilidad alguna. No estarán sujetas a Prohibición de ningún tipo, ni a su beneficio, aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus funciones no pueden acogerse a la prohibición. 5 Es importante indicar que a demás de la Ley que antecede el Poder Ejecutivo en lo que respecta a la especialidad de Registro, ha emitido algunos Decretos que pasamos a transcribir: DECRETO DEL 4 DE ABRIL DE 1986, PUBLICADO EN LA GACETA N 69 DEL 14 DE ABRIL DE COLECCIÓN 5 Así reformado por Ley de Modificación al Presupuesto de 1988 Ley 7108, artículo 23 numeral 13, en el que se adiciona un párrafo final al numeral 38 de la Ley de Catastro.

15 DE LEYES Y DECRETOS AÑO 1986, SEMESTRE: 1, TOMO 3, PAGINA Artículo 1 : A los diplomados de la escuela de Ciencias y Técnicos Registrales que ocupen puestos técnicos y realicen labores propias del área registral se les da la compensación económica que se establece en el artículo 23 de la Ley citado con los porcentajes y regulaciones que se establecen en el artículo 1 de la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas. Artículo 2.- El presente beneficio será otorgado a partir del 24 de julio de DECRETO J, ALCANCE N 9 A LA GACETA N 49 DEL 10 DE MARZO DE Los porcentajes que se reconocerán al personal técnico y técnico y profesional y Profesional, que se desempeñan en el Registro Nacional pagados con fondos del presupuesto Nacional o de la Junta Administrativa de ese Registro, serán los mismos establecidos en el artículo 1 de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas... El presente beneficio será otorgado a partir del 1 de enero de DECRETO J DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1988, PUBLICADO EN LA GACETA N 234 DEL 9 DE DICIEMBRE DE Artículo 1.- Agréguese al artículo 1 del decreto N J, publicado en el Alcance de La Gaceta N 49 del 10 de marzo de 1988 el siguiente párrafo: La compensación se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen. 6 Ley de creación del Registro Nacional, 28 de mayo de 1975 publicada en la colección de Leyes y Decretos del Año 1975, Semestre: 1; Tomo: 4, Página: 1363.

16 Artículo 2.- Los que ocupen puestos de la Serie técnicos, recibirán como mínimo el porcentaje del 25% que establece el artículo 1 de la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas. 16 Artículo 3.- el presente beneficio rige a partir de la fecha que indica el decreto que se menciona. DECRETO EJECUTIVO J, PUBLICADO EN LA GACETA N 42 DEL 28 DE FEBRERO DE Modificación de la compensación económica de Prohibición para el Director de Registro Nacional.

17 Ley : 6592 del 11/08/1981 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa Ley de Modificaciones a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para 1981 Ley 6542 del 22 de octubre de (Norma Atípica) ( Artículo 5 ) Fecha de vigencia desde: 11/08/1981 Publicación: La Gaceta N 152 del 11 de agosto de Artículo 5.- Tendrán derecho a los beneficios de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas los funcionarios que desempeñen los puestos de jefaturas de la organización financiera básica del Estado a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 1279 del 2 de mayo de 1951 ( Ley de la Administración Financiera de la República. Igualmente disfrutará del beneficio el Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

18 Ley : 6700 del 05/04/1981 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa Ley De Presupuesto Nacional. (Norma Atípica) Artículo 31.- Fecha de vigencia desde: 28/12/1981 Publicación: La Gaceta N 247 del 28 de abril de Alcance N Norma 22.- No podrán decretarse ni hacerse efectivos aumentos o modificaciones a los salarios asignados en los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, sino es mediante los procedimientos que establece el sistema de Clasificación y valoración de puesto del mismo Régimen, con la previa aprobación de la Dirección General de Servicio Civil. Igual procedimiento deberá observarse, previo reconocimiento de incentivos por concepto de prohibición, dedicación exclusiva y cualesquiera otros estímulos salariales, que se acuerden a favor de los servidores públicos, cuyos puestos están asignados a la Administración Pública... Para los ingenieros, arquitectos y licenciados en Ciencias Económicas del Ministerio de obras Públicas y Transportes se mantienen las obligaciones y beneficios garantizados en la norma número ochenta y nueve de mil novecientos ochenta, siempre y cuando ocupen cargos o puestos, cuya naturaleza corresponda a las profesiones que ostentan cada uno de esos profesionales... Artículo 31.- El personal profesional del Servicio Aduanero Nacional, dependencia de la Administración Tributaria, tendrá derecho a los sueldos máximos y a las retribuciones a que se refiere el Decreto Ejecutivo 4949-P del 23 de junio de 1975 y la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975, pero solo podrán serle reconocidos a los

19 funcionarios que reúnan los requisitos académicos, establecidos por la Dirección General de Servicio Civil, y aquellos que ingresaron al Servicio Aduanero Nacional antes del 1 de enero de De producirse alguna vacante, en cualquiera de los cargos, para los nuevos funcionarios será obligatorio el cumplimiento de los requisitos académicos. En todo caso, los servidores que reúnan los requisitos académicos dichos y los funcionarios que ingresan al servicio antes de la fecha indicada estarán en igualdad de condiciones, para todos los efectos legales. 19

20 Ley : 6815 del 22/09/1982 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vigencia desde: 22/09/1982 Publicación: La Gaceta 20 Artículo 37.- Como compensación económica por las prohibiciones contenidas en el inciso a) del artículo 28, los funcionarios a quienes alcancen, tendrán un sobresueldo que no podrá ser inferios al cuarenta por ciento del salario base correspondiente a la clase de puesto de que se trate. Los Asistentes de procuraduría que no sean abogados tendrán derecho al porcentaje de sobresueldo correspondiente, con base en los estudios académicos aprobados.

21 Ley : 6831 del 05/04/1981 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley De Presupuesto Nacional para (Norma Atípica) Norma 53.- Vigencia desde: 05/04/1981 Publicación: La Gaceta N 249 del 28 de diciembre de Alcance N El porcentaje de compensación por la prohibición para ejercer otras funciones será de un cincuenta por ciento para los profesionales a que se refieren los artículos 113 del Código Tributario y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7 y de un cuarenta y cinco por ciento para los egresados que tengan prohibición por el artículo 113 citado y para los egresados en Derecho a quienes se les imponga la prohibición con base en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de Tendrán derecho a los beneficios de la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios que desempeñen los puestos de jefatura de la organización financiera básica del Estado, a que hace referencia el artículo 2º de la Ley de la Administración Financiera de la República Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus modificaciones. Igualmente disfrutarán de dicho beneficio el Tesorero Nacional, el Subtesorero Nacional, el Contador Nacional, el Proveedor Nacional, los funcionarios de la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas, el Jefe de la Oficina de Presupuesto, el Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, los funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional y los administradores de aduana Las normas que refiere fueron modificadas por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la Ley 7896 que modificó el artículo 1 y 5 de la Ley 5867 en cuanto a los porcentajes.

22 Ley : 6975 del 03/12/1984 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley De Presupuesto Nacional para (Norma Atípica) Norma 40.- Vigencia desde: 03/12/1984 Publicación: La Gaceta N 230 del 3 de diciembre de Alcance N Artículo 40.- Se acogerán a los beneficios de la Ley N 5867 del 15 de diciembre de 1975, los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos cuyos requisitos están cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos de esta Ley. Artículo Los geólogos que laboren para el Ministerio de Industria, Energía y Minas, así como también los químicos que laboren para el Ministerio de Economía y Comercio, sujetos a las prohibiciones contenidas en el artículo 62 del Reglamento al Código de Minería (Decreto Nº MIEM) y numeral 81 de la Ley Nº 6256 de 28 de 1878, respectivamente, se consideran equiparados, para el pago de compensación, a los funcionarios de la Administración Tributaria que se encuentran en la situación de prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 8 8 Actualmente corresponde al artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

23 Ley : 6982 del 26/12/1984 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley De Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para (Norma Atípica) Artículos 15 y 16 Vigencia desde: 26/12/1984 Publicación: La Gaceta N 246 del 26 de diciembre de Alcance N Artículo Igualmente hace extensiva esta prohibición y sus beneficios a los funcionarios de auditoria 9 en los diferentes entidades del Gobierno Central, bajo las mismas compensatorias previstas en la precitada ley y sus reformas. Artículo 16.- También tendrán derecho a los beneficios de la Ley N 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios de la Tesorería Nacional y el Pagador Nacional. 9 La prohibición para los servidores de las auditorias pasaron a ser parte de la Ley General de Control Interno, Ley 8292 del 31 de julio del 2002, publicada en La Gaceta N 169 del 4 de setiembre del Artículo 34.

24 Ley : 6995 del 24/07/1985 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa ), 153 y Vigencia desde: 24/07/1985 Publicación: Ley De Presupuesto Nacional para (Norma Atípica) Artículos 31( Interpretación Automática a la Ley 6975 del La Gaceta N 140 del 24 de julio de Alcance N Artículo 31.- Interprétase auténticamente el artículo 40 de la Ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984, en el sentido de que los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tendrán derecho a los beneficios de la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de La compensación se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen. Los que ocupen puestos de la serie Técnico recibirán, como mínimo, el porcentaje que establece el inciso d) de la ley Nº 5867 y sus reformas. Artículo A los funcionarios de los programas de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que desempeñen puestos de profesional y de profesional jefe, les estará prohibido, tanto el ejercicio profesional como la prestación de otros servicios a empresas dedicadas a la pesca o a la acuicultura. En compensación, los funcionarios afectados recibirán adicionalmente, como parte de su salario, por concepto de "Retribución por Prohibición del Ejercicio Profesional", el cuarenta por ciento del salario base, como mínimo, y quedarán inhibidos de acogerse a la retribución por concepto de dedicación exclusiva. Para estos efectos se utilizará la partida para pago de retribución por concepto de dedicación exclusiva del programa Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el mencionado pago.

25 Artículo El personal que labora para el Laboratorio Aduanero del Ministerio de Hacienda tendrá derecho a los incentivos comprendidos en el artículo 1º de la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de Asimismo se considerarán equiparados, para el pago de compensación, a los funcionarios de la Administración Tributaria que se encuentran en la situación de prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Actual artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

26 Ley : 7015 del 29/11/1985 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley De Presupuesto Nacional para (Norma Atípica) Artículos 100, 101, 104 Vigencia desde: 29/11/1985 Publicación: La Gaceta N 229 del 29 de noviembre de Alcance N Artículo 46.- A los profesionales a quienes se les reconozca el pago por prohibición, según lo indican el inciso a) del artículo 1 y el artículo 5 ( en lo aplicable al citado inciso), de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975, reformada por la norma octogésima octava de la Ley 6406 del 18 de diciembre de 1979, por el artículo 53 de la Ley 6831 del 20 de diciembre de 1982 y por el artículo 153 de la Ley 6995 del 22 de julio de 1985, se les otorgará un aumento del 15% sobre el porcentaje que reciben, calculado sobre salario base, según lo indican las normas legales precitadas. Artículo Se extiende la prohibición establecida en el artículo 15 de las normas de ejecución del presupuesto de la República para 1985, y sus beneficios a los funcionarios de la Auditoría 11 del Instituto Nacional de Aprendizaje, de la oficina del Café y de Asignaciones Familiares, bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la Ley N 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus Reformas. Personal de la Auditoria General del Consejo Nacional de Producción, profesioanales y Técnicos del SNE, Director Ejecutivo, Jefe Profesional y Subjefe Profesional de la Asamblea Legislativa y Oficiales Mayores de los Ministerios. 11 Las Auditorias pasaron a estar bajo las prescripciones de orden legal que en materia de prohibición estableció la Ley General de Control Interno Ley 8292 del 31 de julio del 2002, publicada en La Gaceta N 169 del 4 de agosto del 2002

27 Artículo El personal técnico de la Auditoría General de Bancos recibirá los beneficios económicos de la Ley N 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas y quedará sujeto a las Prohibiciones de dicha Ley. 27 Artículo Los funcionarios que ocupen las jefaturas de la Organización Financiera Básica del Estado (Tesorero Nacional, Director de la Oficina de Presupuesto Nacional, Proveedor Nacional y Contador Nacional), tendrán derecho al máximo del porcentaje por compensación económica establecida en la Ley N 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.

28 Ley : 7018 del 26/12/1985 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley De Presupuesto Nacional para (Norma Atípica) Artículo 34 Vigencia desde: 26/12/1985 Publicación: La Gaceta N 247 del 26 de diciembre de Alcance N Artículo 34.- Tendrán derecho a los beneficios que establece el artículo 1 de la Ley N 5867 del 15 de diciembre de 1975 reformada por el artículo 35 de la Ley 6999 del 3 de setiembre de 1985, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones, y los funcionarios que desempeñen puestos clasificados como técnicos en tasación en la Sección de Avalúos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cualquiera de los niveles de la serie, y los profesionales de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

29 Ley : 7040 del 06/05/1986 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley De Presupuesto Nacional. (Norma Atípica) Artículos 28, 33, 59, 60 Vigencia desde: 06/05/1986 Publicación: La Gaceta N 84 del 6 de mayo de Alcance N Artículo 25.- Interpretación auténtica del artículo 46 de la Ley 7015 del 22 de noviembre de 1985 en el sentido de que el incremento en la compensación ahí establecida es aplicable a todos los funcionarios cubiertos por el inciso a) del artículo 1 de la Ley 5867 del 15 de diciembre de Artículo 28.- Las prohibiciones y beneficios establecidos por el Artículo 1 de la Ley 5867 y sus reformas son aplicables al personal de la Auditoria 12 General del Consejo Nacional de Producción. Artículo 33.- Se autoriza al Servicio Nacional de Electricidad aplicar la tabla de prohibición de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas a funcionarios profesionales y técnicos. Es sustitutivo de la Dedicación Exclusiva. Tiene carácter retroactivo al 1 de enero de Artículo 59.- Se aplica la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas a las clases de Director Ejecutivo, Jefe Profesional y Subjefe Profesional de la Asamblea Legislativa. 12 La prohibición para los funcionarios de las auditorias pasó a ser parte de lo dispuesto en el numeral 34 de la Ley General de Control Interno Ley 8292 del 4 de agosto del 2002, Publicada en La Gaceta número 169.

30 Ley : 7083 del 9/09/1987 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Interpretación Autentica de la Ley Artículo 98. Vigencia desde: 09/09/1987 Publicación: La Gaceta N 173 del 9 de setiembre de 1987 Alcance N Artículo 98.- Interprétese auténticamente el numeral 18 del artículo 14 de la Ley N 7018 del 13 de diciembre de 1985 y el inciso 2) del artículo 35, de la ley 6999 del 17 de setiembre de 1985, en el sentido de que la disposición comprende, además, aquellos cargos para los que se exija actualmente el grado académico de Licenciatura.

31 Ley : 7089 del 04/12/1987 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley que reforma la creación del Registro Nacional Ley N 5695, en el numeral 23 que había sido adicionado por Ley 6934 del 28 de noviembre de Vigencia desde: 04/12/1987 Publicación: La Gaceta N 166 del 1 de setiembre de Alcance N Artículo 23.- Por Decreto Ejecutivo se determinará el porcentaje que sobre la base salarial, se reconocerá al personal técnico, técnico y profesional y profesional, pagado con fondos del Presupuesto Nacional y de la Junta Administrativa por concepto de prohibición del ejercicio profesional.

32 Ley : 7097 del 01/09/1988 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley De Presupuesto Extraordinario para (Norma Atípica) Artículos 40, 41, 127 Vigencia desde: 01/09/1988 Publicación: La Gaceta N 166 del 1 de setiembre de Alcance N Artículo 40.- Ratifiquese y consolídese el derecho a la compensación económica por concepto de prohibición, dispuesto a favor de los inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a que se refieren el Artículo 5 de la Ley 6995 del 24 de julio de 1985 y el Artículo 40, numeral 19 de la ley 7040 conforme a la aplicación que a dicha norma le han dado la Dirección General de Servicio Civil. Artículo 41.- Al personal con especialidad en computo que labora en los Departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial se le reconocerá la prohibición establecida en la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas en los mismos términos que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada.

33 Ley : 7333 del 31/03/1993 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 244 Vigencia desde: 31/03/1993 Publicación: La Gaceta 33 Artículo Aunque sean abogados no podrá ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las Municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados. Se exceptúan de la prohibición anterior de los servidores del poder ejecutivo que prestan servicio en los establecimientos oficiales de enseñanza y no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que el interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos, los munícipes, y apoderados municipales, los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldos sino dietas

34 Ley : 7535 del 14/09/1995 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Código de Normas Y Procedimientos Tributarios Vigencia desde: 14/09/1995 Publicación: La Gaceta N 175 del 14/09/ ARTICULO Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas. En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados. En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973). (Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)

35 Ley : 8131 del 18/09/2001 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley General de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Vigencia desde: 16/10/2001 Publicación: La Gaceta N 198 del 16/10/ ARTÍCULO Limitaciones al ejercicio de otras funciones Los jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera y los demás funcionarios pertenecientes a ellos no podrán: a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, excepto en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. b) Desempeñar otro cargo público, salvo ley especial en contrario. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su competencia, en los que, directa o indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados sean sus parientes, por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive.

36 Ley : 8204 del 26/12/2001 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Reforma Integral a la Ley de Estupefacientes, sustancias psicotrópicas drogas de uso autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. Vigencia desde: 11/01/2002 Publicación: La Gaceta N 198 del 11/01/2001 Artículo 114. Prohíbese al director general y al director general adjunto lo siguiente: a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge o sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado. b) Desempeñar otros cargos públicos remunerados o ad honórem, puesto que deben desempeñar sus funciones a tiempo completo en el Instituto. De esta prohibición, se exceptúa el ejercicio de la docencia. c) Participar en actividades político-electorales con las salvedades de ley. La violación de cualesquiera de estas prohibiciones constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa. Artículo 161. Los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas tendrán prohibición absoluta para desempeñar otras labores remuneradas en forma liberal; en compensación, serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5867 y sus reformas. 36

37 Ley : 8292 del 31/07/2002 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley General de Control Interno. Artículo 34 Vigencia desde: 04/09/2002 Publicación: La Gaceta N 169 del 04/09/ Artículo 34. Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones: a) Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia. b) Formar parte de un órgano director de un procedimiento administrativo. c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral. d) Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales. e) Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley.

38 Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base. 38

39 LEY /10/2004 ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa 39 LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Vigencia desde: 29/10/2004 Publicación: La Gaceta N 212 del 29 de octubre del ARTÍCULO 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público. De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad

40 hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora. 40 ARTÍCULO 15.- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la aplicación del artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.

41 DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE ADICIONAN LA LEY (Por grupo profesional)

42 ABOGADOS ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo Vigencia desde: 31/03/93 Publicación: La Gaceta 42 Artículo Aunque sean abogados no podrá ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las Municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados. Se exceptúan de la prohibición anterior de los servidores del poder ejecutivo que prestan servicio en los establecimientos oficiales de enseñanza y no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que el interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos, los munícipes, y apoderados municipales, los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldos sino dietas

43 ARQUITECTOS ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa Ley 6407 Ley de Presupuesto Ordinario para Norma Atípica. Octogesisetima y Octogesimonovena. De Catastro Nacional. Artículo 38 (Ver también Ley 6256) y Ley (Normas Atípicas) Fecha de vigencia desde: 05/04/1981 y 28/12/1981 Publicación: La Gaceta N 73 del 05 de abril de 1981 y N 247 del 2 de agosto de 1981 Alcance 37 Octogesimonovena: Se establece una compensación económica equivalente a un 40% (cuarenta por ciento), sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública para los ingenieros civiles, ingenieros mecánicos, ingenieros electricistas, ingenieros electromecánicos, ingenieros industriales y arquitectos que laboran para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que, voluntariamente y en forma expresa y escrita, dispongan prestar sus servicios profesionales en forma exclusiva a esta institución. En estas condiciones, aquellos funcionarios que decidan acogerse al beneficio comentado, no podrán ejercer su profesión de manera particular excepto en el campo de la docencia y en lo referente a sus asuntos personales y familiares. Los recursos necesarios para atender las erogaciones que esta norma general demande y que estima en (dos millones quinientos mil colones) anuales, se tomarán del programa 309, título Adquisición de Terrenos (Presupuesto 1980), mediante transferencia a nivel legislativo. Norma 22.- No podrán decretarse ni hacerse efectivos aumentos o modificaciones a los salarios asignados en los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, sino es mediante los procedimientos que establece el sistema de 43

44 Clasificación y valoración de puesto del mismo Régimen, con la previa aprobación de la Dirección General de Servicio Civil. 44 Igual procedimiento deberá observarse, previo reconocimiento de incentivos por concepto de prohibición, dedicación exclusiva y cualesquiera otros estímulos salariales, que se acuerden a favor de los servidores públicos, cuyos puestos están asignados a la Administración Pública... Para los ingenieros, arquitectos y licenciados en Ciencias Económicas del Ministerio de obras Públicas y Transportes se mantienen las obligaciones y beneficios garantizados en la norma número ochenta y nueve de mil novecientos ochenta, siempre y cuando ocupen cargos o puestos, cuya naturaleza corresponda a las profesiones que ostentan cada uno de esos profesionales...

45 45 AUDITORES Y PERSONAL DE AUDITORIAS ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Ley : 8292 del 31/07/2002 Asamblea Legislativa Ley General de Control Interno. Artículo 34 Vigencia desde: 04/09/2002 Publicación: La Gaceta N 169 del 04/09/2002 Artículo 34. Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones: a) Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia. b) Formar parte de un órgano director de un procedimiento administrativo. c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral. d) Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales. e) Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley.

46 Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base. 46

47 47 CIENCIAS ECONOMICAS ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Ley : 6700 del 05/04/1981 Datos generales: Ente emisor: Asamblea Ley De Presupuesto Nacional. (Norma Atípica) Artículo Legislativa 31.- Fecha de vigencia desde: 28/12/1981 Datos de la Publicación: La Gaceta N 247 del 28 de abril de Alcance N 37 Norma No podrán decretarse ni hacerse efectivos aumentos o modificaciones a los salarios asignados en los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, sino es mediante los procedimientos que establece el sistema de Clasificación y valoración de puesto del mismo Régimen, con la previa aprobación de la Dirección General de Servicio Civil. Igual procedimiento deberá observarse, previo reconocimiento de incentivos por concepto de prohibición, dedicación exclusiva y cualesquiera otros estímulos salariales, que se acuerden a favor de los servidores públicos, cuyos puestos están asignados a la Administración Pública... Para los ingenieros, arquitectos y licenciados en Ciencias Económicas del Ministerio de obras Públicas y Transportes se mantienen las obligaciones y beneficios garantizados en la norma número ochenta y nueve de mil novecientos ochenta, siempre y cuando ocupen cargos o puestos, cuya naturaleza corresponda a las profesiones que ostentan cada uno de esos profesionales...

48 CIENCIAS MEDICAS ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Ley : 6256 del 27/07/1977 Datos generales: Ente emisor: Asamblea Legislativa. Norma Presupuestaria. (Norma Atípica) Artículo 19 Fecha de vigencia desde: 02/05/19778 Datos de la Publicación: La Gaceta: 83 del: 02/05/1978 Alcance: Artículo 19.- Podrán acogerse a los beneficios de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 los Profesionales en Ciencias Médicas que laboren para el Ministerio de Salud, cuando en razón de sus cargos están inhibidos de hecho o derecho, para ejercer privadamente sus respectivas profesiones o para desempeñar otros cargos públicos o privados.

49 GEOLOGOS ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Ley : 6008 del 15/12/1975 y Ley 6975 del 3 de diciembre de 1984 Datos generales: Asamblea Legislativa. Norma Presupuestaria. (Norma Atípica) Ente emisor: Artículo 2 y Artículo 117 respectivamente Fecha de vigencia desde: 18/12/1976 y 03/12/1984 Datos de la Publicación: Colección de leyes y La Gaceta:230 del 03/12/1984 Alcance 22 decretos: Año: 1976 Semestre: 2 Tomo: 4 Página: Artículo 2 : Los geólogos del Poder Ejecutivo tendrán como compensación a las prohibiciones que contiene el Reglamento MEIC los beneficios que establece los incisos a), b), c) y d) del Artículo 1 de la Ley N 5867 del 15 de diciembre de Artículo Los geólogos que laboren para el Ministerio de Industria, Energía y Minas, así como también los químicos que laboren para el Ministerio de Economía y Comercio, sujetos a las prohibiciones contenidas en el artículo 62 del Reglamento al Código de Minería (Decreto Nº MIEM) y numeral 81 de la Ley Nº 6256 de 28 de 1878, respectivamente, se consideran equiparados, para el pago de compensación, a los funcionarios de la Administración Tributaria que se encuentran en la situación de prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 13 Decreto 4042-MEIC, publicado en La Gaceta N 191, con rige a partir del , sobre otorgamiento y administración de permisos de exploración y explotación de yacimientos minerales, el cual dispone: Artículo 21.- No podrán actuar para los efectos que señalan los artículos 8, inciso d), 14, 15, 17 y 19 de este Reglamento los geólogos que laboran para el Poder Ejecutivo.

50 50 INFORMATICOS ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Vigencia desde: 01/09/1988, Publicación: Ley De Presupuesto Extraordinario para (Norma Atípica) Ley : 7097 del 01/09/1988, Artículos 41, Y Ley 5867 artículo 1 punto 2 La Gaceta N 166 del 1 de setiembre de Alcance N 25 Artículo 41.- Al personal con especialidad en cómputo que labora en los Departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial se le reconocerá la prohibición establecida en la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas en los mismos términos que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada. LEY ARTICULO 1 (...) 2) Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos profesionales" en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio.

51 INGENIEROS ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Datos generales: Asamblea Legislativa Ley : 6406 del 21/12/1979 Ley de Presupuesto Ordinario para (Norma Atípica). Octogesisetima y Octogesimonovena. De Catastro Nacional. Artículo 38 (Ver también Ley 6256), Ley : 6700 del 05/04/1981, Ley De Presupuesto Nacional.. (Norma Atípica). Artículo 31.- N 247 del 28 de abril de Alcance N 37. Ley : 6545 del 05/04/1981, Ley De Catastro Nacional. Artículo 38 (Ver también Ley 6256), 51 Fecha de vigencia desde: 05/04/1981, 05/04/1981, 05/04/1981 Publicación: La Gaceta N 73 del 05 de abril de N 247 del 28 de abril de Alcance N 37. N 73 del 05 de abril de Octogesimonovena: Se establece una compensación económica equivalente a un 40% (cuarenta por ciento), sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública para los ingenieros civiles, ingenieros mecánicos, ingenieros electricistas, ingenieros electromecánicos, ingenieros industriales y arquitectos que laboran para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que, voluntariamente y en forma expresa y escrita, dispongan prestar sus servicios profesionales en forma exclusiva a esta institución. En estas condiciones, aquellos funcionarios que decidan acogerse al beneficio comentado, no podrán ejercer su profesión de manera particular excepto en el campo de la docencia y en lo referente a sus asuntos personales y familiares.

52 Los recursos necesarios para atender las erogaciones que esta norma general demande y que estima en (dos millones quinientos mil colones) anuales, se tomarán del programa 309, título Adquisición de Terrenos (Presupuesto 1980), mediante transferencia a nivel legislativo. 52 LEY 6545: Artículo 38.- Se prohibe a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro nacional que consulta con la Dirección General de Servicio Civil, el ejercicio privado de la profesión por ser esta incompatible con sus funciones administrativas y con la necesidad de que se dedica exclusivamente a dichas funciones. A estos profesionales se les otorgará el beneficio a que se refiere la Ley número 5867 del 15 de noviembre de 1975 y sus reformas. La violación a este precepto se considerará falta grave y facultará al Estado para despedir al servidor sin responsabilidad alguna. No estarán sujetas a Prohibición de ningún tipo, ni a su beneficio, aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus funciones no pueden acogerse a la prohibición. 14 LEY 6700: Norma 22.- No podrán decretarse ni hacerse efectivos aumentos o modificaciones a los salarios asignados en los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, sino es mediante los procedimientos que establece el sistema de Clasificación y valoración de puesto del mismo Régimen, con la previa aprobación de la Dirección General de Servicio Civil. Igual procedimiento deberá observarse, previo reconocimiento de incentivos por concepto de prohibición, dedicación exclusiva y cualesquiera otros estímulos salariales, que se acuerden a favor de los servidores 14 Así reformado por Ley de Modificación al Presupuesto de 1988 Ley 7108, artículo 23 numeral 13, en el que se adiciona un párrafo final al numeral 38 de la Ley de Catastro.

53 públicos, cuyos puestos están asignados a la Administración Pública... Para los ingenieros, arquitectos y licenciados en Ciencias Económicas del Ministerio de obras Públicas y Transportes se mantienen las obligaciones y beneficios garantizados en la norma número ochenta y nueve de mil novecientos ochenta, siempre y cuando ocupen cargos o puestos, cuya naturaleza corresponda a las profesiones que ostentan cada uno de esos profesionales... 53

54 PROFESIONALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley 5867, 27/12/1975: 7083 del 9/09/1987 Interpretación Autentica de la Ley Artículo 98. Vigencia desde: 09/09/1987 Publicación: La Gaceta Publicada la primera en la Colección de Leyes y Decretos Año: 1975 Semestre: 2 Tomo: 4 Página: 1603, y la segunda en La Gaceta N 173 del 9 de setiembre de 1987 Alcance N LEY 5867: ARTÍCULO 1 2) Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos profesionales" en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio. LEY 7083

55 Artículo 98.- Interprétese auténticamente el numeral 18 del artículo 14 de la Ley N 7018 del 13 de diciembre de 1985 y el inciso 2) del artículo 35, de la ley 6999 del 17 de setiembre de 1985, en el sentido de que la disposición comprende, además, aquellos cargos para los que se exija actualmente el grado académico de Licenciatura. 55

56 QUÍMICOS ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa Ley : 6975 del 03/12/1984Ley De Presupuesto Nacional para (Norma Atípica). Norma 40.- Vigencia desde: 03/12/1984 Publicación: La Gaceta N 230 del 3 de diciembre de Alcance N Artículo Los geólogos que laboren para el Ministerio de Industria, Energía y Minas, así como también los químicos que laboren para el Ministerio de Economía y Comercio, sujetos a las prohibiciones contenidas en el artículo 62 del Reglamento al Código de Minería (Decreto Nº MIEM) y numeral 81 de la Ley Nº 6256 de 28 de 1878, respectivamente, se consideran equiparados, para el pago de compensación, a los funcionarios de la Administración Tributaria que se encuentran en la situación de prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Actualmente corresponde al artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

57 REGISTRO NACIONAL TÉCNICOS Y TÉCNICOS PROFESIONALES DEL REGISTRO NACIONAL. Asamblea Legislativa de Vigencia desde: 04/12/1987 Publicación: Ley : 7089 del 04/12/1987Ley que reforma la creación del Registro Nacional Ley N 5695, en el numeral 23 que había sido adicionado por Ley 6934 del 28 de noviembre La Gaceta N 166 del 1 de setiembre de Alcance N Artículo 23.- Por Decreto Ejecutivo se determinará el porcentaje que sobre la base salarial, se reconocerá al personal técnico, técnico y profesional y profesional, pagado con fondos del Presupuesto Nacional y de la Junta Administrativa por concepto de prohibición del ejercicio profesional. Es importante indicar que a demás de la Ley que antecede el Poder Ejecutivo en lo que respecta a la especialidad de Registro, ha emitido algunos Decretos que pasamos a transcribir: DECRETO DEL 4 DE ABRIL DE 1986, PUBLICADO EN LA GACETA N 69 DEL 14 DE ABRIL DE COLECCIÓN DE LEYES Y DECRETOS AÑO 1986, SEMESTRE: 1, TOMO 3, PAGINA 308. Artículo 1 : A los diplomados de la escuela de Ciencias y Técnicos Registrales que ocupen puestos técnicos y realicen labores propias del área registral se les da la compensación económica que se establece en el artículo

58 23 de la Ley citado con los porcentajes y regulaciones que se establecen en el artículo 1 de la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas. 58 Artículo 2.- El presente beneficio será otorgado a partir del 24 de julio de DECRETO J, ALCANCE N 9 A LA GACETA N 49 DEL 10 DE MARZO DE Los porcentajes que se reconocerán al personal técnico y técnico y profesional y Profesional, que se desempeñan en el Registro Nacional pagados con fondos del presupuesto Nacional o de la Junta Administrativa de ese Registro, serán los mismos establecidos en el artículo 1 de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas... El presente beneficio será otorgado a partir del 1 de enero de DECRETO J DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1988, PUBLICADO EN LA GACETA N 234 DEL 9 DE DICIEMBRE DE Artículo 1.- Agréguese al artículo 1 del decreto N J, publicado en el Alcance de La Gaceta N 49 del 10 de marzo de 1988 el siguiente párrafo: La compensación se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen. Artículo 2.- Los que ocupen puestos de la Serie técnicos, recibirán como mínimo el porcentaje del 25% que establece el artículo 1 de la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas. Artículo 3.- el presente beneficio rige a partir de la fecha que indica el decreto que se menciona. 16 Ley de creación del Registro Nacional, 28 de mayo de 1975 publicada en la colección de Leyes y Decretos del Año 1975, Semestre: 1; Tomo: 4, Página: 1363.

59 59 DECRETO EJECUTIVO J, PUBLICADO EN LA GACETA N 42 DEL 28 DE FEBRERO DE Modificación de la compensación económica de Prohibición para el Director de Registro Nacional.

60 TRABAJO, PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa 41, 127 Vigencia desde: 01/09/1988 Publicación: Ley : 7097 del 01/09/1988Ley De Presupuesto Extraordinario para (Norma Atípica). Artículos 40, La Gaceta N 166 del 1 de setiembre de Alcance N Artículo 40.- Ratifíquese y consolídese el derecho a la compensación económica por concepto de prohibición, dispuesto a favor de los inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a que se refieren el Artículo 5 de la Ley 6995 del 24 de julio de 1985 y el Artículo 40, numeral 19 de la ley 7040 conforme a la aplicación que a dicha norma le han dado la Dirección General de Servicio Civil.

61 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA MAGISTRADOS, MINISTROS, COTRALOR, SUBCONTRALOR, DEFENSOR DE LOS HABITANTES PROCURADOR GENERAL Y PROCURADOR ADJUNTO Y OTROS ADICION A LA LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN Asamblea Legislativa 61 Ley LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Vigencia desde: 29/10/2004 Publicación: La Gaceta N 212 del 29de octubre del ARTÍCULO 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

62 62 De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora. ARTÍCULO 15.- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la aplicación del artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.

63 63 Decreto Ejecutivo : del 22/10/1993 Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición Datos generales: Ente emisor: Poder Ejecutivo Fecha de vigencia desde: 02/11/1993 Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 209 del: 02/11/1993 Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición Artículo 1: Establecer el presente Reglamento que regirá el pago de la compensación económica institucional en la Ley N 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas para el personal de la Administración Pública que esté afectado por la prohibición en razón de la profesión que ostente, o el cargo y de la labor que desempeña, según la normativa específica que así lo disponga. CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 2: Para los efectos del presente reglamento entiéndase por: a) Dirección: Dirección General de Servicio Civil; b) Prohibición: Inhibición obligatoria e irrenunciable para ejercer funciones propias del cargo o de la profesión que se ostenta, fuera de la Institución, así como también las actividades relacionadas con el ejercicio liberal de la profesión;

64 c) Pago de compensación económica; pago otorgado por ley, en forma porcentual, de acuerdo con el salario base, al servidor cuyo puesto, funciones o profesión estén afectados por prohibición; d) Ejercicio liberal de la profesión: prestación de servicios profesionales al público sin que medie contrato de trabajo ni relación de dependencia; e) Profesional: toda persona natural que ostente un título universitario de grado o posgrado, y que se encuentra incorporado al Colegio profesional correspondiente cuando así lo disponga la ley. f) Servidor Público: la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de esta como parte de su organización en virtud de un acto válido y eficaz de su investidura; g) Requisito académico primario: requisito de mayor nivel académico que tiene el puesto; h) Requisitos del puesto: conjunto total de requisitos que exige el puesto; i) Técnico: puesto correspondiente a las clases del Manual Descriptivo de Clases del Régimen de Servicio Civil, cuyas tareas demandan el dominio de principios generales, técnicos y prácticos de una actividad determinada, que por lo general se complementan con conocimientos técnicos o administrativos que por su naturaleza especializada y específica, se adquieren durante el ejercicio del cargo; j) Técnico y Profesional: comprende las clases de puestos que demandan estudios académicos superiores para una ejecución exitosa de las actividades que las conforman; k) Administración Pública: la constituida por el Estado y los demás entes públicos. CAPITULO II DE LOS OBJETIVOS Artículo 3: Quienes se beneficien con el pago de la compensación económica a fue se refiere este reglamento, están inhibidos en forma obligatoria e irrenunciable. Para ejercer liberalmente la profesión a que se refiere la prohibición establecida, así como las funciones propias del cargo que desempeñe. Artículo 4: Con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica leí Poder Judicial, la compensación económica establecida por la Ley N 5867 y sus reformas, sólo se hará efectiva cuando el servidor que desempeñe el puesto afectado por prohibición se encuentre realizando las funciones propias de dicho puesto. 64

65 65 CAPITULO III DEL RÉGIMEN JURÍDICO Artículo 5: Procede el pago de la compensación económica por concepto de prohibición, únicamente cuando exista ley expresa o resolución judicial que lo autorice, un cuando haya funcionarios que tengan prohibición para ejercer liberalmente funciones inherentes a las actividades propias de la institución a que pertenecen. Artículo 6: Salvo disposición expresa en contrario, en los casos en que la ley otorgue en forma general la compensación económica para los funcionarios de una determinada Institución, estos deberán ocupar puestos cuyas funciones y especialidad sean afines con la establecida por la ley que otorga dicho beneficio, y además, deberán reunir alguno de los requisitos indicados en el artículo 1, de la Ley N 5867 y sus reformas. Artículo 7: Cuando un puesto no afectado por prohibición legalmente remunerable, es trasladado a un programa que contempla el pago de la compensación económica por prohibición, será retribuido por tal concepto a partir del momento en que queda presupuestariamente, incluido en dicho programa. Artículo 8: Salvo disposición legal en contrario, si un puesto afectado por prohibición es trasladado a un programa cuyo presupuesto no contempla el pago de la compensación económica, dicho puesto quedará exento de tal afectación, y por ende la respectiva compensación, a partir del momento en que sea excluido del programa de origen. CAPITULO IV DE LOS REQUISITOS Y PORCENTAJES APLICABLES Artículo 9: Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de compensación económica a los servidores que se ajusten a lo siguientes a) Que ocupen puestos que estén afectados legalmente por prohibición; b) Que reúnan alguno de los requisitos académicos indicados en el artículo 1 la Ley 5867 y sus reformas;

66 c) Que exista ley expresa o resolución judicial que autorice la compensación económica; y d) Que ostenten una formación académica afín con el cargo que desempeñen; que dentro del ámbito del Régimen de Servicio Civil, quedará a juicio de Dirección. Artículo 10: La asignación del porcentaje que le corresponda al servidor efectuará de conformidad con lo que al efecto disponga la ley o resolución judicial que lo autorice. Artículo 11: El porcentaje de pago por compensación económica asignado a cada servidor podrá variar por: a) Disposición expresa de ley. b) Variación de los requisitos académicos mayores, por parte del benefician dentro de los supuestos conferidos en la Ley. c) Traslado, ascenso, descenso del servidor o reasignación o reestructuración del puesto que ocupa, siempre y cuando el puesto esté afectado por prohibición y compensación económica por tal concepto, que el servidor cumpla con los requisitos del artículo 1 de la Ley N 5867 y sus reforma salvo disposición legal expresa en contrario, y la profesión del misma así se lo permita. 66 CAPITULO V DEL RÉGIMEN DE CONTROL Artículo 12: Compete a la Dirección la aprobación definitiva del pago para compensación económica por prohibición, salvo cuando se trate de las institución no cubiertas por el Régimen de Servicio Civil. Artículo 13: Corresponde a las Oficinas de Recursos Humanos ejercer el control inmediato en todo lo inherente al pago por concepto de prohibición, sin perjuicio (la intervención que puedan tener las Auditorías Internas de cada institución, y Dirección según su competencia en relación con este beneficio. Artículo 14: Es atribución de la Dirección, controlar y emitir criterios en relación con este beneficio, los cuales serán de acatamiento obligatorio para las instituciones comprendidas en el Régimen de Servicio Civil.

67 CAPITULO VI DEL TRAMITE Y PROCEDIMIENTO DEL PAGO 67 Artículo 15: Las Oficinas de Recursos Humanos tramitarán el pago de es beneficio mediante acción de personal, la cual deberá indicar la disposición legal e que se fundamenta dicho pago, y contar con la aprobación de la Dirección, excepto que corresponda a aquellas Instituciones no comprendidas dentro del Régimen de Servicio Civil. Artículo 16: La Dirección General de la Tributación Directa recomendará cual de sus puestos pueden afectarse por prohibición, lo cual quedará sujeto a lo que al efecto señale la Dirección. CAPITULO VII DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS BENEFICIARIOS Artículo 17: Son deberes de los beneficiarios: a) Acatar la Ley N 5867, sus reformas y el presente Reglamento. b) Acatar las disposiciones que al respecto emita la Dirección. c) Verificar que el pago recibido por concepto de prohibición les corresponde conforme a derecho. En caso contrario deberá informar a la Oficina de Recursos Humanos respectiva Artículo 18: Queda prohibido a los beneficiarios : a) Asesorar o ejercer en firma liberal funciones iguales o similares a las del cargo que ostentan. b) Salvo las excepciones de ley, ejercer libremente aquella profesión por lo cual se recibe el pago de la compensación económica por concepto de prohibición. Artículo 19: El servidor que goce del beneficio de la prohibición está facultad para ejercer excepcionalmente su profesión, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de labores docentes en instituciones de enseñanza superior oficial o privada. b) Cuando se trate de impartir cursos de capacitación en instituciones pública siempre que sean auspiciadas y organizadas por dichas instituciones,

68 68 c) Cuando se trate del ejercicio profesional relacionado con los asuntos persona les del servidor, cónyuge, descendientes o ascendientes hasta un tercer grado de consanguinidad o afinidad (hermanos, suegros, yernos y cuñados), siempre que no existan fines de lucro por parte del funcionario o de los familiares aquí mencionados. d) Cuando se le nombre en cargos de Juntas Directivas, siempre y cuando no exista conflicto de intereses con el puesto desempeñado. CAPITULO VIII DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL BENEFICIARIO Artículo 20: Habrá incumplimiento cuando el beneficiario fuera de los casos de excepción establecidos, ejerza las funciones o profesión afectada por prohibición. Artículo 21: El incumplimiento en que incurra el servidor, aparte del reintegro económico que deba hacerse en favor del Estado, constituirá falta grave, que ajuicio del jerarca correspondiente y de acuerdo con las circunstancias y disposiciones reglamentarias vigentes, podrá ser considerada como causal de despido. Artículo 22: Comprobado el incumplimiento, el servidor deberá reintegrar al Estado los montos percibidos por concepto de prohibición, de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo siguiente. Artículo 23. Cuando la Oficina de Recursos Humanos, tenga noticia de este incumplimiento procederá de inmediato a informar al jerarca correspondiente de cada Ministerio, quien procederá a conformar Órgano Director de Procedimiento, a fin de que se lleve a cabo el procedimiento ordinario establecido en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. (Así reformado por artículo 1 del Decreto Ejecutivo N de 3 de diciembre de 2002).

69 CAPITULO IX CESE DEL PAGO 69 Artículo 24: Cesará el pago por concepto de prohibición cuando: a) Se haya concedido sin haber sido autorizado por una disposición legal previa. b) Habiéndose autorizado el pago, se demuestre que los documentos presentados por el servidor para tal fin, contengan algún vicio, o que por alguna otra razón hayan hecho incurrir en error a la Administración. c) El servidor contravenga las disposiciones contenidas en los artículos 20,21, y 22 de este reglamento. d) El servidor sea trasladado o ascendido a un puesto que no se encuentre afectado por prohibición. e) El servidor sea trasladado con su puesto a un programa que no se halle afectado por el pago de dicho concepto, salvo disposición legal en sentido contrario. No obstante lo anterior, en los casos de reubicación se mantendrá el pago por concepto de compensación económica por prohibición. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES Artículo 25: Los servidores cuyos puestos estén contemplados por la Ley N 5867, y resulten afectados por modificaciones al Manual Descriptivo de Clases, conservarán el derecho al pago de los montos por concepto de prohibición que venían devengando en sus puestos. Este derecho lo mantendrán también, cuando sean ascendidos o sus puestos reasignados, en ambos casos, a clases comprendidas en la misma estructura ocupacional afectado por cambios en el Manual Descriptivo de Clases.

70 Artículo 26: Este decreto deroga el decreto N H del 6 de agosto de 1967, así como cualquier otra disposición de igual o menor rango que se le oponga. 70 Artículo 27: Rige un mes después de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

71 71 ANEXOS JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL SOBRE EL INSTITUTO DE PROHIBICIÓN

72 72 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL AJ de noviembre del 2000 Licenciado Leonel Obando Obando Director AUDITORIA Y CONTROL DE RECURSOS HUMANOS Cordial Saludo, Señor Obando. Con la aprobación de la señora Directora de esta Asesoría Jurídica, damos respuesta a su oficio N AC de fecha 18 de octubre del 2000, mediante el cual adjunta informe N AC referido a la auditoría efectuada sobre el pago de prohibición en la especialidad de cómputo en algunas entidades cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, solicitando a la vez pronunciarnos acerca de las implicaciones jurídicas en cuanto a la adopción de medidas correctivas y sobre el particular nos permitimos indicarle lo siguiente, no sin antes aclarar que por política de esta Asesoría Jurídica, los casos concretos no se resuelven, pero si se especifica la normativa jurídica y su interpretación, para que a quien corresponda, resuelva lo pertinente en cada situación. MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN PARA LOS FUNCIONARIOS CON ESPECIALIDAD EN CÓMPUTO O INFORMÁTICA CUBIERTOS POR EL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL El marco normativo que regula la prohibición de los servidores públicos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil con especialidad

73 en Cómputo o Informática, lo encontramos en el artículo 41 de la Ley N 7097 del 18 de agosto de 1988, el cual indica literalmente: Artículo 41.- Al personal con especialidad en cómputo que labora en los departamentos de Cómputo de las Instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil y del Poder Judicial, se le reconocerá la prohibición establecida en la Ley N 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada. (El subrayado no es del original) Nótese con toda claridad de la citada norma, que para efectos de ese reconocimiento la disposición remite a los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada, para lo cual resulta necesario traer a colación la respectiva normativa, la cual indica en lo que interesa: Artículo 1-2)Quienes ocupen puestos de Técnicos y Técnicos Profesionales en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio. 73 4)...Para aplicar este artículo, los funcionarios técnicos citados en el numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, salvo los requisitos mayores, la

74 compensación para los funcionarios que ocupen puestos de la serie Técnico y Técnicos y Profesionales, se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen. 17 Debe agregarse a lo anterior, que no solo son acreedores al pago del plus denominado prohibición los Técnicos y Técnicos y Profesionales en puestos con especialidad en cómputo o informática, sino también aquel personal que ocupe cargos con dichas especialidades, para los cuales se exija actualmente el grado académico de Licenciatura, ello es así en virtud de interpretación autentica 18. Con respecto a la prohibición de los servidores públicos de la Dirección General de Servicio Civil esta se encuentra regulada, además del artículo ya citado, por las siguientes disposiciones: Ley N 7018 artículo 14 numeral 18 del 13 de diciembre de 1985, en la cual se adiciona el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 5867, párrafo que textualmente dice: También los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie Técnico y Profesional. 19 Una vez analizado el marco normativo que regula el otorgamiento de tal beneficio, podemos entrar a analizar lo relativo a Artículo 1 numeral 2) y 4), de Ley N 7896 denominada Reforma de los artículos 1 y 5 de la Ley de Prohibición N 5867, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 25 de agosto de Véase que el citado texto mantiene incólume el texto de la Ley N 6999 del 3 de setiembre de 1985, Gaceta 176 del 17 de setiembre de 1985, la cual reformó parcialmente el artículo 1 de la Ley N Artículo 98.- Interprétese auténticamente el numeral 18 del Artículo 14 de la Ley N 7018 del 13 de diciembre de 1985, y el inciso 2) del Artículo 35 de la Ley N 6999 del 17 de setiembre de 1985, en el sentido de que la disposición comprende, además, aquellos cargos para los que se exija actualmente el grado académico de la licenciatura. Artículo 98 de la Ley N 7083, publicada en el Alcance N 21 del Diario Oficial La Gaceta N 173 del 9 de setiembre de La presente disposición tiene la misma interpretación auténtica mencionada anteriormente.

75 las implicaciones a que hace referencia el oficio AC , sobre el que debemos indicar lo siguiente: 75 La Administración Pública debe ajustarse al ya conocido Principio de Legalidad por el cual se rige la Administración Pública en su artículo de la Ley General de la Administración Pública, lo cual quiere decir que la administración pública, no podrá desconocer el Régimen normativo por el cual debe regirse, de ahí que toda la regulación dada por ley, debe ser aplicada en forma improrrogable. La inobservancia de tan importante principio haría incurrir a la administración en graves vicio de legalidad, que vendría a cuestionar el proceder de ésta, lo cual implica que el acto deba enderezarse, a partir del descubrimiento del vicio. Por otro lado la administración pública debe apegarse en sus actuaciones a la aplicación de los principios de racionalidad y razonabilidad 21, lo que quiere decir que las actuaciones de la administración deben estar sujetas a los citados parámetros, de forma que no incurra en vicios de legalidad. Lo antes expuesto quiere decir, que si el órgano contralor - Auditoría Institucional- en el ejercicio de su control de legalidad, detecta algunas irregularidades en la aplicación de la normativa, debe señalarlo al Jerarca Institucional y hacer llegar sus recomendaciones, para que de forma inmediatamente e inexcusable enderece y corrija mediante la Unidad de Recursos Humanos, de la Institución 20 Artículo La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2.Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa. 21 Artículo La administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento y, en el caso de las actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél.

76 respectiva, lo que se ha venido haciendo en inobservancia del principio de legalidad. 76 SOBRE EL DIMENSIONAMIENTO DEL DICTAMEN C DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Hemos de indicar que la Procuraduría General de la República yerra en su Dictamen C , por tres aspectos fundamentales a saber: 1) No se contempla en su dictaminación la Ley N que reformó en esa oportunidad el artículo 1 de la ley 5867 como tampoco su Interpretación Auténtica 24, segundo hace caso omiso de la última reforma 25 a la Ley de prohibición 26, y por último esta referido a la conclusión a la que llega el Órgano Técnico Consultivo, expresando textualmente: III.- CONCLUSION: De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho concluye que sí es procedente el pago de la compensación por prohibición a que refiere la Ley N 5867 de 15 de diciembre de 1975, para los funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que tengan la especialidad en cómputo y que laboren en el Departamento de Cómputo de la Institución bajo su cargo, sin distinción de grados académicos (sic) o 22 Dictamen C , San José, 27 de enero del Procuraduría General de la República. 23 Ley N 6999 del 3 de setiembre de 1985 publicada en La Gaceta 176 del 17 de setiembre de Artículo 98 de la Ley N 7083, publicada en el Alcance N 21 del Diario Oficial La Gaceta N 173 del 9 de setiembre de Ley N 7896 denominada Reforma de los artículos 1 y 5 de la Ley de Prohibición N 5867, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 25 de agosto de Ley N 5867 publicada en La Gaceta N 246 del 27 de diciembre de 1975.

77 profesionales, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley N 7091 de 18 de agosto de En cuanto a los dos primeros aspectos, el desacierto de la Procuraduría General de la República resulta evidente, lo cual no merece mayor tratamiento que lo ya analizado. Sobre el último aspecto, sea la Conclusión del dictamen de cita, es discutible la posición el Ente Procurador, el hecho de que tan solo sea necesario para ser beneficiario del plus en estudio el tener la especialidad en cómputo y que se labore en el Departamento de Cómputo de las Instituciones cubiertas por el Régimen, sin distinción de grados académicos o profesionales, haciendo alusión únicamente al artículo 41 de la ley 7091, pues como se analizó con el marco jurídico invocado no da cabida a tal conclusión. Para finalizar, y siendo que en virtud del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los dictámenes emanados de esta constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio, procederemos próximamente a solicitar la reconsideración, del dictamen analizado. CONCLUSIONES De lo anteriormente analizado, arribamos a las siguientes conclusiones: 1.Es posible jurídicamente reconocer el pago de la compensación por prohibición a los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil con especialidad en Cómputo o Informática, siempre que estos se encuentren dentro de los supuestos normativos aquí analizados. 2.En cuanto a las implicaciones en el presente asunto sobre las recomendaciones señaladas en su oportunidad por la Auditoría Interna de la Dirección General de Servicio Civil, están relacionadas únicamente con la observancia de los principios denominados de Legalidad y del Debido Proceso, este último en 27 Dictamen C , San José, 27 de enero del Procuraduría General de la República. Págs

78 resguardo de los Derechos Subjetivos de los servidores públicos, que han venido disfrutando de otras prerrogativas que no sean, las que legalmente les corresponde. 3.Es necesario solicitar la respectiva reconsideración ante la Procuraduría General de la República del Dictamen C de fecha 27 de enero del 2000, por las inconsistencias analizadas en párrafos anteriores. Hasta otra oportunidad. 78 Original Firmado{Lic. Luis Enrique Castro Fonseca Lic. Luis Enrique Castro Fonseca ASESORIA JURÍDICA

79 79 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL AJ de enero del 2004 Máster Nora García Arias Jefa de Recursos Humanos Consejo Nacional de Vialidad Estimada señora: Con la aprobación de la señora Directora de esta Asesoría Jurídica, damos respuesta a su oficio RH del 17 de diciembre del 2003, mediante el cual nos plantea un caso concreto de un servidor de su institución y nos consulta lo siguiente:...en caso de que los puestos con especialidad Geología se encuentran sujeto(sic) a la prohibición favor de indicarme el porcentaje que deberá ser compensado a los ocupantes de dichos puestos con clases de técnicos profesionales y grados académicos de Bachiller y Licenciado, así como aquellos servidores que ostentan la condición de egresados. Al respecto le manifestamos que es política de esta Asesoría Jurídica no referirse a casos concretos como el que se plantea, toda vez que corresponde a la administración activa dictar la resolución respectiva. Sin embargo, daremos respuesta a su solicitud en términos genéricos, considerando para ello las normas jurídicas existentes. El pago de prohibición nació como una compensación para el personal de la Administración Tributaria que se hallaba inhibido de ejercer su profesión fuera de la institución pública donde laboraba. Posteriormente, diversas normas de rango legal extendieron este beneficio a diferentes grupos de servidores públicos. Una de estas

80 normas es el artículo 2 de la Ley N 6008, publicada en La Gaceta N 242 del 18 de diciembre de 1976, que usted menciona en su oficio, el cual establece lo siguiente: Los geólogos del Poder Ejecutivo tendrán como compensación a las prohibiciones que contiene el Reglamento MEIC-4042 los beneficios que establece los incisos a),b),c) y d) del Artículo 1 de la Ley N 5867 del 15 de diciembre de Por su parte, el artículo 1 de la Ley 5867 dispone, en lo que interesa, lo siguiente: Para el personal de la Administración Tributaria...se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública: a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior. b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría. c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria. d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente (...) De la conjunción de ambas normas se desprende claramente que los funcionarios con especialidad en geología que posean cualquiera de los niveles académicos mencionados en el artículo primero de la Ley N 5867, tendrán derecho al reconocimiento de prohibición en el porcentaje correspondiente, siempre y cuando el puesto que ocupan se halle afectado por prohibición, es decir, exija como requisito el grado académico que se ostenta en la respectiva especialidad, pues para el disfrute de prohibición no basta con poseer un determinado nivel académico, sino que, además, éste debe ser un requisito para 80

81 desempeñar el puesto. En ese sentido, la Procuraduría General de la República manifestó lo siguiente en su dictamen C del 20 de abril de 1994: De conformidad con las consideraciones de cita, tres son los requisitos que se apuntan para que la compensación por concepto de prohibición resulte legalmente procedente. Uno: que el puesto esté afectado legalmente por prohibición, lo cual generalmente es el resultado de un estudio técnico, - que de acuerdo con la Ley N 5867, corresponde a la Dirección General de Servicio Civil-, que permitirá determinar cuales puestos se encuentran afectados por la prohibición dicha. Otro es la necesidad indispensable de que la persona que ocupa el puesto reúna los requisitos académicos que éste requiere. Y, finalmente, el carácter legal o la existencia de norma expresa, que establezca el reconocimiento y pago de la referida compensación en determinada institución, o para determinados puestos, lo cual constituye así otro requisito insalvable para la procedencia de su pago. Además, el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Prohibición, Decreto Ejecutivo N H del 22 de octubre de 1993, dispone lo siguiente: Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de la compensación económica a los servidores que se ajusten a lo siguiente: 4.Que ocupen puestos que estén afectados legalmente por prohibición; 5.Que reúnan alguno de los requisitos académicos indicados en el artículo 1 de la Ley 5867 y sus reformas; 6.Que exista ley expresa o resolución judicial que autorice la compensación económica; y 7.Que ostenten una formación académica afín con el cargo que desempeñen; lo que dentro del ámbito 81

82 del Régimen de Servicio Civil, quedará a juicio de la Dirección (Lo subrayado no es del original). 82 De conformidad con lo expuesto, los funcionarios del Poder Ejecutivo con especialidad en geología, tendrán derecho al pago de prohibición en el porcentaje correspondiente según su nivel académico, siempre y cuando ocupen un puesto para el cual se exija como requisito el nivel académico de que se trate según sea el caso. Atentamente. Original Firmado{Lic. Javier Rojas Víquez Lic. Javier Rojas Víquez ASESORÍA JURÍDICA

83 83 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL Máster María Julia Picado Blanco Directora Dirección General de Personal MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA Estimada señora: AJ de enero del 2004 Con la aprobación de la señora Directora de esta Asesoría Jurídica damos respuesta a su oficio UADM (sic), del 7 de enero del 2003 (sic), recibido por nosotros el día 26 de enero del 2004, por cuyo intermedio somete a consulta de este centro de trabajo aspectos relacionados con el pago de prohibición para los profesionales en derecho, y que para los efectos didácticos y de orden pertinentes se procede a transcribir:... Dado que se está estudiando el Reclamo Administrativo interpuesto por el Lic. Claudio González Castro, funcionario de la División Jurídica de este Ministerio, en el cual solicita el pago vía resolución administrativa de un 10% por concepto de prohibición que dejó de percibir desde el año 1994, fecha en que ingresó a laborar en forma interina en la clase de puesto Profesional 2, especialidad Derecho; dado que se le giró el 55% de Dedicación Exclusiva y no el 65% de prohibición. Por lo anterior, muy respetuosamente le solicito el criterio legal sobre la procedencia o no del supracitado reclamo, así como si en este caso cabe la prescripción del derecho. Cabe agregar que adjuntamos copia del

84 oficio AJ- 673-C-03 del (sic) diciembre 2003 en el cual se emite el criterio de la Asesoría Jurídica de este Ministerio Sobre este particular en primer término debemos indicarle que es política de esta Asesoría Jurídica no pronunciarse sobre casos concretos, toda vez que la resolución de los mismos está reservada para la administración activa en el órgano que se encargue de los Recursos Humanos, por consiguiente nuestra respuesta se encamina a actuar ajustados a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de lo dispuesto del Principio de Legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública, en aras de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico como simples depositarios de este que somos por encargo constitucional. Como es del conocimiento de las instituciones que se amparan bajo el Régimen de Servicio Civil, la denominada Prohibición, es una materia que ha sido reservada al legislador, sin que esta pueda devenir de disposiciones normativas de inferior rango, es por ello, que debemos orientarnos hacia la normativa que regula la materia de prohibición para los profesionales que ostentan el grado académico de Licenciatura en Derecho. En un inicio la denominada prohibición, que tenía como objetivo primordial evitar que los profesionales ejercieran libremente su profesión, se encontraba en lo dispuesto por el numeral 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N 8, del 29 de noviembre de 1937, que se mantuvo vigente hasta el año 1993, denominada Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual disponía lo siguiente: Artículo 141: Aún cuando sean abogados o bachilleres en leyes, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes, o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.

85 Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten sus servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos, los munícipes y apoderados municipales; el director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas 85 Esta disposición normativa que entonces regulaba la prohibición para los abogados y para aquellos que ostentaban la condición de bachilleres en derecho, era aplicable en el tanto se tratará de servidores PROPIETARIOS, entendido esto como los servidores que estuvieran ocupando un puesto en formar regular y no en condición de interino; dicha norma consignaba en su texto una diferencia entonces entre un servidor propietario y uno interino. Posteriormente, esta disposición fue reformada mediante Ley 7333, publicada en el Alcance número 24, a La Gaceta N 124 del 1 de julio de 1993, en el numeral 244, mediante la cual el legislador dispuso prohibir a los servidores propietarios que poseían el grado académico de licenciados en derecho, que prestaban servicios para algunas instituciones de orden público, el ejercicio de la profesión en forma liberal, dicho numeral norma en lo que nos interesa lo siguiente:... Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios del los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la Repúblicas, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros y cuñados... ( el subrayado no es del original.) Nuevamente el legislador recoge en el texto de la disposición normativa que hace referencia a la prohibición de los abogados que se

86 trata de servidores propietarios, con lo cual se excluye el reconocimiento del incentivo para aquellos servidores que prestaban su servicios en favor de la Administración Pública en condición de interinos, regulación que perduró en el tiempo durante la vigencia de la norma. Por consiguiente la administración en aras de contar con un servicio eficaz y eficiente se valió de la regulación que para Dedicación Exclusiva, existe y realiza una relación contractual con este tipo de sector de la población de servicios, para evitar que estos ejercieran en forma liberal la profesión, con la limitante de que las disposiciones que regulan la materia de Dedicación Exclusiva establecen un porcentaje menor al que reconoce la Prohibición. En reiteradas oportunidades servidores interinos trataron de hacer valer su derecho ante el máximo estrado constitucional para la diferencia y desigualdad que contemplaba la norma, aspecto que no fue aceptado ni por la Sala Constitucional ni por el órgano consultor del Estado hasta mucho tiempo después, donde la Sala Constitucional extendió los alcances del numeral 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hacia los servidores interinos, mediante el voto número del 22 de junio de 1999, del cual pasamos a transcribir lo siguiente Expresado en otros términos la norma en cuestión carece de razonabilidad y proporcionalidad en tanto establece que para poder aspirar al pago de los denominados pluses salariales, el servidor debe tener la propiedad del puesto, con lo que se le olvida que independientemente de la condición que ostenten (interina o en propiedad) su condición laboral frente al cargo que desempeñan es similar, por lo cual, deben tener las mismas posibilidades para disfrutar del pago por concepto de prohibición o dedicación exclusiva, entre otros pluses, que ofrece el mismo cargo de modo que la distinción hecha por la norma en discusión carece de validez y sustento. A mayor abundamiento no se aprecian valoraciones objetivas, que justifiquen tal distinción, por lo que estamos al frente de una norma meramente calculadora del derecho fundamental a la igualdad del servidor interino frente al propietario y que induce a la Administración a actos arbitrarios y evidentemente inconstitucionales con infracción del principio de

87 igualdad y razonabilidad que rija lo actos emanados de entes públicos. 87 Es entonces a partir de la firmeza del voto de la Sala Constitucional, donde la administración empieza a autorizar el pago del incentivo denominado Prohibición, en favor de aquellos servidores en condición de interinos. Al amparo de lo antes expuesto, y por la jurisprudencia constitucional es que se procedió a reconocer el incentivo de prohibición a todos aquellos servidores que eran abogados, y que realizaban funciones en el campo del Derecho en forma interina. Siendo esto así, la Dirección a su digno cargo debe determinar a partir de que momento posterior a esa sentencia, procede tal reconocimiento. En lo que respecta a la prescripción, hemos de indicarle que la disposición normativa que regulaba la prescripción en materia propia de empleo, y que era aplicada en forma supletoria por el Régimen de Méritos, fue derogada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el voto de las quince horas y veintiún minutos, del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, donde inicialmente todos los derechos y acciones, que se originan en un contrato, prescribían en el plazo de un mes. No obstante la Sala Constitucional en el voto ya citado refirió que las acciones y derechos provenientes de la relación de trabajo no prescribirían sino hasta transcurridos seis meses después de concluida la relación de servicio. Por último debemos indicarle que por las razones jurídicas y jurisprudenciales expuestas, en lo que respecta al reconocimiento retroactivo, este Despacho no comparte el criterio jurídico vertido por la Dirección Jurídica de ese Ministerio, en lo referente a la prescripción de los derechos laborales, si se avala lo indicado por el profesional en derecho de esa dependencia. Atentamente, Original Firmado{Licda. Cindy Campos Obaldía Licda. Cindy Campos Obaldía ASESORÍA JURÍDICA

88 88 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL AJ de marzo de 2004 Licenciada Patricia Alvarado Chacón Jefe Departamento Recursos Humanos DIRECCION GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA Estimada señora: Con la aprobación de la señora Directora de esta Asesoría Jurídica, damos respuesta a su oficio DRH-SG del 11 de marzo del 2004, por cuyo intermedio somete a consulta de este centro de trabajo lo que se transcribe seguidamente para efectos didácticos:... El 27 de enero del 2000, la Procuraduría General de la República emitió criterio C , relacionado con la procedencia del pago de la compensación por prohibición a los funcionarios del Departamento de Cómputo. En dicho criterio se establece... este Despacho concluye que sí es procedente el pago de la compensación por prohibición a que se refiere la ley No 5867 de 15 de diciembre de 1975, para los funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio

89 Civil, que tengan especialidad en Cómputo y que laboren en el Departamento de Cómputo de la Institución bajo su cargo, sin distinción de grados académicos o profesionales, tal y como lo establece el artículo 41 de la ley No 7091 (sic) de 18 de agosto de No obstante, surge la duda en cuando a la procedencia de mantener el reconocimiento o efectuar ajustes en los porcentajes de prohibición a funcionarios del Departamento de Cómputo, pero que por diversas razones han sido trasladados a laborar a un Centro de Cómputo de otra Institución Pública... Sobre el particular debemos indicarle que al amparo del reconocido Principio de Legalidad, consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública, es de carácter imperativo ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por tal motivo debemos referir a que la materia de Prohibición ha sido por sus características una materia de reserva de ley, y que como tal, solo resulta procedente cuando existe norma que lo autorice. Ahora bien entrando en el tema de la consulta planteada, debemos indicar que estamos en presencia del denominado plus salarial de prohibición, para servidores que se desempeñan en la rama de la informática o computación, los cuales son acreedores del plus salarial por encargo de lo dispuesto en el numeral 41 de la Ley 7097 del 18 de agosto de 1988, en la que se dispone lo siguiente: Al personal con especialidad en Cómputo que labora en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial, se les reconocerá la prohibición establecida en la Ley N 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada. Esta disposición normativa, consagra en su texto dos supuestos y sine qua nom para la procedencia del reconocimiento e incentivo económico dicho que son las siguientes:

90 Que el servidor labore en el Departamento de Cómputo. 2.- Que se trate de instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, De tal suerte que al amparo de la norma que confiere el plus salarial a los profesionales o técnicos que conocen la materia de Cómputo, se deben de cumplir con los dos supuestos mencionados. No obstante, la disposición normativa de cita se encuentra redactada, abarcando en el primero de los supuestos la denominación de DEPARTAMENTOS DE CÓMPUTO, de lo cual no podemos ser estrictos y excluir de la disposición normativa a aquellos que laboren en Centros de Cómputo, toda vez que las nomenclaturas de las diferentes estructuras organizacionales no serán siempre idénticas, abarcando entonces la norma a aquellos servidores cobijados por el Régimen de Servicio Civil, y que laboren para departamentos de cómputo en sentido amplio, independientemente de cual sea el nombre que éste reciba según la estructura ocupacional. Cabe retomar lo que en una oportunidad fue dicho por esta Asesoría Jurídica mediante el oficio AJ del 13 de noviembre del 2000, en el sentido de que son acreedores al plus salarial de prohibición, los servidores que ocupen puestos con especialidad en cómputo o informática, así como al personal que ocupe cargos con dichas especialidades, en el tanto se encuentre el puesto dentro del presupuesto de cómputo. Es potestad de la Administración trasladar por necesidades institucionales de cualquier índole a los servidores a otros centros de trabajo. Este traslado puede ser unilateral, pero sin causar perjuicio al servidor, consecuentemente, aunque un funcionario sea trasladado a un centro de cómputo, conservará el plus salarial de prohibición, y el porcentaje correspondiente al amparo del numeral 41 de la ya citada Ley Nº El Dictamen C del 27 de enero del 2000, vertido por el ente Consultor del Estado en lo que interesa dice: este Despacho concluye que si es procedente el pago de la compensación por prohibición a que se refiere la Ley No de 15 de diciembre de 1975, para los funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio

91 Civil, que tengan especialidad en cómputo y que laboren en el Departamento de Cómputo de la Institución bajo su cargo, sin distinción de grados académicos o profesionales, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley No. 7091(sic) de 18 de agosto de Dicho dictamen busca ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y conceder el incentivo tal y como lo consagra la norma respetando los supuestos que la misma estipula. Es de mérito aclarar que pese a que la Procuraduría General de la República hace referencia en su dictamen a la Ley 7091 del 8 de agosto de 1988, ella no es errada porque de su texto se desprende que se refiere a la Ley 7097 de la misma fecha, y no, como por error material se consignó. Por consiguiente, a tenor de lo expuesto y normativa aplicable, esta Asesoría Jurídica concluye que el reconocimiento de prohibición para los servidores de cómputo, es jurídicamente posible en las condiciones expuestas. Atentamente, Original Firmado{Licda. Cindy Campos Obaldía Licda. Cindy Campos Obaldía ASESORIA JURÍDICA

92 92 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL AJ de junio del 2004 Licenciada Flory Ortiz Vargas Encargada Unidad de Recursos Humanos Dirección General de Aviación Civil Estimada señora: Con la aprobación de la señora Directora de esta Asesoría Jurídica, damos respuesta a su oficio URH del 18 de mayo del 2004, mediante el cual nos consulta si procede el pago del sobresueldo por prohibición para el cargo de Proveedor Institucional de esa Dirección General. De previo a referirnos a la posibilidad del pago de prohibición para el funcionario que ocupa dicho cargo en una institución pública, es menester expresar algunas consideraciones generales acerca del cargo de proveedor institucional y posteriormente analizar el tema de la prohibición, aclarando que este Despacho no resuelve casos concretos, exponiendo los fundamentos que revisten la materia consultada, correspondiendo a la administración activa aplicar lo que en derecho corresponda a la parte interesada. I. SOBRE LA FIGURA DEL PROVEEDOR INSTITUCIONAL En primer término, debe indicarse que esta figura fue, inicialmente establecida en la Ley de Administración Financiera, número 1279 de 02 de mayo de 1951, no vigente en la actualidad por cuanto fue

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