IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES RESPONSABLES SUSTITUTOS

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1 IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES RESPONSABLES SUSTITUTOS 1

2 Ley (BO ), modifica L 23966, Tit VI = incorpora un art. a cont. del 25. Ley (B.O ) prórroga al Ley (B.O ), RG (Fact. RG B.O modificó RG 1575). Ley (B.O ). D. 988/2003, B.O , modificó decreto 127/96 R.G (bo ), derogó RG 1497 (BO ) entre otras., C.Comercio art.8 Nota SDG LTI 1542/2003: concluye que la compensación no resulta admisible en virtud de la inexistencia de identidad subjetiva en la titularidad del crédito y la deuda, 2

3 Art...a cont. del 25 de la Ley La Ley introdujo una nueva forma de determinación del Impuesto sobre acciones y ciertas participaciones sociales. 3

4 Texto legal c/reforma 2008 Art. 25.1(*) - El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas. Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago. 4

5 Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso de que el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo. En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen. El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo. TEXTO S/LEY BO: 16/12/2008 5

6 BIENES AFECTADOS: Acciones Participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley TITULARES DE LOS BIENES: Personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior Sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior. 6

7 Presunción de derecho ( no admite prueba en contrario): Las acciones y/o participaciones comprendidas, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas. 7

8 Ciertos Fideicomisos No Financieros, se incorporan mediante Ley (B.O , desde el año 2.008). Mediante modif. del art

9 Forma de liquidación El impuesto será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley Las citadas sociedades son Responsables Sustitutos (L , art. 6 último párrafo). Alícuota 0,50%. Valuación: art. 22, inc. h., D.R. No aplicable el mínimo exento de $ s/art. 24 (/reforma L , B.O ) vigente desde (el mínimo exento anterior era de $ ,00 vigente hasta el año fiscal 2006). 9

10 Carácter del impuesto así ingresado = pago único y definitivo (sustituye las obligaciones del contribuyente y no genera derecho a cómputo como pago a cuenta). Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago. 10

11 Soc. regidas por Ley , incluye Soc. de Hecho comerciales. Sociedades Irregulares- comerciales art del DR. incorp. por D 988/03, 1.c. Problemas de aplicación de comerciales. No incluye por ejemplo: cooperativas, mutuales, fundaciones, asociaciones civiles, sociedades civiles, 11

12 El valor de las acciones y participaciones: No integran la base para el pago del impuesto de la PF. No se consideraran para determinar los límites para aplicación de alícuotas (primer párrafo del art. 25, incorporado por Ley 25585). No se consideraran para determinar el 5% mínimo de Objetos personales y bs. del hogar: no se incluyen en la base (art. 19 segundo párrafo del DR). 12

13 Valuación titularidad de empresas o explot. unipersonales, DR art. 20: sust. por D. 988/2003. Activo menos pasivo (Se deducen acciones y particip. en soc. regidas por Ley ). Valuación del art. 4 de la Ley IGMP sin considerar las deducciones del cuarto párrafo del inciso b (25% del VFT o , lo que sea mayor) + - Ctas. Partic. 13

14 VALUACIÓN- DR 20.2 Activo menos pasivo al atribuible a PF y Suc. Indivisas Si Patrimonio Neto al cierre incluye aportes de capital (incluidos irrevocables a cuenta de futuros aumentos de cap.) deben restarse de la base imponible, la parte no atribuible a participaciones de PF o SI o soc. del exterior. Disminuciones de capital: dividendos y utilidades distribuidas (en la parte atribuible a PF o Suc.Indivisas) 14

15 Si la fecha de cierre es distinta del Sumar al Patrimonio Neto: Aumentos atribuibles a sujetos de IBP = integración de acciones o aportes de capital desde la fecha de cierre hasta el del año que se liquida. Restar disminuciones atribuibles a sujetos de IBP por: Dividendos en efectivo o en especie (excluidas acciones liberadas) o Utilidades distribuidas, del ejercicio cerrado. 15

16 Derecho a Reintegro. DR Para establecer el importe se deberá considerar : la situación particular de cada uno de los titulares los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y cualquier otra circunstancia que permita determinar en forma precisa el porcentaje real de las participaciones. 16

17 EJEMPLO 2 MES DE CIERRE 12 8 SOCIOS PF 1 30% 30% PF 2 30% 30% PF 3 40% 20% S.A. 20% 100% 100% ACTIVO , ,00 PASIVO , ,00 PATRIMONIO NETO , ,00 AJUSTES AUMENTO DE CAPITAL ,00 DISTRIB. UTILIDADES , BASE , ,00 % PF Y SI 100% 80% CORRESP. A P.F , ,00 IMPUESTO BS. PERSON , ,00 17

18 Fideicomisos no financieros Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso de que el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo. En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen. El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo. TEXTO S/LEY BO: 16/12/

19 Será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios. 0,5% sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año. Valuación = inc. k) del artículo 22 de la ley. Carácter de pago único y definitivo. En caso de que el Estado comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos = sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen. 19

20 Fideicomisos no financieros-valuación 22.k) Los bienes integrantes de fideicomisos no comprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Los bienes entregados a estos fideicomisos no integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas deben considerar a efectos de la determinación del impuesto.si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos efectos. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la presente ley. 20

21 S.H. objeto comercial? Sin antecedentes en materia tributaria anteriores a la reforma de Código de Comercio art. 8 21

22 CC Art. 8.- La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2.- La transmisión a que se refiere el inciso anterior; 3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 22

23 6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código. 23

24 Dictamen 72/2003- SH agrop..2) La condición de civil o comercial de una sociedad de hecho que desarrolla actividades agropecuarias, se deberá determinar en cada caso. En lo que atañe a las normas de valuación de los bienes integrantes del activo, resultaran aplicables las normas previstas en el artículo 22 de la reglamentación del gravamen- 3) El Balance a que se refiere el artículo 22 inciso h) de la Ley, resulta ser aquel sometido a la asamblea de accionistas u órgano equivalente en otros tipos societarios. 24

25 , resulta menester reproducir el criterio plasmado por la Dirección de... en el Memorando.../2003, donde dicha área sostiene que "Una sociedad rural es comercial cuando su actividad importa un procedimiento de elaboración de productos complejo, que importe una "empresa de fabrica" conforme el artículo 8, inciso 5 del Código de Comercio; caso contrario la actividad será civil". 25

26 ..coincidente con el oportunamente sentado en el Dictamen N 63/02 (DI ATEC), en el cual esta asesoría concluyó que "... la actividad agropecuaria resulta ajena a las actividades de índole comercial o industrial, en tanto sea realizada en forma individual por el propio productor y sin recurrirse a una forma de organización empresarial"... este cuerpo asesor entiende que, con el objeto de analizar si procede la aplicación del régimen que nos ocupa, se deberá determinar en cada caso en particular si se verifica o no la realización de actividades que importen un procedimiento de elaboración complejo o la existencia de una estructura empresarial. 26

27 Dictamen 2/2004. D.A.T. I. En el caso en que las actividades que realiza la sociedad de producción de leche, cría, invernada y engorde de ganado bovino y cultivo de cereales involucren la realización de procedimientos de elaboración complejo, corresponde la aplicación del régimen instaurado mediante la Ley N , modificatoria del Título VI de su par N II. Caso contrario, cuando la actividad agropecuaria resultara ajena a las actividades de índole comercial o industrial, cumplo en informarle que la misma no se encuentra alcanzada por el régimen implementado a través del artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen. 27

28 Dict. 67/2005 DAT Alcanzadas por el régimen art. 25 únicamente aquellas sociedades de hecho que, conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Nº y al punto 1.1. de las Notas Aclaratorias - Anexo I- de la Resolución General Nº 1.497, posean un objeto comercial. III.- Resultan pautas relevantes a tener en cuenta para arribar a una decisión sobre el particular, las siguientes: a) utilización de servicios prestados por otros profesionales; b) significatividad del capital invertido en la explotación; y c) existencia de riesgo empresario. 28

29 DICTAMEN N 50/2002 Fecha: 18/6/2002 Sumario: 1) Ley N , aplicación para el ejercicio fiscal 2002) DDJJJ mayo del ) Las sociedades de hecho o irregulares se encuentran en el marco del artículo 25, de la ley del gravamen, modificado por la Ley N , siendo sujetos pasivos del tributo. 29

30 Dict. 65/2002 es anterior al decreto reglamentario. 30

31 Rg 2151 Art. 30. Programa aplicativo denominado "BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS Versión 2.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general. 31

32 RG 2151 Artículo 30. (30.1.) Las sociedades comprendidas en la Ley Nº , incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades constituidas en extranjero, mencionadas en el Artículo 118 de la citada ley; las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente. Asimismo, los "countries", clubes de campo, barrios cerrados y urbanizaciones especiales constituidos como sociedades anónimas conforme a las disposiciones de la precitada ley son responsables de liquidar e ingresar el impuesto que recae sobre las acciones representativas de su capital, cuya titularidad sea de personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior y/ sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal domiciliada en el exterior. 32

33 NE 10/2003. incorp. A RG 2151 Nota SDG LTI 1542/2003: concluye que la compensación no resulta admisible en virtud de la inexistencia de identidad subjetiva en la titularidad del crédito y la deuda, 33

34 Nota Externa N 10/2003. INCORP. A RG aclaraciones: a) Las sociedades a efectos de una correcta exteriorización de las cuentas particulares de los socios utilizarán el programa aplicativo denominado "BIENES PERSONALES ACCIONES O PARTICIPACIONES Versión 1.0 Release 1" cubriendo a valor cero, los campos "Saldo Acreedor" y "Saldo Deudor" del rubro "Cuentas Particulares" de la pantalla "Detalle de los Accionistas o Socios". Asimismo el saldo acreedor.conformará, de corresponder, el patrimonio del contribuyente persona física o sucesión indivisa, quedando a su cargo, la determinación y el pago del impuesto sobre los bienes personales. b) Cuando los sujetos alcanzados por el régimen del artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen, informen participaciones cuya titularidad sea de otros sujetos distintos de los enumerados en el primer párrafo del citado artículo, deberán efectuar la marca en el campo "Participaciones de otras sociedades" de la pantalla "Detalle de los Accionistas o Socios" del programa indicado en el inciso anterior. 34

35 Tribunal Fiscal de la Nación, sala B 09/02/2007 Cubecorp Argentina S.A Corresponde hacer lugar al reclamo de repetición art. 81, ley del impuesto sobre los bienes personales que tuvo que ingresar el contribuyente en su carácter de responsable sustituto ante el rechazo de la solicitud de compensación con la que pretendió cancelarlo originalmente, pues la ley lo constituye en deudor principal, asumiendo en forma personal una obligación aún cuando su origen sea una deuda tributaria ajena y por ende ésta puede cancelarse a través de la compensación de saldos de libre disponibilidad. 35

36 Agrobos S.A. -confirma resol.de AFIP El Juez rechazó dicha acción y la Cámara, confirmó el fallo. El Juez de Primera Instancia sostuvo que en el caso no se daba la identidad de persona acreedora y deudora exigida por el artículo 818 del Código Civil, y expresó "que la empresa sea la obligada a la liquidación y el pago del gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las empresas, según el texto de la ley 25585, no modifica el hecho de que el sujeto pasivo del impuesto sobre los bienes personales es la persona (física o jurídica) titular de los mismos (art. 17, L y modif.). 36

37 Agrobos S.A. confirma resol.de AFIP La Cámara Nac. Cont. Adm. Federal, Sala II, efectuó las siguientes consideraciones: En primer término, señala que la compensación de impuestos como forma de extinción de la obligación tributaria se encuentra contemplada en el artículo 28 de la ley 11683, el cual reza lo siguiente: "La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o el procedimiento en el que se establezcan, con las deudas o los saldos deudores de impuestos declarados por aquél, o determinados por la Administración Federal, y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá parseguidamente, argumenta precediendo al sentido final de la sentencia, haciendo las siguientes consideraciones: "Así, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, para la procedencia de la compensación resulta necesaria la identidad subjetiva, en el sentido de que el titular del crédito fiscal sea el mismo sujeto que verifica el hecho imponible, y por lo tanto, resulta sujeto pasivo del impuesto que se pretende cancelar mediante aquel instituto, sin que pueda entenderse que la empresa obligada a la liquidación y el pago del gravamen correspondiente a acciones o participaciones en el capital de las empresas reúna la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre los bienes personales (art. 17, L )." Y sentencia de la siguiente manera: "Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas (art. 68, CPCC)". a compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa. 37

38 C.S.J.N. Rectificaciones Rivadavia La compensación del impuesto sobre los bienes personales de la sociedad actora mediante la utilización de los saldos de libre disponibilidad generados en el impuesto al valor agregado procede, toda vez que el saldo acreedor pertenece a la reclamante como contribuyente en el impuesto al valor agregado y el deudor también le pertenece como responsable del gravamen que se pretende compensar acciones o participaciones societarias, verificándose así la requerida identidad entre los sujetos tributarios. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo). 38

39 C.S.J.N. Rectificaciones Rivadavia A los fines de la compensación del impuesto sobre los bienes personales acciones o participaciones societarias mediante la utilización de los saldos de libre disponibilidad generados en el impuesto al valor agregado, resulta irrelevante que el titular del crédito y el pasivo en un caso sea "responsable" y en el otro "contribuyente", pues todo tributo pagado en exceso sigue siendo parte del derecho de propiedad del contribuyente y, por ende, puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o su transferencia a terceros. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo). Voces 39

40 C.S.J.N. Rectificaciones Rivadavia º 3 - La compensación de deudas tributarias -en el caso, del impuesto sobre los bienes personales mediante la utilización de los saldos de libre disponibilidad generados en el impuesto al valor agregadoprocede, pues el art. 1 de la resolución general (DGI) y el art. 1 de su similar (AFIP) 1.658, de idéntica redacción, permiten solicitar el instituto a todos los responsables, sin distinguir como pretende el organismo recaudador recurrente entre "responsable sustituto y "responsable por deuda ajena, razón por la cual no corresponde al intérprete efectuar diferencia alguna en virtud del adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo). 40

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