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1 RECOMENDACIÓN 18/2004, DE 20 DE JULIO, AL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, PARA QUE RECONOZCA EL CÓMPUTO DE LOS DÍAS GENERADOS DE PERIODO VACACIONAL COMO SERVICIOS PRESTADOS A EFECTOS DE BAREMO Y MERITAJE, CON INDEPENDENCIA DE QUE CORRESPONDAN A PERIODOS ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA RESOLUCIÓN DE 26 DE MAYO DE 2004, DE LA DIRECTORA DE GESTIÓN DE PERSONAL. Antecedentes 1. Con fecha 17 de septiembre de 2001 esta institución formuló la Recomendación nº 32/2001, por la que se instaba al Departamento de Educación, Universidades e Investigación a reconocer los correspondientes periodos de verano a las funcionarias docentes interinas que por razón de maternidad se hubieran acogido a la posibilidad de renuncia justificada y llegaran a acreditar un total de 165 días de servicios a lo largo de un curso escolar, a efectos de antigüedad y de ordenación en listas. El entonces director de Gestión de Personal señaló la disposición favorable a tomar medidas para facilitar la protección de la mujer en el campo de la conciliación de la vida familiar y laboral, reconociendo que la normativa reguladora de la lista de sustituciones se había quedado corta en sus previsiones al respecto. Sin embargo, la recomendación no fue atendida por la Administración educativa, y así se hizo constar en el Informe al Parlamento Vasco del año Con posterioridad recibimos diversas quejas de otras personas que se encontraban en situación idéntica a la que dio origen a la recomendación citada, por lo que, habida cuenta del tiempo transcurrido, consideramos oportuno incidir de nuevo sobre este asunto ante el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En respuesta a nuestro planteamiento, la directora de Gestión de Personal señala que el día 11 de junio de 2004, después de un complicado proceso de elaboración y negociación con los representantes de las organizaciones sindicales del sector docente, se ha publicado una modificación de la normativa que rige la gestión de la lista de personas candidatas a sustituciones en centros públicos. 1

2 Según indica, a partir del curso escolar , el tiempo de sustitución ofertado mientras una persona permanezca en situación de licencia por maternidad se computará tanto para la rebaremación de listas como para el cobro de las retribuciones de verano y, además, los días generados como periodo vacacional también se computarán como servicios prestados a efectos de baremo y meritaje. 3. A pesar de la positiva valoración que nos merece este cambio, al asumir la recomendación efectuada en su día y otorgar, en adelante, mayores efectos económicos a los periodos de tiempo en que estas personas se encuentren en las situaciones señaladas, esa decisión deja sin resolver los supuestos anteriores al curso , a los que ceñimos el alcance de la presente recomendación. Consideraciones 1. La recomendación 32/2001 planteaba la necesidad de tener en cuenta a efectos de baremo los periodos de verano que correspondieran a las funcionarias docentes interinas que por razón de maternidad hubieran ejercitado la renuncia voluntaria y acreditado el mínimo de días establecido con carácter general para tal fin. Se insistía en el hecho de que tal actuación venía obligada por el reconocimiento que la propia normativa de regulación de la lista realizaba de la licencia de maternidad, como elemento que no debe suponer pérdida alguna de derechos en relación con el baremo, ya que, de otro modo, y dado que el periodo vacacional es un factor decisivo para mantener la posición relativa en la lista, esa definición quedaría desvirtuada por completo. Así, al no permitir que las personas afectadas contabilicen los días correspondientes a tal periodo, quedaría comprometida su posición en la lista y menoscabado su derecho, convirtiéndose el disfrute de la licencia de maternidad -al contrario de lo que pretende la normativa- en un elemento que, en realidad, sí produce una efectiva distorsión del baremo. Destacábamos igualmente el hecho de que la adopción de tal criterio no implicaba efecto retributivo o económico de ningún tipo, ya que no se producía desempeño efectivo de trabajo y la normativa no había previsto ninguna disposición específica al respecto. 2

3 A nuestro juicio, era, por tanto, el propio tenor literal de la normativa reguladora -la Resolución de 13 de septiembre de 1995, del director de Gestión de Personaly, en definitiva, la intención última de dar un cabal cumplimiento a sus previsiones la que obligaba a cambiar el proceder seguido por la Administración educativa. 2. En los casi tres años que han transcurrido desde que se formuló la recomendación citada, se ha constatado una mayor sensibilización social respecto a asuntos como el fomento de la natalidad y la promoción de condiciones laborales que permitan compatibilizar el empleo con las responsabilidades familiares. En este sentido, los poderes públicos han concretado su actuación mediante instrumentos como la redacción de planes específicos, en los que se insta a las administraciones a adoptar medidas que recojan tal empeño (así, el III Plan de Acción Positiva para las Mujeres en la CAE, o el Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias con Hijos e Hijas), o han llegado incluso a proponer y aprobar modificaciones legales que lo amparen. En ese marco de referencia, más proclive incluso, si cabe, a la mejor consideración y aceptación de las demandas de las mujeres madres trabajadoras, entendemos imprescindible plantear la revisión de unas situaciones en las que los periodos que la Administración reconoce como tiempo de servicios a las sustitutas que han hecho uso de su derecho a licencia de maternidad no despliegan todos sus efectos en cuanto al baremo, pues no contabilizan los días de verano que les corresponderían en función de su extensión. Esa circunstancia ha perjudicado notablemente a este colectivo de trabajadoras, y constituye una decisión que, con independencia de que -a nuestro entendercontradiga la regulación hasta ahora vigente, también se sitúa al margen de la tendencia expresada por los nuevos instrumentos de actuación administrativa aprobados por las diversas instituciones de la Comunidad Autónoma. 3. La Resolución de 26 de mayo de 2004, de la directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se aprueban instrucciones para la gestión de la lista de candidatos/as a sustituciones de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha dejado sin efecto la Resolución de 13 de septiembre de 1995, que hasta el momento regía la materia. 3

4 El informe de la directora de Gestión de Personal señala que la nueva normativa ya recoge el cómputo de los días generados como periodo vacacional como servicios prestados a efectos de baremo y meritaje. Sin embargo, analizadas las dos resoluciones, observamos que los respectivos artículos que aluden a los efectos de baremo (rebaremación) del tiempo ofertado a las personas que se encuentran en estas situaciones son sustancialmente idénticos. Así, el texto hasta ahora en vigor disponía lo siguiente:...los docentes en situación de I.T. por accidente de trabajo, enfermedad profesional y por maternidad se les seguirá llamando como si no hubieran renunciado y el tiempo de sustitución que se les oferte se les computará como tiempo de servicios prestados a los solos efectos de baremo para las listas de candidatos a sustituciones. Este reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de baremo no afectará al complemento retributivo denominado antigüedad ni a efectos de Seguridad Social, dado que no se produce una prestación efectiva de servicios. Por su parte, la nueva regulación establece: Los candidatos/as en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad y riesgo durante el embarazo se les seguirá llamando como si no hubieran renunciado y el tiempo de sustitución que se les oferte se les computará como tiempo de servicios prestados a los solos efectos de rebaremación de la lista y de cómputo para el cobro de las retribuciones de verano. Este reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de baremo no afectará al complemento retributivo denominado antigüedad ni a efectos de Seguridad Social, dado que no se produce una prestación efectiva de servicios. Si obviamos el inciso relativo al cobro de las retribuciones de verano (aspecto que esta institución no había planteado y que se refiere a los efectos económicos y no a los de cómputo de baremo), lo cierto es que el nuevo texto reproduce el anteriormente vigente. En nuestra opinión, la asunción por parte de los responsables de la Administración educativa de los planteamientos expuestos por esta institución en sucesivas intervenciones, a favor de la consideración de todos los efectos de baremo a que da lugar la situación de licencia por maternidad -y similares-, cuando el texto de la norma no ha variado de manera sustancial, supone un 4

5 argumento añadido a los hasta ahora expuestos, por cuanto refuerza la convicción de que la actuación cuestionada no daba cumplimiento a los criterios que regían la gestión de la lista de candidatos/as a sustituciones docentes. Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente RECOMENDACIÓN 18/2004, de 15 de julio, al Departamento de Educación, Universidades e Investigación Que los días del periodo de verano que, en aplicación de los criterios generales, se hayan generado como consecuencia de los periodos de tiempo de sustitución ofertados a aquellas funcionarias docentes interinas que por razón de maternidad hubieran ejercitado la opción de renuncia justificada sean también considerados como servicios prestados a efectos de baremo, con independencia de que correspondan a periodos anteriores a la entrada en vigor de la Resolución de 26 de mayo de 2004, de la directora de Gestión de Personal. 5

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