MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por la Asociación de Consumidores de Costa Rica, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-cuatrocientos cinco mil ciento siete, contra NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno-cero dos cero siete seis cuatro; por una supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 de 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por la Asociación de Consumidores de Costa Rica, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-cuatrocientos cinco mil ciento siete, contra NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno-cero dos cero siete seis cuatro; por una supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 de 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el seis de marzo de dos mil nueve, la Asociación de Consumidores de Costa Rica, interpuso formal denuncia contra NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A., aduciendo en síntesis que: "(...) En este sentido, el 11 de febrero en la página 3 del periódico La Nación, la empresa Nacional Automotriz publica anuncio publicitario en el cual promocionan sus vehículos; los precios que se indican corresponden al precio total de los mismos; sin embargo, en la publicidad se hace referencia a primas desde el 25% y una tasa de interés de un 8.75% aun plazo de hasta 60 meses haciendo referencia a sus planes de crédito (...). Pretensión: 1. Se le imponga la sanción económica más alta que la Ley establece para este tipo de casos. 2. Se ordene a la empresa NACIONAL AUTOMOTRIZ (NASA) a rectificar su publicidad conforme a lo que establece el artículo 43, inciso c) del Reglamento de la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (ver folios 1 y 2). El denunciante aportó como prueba el documento presente a folio 3 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (ver folios 17-20). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas cincuenta minutos del veinte de enero de dos mil diez, con la participación únicamente de la parte denunciante (ver folios ) CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1. Que el once de febrero de dos mil nueve, la empresa NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A., publicó en el periódico La Nación un anuncio publicitario, de venta de vehículos en la cual establecía el precio de contado, el plazo expresado en meses, la tasa de interés y el monto de la prima; sin embargo, no se indica el monto total a pagar acabo del plazo (ver folio 3). 2. SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO: DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como una supuesta falta de información y publicidad engañosa dentro de los alcances previstos en el inciso b) y c) del numeral 34, relacionado con el artículo 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley CUARTO: SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y FALTA DE DERECHO INTERPUESTAS POR LA DENUNCIADA NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A. Respecto a la falta de legitimación activa. En la comparecencia oral y privada celebrada para conocer la verdad real de los hechos, NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A. como parte denunciada y 2

3 representada por medio de su apoderado especial administrativo, el Licenciado José Ernesto Bertolini (ver folio 27), interpuso excepción de falta de legitimación activa, argumentando que: (...) que el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública establece que podrá ser parte en el procedimiento administrativo además de la administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial en el acto final, el interés de la parte debe der legítimo y podrá ser moral científico o religioso, económico o de cualquier otra naturaleza, entonces este artículo hace obligatoria la necesidad de distinguir lo que es la legitimación para denunciar y lo que es la legitimación para ser parte dentro del proceso, o sea atada la naturaleza del tiempo tutelado por la Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor se entiende que cualquier persona puede denunciar, pero no que cualquier persona puede ser parte del procedimiento, sino únicamente aquellas que reúnan los presupuestos establecidos en el artículo 275 de la Ley General de la Administración Publica ( ) (ver folio 105). Al respecto, hay que recordar que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, vino a fortalecer la posibilidad de creación de Organizaciones de Consumidores (ODEC), en tal sentido, éstas organizaciones se deben concebir como una libre unión de ciudadanos para prever y solucionar los problemas que surgen de la prestación de los servicios y en la adquisición de bienes, son organizaciones reconocidas legalmente y sirven tanto para defender los derechos e intereses de sus asociados, como para actuar ante la Comisión Nacional del Consumidor, los Tribunales de Justicia, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), y demás entes u órganos creados para la defensa de los consumidores y usuarios. Ahora bien, retomando el punto de su regulación, la Ley 7472 en el artículo 54, indica que las organizaciones de consumidores tendrán legitimación procesal ante esta sede, al establecer lo siguiente: ( ) Legitimación procesal. Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la Comisión Nacional del Consumidor y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la Administración Pública y en el Código Procesal Civil ( ). En este sentido, las asociaciones indicadas, tendrán la facultad de participar como parte en un procedimiento administrativo ante esta Comisión y además es importante indicar, que el Estado debe garantizar la participación de estas Organizaciones en los procesos de desición y reclamo, en torno a cuestiones que afectan su intereses, sean en el caso particular cuestiones de consumo y derechos del consumidor, lo anterior en base a lo regulado en el artículo 32 inciso g) de la Ley de cita. Una vez establecido lo anterior, es dable indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, es potestad de la Comisión Nacional del Consumidor conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V de la referida Ley. Asimismo, en casos como el presente se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el ordinal 32 de la ley en comentario, que estatuye como un derecho fundamental e irrenunciable del consumidor, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, y una vía para lograr este derecho es procurando que el consumidor (sea en forma individual o a través de Organizaciones de Consumidores) tenga acceso a una información veraz y oportuna, especialmente en lo que se refiere a los precios y advertencias de seguridad bajo los cuales se ofrecen bienes y servicios. En tal línea de ideas, la Constitución Política consagra como un derecho fundamental el acceso a esta información, derecho que viene a ser ampliado por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, y su Reglamento en los términos descritos; y desde este punto de vista es viable y totalmente procedente la denuncia interpuesta por la Asociación Consumidores de Costa Rica, en procura de una protección administrativa contra los riesgos que puedan afectar la seguridad física o económica de la población consumidora; en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente es rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el representante legal de la accionada. Respecto a la falta de derecho. En lo que atañe a la excepción de falta de derecho levemente interpuesta por NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A. a través de su apoderado especial administrativo, el Licenciado José Ernesto Bertolini (ver folio 129) cabe señalar que básicamente ésta se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la 3

4 denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Con respecto al primero de ellos y en lo que al caso en estudio interesa es importante recordar que el artículo 46 de la Constitución Política dispone en lo conducente que: (...) Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo... La Ley regulará esas materias (...) (el subrayado es nuestro). Ahora bien, para el caso en estudio era clara la existencia de norma que regulaba la conducta objeto de la denuncia, sea el numeral 34 incisos b) y c) en relación con el artículo 37 de la Ley 7472, y la eventual comprobación del hecho anómalo esgrimido, será un aspecto de fondo que se analizará ampliamente en el presente el voto recurrido. Por tal motivo se debe rechazar de previo, la excepción interpuesta, toda vez que es necesario analizar el hecho denunciado, por expresa disposición de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva. QUINTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A., publicó en el periódico La Nación un anuncio publicitario, de venta de vehículos en la cual establecía el precio de contado, el plazo expresado en meses, la tasa de interés y el monto de la prima; sin embargo, no se indica el monto total a pagar acabo del plazo (ver folio 3). Propiamente en la publicidad aportada como prueba, visible a folio 3 del expediente administrativo, se establece que: "(...) Siempre es un buen momento para adquirir un Ford 8,75 %, a 60 meses plazo con un 25 % de prima oferta por tiempo limitado (...)" (ver folio 3). La publicidad no indica el monto total a pagar a cabo del plazo. En este sentido, se corrobora que de la prueba aportada sea la publicidad, la información no es veraz ni suficiente. Al respecto, la Ley 7472 es clara al establecer el deber del comerciante de informar al consumidor de forma, clara, suficiente y veraz sobre lo que se está ofertando. Al respecto, para esta Comisión, el principal objetivo de este deber es que el consumidor, sea enterado de todos los elementos que inciden directamente en su decisión de consumo. Es decir, que cuente con toda la información necesaria para decidir si consume o no un bien, y que en virtud de esa información, determine su voluntad sin incurrir en error. En este sentido, está claro que uno de los elementos esenciales en toda decisión de consumo es el precio final, y en relación con éste, esta Comisión ha manifestado en forma reiterada en sus precedentes que debe informarse siempre el precio final del bien o servicio, con inclusión de todos los impuestos, o gastos en los cuales se deba incurrir, esto con el fin de que el consumidor conozca desde el momento en que se ofrecen, el precio cierto y objetivo de los bienes o servicios que pretende adquirir y así evitar que tome decisiones que afecten sus legítimos intereses económicos. Para el conflicto que nos ocupa, es necesario considerar que el comerciante ofrece sus bienes y servicios a los consumidores por medios diversos, tanto en establecimientos comerciales como por medios de publicidad. Por este motivo, al ser la publicidad un claro medio utilizado para hacer llegar la información al público consumidor, ésta debe ser clara, veraz y suficiente, de conformidad con la Ley 7472, así en caso de ventas financiadas, debe de indicarse el plazo expresado en meses, la tasa de interés anual sobre saldos deudores, expresada en forma porcentual, el monto del pago inicial (prima), de haberlo, el monto total a pagar, además de establecer de forma directa cual es el precio de contado, ya que de lo contrario la información brindada sería omisa. Aunado a lo anterior, tenemos que la publicidad debe apegarse a una serie de principios, dentro de los cuales adquiere singular importancia en esta materia el principio de veracidad, según el cual la publicidad no debe contener informaciones o imágenes que directa o indirectamente, o por omisión o exageración, puedan inducir a error a los consumidores, y éste principio, tiene gran relevancia en las relaciones entre comerciantes y consumidores, ya que pretende evitar que en el mercado se compita con informaciones falsas o insuficientes que puedan inducir a los consumidores a tomar decisiones de compra basadas en informaciones inexactas y que puedan perjudicarle. En este sentido es claro que la información que se brinda al consumidor a través de los medios publicitarios no puede ser omisa, sino que debe ajustarse a la realidad, siendo clara, suficiente y veraz, respecto de los elementos influyentes en la decisión de consumo, y tomando en consideración la innegable importancia del precio y las condiciones del financiamiento dentro de estos aspectos; para esta Comisión por ende, es clara la obligación legal de indicar el precio de contado, el plazo expresado en meses, la tasa de interés anual 4

5 sobre saldos deudores, expresada en forma porcentual, el monto del pago inicial (prima), de haberlo y el monto total a pagar, de los vehículos ofertados. En este sentido, el artículo 43 del Reglamento a la Ley 7472 en su inciso b) establece ( ) Los precios de los bienes y servicios deberán estar indicados de manera que quede duda del monto final incluyendo todos los impuestos cuando corresponda ( ) y en inciso c) establece ( ) Cuando el producto que se vende se pague al crédito, debe indicarse siempre en forma claramente visible, ya sea adherido al mismo, por lo menos los datos siguientes: El precio de contado, el plazo, expresado en meses, la tasa de interés anual sobre saldos deudores, expresada en forma porcentual, las comisiones, el monto del pago inicial (prima), de haberlo, el monto total apagar al cabo del plazo y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero. En la publicidad de dichos bienes, deberá indicarse al menos el precio de contado, el plazo expresado en meses, la tasa de interés anual sobre saldos deudores expresada en porcentaje y el monto total a pagar ( ). Al tenor de lo anterior, en el presente caso debe indicarse que el omitir indicar la información supra indicada de los vehículos que están siendo objeto de la publicidad, es una falta al deber de información del comerciante. Previo a concluir, es preciso aclarar a la parte denunciada que si bien es cierto un argumento de su defensa fue indicar que la empresa no realiza operaciones de financiamiento, sino que esta función es del ente bancario que el consumidor escoja, tal y como lo señala el licenciado José Ernesto Bertolini ( ) es decir de la hoja de publicidad se desprende el cabal cumplimiento de ese deber de información general que yo quiero ser aquí muy enfático al señalar única obligación que corresponde a mi representada de cumplir es la parte inicial del artículo 34 inciso b y no la parte segunda por no ser relativo a sus operaciones de financiamiento de crédito, entonces encontramos claramente de esos testimonios y de la propia prueba que ese deber de información general ha sido abundantemente satisfecho, la publicidad si la pudiéramos analizar en este momento y si me permite veríamos que cumple plenamente con cada uno de esos requisitos, es decir que podemos ver que cada uno de los modelos que Nacional Automotriz Nasa S.A. estaba ofreciendo al consumidor tienen las características estándar de cada uno de esos vehículos con indicación del precio de contado que insisto es la única modalidad que tiene Automotriz Nasa para la venta de sus vehículos ( ) (ver folio 129). Tal afirmación no es de recibo, debido a que esta Comisión no trata de esclarecer quien otorga el financiamiento, sino determinar si la publicidad ofrecida, en este caso por Nacional Automotriz Nasa S.A. (ver folio 3) cumple o no con los requerimientos mínimos que exige la Ley 7472 y su Reglamento. Aunado a lo anterior se tiene las declaraciones del testigo ofrecido por la empresa Nacional Automotriz Nasa S.A., señor Manfred Antonio Sáenz Montero, abogado del Banco Scotibank (mencionado con letras pequeñas, lado inferior derecho en la publicidad como banco oferente de financiamiento) al señalar ( ) tengo entendido que se menciona el nombre de Scotibank al fondo en la publicación, pero esa publicación hasta donde vi no tiene el logo nuestro ni fue autorizada por nosotros, más bien es como una referencia de la empresa Nasa, diciendo que puede hacer el financiamiento con cualquiera ( ) (ver folio 120). Es por lo anterior, que se comprueba que la publicidad fue realizada únicamente por la empresa Nacional Automotriz Nasa S.A. En conclusión, esta Comisión considera que en el presente caso nos encontramos ante una publicidad engañosa por cuanto el anuncio publicitado por la denunciada no indica la información requerida por la Ley 7472 concretamente en su Reglamento artículo 43 inciso c) incurriendo de esta forma en la infracción al artículo 34 incisos b) y c), en relación con los artículos 37 y 39 de la Ley 7472, ya que incumplió su deber de informar al consumidor acerca de todos elementos que inciden en forma directa sobre la decisión de consumo, y sobre las características de los bienes y servicios ofrecidos mediante su publicidad. SEXTO: Establecido lo anterior, corresponde declarar con lugar la presente denuncia pues, como se indicara líneas atrás no se ha podido acreditar a los autos que al momento de los hechos, la denunciada publicitaba correctamente la venta financiada de los vehículos, por cuanto carecía de la información esencial establecida en el artículo 43 inciso c) del Reglamento a la Ley 7472; y por ende, se le impone de conformidad con los artículos 34 inciso b) y c) y 37 en relación con el artículo 57 inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Está se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento, así como el grado de intencionalidad. Considera esta Comisión que se le impondrá basado en lo anterior, el extremo menor de la sanción prevista para dichos casos, se le 5

6 impone la multa de Un millón setecientos cincuenta y un mil quinientos colones ( ,00) correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta colones ( ,00). En cuanto a la publicidad engañosa, es importante destacar que el artículo 37 de la Ley 7472 dispone: "Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la Información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados (...)". Visto lo anterior, y tomando en consideración que la publicidad objeto de esta denuncia fue publicada en el 2009, es criterio de esta Comisión que ordenar la rectificación de ésta, carece de interés actual. No obstante, en caso de que la aquí denunciada siga publicando este tipo de financiamientos y promociones, se le ordena incluir siempre la información requerida en el artículo 49 del actual Reglamento a la Ley 7472 en las vehículos ofertados, además se le recuerda, que dicho precio debe incluir todos los impuestos, gastos, y seguros correspondientes en la publicidad de sus vehículos. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Asociación de Consumidores de Costa Rica, contra NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A., por la no inclusión de la información esencial establecida en el artículo 43 inciso c) del Reglamento a la Ley 7472; en dicha promoción, es decir por falta de información y publicidad engañosa según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y c) relacionado con el 37 y 39 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y por lo tanto: a) Se le impone a la empresa denunciada la sanción de pagar la suma de Un millón setecientos cincuenta y un mil quinientos colones ( ,00) mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. b) Se le ordena a la empresa accionada omitir este tipo de publicidad en futuros anuncios al menos de que indique expresamente y de forma llamativa la información esencial establecida en el artículo 49 del actual Reglamento a la Ley c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación a los representantes legales de la empresa NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A., señor Guardia Cañas Mariano cédula de identidad uno- cuatrocientos cuatro- cero quince, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se le impone a la empresa denunciada la sanción de pagar la suma de Un millón setecientos cincuenta y un mil quinientos colones ( ,00) mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. b) Se le ordena a la empresa accionada omitir este tipo de publicidad en futuros anuncios al menos de que indique expresamente y de forma llamativa la información esencial establecida en el artículo 49 del actual Reglamento a la Ley 7472 (...)". Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, 400 mts oeste de la Contraloría General de la República, Edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte a los representantes legales NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A. o a quien al momento de la notificación de esta resolución ostente dicha representación legal que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente multa a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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