DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

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1 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA SENTENCIA Nº 0986 En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FERNANDO RIZKALLA, representado judicialmente por los abogados Luis Esteban Palacios, José Manuel Ortega Pérez, Arturo Banegas Masiá, Francisco Casas Ocando, Gilberto Jorge Rodríguez, Valentina Zambrano Llovera, Adolfo Ledo Nass, Daniela Jaraba, Ramón Burgos-Irazábal, Jaime Heli Pirela León, Gabriela Longo Velásquez y Juan Vicente Ardila, contra la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Arturo de Sola Lander, Irene de Sola Lander, René Plaz Bruzual, Enrique Itriago, Carlos Bachrich Nagy, José Gutiérrez Rodríguez, René Mendizábal D`Aguiar, Grecia Sosa Hernández, Thomás Pate Páez, Pedro Ramos, Carlos Castro, Manuel Alfredo Rincón, José Gregorio Fereira, Carlos Urbina, Ángelo Cutolo, Bernardo Pisani y Leonardo Uzcátegui; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de julio de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra la sentencia de alzada, ambas representaciones judiciales ejercieron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación de ambas partes. El 15 de diciembre de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión. Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos: DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias formuladas por la recurrente y pasa a resolver la segunda delación del escrito de formalización, en los siguientes términos:

2 INFRACCIÓN DE LEY I De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Aduce que la recurrida ordenó pagar a favor del actor, (...) prestaciones sociales (...) desde el al , en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT (sic) vigente desde 1991, es decir, 60 días anuales de salario integral por cada año de servicios, hasta el (...). En tal sentido, señala que el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, prevé el pago de la indemnización de antigüedad, a razón de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad, no obstante, el fallo recurrido condenó a pagar a la demandada, a favor del actor, 60 días anuales de salario integral por cada año de servicio (...) incurriendo en un grave y evidente error en cuanto a la determinación del quantum de la indemnización por antigüedad (...). Para decidir, la Sala observa: Delata la recurrente el error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por cuanto, a su decir, la sentencia recurrida condenó a pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora, 60 días anuales de salario integral por cada año de de servicios, hasta el ) (sic), por la antigüedad generada en el período comprendido entre el al De manera reiterada ha establecido la Sala que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En este sentido, la sentencia recurrida, en su dispositiva señaló: (...) Se condena al pago de prestaciones sociales según artículo 108 de la LOT (sic) dese el al , en atención a los dispuesto en el artículo 108 de la LOT (sic) vigente desde 1991, es decir, 60 días anuales de salario integral por cada año de servicios, hasta el (...).

3 Como se observa, la sentencia recurrida condenó a la sociedad mercantil demandada a pagar a favor del accionante, la antigüedad generada desde el 15 de mayo de 1989 fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de mayo de 2006 fecha de terminación de la relación laboral-, esto es, condenó el pago de la indemnización de antigüedad desde el 15 de mayo de 1989 al 19 de junio de 1997 viejo régimen de prestaciones sociales-, en base a sesenta (60) días anuales de salario integral por cada año de servicio prestado. A tal efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 vigente ratione temporis-, establece lo siguiente: Artículo Cuado(sic) la relación de trabajo termine por cualquier causa, después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá paga al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (Negrillas de la Sala). De la norma transcrita se evidencia que efectivamente la sentencia impugnada incurrió en la infracción delatada, por cuanto condenó a la sociedad mercantil demandada a pagar a favor del ciudadano Fernando Rizcalla, 60 días anuales de salario integral por cada año de servicios, por la antigüedad generada en el período comprendido entre el 15 de mayo de 1989 al 19 de junio de 1997 viejo régimen de prestaciones sociales-, cuando dicha norma establece que por indemnización de antigüedad, se debe pagar un (1) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses. En tención a lo antes expuesto, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide. El precedente pronunciamiento de la Sala, respecto a la procedencia de la denuncia analizada, hace inoficiosa la revisión del resto de las violaciones alegadas por las partes, por cuanto su efecto inmediato es la anulación del fallo recurrido. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos: DE LA DECISIÓN DE MÉRITO Alega la parte actora que en fecha 11 de mayo de 1989, celebró un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A, para la prestación de servicios profesionales subordinados, el cual comenzó a ejecutar en fecha 15 de mayo de Que el cargo para el cual fue contratado fue el de

4 Gerente General y Presidente de la compañía, cuyas funciones primordiales era la de administración y gerencia de la misma. Que en fecha 9 de junio de 2006, terminó la relación laboral por renuncia, y el patrono no le pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicios de 17 años y 25 días. Sostiene que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de veintinueve mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs ,50), más la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs ,00) por concepto de vivienda; más la cantidad de dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs ,89) por concepto de asignación de vehículo, para un total de treinta y cinco mil trescientos noventa y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs ,39). Aduce que la empresa accionada le pagaba a sus empleados la cantidad de ciento veinte (120) días de salario por concepto de utilidades y le otorgaba 15 días por concepto de bono vacacional contractual, cuyo monto no variaba con el transcurrir de los años, el cual era adicional al beneficio de bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el bono de desempeño anual, visto que recibía dicho bono todos los años, a excepción de los años 1996, 2003 y En tal razón, demanda el pago de los mismos, señalando que el del año 1996 es por la cantidad de noventa mil dólares de los Estados Unidos de América ($ ,00); del año 2003 la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ ,00) y el del 2005 por la cantidad de dieciséis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ ,00). Así mismo, indicó que el Director de Recursos Humanos de la demandada reconoció la procedencia del pago de los referidos bonos. En atención a ello, demanda los siguientes conceptos laborales: 1) Prestación de antigüedad y los días adicionales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de novecientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs ,19); 2) Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de ciento quince mil doscientos ochenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs ,17); 3) Vacaciones correspondientes al período (04 días), vacaciones correspondientes al período (29 días), bono vacacional legal correspondiente a los años (21 días), bono vacacional contractual correspondiente a los años (15 días), lo cual suma la cantidad de sesenta y nueve (69) días, calculados a mil ciento setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs ,71) diarios, resultando la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs ,19); 4) Días de descanso y feriados de las vacaciones vencidas: catorce (14) días, para cuyo pago debe tomarse como base de cálculo el último salario diario percibido al momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, mil

5 ciento setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs ,71), para un total de dieciséis mil quinientos quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs ,98); 5) Utilidades o participación en los beneficios, correspondiente a los ejercicios económicos 89-90, 90-91, y fraccionadas del año 2006: cincuenta (50) días, para un total de doscientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs ,72); 6) Bonos anuales de desempeño de los años 1996, 2003 y 2005, los cuales ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ ,00), calculados a la tasa de cambio referencial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs ,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, lo que arroja la cantidad de trescientos treinta y un mil quinientos treinta bolívares sin céntimos (Bs ,00). Adicional a ello, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la participación en el disfrute de una invención realizada mientras prestaba servicios para su patrono, y a tal efecto, sostiene lo siguiente: Señala haber inventado una arepera o fábrica de arepas, eléctrica, que es conocida en el mercado local como la Tosty Arepa Oster, la cual consiste en dos (2) planchas en su origen de aluminio forjado, con espacios circulares en cada plancha, que al cerrarse dan forma de arepa a la masa en ellas colocada, y las cocina en breve tiempo, que lo novedoso del invento es que permite hacer las arepas en siete (7) minutos, cuyo proceso de fabricación por la vía tradicional toma entre 20 y 25 minutos. Afirma que la importancia del invento está determinada por el consumo de las arepas en Venezuela, en un promedio de tiempo de su elaboración de siete (7) minutos, lo que permite elaborar cuatro (4) arepas de manera simultánea. Que el éxito del producto fue inmediato. Que en el año 1997, cuando el producto fue presentado al mercado nacional, Oster de Venezuela, S.A. había proyectado vender en doce (12) meses, unas cien mil ( ) unidades, sin embargo, en los tres (3) meses siguientes al lanzamiento del producto, ya la meta había sido alcanzada. Sostiene que el equipo Tosty Arepa ha sido tan exitoso, que se ha vendido en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de América, en zonas de población latina, que al igual que en Venezuela consumen productos de masa elaborada a base de maíz, dentro de los cuales se encuentran los Estados de Illinois (Chicago); Nueva York (ciudad de Nueva York y alrededores); la Florida (Miami, Orlando y otras localidades), California, principalmente en Los Ángeles y San Diego, y en Texas. Que para el año 2002, la empresa Oster había vendido más de un millón ( ) de unidades de Tosty Arepa, hasta el punto que ésta pasó a ser el segundo producto en importancia de la compañía, sólo superado por la licuadora. Que ha recibido el reconocimiento de su invención de las personas involucradas en el medio de fabricación y distribución de electrodomésticos, pero en ningún momento ha recibido de su patrono ninguna participación en el disfrute representado por las ventas de los productos derivados de la obra de su ingenio.

6 Afirma que es el inventor de la Tosty Arepa, para lo cual consignó documento autenticado en el que se evidencia que el actor, bajo fe de juramento, declara ser el inventor del modelo de utilidad intitulado Fabricador de Arepas, y cede los derechos inherentes a dicho modelo de utilidad a Oster de Venezuela, S.A, según Registro No. G005170, correspondiente a la Patente/Diseño Industrial de un fabricador de arepas, en el que se desprende que el inventor es el ciudadano Fernando Antonio Gouvea Rizkalla y cuyo titular, en virtud de la cesión que consta en el documento antes señalado, es Oster de Venezuela, S.A. Igualmente consignó copia certificada del expediente contentivo del Registro de Patente o Diseño Industrial que lleva por nombre Fabricador de Arepas, signado con el número G Sostuvo el accionante, que de la revisión del mencionado documento de cesión de propiedad del invento conocido como tosty arepa, es evidente que la sociedad mercantil Oster de Venezuela S.A. pretendió adquirir los derechos de propiedad sobre el referido invento, sin el establecimiento y pago de la justa compensación, en atención a la importancia industrial y comercial del invento. Destacó que de conformidad con lo previsto en el artículo del Código Civil, la cesión de derechos de la propiedad del actor como inventor del tosty arepa es nula por no reunir los requisitos esenciales para la existencia y validez de un contrato de cesión. Aduce que la sociedad mercantil demandada debe reconocerle la participación en los beneficios de su invención, desde su creación hasta el mes de abril de 2006, cuyas cifras de comercialización ascienden a la cantidad de cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ ,00), equivalentes a ciento veinte millardos treinta y dos millones trescientos cincuenta mil doscientos bolívares (Bs ,00), que expresados de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de ciento veinte millones treinta y dos mil trescientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs ,20), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs ,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América. En vista de las consideraciones anteriores, estima como justa participación por la invención, la cantidad de seis millones novecientos setenta y ocho mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ ,00), los cuales equivalen a un doce entero y cincuenta décimas por ciento (12,50%) de las ventas totales de dicho producto en el período , que calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs ,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, equivale a la cantidad de quince mil cuatro millones cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs ,00), que expresados de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de quince millones cuatro mil cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs ,75), sin tomar en consideración la participación en las ventas y mucho menos de las ventas futuras del aparato inventado, las cuales estima en la cantidad del doce entero y cincuenta décimas por ciento (12,50%) de las ventas totales. La parte demandante estima el monto de su pretensión en la cantidad de un mil ochocientos ochenta y un millones setecientos setenta y cinco mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs ,82), cantidad

7 que expresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de un millón ochocientos ochenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs ,13). Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación de la demanda, reconoce como ciertos los siguientes hechos: Reconoce la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el demandante, esto es, Presidente y Gerente General, siendo el máximo representante patronal. Reconoce que por política interna de la empresa, se le asignó al actor un vehículo para el desempeño de sus funciones. Aduce que es cierto que para el año 2006, la demandada pagaba a sus empleados la cantidad de ciento veinte (120) días de utilidades por año, incluyendo al actor. Que es cierto que el actor no llegó a disfrutar de las vacaciones del período Que es cierto que la empresa en varios años, aún cuando no en todos, ha pagado un concepto extra legal que denomina bono extraordinario, y que ciertamente, tal como lo afirma el demandante, tuvo como finalidad última incentivar las gestiones de éste en el logro de las metas y objetivos trazados por la casa matriz, y cuando así ésta lo considerase oportuno. Que tales bonos, aun cuando han sido pagados, no ha sido a título de donación, o por una mera liberalidad o simpatía del patrono. Que no se trata de un concepto que se otorga en forma fija cada año, todos los años, ni implica un determinado número de salarios diarios, o cualquier otro parámetro, en virtud del cual el trabajador pueda de antemano tener una idea de la cuantía de la posible bonificación. Admite que en efecto la demandada Oster de Venezuela, S.A., detentó la protección sobre un diseño industrial, es decir, la forma externa del Fabricador de Arepas o Tosty Arepa Oster, modelo 4795, y no sobre alguna de las ventajas en el funcionamiento de este aparato destinado a la cocción de alimentos. Alega que la definición sobre diseño industrial contenida en la normativa que regulaba la materia al momento del nacimiento del derecho de la demandada; así como en la actual, mantienen la exigencia de que la nueva apariencia de un producto, para que pueda ser considerado como diseño industrial, debe respetar el que no se le cambie el destino o finalidad de aquel al que se incorpora el diseño. Reconoce que el demandante tiene derecho a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad del salario alegado por el actor. Así mismo, en su escrito de contestación, rechaza los siguientes hechos: Niega que el demandante prestara servicios hasta el día 9 de junio de 2006, por cuanto sólo se desempeñó hasta el 9 de mayo de 2006, cuando la relación que vinculaba a la empresa finalizó por renuncia presentada por el trabajador para esta fecha, pretendiendo comenzar a trabajar el preaviso legal, no obstante la demandada, en la misma fecha de la renuncia -9 de mayo de le

8 entregó una carta al demandante mediante la cual le exime de su obligación de prestar servicios durante el referido lapso de preaviso. Por tanto, niega que la relación laboral tuvo(sic) un lapso de duración de diecisiete (17) años y veinticinco (25) días, ya que lo cierto es que la referida relación fue por un lapso de dieciséis (16) años, once (11) meses y veinticinco (25) días. Niega que el vehículo asignado al actor tenga carácter salarial, por tanto niega que el salario normal alegado por el demandante incluya la cantidad de dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs ,89) o cualquier otra cantidad de dinero por asignación de vehículo, pues el mismo fue asignado para el trabajo y no por el trabajo, esto es, para mejorar la labor y no como remuneración de la faena. En consecuencia, niega que el último salario normal diario devengado por el demandante haya sido la cantidad de treinta y cinco mil trescientos noventa y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs ,39). Asimismo niega que el concepto de vivienda forme parte del salario normal del demandante, pues hasta febrero de 2001, inclusive, se pagó un canon de arrendamiento por el apartamento en el que vivía el actor, y este alquiler no puede considerarse salario, toda vez que el arrendamiento de un apartamento de cierto nivel se realiza tomando en consideración los compromisos que en nombre de la empresa tenga que cumplir el empleado en su condición de Presidente. Añade que en el mes de marzo de 2001, el demandante adquirió la propiedad del apartamento en el que vivía arrendado, y la empresa decidió, como una compensación por los servicios prestados, otorgar a partir del mes de abril de 2001, una bonificación denominada asignación por vivienda, de carácter expresamente salarial, equivalente a una cantidad de un mil seiscientos dólares estadounidenses (U.S. $ 1.600,00) mensuales, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago. Señala que es falso que la demandada haya siempre pagado el beneficio de utilidades a razón de ciento veinte (120) días anuales, pues lo cierto es que las participaciones en los beneficios o utilidades correspondiente a los períodos , y , fueron pagadas a todos los trabajadores, a razón de sesenta (60) días por ejercicio anual, que era para el momento, la cantidad máxima exigible al patrono según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicha oportunidad y según las convenciones colectivas que rigieron entre la empresa y sus trabajadores. Niega que se le haya pagado al actor, en forma acumulativa, el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el bono vacacional contractual. Lo cierto es que la empresa paga a sus empleados un bono vacacional que denomina convencional para diferenciarlo del previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, consistente en el pago de una cantidad fija de quince (15) días de salario básico anuales, y al cual, por cada año sucesivo de antigüedad, se suma un día adicional, con el objeto de premiar la permanencia en la empresa. Aduce que sólo paga este bono y no otro, el cual es más beneficioso que el contemplado en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Niega que adeude al actor los intereses sobre la prestación de antigüedad causada a partir del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 2005, toda

9 vez que ellos fueron debida y oportunamente pagados, quedando pendiente sólo la porción de intereses relativa a la fracción del último año trabajado, esto es, desde el 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de abril de Señala que no es cierto que el demandante no haya podido disfrutar de vacación alguna en el período , toda vez que de los veintiocho (28) días que le correspondían para ese lapso, el demandante disfrutó de veinticuatro (24) días, quedando pendiente sólo cuatro (4) días de disfrute de vacaciones. En cuanto al período vacacional , señala que no es cierto que por tal concepto se adeuden veintinueve (29) días exactos, como si hubiese trabajado un año completo, pues el demandante tiene derecho a una fracción de vacaciones equivalente a los once (11) meses completos trabajados, por cuanto el actor no trabajó completamente el doceavo y último mes, es decir, le corresponde una fracción de veinticinco coma cinco (25,5) días de salario por este período. Niega y rechaza que el demandante tenga derecho alguno por un presunto Bono de Desempeño correspondiente a los años 1996 por la cantidad de noventa mil dólares estadounidenses (U.S. $ ,00); 2003 por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos dólares estadounidenses (U.S. $ ,00); y 2005 por la cantidad de dieciséis mil quinientos dólares estadounidenses (U.S. $ ,00), ni por cualquier otra cantidad en dólares o bolívares, pues no se trata de un concepto que se otorga en forma fija cada año, todos los años; ni se trata de un concepto que implique un determinado número de salarios diarios, o cualquier otro parámetro, en virtud del cual el trabajador pueda de antemano tener una idea de la cuantía de la posible bonificación. Así mismo, agrega que en ningún caso los bonos extraordinarios pueden ser incluidos en el salario normal, ni puede llegar a ser, en virtud de su naturaleza discrecional y de sus fines, un derecho adquirido que pueda considerarse irrevocablemente incorporado al patrimonio del Presidente y Gerente General de la compañía, ya que éste se paga dependiendo de las metas fijadas y cumplidas todos los años. Señala que el demandante realizó un relato de origen histórico y comercial del aparato fabricador de arepas marca tosty arepa oster, consistente en la posibilidad de lanzar al mercado un aparato eléctrico que permitiera la cocción de alimentos en determinado tiempo, mediante la unión de dos (2) planchas calentadas mediante una resistencia eléctrica, y que los representantes de Oster de Venezuela, S.A., entre ellos el accionante, en su condición de Presidente de la empresa, decidieron girar instrucciones a los Departamentos de Mercadeo e Ingeniería para que iniciaran los estudios necesarios para determinar la factibilidad de dicho electrodoméstico. Seguidamente, sostuvo que el demandante en su condición de Presidente y Gerente General, conocía y conoce a la perfección que la naturaleza de la protección legal que recaía sobre el aparato denominado Fabricador de Arepas Marca Tosty Arepa Oster se limita sólo al diseño externo del aparato, y se solicitó fue la Certificación de Registro de un Diseño Industrial y no la de una Patente de Invención. A tal efecto sostiene que en el presente caso, el demandante fue el designado como Diseñador de la solicitud de registro presentada por Oster de Venezuela, S.A., y fue éste quien giró las instrucciones a los abogados que manejaban para la fecha los asuntos de Propiedad Industrial de la empresa, para que lo designasen como Diseñador y elaboraran la documentación necesaria para

10 acreditar la ulterior titularidad de Oster de Venezuela, S.A., sobre el Certificado de Diseño Industrial identificado bajo el registro No Niega que el accionante haya inventado el Fabricador de Arepas Marca Tosty Arepa Oster, por cuanto la adaptación, desarrollo y lanzamiento de este aparato fue producto de la labor de los Departamentos de Mercadeo e Ingeniería de la demandada Oster de Venezuela, S.A. Aduce que la empresa demandada sólo detentó la protección sobre un diseño industrial, es decir, sobre la forma externa del Fabricador de Arepas Marca Tosty Arepa Oster, modelo 4795, y no sobre alguna de las ventajas en el funcionamiento de este electrodoméstico destinado a la cocción de arepas. Niega y rechaza que haya registrado u obtenido el registro de modelo de utilidad que reivindicase alguna característica funcional, del referido aparato, toda vez que la empresa detentó específicamente la protección del diseño industrial y no sobre alguna de las ventajas en el funcionamiento del electrodoméstico destinado a la cocción de arepas, y niega que haya tenido derechos sobre una patente de invención, o de mejora o de modelo de utilidad sobre el Fabricador de Arepas Marca Tosty Arepa Oster. Niega y rechaza que el demandante tenga derecho a participación alguna sobre las ventas futuras que la demandada realice en el mercado venezolano de cualquiera de sus aparatos electrodomésticos, pues pretende obtener una participación injusta en las ganancias obtenidas por Oster de Venezuela, S.A., por las ventas realizadas durante la vigencia del Certificado de Diseño Industrial, en razón de la supuesta invención que se adjudica. Aduce que el accionante no sólo no diseñó dicho aparato, sino que además carecía de la capacidad técnica y/o profesional suficiente para ello. Alega que existió en el pasado una invención referida a un aparato para la cocción de alimentos mediante el sistema de planchas calentadas mediante una resistencia eléctrica, pero dicha invención en forma alguna fue realizada en cabeza de la empresa, y que sobre la base de ese aparato de cocción de alimentos con este sistema ya existente, fue que los técnicos, ingenieros y especialistas trabajaron en su adaptación para la cocción de arepas, donde el principio de cocción mediante dos (2) planchas es utilizado libremente por todas las personas. Sostiene que no podría entonces una persona atribuirse derechos sobre esta nueva forma, la cual en ningún caso puede ser considerada una invención, ya que no radica en una mejora o cambio en el funcionamiento, sino en una variación de aspectos externos, estéticos y ornamentales. Señala que el Certificado de Diseño Industrial estuvo vigente por un lapso de ocho (8) años, hasta el 8 de mayo de 2005, y que desde el momento de la expiración del referido Certificado de Diseño Industrial, los elementos que configuraban dicho diseño industrial pasaron al dominio público, es decir, pueden ser utilizados por cualquier particular sin necesidad de autorización de la empresa demandada, quien no detenta exclusividad alguna sobre la forma externa de su producto protegido inicialmente mediante el referido Certificado. Agrega que para el año 1996, la hoy demandada ya comercializaba en el mercado una serie de aparatos electrodomésticos, que cumplen una función similar al aparato fabricador de arepas, entre ellos, los electrodomésticos

11 AREPERA-HAMBURGUESERA marca MULTY TOSTY modelo 4707, SANDUCHERA TOSTY OSTER marca TOSTY 4 modelo GR-05 y PIE MAKER (FABRICADOR DE TORTAS) marca OSTER modelo 4807, y que ello constituye el antecedente (conocido) para la elaboración y posterior comercialización del aparato presuntamente inventado por el demandante. Aduce que para otorgar el carácter de Invención, debió haber reunido de manera concurrente las condiciones de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, y visto que la supuesta novedad consiste en la unión de dos (2) planchas que permiten cocinar un alimento en poco tiempo, ya existía en el mercado, se encontraba ya en el estado de la técnica, por lo tanto, no puede catalogarse como una invención. Respecto al documento mediante el cual el accionante cede sus derechos sobre la solicitud de registro de un modelo de utilidad, sostiene que jamás fue conferido dicho registro por el organismo competente y por lo tanto, la empresa no obtuvo ni detentó derecho exclusivo alguno sobre el referido modelo de utilidad. En consecuencia, niega y rechaza la aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el presente caso no existe ni existió invención alguna, además, no existe una supuesta desproporción entre los beneficios y conceptos laborales satisfechos o pagados al actor, pues la demandada le pagaba una remuneración suficiente y adecuada a su labor por ejercer las funciones de Presidente, Gerente General y Representante del Patrono, así como otros beneficios de carácter no salarial, que sin embargo redundaban en su provecho personal, tales como vehículo, bonificación por vivienda, acción en un club de golf, boletos aéreos, pago del colegio de sus hijos, entre otros. Aduce que el demandante ocupó el cargo gerencial más alto dentro de la estructura organizativa de la empresa, y que recibió durante ese lapso una remuneración mayor y más beneficiosa, en comparación con los altos ejecutivos de la empresa o con cualquier trabajador venezolano promedio. Rechaza y contradice que el aparato Fabricador de Arepas Marca Tosty Arepa Oster, modelo 4795 se haya comercializado en otras jurisdicciones distintas al territorio venezolano o en todo caso, que dichas ventas hayan resultado relevantes para la compañía, pues la distribución a través de la cadena de tiendas de electrodomésticos BRANDS MART, alegada por el actor, se corresponde con un producto denominado AREPAMAKER OSTER modelo 4798, para la cocción de seis (6) arepas, cuyo diseño externo resulta totalmente distinto del Certificado de Diseño Industrial No , cuyas características externas se corresponden específicamente con el Fabricador de Arepas Marca Tosty Arepa Oster, modelo 4795, que fue el único modelo sobre el cual se obtuvo la respectiva protección legal. En cuanto a los conceptos y montos demandados aduce lo siguiente: rechaza el salario normal alegado por el actor y a tal efecto sostiene que el verdadero salario normal mensual del demandante estaba compuesto de la siguiente manera: un salario básico mensual equivalente a la cantidad de veintinueve mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs ,50), y una asignación por concepto de vivienda de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs ,00) mensuales, sólo a partir del mes de abril de 2001,

12 lo cual resulta un total de treinta y tres mil dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs ,50), es decir, un salario normal diario de un mil cien bolívares con ocho céntimos (Bs ,08). En razón de ello, rechaza el salario integral alegado por el demandante y señala que el verdadero salario integral mensual del actor estaba compuesto por un salario básico equivalente a la cantidad de veintinueve mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs ,50), y una asignación por concepto de vivienda tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs ,00) mensuales, la incidencia del bono vacacional equivalente a dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs ,88) y la incidencia de las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, equivalente a la cantidad de once mil bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs ,83), todo lo cual suma la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs ,22) mensuales, para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Niega que adeude al demandante los intereses sobre prestaciones sociales, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2005, y reconoce que sólo queda pendiente por pago los intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la fracción del último año de la relación de trabajo, concretamente, en el período comprendido entre el mes de julio de 2005 al mes de abril de 2006 (meses completos de servicio). Señala expresamente que al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, incluyendo los días adicionales, la cantidad de trescientos noventa y cinco mil setecientos veintiún bolívares con noventa y tres céntimos (Bs ,93); y agrega que el accionante recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs ,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, más los intereses generados anualmente. En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional, rechaza, niega y contradice la procedencia de dicha reclamación referente al número de días y salario alegados, por cuanto, con respecto a la solicitud del bono vacacional, la demandada pagó al accionante este concepto, garantizando un mínimo de quince (15) días de salario básico más un (1) día adicional por cada año completo de prestación de servicio, y para el período vacacional le correspondía el pago de treinta y un (31) días de salario normal, y al no haber laborado los doce (12) meses completos, le corresponde veintiocho coma cuatro (28,4) días de fracción. El salario aplicable debe ser la cantidad de un mil cien bolívares con ocho céntimos (Bs ,08) diarios. Respecto al disfrute de vacaciones, reconoce que es cierto que el actor no llegó a disfrutar las vacaciones del período vacacional , no obstante, tiene derecho a una fracción de vacaciones equivalente a once (11) meses completos de servicios, y en consecuencia, le corresponde una fracción de veinticinco coma cinco (25,5) días de salario. El salario aplicable debe ser la cantidad de un mil cien bolívares con ocho céntimos (Bs ,08) diarios. Rechaza y contradice que el actor tenga derecho al cobro de catorce (14) días de descanso y feriados comprendidos en su período vacacional no disfrutado, pues no señala ni explica la determinación de esos catorce (14) días, y agrega que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la

13 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían doce (12) días remunerados de descanso y feriado en el lapso de vacaciones pendientes, calculados a razón de un salario normal diario de un mil cien bolívares con ocho céntimos (Bs ,08), lo que arroja la cantidad de trece mil doscientos un bolívares (Bs ,00). En relación a las utilidades no pagadas y dejadas de percibir, rechaza la procedencia de este concepto en cuanto al pago de cincuenta (50) días por el salario aducido por el accionante, pues lo que le corresponde son las utilidades fraccionadas del año 2006, a razón de cuarenta (40) días, calculadas con el último salario normal diario de un mil cien bolívares con ocho céntimos (Bs ,08), lo que arroja la cantidad de cuarenta y cuatro mil tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs ,33). Conviene en la procedencia de las utilidades de los períodos , y , empero rechaza que las mismas deban pagarse en base a ciento veinte (120) días, sino que sostiene que éstas deben ser calculadas a razón de sesenta (60) días por cada ejercicio económico, por lo que reconoce adeudar la cantidad de ciento ochenta (180) días a razón de un mil cien bolívares con ocho céntimos (Bs ,08) diarios, lo que en definitiva resulta en la cantidad de ciento noventa mil quince bolívares (Bs ,00). Rechaza la procedencia de los intereses moratorios especiales sobre las utilidades, los cuales fueron demandados por la parte actora. Niega que la indexación de las prestaciones sociales sea realizada a partir del momento de terminación de la relación de trabajo, pues debe ser calculada desde el momento en que se dicta el decreto de ejecución, hasta la fecha del efectivo pago, y sólo para el supuesto de que la demandada no hubiese cumplido durante la fase de ejecución voluntaria. Niega la procedencia de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos demandados, pues, a su decir, existen motivos justificados para litigar o discutir los conceptos objeto de la presente controversia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, afirma que es improcedente el pago de intereses de mora por la presunta participación en los beneficios de la invención, pues no constituye una deuda de valor o de carácter alimentario. En este estado, resulta necesario realizar ciertas consideraciones sobre la carga probatoria laboral, a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció: 3 ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace

14 expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.( ). Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007). De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar, si al accionante le corresponde o no el pago del Bono de Desempeño para los años 1996, 2003 y 2005; si los pagos de arrendamiento de la vivienda del demandante, antes del mes de abril de 2001, forman parte del salario del actor, ya que la asignación de vivienda a partir de esta fecha, como elemento del salario del accionante, no es un hecho controvertido en la presente causa; si la asignación por vehículo forma parte del salario del actor; si las utilidades o la participación en los beneficios, de los períodos , y , deben ser pagados sobre la base de cálculo de ciento veinte (120) días o de sesenta (60) días; si procede o no el pago del Bono Vacacional Contractual ; si los conceptos de disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades del último año de la prestación de servicios, deben pagarse en forma fraccionada o como año completo de servicios; si procede la prestación de antigüedad en los montos y términos demandados por el actor, pues la demandada alega haber realizado adelantos por este concepto; así como determinar la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales y, finalmente, si resulta aplicable al caso sub iudice, lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se debe verificar si el electrodoméstico Tosty Arepa Oster, Modelo 4795, es producto de una invención o mejora atribuida al accionante, o si por el contrario, constituye un Diseño Industrial. No forman parte del controvertido de la causa y por tanto, hechos admitidos, la condición de trabajador del demandante, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. Asimismo, quedó reconocido el salario básico alegado por el actor en su libelo de demanda, concretamente el último salario, por la cantidad de

15 veintinueve mil quinientos sesenta y dos con cincuenta bolívares (Bs ,50) mensuales; la procedencia de los días de descanso y feriados transcurridos durante las vacaciones, aun cuando la demandada difiere en el total de días reclamados por el actor. Ahora bien, como punto previo conviene resolver cuál es la verdadera fecha de egreso del trabajador demandante, ya que su fecha de ingreso no es un hecho controvertido, no obstante, en cuanto al egreso, el accionante sostiene que prestó servicios para la sociedad mercantil demandada, desde el día 15 de mayo de 1989 hasta el 9 de junio de 2006, fecha del vencimiento del preaviso otorgado por éste a favor de su patrono, alegando una antigüedad de diecisiete (17) años y veinticinco (25) días; por su parte, la demanda sostiene que la prestación de servicios se produjo por el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1989 al 9 de mayo de 2006, alegando que en esta última fecha finalizó efectivamente la prestación de servicios del actor, por renuncia presentada por éste, señalando que aun cuando el preaviso que debía cumplir el trabajador tenía como fecha de vencimiento el 9 de junio de 2006, el accionante no prestó servicios durante este lapso por cuanto, a su decir, el trabajador, al momento de presentar su renuncia, le solicitó a la demandada que le eximiera de su obligación de prestar el servicio durante el lapso del preaviso, razón por la cual, la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A., en la misma fecha 9 de mayo de 2006, le entregó una comunicación al demandante donde le eximió de dicha obligación, tal y como se despende(sic) de la documental promovida por la parte demandada, que cursa al folio 255 del cuaderno de recaudos Nº 5 del expediente. En dicha prueba, el ciudadano Andrés Eloy Brizuela, en su carácter de Director de Recursos Humanos de Oster de Venezuela, S.A., le informa al ciudadano Fernando Rizkalla, que en atención a su carta de renuncia, le empresa le eximía de asistir a sus labores dentro del lapso de treinta (30) días que duraría el preaviso, contados partir del 9 de mayo de 2006, señalando al final de dicha comunicación que (...) la Empresa no hará ni ejecutará ninguna deducción de tus prestaciones sociales por concepto de la exención indicada en el primer párrafo. En este sentido, se observa claramente que la demandada expresamente le manifestó al trabajador demandante que con ocasión a la exención de trabajar el preaviso legal, ésta no haría ni ejecutaría ninguna deducción de sus prestaciones sociales, razón por la cual, es evidente que la prestación efectiva de servicio se realizó hasta el día 9 de mayo de 2006, la cual debe tenerse como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, no procediendo ninguna deducción del monto de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la parte actora, por haber quedado exento de ello por parte de la sociedad mercantil demandada. En consecuencia, se tiene que para todos los efectos legales, la relación de trabajo que vinculó a ambas partes se realizó en el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1989 al 9 de mayo de 2006, teniendo el trabajador demandante una antigüedad de dieciséis (16) años, once (11) meses y veinticinco (25) días. Así se establece. En este estado, pasa la Sala a resolver todos y cada uno de los conceptos laborales objeto de la presente controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

16 a) Carácter salarial de la asignación de vivienda: Tal y como fue referido anteriormente, no es un hecho controvertido en la presente causa que en el mes de marzo de 2001, el demandante adquirió la propiedad del apartamento en el que vivía arrendado, y la empresa decidió, como una compensación por los servicios prestados, otorgar a partir del mes de abril de 2001, una bonificación denominada asignación por vivienda, de carácter expresamente salarial, equivalente a una cantidad de un mil seiscientos dólares estadounidenses (U.S. $ 1.600,00) mensuales, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago, esto es, que la demandada reconoció en su escrito de contestación de demanda, que a partir del 1º de abril de 2001, la asignación por vivienda tenía un carácter expresamente salarial, cuya última asignación en bolívares ascendía a la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs ,00) mensuales, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs ,00) mensuales, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 151 al 212 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, y de la documental que cursa al folio 85 del cuaderno de recaudos Nº 9. Respecto a si el concepto de vivienda formó parte del salario de la parte actora antes del mes de abril de 2001, la sociedad mercantil demandada negó su procedencia, pues hasta febrero de 2001, inclusive, pagó un canon de arrendamiento por el apartamento en el que vivía el actor, y en su criterio, este alquiler no podía considerarse salario. Es este sentido, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las pruebas cursantes a los folios 103 y 107 al 111 del cuaderno de recaudos Nº 9 del expediente, se evidencia que efectivamente el demandante antes del 1º de abril de 2001, alquiló una vivienda para él y su familia, cuyo canon de arrendamiento era sufragado por la misma parte actora, y otra parte era cubierta por la sociedad mercantil demandada. Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales. De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños

17 causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral. Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el reembolso de gastos, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció: (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...). (Omissis) Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. En atención a lo antes expuesto, se determina que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernocta, y muy específicamente, pagos de cánones de arrendamiento, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, los gastos suplidos por el patrono al demandante. En consecuencia, los gastos por cánones de arrendamiento suplidos por la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A., al trabajador Fernando Rizkalla, antes del 1º de abril de 2001, no constituyen salario, por tanto, sólo reviste carácter salarial, la asignación de vivienda otorgada al trabajador, a partir de la mencionada fecha, ya que así lo reconoció la demandada. Así se establece. b) Carácter salarial de la asignación de vehículo: Señala el accionante en su escrito de reforma de demanda, que forma parte integrante de su salario, y por tanto, base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de dos millones trescientos ochenta y ocho mil

18 ochocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs ,50), que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs ,89) por concepto de VEHICULO (sic). Por su parte, la demanda negó que el actor haya recibido esta cantidad de dinero ni cualquier otro monto, por el mencionado rubro. La sociedad mercantil Oster de Venzuela, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, sostuvo: (...) es cierto que por política interna de la Compañía demandada, se le asignó un vehículo al demandado (sic) por ser Presidente, pero tal concesión no puede ser entendida como un beneficio de carácter salarial, toda vez que el automóvil fue asignado al demandante (...) al comenzar la ejecución del contrato de trabajo, para que pudiese representar mejor a la empresa demandada en el cumplimiento de las tareas inherentes a su alto grado, y en general para facilitar el cumplimiento de su labor. En otras palabras, el vehículo fue asignado para el trabajo y no por el trabajo, esto es, para mejor laborar y no como remuneración de la faena. Del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que cursa al folio 53 del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicación de fecha 8 de noviembre de 1996, en la que se le indica al actor que se le reafirma el monto que se asignará por el vehículo, para todos los efectos de salario integral, de la cual se desprende que para los años , al demandante se le otorgaba la cantidad de quinientos veintisiete mil bolívares (Bs ,00) por concepto de vehículo, señalando la misma comunicación que Este monto mensual se deberá computar para todos los cálculos de sueldo integral (... Utilidades, Vacaciones, Prestaciones Sociales). De igual manera, cursa al folio 54 del cuaderno de recaudos Nº 1, memorando interno de fecha 1º de mayo de 2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Oster de Venezuela, S.A., en la cual se evidencia que la demandada asignó vehículos para los cargos de Gerente General y Directores, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano Fernando Rizkalla. De igual manera, cursa a los folios 151 al 212 del cuaderno de recaudos Nº 2; 64 al 154 del cuaderno de recaudos Nº 6; 2 al 139 del cuaderno de recaudos Nº 7 y 14 al 236 del cuaderno de recaudos Nº 8, que la demandada realizaba la correspondiente estimación del beneficio de asignación de vehículo otorgado a favor del demandante, el cual lo denominaba: ASIGNACIÓN VEHÍCULO. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1666, de fecha 28 de octubre de 2008, señaló lo siguiente: Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la

19 decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor: Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Omissis) Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase para los efectos legales contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión). En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es: (...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo). (Negrillas y subrayado de la cita). Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación de vehículo al ciudadano Fernando Rizkalla, fue un beneficio

20 cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil demandada, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. Así se resuelve. En este sentido, observa la Sala que la parte actora estima por concepto de asignación de vehículo, para la fecha de terminación de la relación de trabajo -9 de mayo de 2006-, la cantidad de dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs ,89). A tal efecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que al folio 151 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa prueba documental promovida por el mismo actor, consistente en recibo de pago por el período comprendido entre el 1º de abril de 2006 al 30 de abril de 2006, en el cual se evidencia que la última estimación por ASIGNACIÓN VEHÍCULO a favor del demandante, asciende a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs ,00), que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs ,00); y al no constar en autos una estimación diferente, esta Sala determina que para la fecha de terminación de la relación de trabajo -9 de mayo de 2006-, el ciudadano Fernando Rizkalla percibió la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs ,00) mensuales por concepto de asignación de vehículo. Así se establece. Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Sala que en atención a lo alegado por la parte actora y a las defensas expuestas por la sociedad mercantil demandada, se determina que el último salario normal percibido por el trabajador, para el momento de terminación de la relación de trabajo, es la cantidad de veintinueve millones quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs ,00), que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de veintinueve mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs ,50), más la asignación de vivienda mensual, la cual para el momento del término de la relación laboral ascendía a la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs ,00) mensuales, más la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs ,00) mensuales por concepto de asignación de vehículo, para un total de treinta y cuatro mil ochocientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs ,50) mensuales, cantidad ésta que se tomará en consideración como base de cálculo de los conceptos laborales que correspondan. Así se establece. c) Bono de desempeño : Respecto a la reclamación por concepto de bonos de desempeño correspondiente a los años 1996, 2003 y 2005, establece esta Sala que con fundamento en el criterio reiterado sobre la carga probatoria, dicho concepto debe considerarse como una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales, por consiguiente, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de este concepto laboral. A tal efecto, se observa de las pruebas cursantes en autos, específicamente de la comunicación promovida por la parte actora de fecha 1º de mayo de 1989, dirigida por la empresa demandada al demandante -folios 256 al 260, del cuaderno de recaudos Nº 5-, que en la misma se detallan los beneficios

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