La nueva regulación de los contratos de distribución de vehículos
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- Veronica Palma Aguilera
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1 La nueva regulación de los contratos de distribución de vehículos Pablo Paisán Ruiz Abogado. Asociado senior Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. La confusión generada por la disposición adicional decimosexta de la Ley de Economía Sostenible que introduce una disposición adicional primera en la Ley del Contrato de Agencia es mayúscula, avivada por su suspensión por la disposición final cuarta de la Ley 7/2011. Llueve sobre mojado porque la incertidumbre sobre la regulación de los contratos de distribución (o carencia de ella) no es nueva. Ahora el ejecutivo tiene un plazo de seis meses para remitir un proyecto de Ley a las Cortes, ni los más optimistas presagian el cumplimiento de dicho plazo por lo que me temo que veremos la distinta interpretación que hacen los tribunales a los contratos de distribución (de vehículos) a la luz de la efímera disposición adicional primera de la Ley del Contrato de Agencia. El contrato de distribución es uno de los contratos que mejor refleja la evolución del derecho mercantil: es un contrato atípico, surgido de la práctica negocial como forma de expansión a territorios desconocidos, encorsetado en sus orígenes en los contratos de representación comercial previstos en el Código de comercio pero cuyos elementos configuradores como contrato autónomo se han venido definiendo por la jurisprudencia rompiendo amarras con su configuración inicial. En el sector de vehículos automóviles e industriales el contrato de distribución contaba con un régimen legal ad hoc desde el pasado 6 de marzo, día en el que entró en vigor la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (con la única excepción de la modificación introducida por dicha Ley en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y para el que se prevé una vacatio legis hasta el 1 de enero de 2013). Su disposición adicional decimosexta añade una nueva disposición adicional (que pasaría a ser la disposición adicional primera) a la Ley 12/1992, de 27 de marzo, sobre Contrato de Agencia (la Ley de Contrato de Agencia ) que pasa a engrosar la lista de disposiciones normativas que afectan directa o indirectamente a los contratos de distribución (y entre las que destacan la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; el Reglamento (CE) 2790/1999 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1999, sobre la aplicación del artículo 81.3 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertada; el Reglamento (CE) 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, sobre la aplicación del artículo 81.3 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor; el Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, sobre la aplicación del artículo del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas y el Reglamento (UE) 461/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, sobre la aplicación del artículo del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor). 72
2 Dicho régimen nacía con vocación de provisionalidad en tanto en cuanto sería sustituido por la Ley reguladora de los contratos de distribución. Pero más que un régimen provisional ha sido un régimen efímero porque ha quedado en el limbo (en suspenso que no derogado) por la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y que trae origen en una enmienda formulada en el Senado por el Grupo Parlamentario Popular, el Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió. Esta Disposición Final Cuarta ha entrado en vigor el pasado 13 de abril. Es nula la previsión contractual en virtud de la cual el proveedor se reserva la facultad de modificar unilateralmente la gama completa de los productos y servicios Conforme a la referida Disposición Final Cuarta, hasta la entrada en vigor de la Ley de contratos de distribución comercial, no será aplicable y no producirá efectos jurídicos el régimen previsto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, disponiendo el ejecutivo de un plazo de seis meses para aprobar y remitir a las Cortes un proyecto de ley. Entonces, el Jurisprudencia - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo. Nº Resol. 130/2011. Rec. Nº. 1463/2007. Marginal: Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre. Nº Resol. 593/2010. Rec. Nº. 1149/2007. Marginal: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio. Nº Resol. 378/2010. Rec. Nº. 838/2006. Marginal: Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo. Nº Resol. 88/2010. Rec. Nº. 2492/2005. Marginal: Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo. Nº Resol. 99/2009. Rec. Nº. 535/2004. Marginal: Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre. Nº Resol. 904/2008. Rec. Nº. 2789/2002. Marginal: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio. Nº Resol. 920/2007. Rec. Nº. 3457/2000. Marginal: Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre. Nº Resol. 1030/2001. Rec. Nº. 2170/1996. Marginal: Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre. Rec. Nº. 517/2000. Marginal: Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre. Nº Resol. 1011/1999. Rec. Nº. 865/1995. Marginal:
3 Pablo Paisán Ruiz Legislación - Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. (Legislación General. Marginal: ). - Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. (Normas Básicas. Marginal: 35166). Art Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. (Normas Básicas. Marginal: 3649). - Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. (Normas Básicas. Marginal: 3640). - Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (Normas Básicas. Marginal: 69858). - Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. (Normas Básicas. Marginal: 65759). - Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. (Legislación General. Marginal: ). El distribuidor está obligado únicamente a realizar aquellas inversiones que estén expresamente individualizadas en el contrato Bibliografía 1. Biblioteca: -SIURANETA PÉREZ, DAVID. Contratos mercantiles más frecuentes en la empresa. Madrid. Ed. Difusión Jurídica Artículos Jurídicos: -SANTAMARÍA, JUAN. Las indemnizaciones por extinción del contrato de distribución o de agencia. Economist & Jurist Nº. 80 (mayo 2004). -TINTORÉ, ALEJANDRO; GÓMEZ DE LA SERNA, RAFAEL. Concesión Mercantil y Distribución. Economist & Jurist Nº. 52 (julio-agosto 2001). -VILASECA, FÉLIX; PONT, CRISTINA. El contrato de agencia. Economist & Jurist Nº. 51 (junio 2001). -FAUS SANTASUSANA, JORDI; PONS DE VALL, MARTA. Reglamento aplicable a la distribución de automóviles en la Unión Europea. Economist & Jurist Nº. 26 (julio-agosto 1997). 74
4 régimen introducido por la Ley de Economía Sostenible, entrará en vigor cuando se apruebe la Ley de contratos de distribución? Es importante fijar y cumplir por parte del distribuidor un plazo de preaviso en caso de resolución por denuncia unilateral o por el transcurso del plazo contractual Se me antoja difícil pensar que la intención del legislador es que la Ley de contratos de distribución comercial deje al margen los contratos de distribución de automóviles pasando estos últimos a estar regulados por la Disposición Adicional Primera de Ley del Contrato de Agencia. En cualquier caso, se puede otear la intención del legislador de establecer un régimen tuitivo con el distribuidor como pasamos a ver a continuación. La disposición adicional primera de la Ley del Contrato de Agencia define el contrato de distribución de vehículos como el contrato por el que una persona natural o jurídica (el distribuidor), se obliga frente a otra (el proveedor), de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones. Esta definición es prácticamente idéntica a la definición legal del contrato de agencia lo que contribuye a crear confusión entre ambas figuras contractuales. A mi juicio, la anterior definición legal delimita una figura contractual distinta a los contratos de distribución: el distribuidor no percibe una comisión ( remuneración ) por el cierre de la operación de venta sino que su lucro viene determinado básicamente por la diferencia entre el precio de adquisición del vehículo al fabricante y el precio de venta del distribuidor al cliente final. El distribuidor tampoco actúa por cuenta y en nombre de su principal sino que actúa por cuenta propia asumiendo el riesgo de la operación dado que es él el que transmite al cliente final el vehículo previamente adquirido al fabricante. A estos efectos, traigo a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011, que perfila las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución, destacadas por la doctrina y la jurisprudencia - el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión. El contrato de distribución es uno de los contratos que mejor refleja la evolución del derecho mercantil 75
5 Pablo Paisán Ruiz Sin perjuicio de lo anterior, la definición legal contiene algunas de las notas características de los contratos de distribución ya perfiladas por una prolija Jurisprudencia [entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas: 29 de septiembre de 2010, 22 de junio de 2010, 10 de marzo de 2010, 4 de marzo de 2009, 15 de octubre de 2008, 6 de noviembre de 2006, 31 de octubre de 2001, de 1 de febrero de 2001, 30 de noviembre de 1999 y 12 de junio de 1999], a saber: Estabilidad de la relación contractual para diferenciar al distribuidor del simple comisionista. Independencia del distribuidor frente al proveedor al no mediar relación laboral. Garantía del distribuidor frente a terceros porque asume el riesgo de sus operaciones comerciales? Ésta que es la principal nota característica para diferenciar el contrato de distribución del contrato de agencia ha quedado desdibujada con la nueva regulación. Disposición adicional primera 1. Es nula la previsión contractual en virtud de la cual el proveedor se reserva la facultad de modificar unilateralmente la gama completa de los productos y servicios, el plan de negocio del distribuidor, las inversiones y plazo de amortización, la remuneración fija y variable, los precios de los productos y servicios, las condiciones generales de venta y garantías posventa, las directrices comerciales, los criterios de selección de los distribuidores y en general su contenido esencial. 2. El distribuidor está obligado únicamente a realizar aquellas inversiones que estén expresamente individualizadas en el contrato, incluyendo su plazo de amortización (salvo que puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos distintos a la finalización del contrato). 3. El proveedor puede exigir al distribuidor un mínimo de productos a modo de stock (lo que suele ser práctica habitual para asegurarse la disponibilidad de sus productos en el territorio en el que opere el distribuidor). En este caso, el distribuidor puede devolver al proveedor los productos mínimos pactados no adquiridos por clientes una vez transcurrido el plazo de sesenta días desde su adquisición por el distribuidor. El proveedor puede exigir al distribuidor un mínimo de productos a modo de stock En cuanto al régimen jurídico de los contratos de distribución de vehículos, con las salvedades incluidas en la disposición adicional primera de la Ley del Contrato de Agencia, el resto de su articulado se aplica en bloque, volviendo una vez más a generar confusión por la diferente naturaleza jurídica de ambos contratos. En este sentido, si bien el Tribunal Supremo [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas: 4 de marzo de 2009, 20 de julio de 2007, 6 de noviembre de 2006, entre otras] no ha negado la posibilidad de aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución, ha rechazado su aplicación en todos sus términos y de forma automática por la necesidad de probar en cada caso la concurrencia de identidad, razón para dicha aplicación analógica. A grandes rasgos, la nueva regulación contiene las siguientes previsiones: Algunas recomendaciones 1. Si bien siempre hay que tener en cuenta la necesidad de preservar el adecuado equilibrio de las prestaciones a la hora de la redacción de cualquier contrato sinalagmático y ser especialmente cautelosos a la hora de fijar la política de precios a la luz de la normativa comunitaria de defensa de la competencia, se impone prestar especial atención a la hora de consensuar y redactar en el contrato de distribución las concretas obligaciones del distribuidor. 2. No cabe por lo tanto, pactar cláusulas genéricas en relación con las inversiones a realizar por el distribuidor. 3. Dado que con la nueva regulación, el distribuidor no siempre asume el riesgo y ventura de sus operaciones comerciales, se perfila de vital importancia el consensuar con el distribuidor un plan comercial anual realista. A mi juicio, esta previsión legal también sería aplicable a los recambios y accesorios originales de los vehículos adquiridos del proveedor y que sean parte del contrato de distribución. 76
6 Disposición adicional primera 4. Sin perjuicio de la indemnización que corresponda a cualquiera de las partes del contrato en caso de incumplimiento, para el supuesto de extinción del contrato por vencimiento de su plazo o por cualquier otra causa, el distribuidor tiene derecho a los siguientes importes en concepto de indemnización: El importe correspondiente al valor de las inversiones realizadas pendientes de amortización (y que no puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos distintos a la finalización del contrato). Importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante los últimos cinco años o durante todo el plazo de duración contractual si éste fuera inferior a modo de indemnización por clientela o fondo de comercio. Algunas recomendaciones 4. La nueva regulación relaciona los conceptos que se han venido reclamando por los distribuidores ante los juzgados y tribunales. En cualquier caso, es importante fijar y cumplir por parte del distribuidor un plazo de preaviso en caso de resolución por denuncia unilateral o por el transcurso del plazo contractual (dos años para los contratos de duración indefinida). Asimismo y en línea con lo que hemos visto en el número 3 anterior, con la nueva regulación el distribuidor no asume el riesgo y ventura de sus operaciones en todos sus términos porque en caso de que tenga productos en stock a la finalización del contrato, el proveedor está obligado a adquirirlos. Importe correspondiente a las indemnizaciones del personal laboral del distribuidor cuyos contratos hayan resultado resueltos como consecuencia de la extinción de la relación contractual de distribución. Asimismo, el proveedor está obligado a adquirir del distribuidor los productos suministrados y no distribuidos por el mismo precio. 5. Cabe la cesión, total o parcial, de los derechos y obligaciones del contrato de distribución a favor de terceros siempre y cuando el cesionario se comprometa por escrito a mantener la organización, estructura y recursos del distribuidor cedente. 5. Dado el carácter intuitu personae de los contratos de distribución, tradicionalmente se venía recogiendo la imposibilidad de cesión contractual por parte del distribuidor. Con la nueva regulación ya no es posible incluir este tipo de cláusulas. 6. Se establece como fuero improrrogable los juzgados y tribunales del domicilio del distribuidor. 6. Con la nueva regulación no es posible someter la resolución de controversias entre el distribuidor y el proveedor a arbitraje ni al juez del domicilio del proveedor. Por último, hay que tener en cuenta que la Comisión Nacional de Competencia ya se ha pronunciado sobre esta nueva regulación considerando que restringe la libertad de empresa, la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y la competencia en el mercado de distribución de automóviles, en perjuicio, en última instancia, de los consumidores. Se puede consultar su informe en la siguiente dirección: ntal/tabid/76/default.aspx?entryid=58121&comman d=core_download&method=attachment Si bien el TS no ha negado la posibilidad de aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia a los contratos de distribución, ha rechazado su aplicación en todos sus términos 77
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