TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

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1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

2 Lección 11. Medidas cautelares personales: a) Citación cautelar. b) Detención; derechos del detenido; el procedimiento de habeas corpus. c) Prisión provisional: concepto y presupuestos.- Procedimiento, resolución y recursos.- Clases.- Duración.- Indemnizaciones por error judicial. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: Además de las medidas cautelares de carácter real, existen una serie de medidas que tiene como principal finalidad la de asegurar la presencia del sujeto en el juicio oral. Su gravedad se analiza de menor a mayor por una cuestión de sistemática, pero ello no implica que deban ser utilizadas en este orden, sino que cualquiera de las medidas puede ser adoptada como primera sin haber tenido que acordar con anterioridad otra de naturaleza menos grave. Todo dependerá del caso concreto y de sus circunstancias particulares. La adopción de estas medidas, especialmente de aquellas que tienen una mayor gravedad, supone una limitación de los derechos de las personas, limitación que se adopta sin que exista una resolución condenatoria. Nuestro ordenamiento jurídico las prevé porque se entiende que son necesarias para lograr una eficaz justicia penal. El legislador regula minuciosamente los requisitos de las mismas, puesto que pueden suponer incluso la limitación de la libertad sin que haya recaído sentencia condenatoria firme. Al ser medidas cautelares, deben reunir las características generales de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora). a) CITACIÓN CAUTELAR. Desde que a un sujeto se le impute un hecho que pueda revestir carácter de criminal, será necesaria una orden del Juez para que comparezca ante él en fecha determinada (lugar, día, hora) solamente con la finalidad de escuchar lo que tenga que decir, salvo que la ley haya previsto una excepción en el caso concreto para salvaguardar el secreto de la investigación para no perjudicarla. Esta orden recibe la denominación de citación cautelar. No se dictará la orden si, por concurrir los requisitos necesarios, procede directamente la detención del sujeto. Si el citado no comparece ni justifica causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención. 2

3 Durante todo el tiempo en el que se esté llevando a cabo la fase de Instrucción de la causa, el Juez Instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír si contra ellas aparecen indicios que puedan hacer presumir su posible culpabilidad o imputación en la causa. b) DETENCIÓN; DERECHOS DEL DETENIDO; EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS. Detención La orden de detención consiste en declarar la privación inmediata de libertad de un sujeto con el fin de ponerlo a disposición del Juez competente, respetando su derecho fundamental a la libertad y seguridad que sólo podrá verse limitado en los casos previstos en la CE y en las leyes que la desarrollan. Es posible que la detención se produzca de facto sin que exista una orden previa de la autoridad competente cuando las circunstancias así lo aconsejen o lo impongan. A. El sujeto activo de esta medida puede ser, excepcionalmente, un particular. En otro tipo de medidas no es posible que una persona ajena a la administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lleve a cabo la medida, pero, si un particular se encuentra ante los siguientes supuestos, tiene la facultad de llevar a cabo por sí mismo la detención: 1. De quien intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2. Del delincuente que haya sido sorprendido in fraganti. 3. De quien se haya fugado de un establecimiento penitenciario donde esté cumpliendo condena. 4. De quien se fugue de la cárcel en que estuviere esperando su traslado al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5. De la persona que se fugue al ser conducido al establecimiento o lugar mencionados en el número anterior. 6. De quien se fugue estando detenido o preso por causa pendiente. 7. Del procesado o condenado que se encuentre en situación legal de rebeldía. 3

4 El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos citados. B. Lo normal, no obstante, es que quien detenga sea una autoridad o funcionario, para quienes la detención constituye una obligación en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de cualquiera de los supuestos previstos para que pueda detener un particular. 2. Cuando el procesado lo esté por delito que tenga prevista una pena superior a cinco años de privación de libertad. 3. Cuando el procesado (o quien aún no haya sido declarado como tal) sea sospechoso de haber cometido un delito con pena menor, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hacen presumir que no comparecerá cuando fuere citado por la autoridad competente, salvo que preste fianza para garantizar su comparecencia. En cuanto al plazo que debe durar la detención, no existe unanimidad doctrinal ni jurisprudencial al respecto. Según se estable en el art 17 CE, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente. Esto es, la entrega se hará al Juez más próximo o al de guardia para que decrete libertad o prisión provisional del detenido. En cambio, de la interpretación de los arts se deduce que el plazo máximo puede quedar establecido, excepcionalmente, en setenta y dos horas. En cualquier caso, el tiempo máximo que debe durar una detención sin que de ella tenga conocimiento la autoridad judicial es de setenta y dos horas, pero siempre que este tiempo sea el mínimo imprescindible para esclarecer los hechos. Si no fuera necesario que la retención del sujeto se prolongara hasta este máximo, es decir, si durara más de lo imprescindible, se convertiría en una detención ilegal. La forma de llevar a cabo la detención ha de ser aquella que menos perjudique al sujeto pasivo. Asimismo, puede adoptar la modalidad de 1. comunicada; o 2. incomunicada. En este 4

5 segundo supuesto, se suspenden al detenido algunos de sus derechos como el que tiene a informar de la detención a un tercero; el de nombrar Abogado de su elección; el de entrevistarse reservadamente con él; etc. Derechos del detenido. Por lo que se refiere a los derechos del detenido (que coinciden con los que tiene el sujeto que es ingresado en prisión): 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, a continuación, deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial. 2. Toda persona detenida o presa será informada, de un modo que pueda entender, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de sus derechos y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio. d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. f) Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. 5

6 3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no se encontrara a éstos, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. 4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio. Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si consiente, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas por parte de los Abogados designados por el incumplimiento de sus obligaciones. 5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico. El procedimiento de habeas corpus. Mediante este procedimiento se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo sobre el procedimiento de habeas corpus, considera personas ilegalmente detenidas: a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. 6

7 c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la CE y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida. Es competente para conocer de la solicitud el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no consta, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. Podrán instar el procedimiento: a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. b) El Ministerio Fiscal. c) El Defensor del Pueblo. d) De oficio, el Juez competente. El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar: a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial. b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes. c) El motivo concreto por el que se solicita. La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. Si incumplieren esta obligación, serán 7

8 apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir. Promovida la solicitud el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno. En el auto de incoación, el Juez ordenará a quien tenga a la persona a su disposición, que la traiga ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre. Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá la justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad. El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y que puedan practicarse en el acto. En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones procedentes y resolverán el asunto por medio de auto con alguno de los contenidos siguientes: 1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias que dan derecho al habeas corpus, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a derecho la privación de libertad y/o las circunstancias en que se está realizando. 2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias, se acordará en el acto una de las siguientes medidas: a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente. b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban. 8

9 c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. El Juez iniciará los trámites para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad. En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se procederá a determinar las responsabilidades penales correspondientes. En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio. c) PRISIÓN PROVISIONAL: CONCEPTO Y PRESUPUESTOS. Concepto. Se entiende por prisión provisional aquella medida cautelar personal que debe adoptarse excepcionalmente y en proporción a los fines de asegurar el desarrollo normal del proceso y la ejecución del fallo, así como evitar la reiteración delictiva. Presupuestos. A. Fumus boni iuris. Para adoptar esta medida, será necesario en primer lugar, la apariencia de la comisión de un delito; en segundo lugar, que existan motivos bastantes para creer al sujeto posible responsable criminal del mismo; y, por último, que aparezcan indicios racionales para, en su caso, adoptar contra el mismo un auto de procesamiento. B. Periculum in mora. El legislador determina en qué casos debe considerarse que el transcurso del tiempo constituye un peligro en los casos en que exista: 1º. Riesgo cierto de fuga, que dependerá de la naturaleza del hecho y de la gravedad de la pena que esté prevista para el delito que se investiga; se tendrá en cuenta la situación familiar, laboral y económica del reo; la inminencia de la celebración del juicio oral; y otras circunstancias que permitan crear en la mente del Juez la expectativa de una fuga posible. 2º. Riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. 3º. Riesgo de reiteración delictiva aunque ésta debe ser muy evidente y sólo en supuestos tasados jurisprudencialmente-. 9

10 4º. Riesgo de agresión contra los bienes jurídicos de la víctima. En los supuestos de violencia de género, este riesgo se tiene en cuenta a pesar de que no se trate de un caso en que sea aplicable el mínimo de pena prevista para el delito. PROCEDIMIENTO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS. Desde que el Juez tiene a su disposición al reo debe o bien decretar su libertad provisional sin fianza o la convocatoria de una audiencia para ver si procede su prisión o su libertad provisional, siempre que éstas dos hayan sido instadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular en sentido amplio. Si ninguno de los acusadores solicitase la prisión o libertad provisional, el Juez está obligado a dictar un auto de libertad. Si, en cambio, se insta prisión o libertad provisional, se escucharán las alegaciones y practicarán las pruebas de acusación y defensa. Oídas y/o practicadas las mismas el Juez resolverá por medio de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción. Si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán las circunstancias de esta resolución que, para mantener el secreto, hayan de ser omitidos de la copia que se notifique. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y cuál o cuáles de los fines previstos en la LECrim es el que se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución. Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso. En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten del imputado, el delito que dé lugar al procedimiento y si la prisión ha de ser con comunicación o sin 10

11 ella. Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión. Igualmente, si se dicta auto por el que se acuerde la libertad del preso, se expedirá mandamiento al director del establecimiento para que lo deje libre a la mayor brevedad posible. Los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrán recurrirse en apelación con efecto únicamente devolutivo, con tramitación preferente. El recurso contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de treinta días. Cuando, por la declaración de secreto, no se hubiere notificado íntegramente el auto de prisión al imputado, éste también podrá recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado en las mismas condiciones del párrafo anterior. CLASES. Existen tres clases diferentes de prisión provisional: a. Prisión provisional atenuada. Ésta se llevará a efecto, como regla general, en el domicilio del sujeto o en un centro de desintoxicación, con las medidas de control que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. Se autorizará que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa. Si el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para su continuación, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del Juez o Tribunal que hubiera acordado la medida. b. Prisión provisional comunicada. Lo más usual es que sea ésta la clase de prisión que se decrete si no existen motivos suficientes para decretar otra modalidad. Consiste en que el sujeto permanezca en el centro penitenciario privado de libertad pero sometido a las reglas generales aplicables para los casos comunes, pudiendo recibir visitas, con tiempos para desarrollar trabajos penitenciarios, etc. 11

12 c. Prisión provisional incomunicada. Constituye la excepción a la regla general de la comunicación y está prevista para cuando existan riesgos de que el sujeto pueda perjudicar el sumario si entra en contacto con otras personas a las que puede advertir sobre la investigación. Si se produjera la comunicación serían muchos los riesgos de que otros sujetos implicados en los mismos hechos se sustrajeran de la acción de la justicia, que éstos pudieran actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se ocultaran, alteraran o destruyeran pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometieran nuevos hechos delictivos. La incomunicación supone, en todo caso, una limitación de los derechos del detenido o preso. Se trata de un aislamiento de la persona con respecto al mundo exterior, de tal manera que se limitan sus posibilidades de comunicación tanto por lo que se refiere al régimen de visitas como a correspondencia, teléfono, etc. Al ser una situación restrictiva de otra situación restrictiva la ley establece unos requisitos de duración muy estrictos. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros referidos. No podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos cometidos por banda armada u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días. El auto en el que sea acordada o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en las que su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación. No podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el Juez o Tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas. Si el sujeto lo solicita tiene derecho a ser reconocido por un segundo Médico Forense designado por el Juez o Tribunal competente para conocer de los hechos. DURACIÓN. Esta medida durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de sus fines y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. Su duración no podrá exceder de un año si el 12

13 delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos, el Juez o Tribunal podrá, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años. Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado para garantizar la no desaparición de pruebas, su duración no podrá exceder de seis meses. No obstante, si se decretó prisión incomunicada o el secreto del sumario, y antes de los seis meses se levantare la incomunicación o el secreto, el Juez o Tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional. La puesta en libertad por el transcurso de los plazos máximos no impedirá que la prisión se acuerde en el caso de que el imputado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del Juez o Tribunal. Para el cómputo de los plazos se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido por la misma causa. Se excluirá, sin embargo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia. En el momento en el que la prisión provisional exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el órgano judicial y el Ministerio Fiscal deben comunicar respectivamente esta circunstancia al Presidente de la Sala de gobierno y al Fiscal jefe del Tribunal correspondiente, para que se adopten las medidas oportunas para la celeridad de la causa. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás. INDEMNIZACIONES POR ERROR JUDICIAL. La cuestión referida a las posibles indemnizaciones por los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia viene amparada legalmente por el art 121 CE; y por los arts LOPJ, en los que se hace responsable al Estado de satisfacer al perjudicado, salvo en casos de fuerza mayor. Como requisitos para acceder a la indemnización se establecen los siguientes: 13

14 1. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas con lo que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización; 2. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca (por ejemplo, por la admisión de la pretensión de revisión de la sentencia firme). En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes: a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del TS correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error (Sala Segunda, o de lo Penal) y si el error se atribuyese a una Sala o Sección del TS la competencia corresponderá a una Sala especial del TS que se nombra para estos casos. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta, o de lo Militar del TS. Procedimiento. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recuso contenciosoadministrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse. Agotada la vía administrativa sin haber recibido la indemnización, deberá presentarse una nueva petición. La sustanciación de la misma se llevará a cabo por el mismo procedimiento previsto para la revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado. El Tribunal, dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error. Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario. No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. La petición de indemnización no suspende la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute. Además de que, cualquier error imputable a la administración de justicia puede ser indemnizado, la LOPJ ha regulado expresamente un supuesto de enorme gravedad. Y es que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean 14

15 absueltos por inexistencia del hecho imputado o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuvieran por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado. Sin embargo, y como es lógico, el Estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el Tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal. También podrán los particulares exigir la responsabilidad a los Jueces y Tribunales. 15

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