LA LABOR DE LA SINDICATURA Y EL PRONTO PAGO LABORAL en la nueva. reforma de la Ley por el Dr. Alejandro Walter Tyden

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1 LA LABOR DE LA SINDICATURA Y EL PRONTO PAGO LABORAL en la nueva reforma de la Ley por el Dr. Alejandro Walter Tyden La nueva reforma concursal (la 4ª en cuatro años), modifica el inciso 11 del art. 14 de la Ley y agrega el inciso 12 a su texto.- Ambas modificaciones, como se podrá advertir, incrementan notablemente la labor del síndico, asignándole una carga extra a su actividad concursal.- Debemos ante todo destacar que, sin perjuicio de las tareas extras que trae la reforma, no se ven incrementados sus honorarios. En conclusión: más actividad, igual regulación de honorarios.- Por otra parte, como podrá observarse del nuevo texto del inciso 11, se elimina la constitución del comité provisorio de acreedores. Sinceramente no es que se elimina dicho instituto concursal, sino que se traslada su constitución con la apertura de concurso.- Debemos tener en cuenta que ese comité provisorio generalmente era de difícil constitución ya que, en primer término se notificaba tardíamente y en segundo lugar, la ley no prevé sanción alguna por la no aceptación del cargo.- En definitiva, el comité quedará definitivamente conformado en la oportunidad del art. 59 de la LCQ, donde entre otras facultades, deberán controlar el cumplimiento del acuerdo homologado.- Retomando el tema de la actividad del síndico, podrá verse que la resolución de apertura del concurso ordenará correr vista al síndico por el plazo de 10 días, el cual tendrá que expedirse sobre temas puntuales. Cabe consignar que sin perjuicio de que el Juzgado interviniente incurriere en una omisión al respecto, la obligación de la sindicatura es legal.- Por otra parte, esta norma no se encontraría incluida dentro del proceso de quiebra, pero seguramente el magistrado, dentro de sus facultades prescriptas en el art. 274 LCQ, requerirá de la sindicatura información valiosa sobre pasivos laborales u otros, con el fin de lograr un mejor conocimiento del estado patrimonial del fallido.- En relación a la vista que se le otorga al síndico, considero que se trata por el contrario de un emplazamiento, ya que es obligación del sindico que conteste, bajo apercibimiento de ser pasible de las sanciones establecidas en el art. 255 de la LCQ.-

2 Demás esta decir que ese plazo de diez días, debe ser computado con días hábiles judiciales, y dentro del cual el síndico debe expedirse. Al respecto, también cuenta con el plazo de gracia de las 2 primeras horas del día siguiente a la fecha de vencimiento (art. 278 LCQ y 124 CPCCN). El informe debe de estar suscripto por el síndico, debiéndose adjuntar copia para el legajo (art. 279 LCQ).- Sabemos muy bien que en la mayoría de los casos este plazo va a ser prorrogado por los Sres. Jueces a pedido de las sindicaturas, teniendo presente en los casos concretos, la cantidad de trabajadores, su complejidad, volumen de documentación, etc.- La tarea consiste básicamente en: - análisis de los pasivos laborales denunciados por el concursado y qué CCT se deberán aplicar, sin perjuicio de la suspensión establecida en el art. 20 LCQ (suspende por 3 años la aplicación de los convenios colectivos o hasta el cumplimiento del acuerdo; el que fuere menor).- - realización de una auditoría legal (laboral) y contable de la documentación aportada, en donde señalará como mínimo la causa y monto de las acreencias.- - informar sobre créditos laborales alcanzados por el pronto pago.- Obviamente que el síndico debe expedirse sobre la documentación y analizada y deberá manifestar si esa documental le fue insuficiente o limitada para la confección del informe que la ley le ordena.- El informe del síndico es vinculante para el Juez? Es claro de que no, pero podrá exigirle la aclaración de algunos puntos oscuros o ampliación de la fundamentación.- Se podrá impugnar ese informe? Siendo este tema principal de mi próxima ponencia, yo entiendo de que si. El concursado por principios y garantías constitucionales se encuentra plenamente facultado, o mejor dicho, legitimado para poder hacerlo. Razón por la cual, también existe un vacío sobre el plazo, debiéndose interpretar que se trataría de los cinco días hábiles judiciales, conforme el art. 273 inc. 1 y 2 de la LCQ.- Y, a pesar de no preverse la vía de la impugnación, sugiero para estos casos, manifestar las disconformidades en el expediente, a efectos de que el Sr. Juez tome conocimiento al respecto y lo meritúe al momento de resolver.-

3 Por otra parte, se incorporó un nuevo inciso: el Nº 12.- Aclaremos que es una agregación de la reforma y no una hinchada muy conocida por todos nosotros, pero buscando alguna similitud, va a ser odiado por muchos, principalmente las sindicaturas.- Éste obliga al síndico a emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.- En principio destaco que dicha obligación es solo para el proceso concursal y no para la quiebra, ya que no esta previsto en el art. 88 LCQ.- Ahora bien, cuando sería el primer informe? Ante la ausencia de norma expresa, debería entenderse dentro de los cinco días hábiles judiciales o, una mejor interpretación sería, a los 30 días de aceptado el cargo por el síndico.- Creo estar en lo cierto al interpretar que si el referido plazo venciere en la feria judicial, el síndico deberá presentar el informe vencido la feria.- EVOLUCION DE LA EMPRESA: refiere a una opinión fundada y seria vinculada a los estados contables sobre la situación general de la empresa y su proyección de la actividad empresaria, tendiente a la protección de los derechos y acreencias de los acreedores.- FONDOS LIQUIDOS DISPONIBLES: Indirectamente la ley lo que esta exigiendo que el concursado llevar un estado contable mensual del estado de flujo de fondos, pudiendo el síndico, en caso contrario, separarlo de la administración (art. 17 LCQ).- Hoy, la Resolución Técnica 19 de los Consejos Profesionales, denomina estado de flujo de efectivo, pues debe informar sobre las variaciones de efectivo (incluyendo depósitos a la vista) y equivalentes de efectivo (esto es, los que se mantienen con el fin de cumplir los compromisos de corto plazo).- Este informe permite a los acreedores y al Juez, entre otras cosas, conocer la aptitud del concursado para generar recursos líquidos y analizar su destino o aplicación.- Considero, siguiendo a la mayor parte de la doctrina (Vítolo, Sandoval, Junyent Bas, entre otros) que esta exigencia es excesiva, ya que no existe otra normativa que obligue a las sociedades, mucho menos personas físicas a llevar un informe mensual.-

4 Es muy importante este tema, ya que trae relacionado el pago de los pronto pagos, por el cual el concursado deberá hacer una previsión en su contabilidad y no una reserva, siendo que esta última necesitaría un acto asambleario para su desafectación.- Y, teniendo determinado el pasivo laboral, tampoco se trataría de una previsión, sino de una provisión, por tener un destino predeterminado.- CONTROL DE LAS NORMAS LEGALES Y FISCALES: Debemos entender que las normas fiscales están incluidas en las legales. A su vez, considero que esta norma debe interpretarse con razonabilidad y de acuerdo a las reales posibilidades del órgano sindical.- PRONTO PAGO.- Siguiendo el lineamiento del jurista Daniel Roque Víttolo, la reforma a la Ley de Concursos tiene su importancia, no sólo en cuanto a la protección del crédito del trabajador, sino también en cuanto a la celeridad mediante la cual el mismo podía obtener el reconocimiento de su crédito, ya que la exigencia del juicio de conocimiento en sede laboral se había demostrado, a lo largo de la experiencia, como una postergación en la posibilidad de un pronto reconocimiento de su crédito.- Por consiguiente, la reforma prevé: Dentro del plazo de diez días de emitido el informe por parte del síndico respecto de la situación de los créditos laborales, el juez del concurso autorizará el pago de: - remuneraciones debidas al trabajador, - las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales, - las sanciones conminatorias por omisión de ingresos de aportes retenidos previstas en el art. 132 bis de la ley , - indemnizaciones agravadas por despido por causa de embarazo, - las correspondientes al despido por causa de matrimonio, - las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integración de indemnización con salarios del mes de despido, y la indemnización por antigüedad, aun en caso de despido indirecto.- - las indemnizaciones agravadas de la ley las indemnizaciones de la ley , , y la de emergencia pública Ley

5 Consecuentemente, el juez del concurso autorizará el pago de aquéllos créditos incluidos en la larga lista prevista por el art. 16, con el requisito de que los mismos se encuentren incluidos en el informe del sindico.- Es de destacar que el deudor (concursado) NO PARTICIPA DE ESTE PROCEDIMIENTO y solo le queda posibilidad de apelar la resolución de autorización.- Recordemos, como venimos señalando, que el concursado podrá impugnar o cuestionar el informe de la sindicatura.- Asimismo el acreedor laboral, en caso de no aparecer en el listado del síndico, podrá peticionar el pronto pago. Se le dará vista al síndico por 5 días y luego el juez resolverá sobre su aceptación o no.- La resolución que admita el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará verificación del crédito en el pasivo concursal. Podrá ser apelada y deberá ser concedido en su caso, en relación y con efecto suspensivo.- En caso de rechazo, la ley prevé la posibilidad del acreedor de iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural o también podrá optar por el proceso de verificación en los términos del art. 32 LCQ.- Es muy importante tener en cuanto que, de optarse por el proceso de verificación, no podrá posteriormente, peticionar el pronto pago.- COSTAS: No se aplicarán al trabajador, salvo temeridad, connivencia o malicia.- Anteriormente el pronto pago admitido, debía ser satisfecho con el resultado de la explotación (ingresos-costos) en los casos de los concursos y con los primeros fondos en la quiebra.- La ley ha innovado este tema, estableciendo que estos créditos alcanzados por el pronto pago, deberán ser abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario, y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico, se deberá afectar el 1% del ingreso bruto de la concursada.- Considero a la reforma en este aspecto perjudicial para el desenvolvimiento de una empresa concursada que intenta reorganizar su emprendimiento, reestructurar su deuda y arribar a un acuerdo homologable.- Razón por la cual, concluyo que la defensa del deudor para poder seguir operando ante la ausencia de crédito es justamente la recuperación de su caja, léase disponibilidades o medios de pago.-

6 Dr. Alejandro Walter Tyden Director Instituto de Derecho Comercial y de la Empresa

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