BOLETIN LABORAL. N 71 Abril 2013
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- Miguel Ramírez Medina
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1 BOLETIN LABORAL N 71 Abril 2013 Sociedad Sociedad de de Fomento Fomento Fabril Fabril N 382 Abril 2009 DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO Liquidación de Remuneraciones. Comisiones, bonos, premios. Anexo. Contenido Dirección del Trabajo. Facultades Sancionatorias. Síndico de Quiebra CONGRESO NACIONAL Proyectos de ley relevantes en trámite... 6
2 DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1. Liquidación de Remuneraciones. Comisiones, bonos, premios. Anexo. Contenido. ORD. Nº 1643/015 (publicado MAT.: Remuneración. Comisiones. Liquidación de Remuneraciones. Anexo. Contenido. Liquidación de Remuneraciones. Comisiones, bonos, premios. Anexo. Contenido. RDIC.: No resulta exigible legalmente al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 54 bis del Código del Trabajo, que el detalle de cada operación que debe contener el anexo a las liquidaciones de remuneraciones que se debe entregar al trabajador por las comisiones, bonos, premios y otros incentivos que le corresponda percibir, deba incluir el monto en dinero de dichas operaciones, siendo suficiente con precisar cuáles han sido cada una de ellas para su acertada comprensión. ANT.: Presentaciones de y , de Sr. Juan Ignacio Montero R. por empresa Payroll S.A. FUENTES: Código del Trabajo, artículo 54 bis, inciso 3º. CONCORDANCIAS : Dictamen Nº 4814/ 44, de SANTIAGO, 18.ABRIL.2013 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. JUAN IGNACIO MONTERO R. ABOGADO EMPRESA PAYROLL S.A. TERRANOVA Nº 275 PROVIDENCIA. Mediante presentaciones del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si se debe indicar el monto numérico en pesos en el detalle de cada operación del anexo a las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores que perciben comisiones, bonos, premios u otros incentivos, o bien sería suficiente con informar cuales han sido cada una de tales operaciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 54 bis del Código del Trabajo. Agrega, que la exigencia de señalar los montos en pesos de las operaciones podría afectar la confidencialidad, balances y estrategias de ventas de la empresa, en especial ante un eventual extravío de tales anexos. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 54 bis del Código del Trabajo, introducido por la ley Nº , publicada en el Diario Oficial de , en sus incisos 1º, 2º, y 3º, dispone: "Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquiera cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo." "Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo." "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, 2
3 premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo." De la disposición legal antes citada se desprende, en lo pertinente, que las liquidaciones de remuneraciones que el empleador debe entregar al trabajador junto al pago de las misma, según el artículo 54, inciso 3º, del Código del Trabajo, deben adjuntar, en el caso de tratarse de comisiones, bonos, premios u otros incentivos, un anexo, que forma parte integrante de la respectiva liquidación, el cual debe contener el monto pagado por cada uno de estos conceptos, el detalle de cada operación que les dio origen, y la forma empleada para su cálculo. En otros términos, el anexo que se debe adjuntar a la liquidación de remuneraciones de los trabajadores que perciben comisiones, bonos, premios u otros incentivos, debe señalar el monto en dinero a pagar por cada uno de estos estipendios, junto al detalle de las operaciones que las originaron y la forma que se empleó para su cálculo o determinación. Como es posible apreciar, el legislador exige en dicho anexo especificar, entre otras materias, las operaciones que dieron origen al pago de las comisiones, bonos, premios, incentivos u otros, sin requerir que se precise el monto en dinero de cada una de tales operaciones, sino más bien que se señale cada una de ellas de las que le cupo realizar al trabajador para devengar el pago de dichos estipendios. En efecto, si el propósito del legislador hubiese sido que se indicara en el anexo el valor en dinero de cada operación que dio origen a los estipendios aludidos lo habría exigido de modo expreso, como sí lo hizo respecto de las comisiones, bonos, premios u otros incentivos al señalar que se debe precisar el monto de los mismos, razón por la cual posible es concluir que si no lo estableció en manera alguna, no sería procedente al intérprete hacerlo, toda vez que de este modo estaría exigiendo requisitos que la ley no contempla, extendiendo su alcance a situaciones no previstas en el texto legal. Por lo demás, desde un punto de vista práctico es el propio trabajador que efectuó cada una de las operaciones que originan las comisiones, bonos, premios o incentivos quien conoce el monto de las mismas, toda vez que le habría correspondido la intervención directa en su ejecución, con lo que al precisarse solo cuáles han sido tales operaciones se le permite la debida certeza en la determinación del monto del estipendio que le corresponde percibir. Ahora bien, la doctrina de esta Dirección, contenida en dictamen Nº 4814/44, de , que fija el sentido y alcance del artículo 54 bis del Código del Trabajo, en la letra C del Punto 1º, sobre "Obligatoriedad de entregar un anexo a las liquidaciones de remuneraciones. Detalle del anexo", no hace exigible al fijar tal sentido, que en el detalle de las operaciones que se debe consignar en el anexo se deba informar el monto en dinero de cada una de ellas. Cabe agregar, a mayor abundamiento, que analizada la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.611, que como ya se expresara introdujo el artículo 54 bis al Código del Trabajo, cuyo inciso 3º trata del anexo a las liquidaciones de las remuneraciones y su contenido, se ha podido establecer que tanto durante la tramitación del proyecto como en su discusión en Sala no se hizo alusión alguna a incluir en su texto el requisito de señalar los montos en dinero de las operaciones que dan origen al pago de los beneficios de que se trata. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta exigible legalmente al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 54 bis del Código del Trabajo, que el detalle de cada operación que debe contener el anexo a las liquidaciones de remuneraciones que se debe entregar al trabajador por las comisiones, bonos, premios y otros incentivos que le corresponda percibir, deba incluir el monto en dinero de dichas operaciones, siendo suficiente con precisar cuáles han sido cada una de ellas para su acertada comprensión. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO 3
4 2. Dirección del Trabajo. Facultades Sancionatorias. Síndico de Quiebra. ORD. Nº 1680/017 (publicado MAT.: Dirección del Trabajo. Facultades Sancionatorias. Síndico de Quiebra. RDIC.: Resulta jurídicamente procedente cursar infracciones por incomparecencia y/o no presentación de documentación laboral al Síndico de Quiebras, en su calidad de representante de la empresa que se encuentre bajo esa condición en continuidad de giro. FUENTES: D.F.L. Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Artículos 29 y 31 inciso 1º. Código del Trabajo, artículos 4º inciso 1º y 503 inciso 2º. Artículo 27 del libro IV del Código de Comercio. ANT.: MEMO. Nº 01, de , de Jefa de Departamento de Relaciones Laborales. CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 6191/315, de y 3999/253, de SANTIAGO, 22.ABRIL.2013 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Mediante MEMO del antecedente, Ud. requiere un pronunciamiento jurídico de este Servicio, en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente cursar sanciones por incomparecencia y/o no presentación de documentación laboral al Síndico de Quiebras, designado en una empresa que se encuentre bajo esa condición y en continuidad de giro. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El Art. 29, del D.F.L. 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de , Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone: "La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos. La comparecencia deberá ser personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito. No obstante lo anterior, cuando se estimare indispensable, la comparecencia deberá ser exclusivamente personal, circunstancia que deberá hacerse constar en la citación respectiva". Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que la Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia, en el ejercicio de sus funciones se encuentran facultados para citar, entre otros, a los empleadores o representantes de éstos, con objeto de dar solución a los asuntos que se sometan a su conocimiento y que digan relación con el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos laborales. Se colige asimismo que la comparecencia deberá ser personal o por intermedio de un mandatario, especialmente facultado para tal efecto, salvo que se estime indispensable la comparecencia personal de éste, circunstancia que deberá constar por escrito en la respectiva citación. A su turno, el artículo 31 del mismo cuerpo normativo, en lo pertinente, prescribe: "Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen". En este orden de ideas, el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo, establece: 4
5 "Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica". De la disposición legal preinserta se infiere que por expresa disposición de nuestro legislador se presume de derecho que representa al empleador, entre otros, aquel que ejerce habitualmente actos de dirección o administración por cuenta o en representación de una persona natural o jurídica. Ahora bien, en relación a las atribuciones y deberes del Síndico de Quiebras el artículo 27, del libro IV del Código de Comercio, bajo la denominación "De las Quiebras", en su numerando primero, dispone: "El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley. Le incumbe especialmente: 1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores; " Del precepto legal transcrito se colige que, el síndico de quiebras representa los derechos del fallido e intereses de los acreedores, en cuanto éstos pudieran interesar a la masa. Se infiere asimismo, que dentro de sus principales atribuciones le corresponde actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, ya sea, en un juicio o fuera de él, con plena representación de la empresa que administre. En este sentido la doctrina vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº 6191/315, de , ha sostenido que "mientras no cese la actividad de la empresa fallida aún cuando sea en su fase de liquidación, si ocupa medios personales, materiales e inmateriales destinados a un fin económico con una individualidad legal determinada la empresa no se ha extinguido, manteniéndose los contratos de trabajo mientras no les afecte causa legal de término así como las organizaciones sindicales que tengan por base a dicha empresa. Asimismo, encontrándose vigentes los contratos de trabajo la persona del empleador subsiste y sólo pasa por ministerio de la ley su representación al síndico, de acuerdo a la legislación de quiebras". A mayor abundamiento, este Servicio en dictamen Nº 3999/253, de , ha señalado que "las obligaciones que pudieran recaer sobre la empleadora fallida pasan a ser asumidas por el Síndico, como representante y administrador de sus bienes, lo que resulta plenamente válido en materia laboral". De consiguiente, en su calidad de representante y administrador, le corresponde asumir las obligaciones propias de dicho cargo, debiendo, entre otras, representar al fallido, indistintamente, en un juicio o ante un ente administrativo. Finalmente, preciso es puntualizar que el inciso segundo del artículo 503 del Código del Trabajo, inserto en el Titulo II "Del Procedimiento de Reclamación de Multas y demás Resoluciones Administrativas", dispone: "En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4º de este Código". De la disposición expuesta se colige que, respecto de cualquier trámite de carácter administrativo que tenga como resultado la aplicación de sanciones, se aplicará la norma contenida en el artículo 4º del Código del Trabajo, pudiendo dirigirse ésta, ya sea, hacia el empleador o en contra de quien represente a éste en los términos expuestos en dicha disposición. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente cursar infracciones por incomparecencia y/o no presentación de documentación laboral al Síndico de Quiebras, en su calidad de representante de la empresa que se encuentre bajo esa condición en continuidad de giro. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO 5
6 CONGRESO NACIONAL 1. Proyectos de ley relevantes en trámite Feriado Regional: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que declara feriado el 20 de agosto para la comuna de Chillán Viejo. ( Boletín ) Ingreso mínimo mensual: La Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados rechazó el veto presentado por el Ejecutivo al proyecto de ley, originado en Mensaje Presidencial, que reajusta el ingreso mínimo mensual. ( Boletín ) El proyecto pasa a la Sala con informe negativo, que, de ratificarse por simple mayoría, implicará que no habrá reajuste hasta el próximo año. Mutualidades de Empleadores: La Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, emitió su Informe respecto del proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, que modifica el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores. ( Boletín ). Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Tras vencer el nuevo plazo para formular indicaciones al proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones ( Boletín ). La iniciativa legal, que cursa su segundo trámite constitucional, deberá ser analizada en particular, por la Comisión de Trabajo y Previsión Social. 6
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