LA FIEBRE DEL ORO : REFLEXIONES FISCALES SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LOS NEGOCIOS DE COMPRAVENTA DE ORO

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1 LA FIEBRE DEL ORO : REFLEXIONES FISCALES SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LOS NEGOCIOS DE COMPRAVENTA DE ORO MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias, escala de Administradores Financieros y Tributarios SUMARIO I. Introducción. II. Hechos Imponibles. 1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Deslinde de ITPAJD e IGIC Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 Solución para la no tributación en TPO: exención Elementos de la olbigación tributaria 2. Impuesto General Indirecto Canario 2.1 Operaciones sujetas a IGIC Elmentos de la obligación tributaria 2.2 Operaciones exentas de IGIC III. IV. Actuaciones de la Administración Tributaria Canaria Conclusiones 5

2 MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Resumen del contenido: El objetivo de este trabajo es aclarar la tributación en la imposición indirecta, de las transmisiones de bienes fabricados con metales preciosos que se efectúan en los nuevos negocios dedicados a la compra y venta de oro, resaltando que no han surgido nuevos impuestos, ni nuevos hechos imponibles, sino que ha aparecido una nueva realidad económica sometida a tributación. I. INTRODUCCIÓN La crisis económica en la que estamos inmersos desde hace más de cuatro años, ha supuesto la proliferación de nuevos negocios en el mercado, entre los que destaca, por su evidente carácter popular, los dedicados a la compra y venta de objetos fabricados con metales preciosos como es el oro. A lo largo de la historia, el oro ha sido un elemento de admiración, íntimamente ligado al lujo y al bienestar; sin embargo, este valioso metal no es un mero objeto decorativo que se exhibe en las joyerías. Los expertos en ahorro e inversión, aseguran que las inversiones en oro constituyen una de las mejores estrategias para resguardar los activos y los ahorros, fundamentalmente cuando existen periodos de crisis económicas, inflación, etc. Estas pequeñas tiendas son el primer eslabón en la cadena de producción de un negocio mucho más importante: la fabricación de lingotes de oro. Su actividad consiste en la compra de oro a bajo precio para su posterior venta a refinerías de fundición, las cuales se encargan de elaborar lingotes de oro para diferentes inversores mundiales. A nadie se le escapa que los principales proveedores de estas tiendas son normalmente familias que están pasando apuros económicos, con bastantes dificultades para llegar a fin de mes, y que deciden reunir todas sus joyas para obtener un dinero rápido y fácil. No es este el lugar para analizar los resultados económicos de dicho negocio pero sí nos gustaría simplemente apuntar, como dato revelador del incremento desmesurado del sector, que el valor del oro casi se ha multiplicado por cinco en los últimos 10 años: de tener en el año 2002 una cotización de 320 /onza, ha pasado a tener en el año 2012 un valor aproximado de 1260 /onza, habiendo alcanzado su precio 6

3 REFLEXIONES SOBRE EL ORO. récord el 12 de septiembre de 2011, al situarse en 1371,82 /onza. De ahí que la rentabilidad de las inversiones en oro haya sido muy alta en los últimos años: : + 8,33% (a lo largo de los meses del año 2012) : + 18,77% (a 1 año) : + 157,26% (a 5 años) : + 471,53% (a 10 años) II. HECHOS IMPONIBLES: Tras esta breve introducción, es el turno ahora de iniciar la búsqueda de hechos imponibles, es decir, de actos susceptibles de resultar sujetos a gravamen. Dejando al margen los impuestos directos, que gravan la renta obtenida y sobre los que no plantea ninguna duda su tributación, vamos a centrar nuestra exposición en los impuestos indirectos que podrían devengarse en la Comunidad Autónoma de Canarias: el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto General Indirecto Canario. Ambos son tributos que gravan las transmisiones onerosas de bienes y derechos, y en el negocio que estamos analizando, la situación que frecuentemente nos encontramos agrupa dos tipos de transmisiones: las que hace el vendedor (particular) de las joyas a la tienda, y las que posteriormente realiza la tienda a un tercero (empresario). VENTA DE JOYAS (Particulares) COMPRA Y VENTA DE JOYAS (Tienda) COMPRA DE ORO (Empresarios) 1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Deslinde de ITPAJD e IGIC La transmisión onerosa de bienes y derechos está gravada en nuestro ordenamiento jurídico por el Impuesto General Indirecto Canario (en adelante IGIC), o por la modalidad Transmisiones Patrimoniales (en adelante TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD). 7

4 MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Sin embargo, son tributos absolutamente incompatibles, de manera que una misma transmisión no puede quedar sujeta a la modalidad TPO y al IGIC. Así se recoge en los artículos 4.4 de la Ley 20/1991, de de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante LIGIC), y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante TRITPAJD) Las redacciones de dichos preceptos exigen que, con carácter previo, se determine si la venta de joyas está sujeta a uno u otro impuesto. Para ello es necesario: - En primer lugar, determinar si la transmisión de estos objetos está sujeta al IGIC. A este respecto, conviene señalar que el artículo 4.1 de la LIGIC dispone que: Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. - Y en segundo lugar, en el supuesto de que la venta de joyas no esté sujeta al IGIC, examinar si esa transmisión está sujeta a la modalidad TPO del ITPAJD. En esta línea, el artículo 7 del TRITPAJD regula su hecho imponible en un doble sentido: de un lado, el apartado 1 dispone, en un sentido positivo, que están sujetas al impuesto, con carácter general, las transmisiones onerosas de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas; y de otro, el apartado 5 añade, en un sentido negativo, que estas transmisiones, no están sujetas si son realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido 1 (en adelante, IVA). Si trasladamos a la práctica el contenido teórico de los elementos que conforman estos impuestos, debemos analizar las dos transmisiones que aparecen en el negocio de la compra y venta de oro: las del vendedor de las joyas a la tienda, y las que realiza la tienda a un tercero. En cuanto a las primeras transmisiones de joyas queda claro 1 Téngase en cuenta que las referencias al IVA contenidas en el TRITPAJD, tal y como señala 1 Téngase en cuenta que las referencias al IVA contenidas su en el Disposición TRITPAJD, tal Adicional y como señala Tercera, su Disposición han de Adicional Tercera, han de entenderse realizadas al IGIC, en el entenderse ámbito la realizadas Comunidad al Autónoma IGIC, en de el Canarias. ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. 8

5 REFLEXIONES SOBRE EL ORO. que normalmente son realizadas por personas que no tienen la condición de empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Por tanto, nos hallamos ante unas transmisiones que no están sujetas al IGIC sino a la modalidad TPO del ITPAJD, sin que la condición de empresario del adquirente del oro (sujeto pasivo del impuesto) tenga nada que ver en la sujeción o no al Impuesto. Sin embargo, las segundas, las transmisiones de metales preciosos adquiridos a los particulares que posteriormente realiza el titular de la tienda, sí que son realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, y por tanto, están sujetas al IGIC. Esta sujeción al IGIC impide en cualquier caso la posible sujeción a TPO, incluso aunque resultara aplicable alguna exención (por tratarse de una exportación, por no superar la franquicia del impuesto, etc.). Abundando en este criterio de la sujeción de las transmisiones onerosas a la modalidad TPO del ITPAJD, en el primero de los supuestos analizados, con independencia de la condición de empresario o profesional del adquirente del bien, la consulta vinculante número V de 26 de abril de 2011, de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, del Ministerio de Economía y Hacienda, sostiene: ( ) Resulta claro que el legislador somete a tributación la generalidad de dichas transmisiones, sin hacer referencia alguna a la condición del adquirente. Si hubiese querido excluir aquellas transmisiones en que el adquirente sea empresario o profesional, lo hubiese señalado expresamente. Debe destacarse que cuando el legislador quiere distinguir situaciones jurídicas lo hace expresamente, y, en este sentido, el artículo 7.5 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) permite distinguir dos tipos de transmisiones: las realizadas por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad que no están sujetas al ITPAJD, y las restantes transmisiones que quedan sujetas en base al artículo 7.1. La delimitación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y ITPAJD debe realizarse atendiendo exclusivamente a la condición del transmitente. Habrá que determinar en cada caso concreto si el transmitente de un bien o derecho ostenta la condición de empresario o profesional y si dicha transmisión se ha realizado en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Si 9

6 MERCEDES LÓPEZ FAJARDO concurren ambos requisitos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 37/1992, la operación quedará sujeta al IVA. En tal caso, se aplicarán las reglas de este impuesto, de modo que es sujeto pasivo el empresario o profesional que efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios sujeta, debiendo necesariamente repercutir el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada que queda obligado a soportarlo todo ello conforme a lo establecido en los artículos 84 y 88 de la Ley 37/1992. Resulta a estos efectos indiferente que el adquirente ostente la condición de particular o bien de empresario o profesional. En definitiva, la delimitación entre estos dos tributos se realiza atendiendo a la condición del transmitente del bien o derecho, de modo que según sea particular o empresario- profesional, sus transmisiones quedarán sujetas al ITPAJD o bien al IVA, siendo irrelevante a los efectos de determinar el tributo aplicable a la condición jurídica del adquirente de los bienes o derechos. No resulta admisible el criterio que pretende delimitar ambos impuestos atendiendo a la condición del adquirente del bien o servicio, en la medida en que el mismo carece de apoyo normativo, al no estar recogido en las leyes y reglamentos del IVA y del ITPAJD. Por el contrario, dichas normas sostienen claramente un criterio bien distinto. CONCLUSIÓN: Si la transmisión onerosa se ha efectuado por un particular quedará sujeta al ITPAJD, con independencia de que el obligado al pago sea el adquirente del bien o derecho transmitido, siendo indiferente la condición de este último. Por tanto, es claro que la primera transmisión reflejada en nuestro cuadro, la de los particulares a la tienda, siempre estará sujeta a TPO, nunca al IGIC, con independencia de que sea empresario el sujeto pasivo adquirente. Mientras que la segunda, la de la tienda a terceros, siempre estará sujeta a IGIC, nunca a TPO Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 A pesar de que todo lo expuesto hasta ahora constituye el pilar fundamental para el deslinde de los dos principales impuestos indirectos de nuestro sistema tributario, siendo además pacífico en todos los ámbitos administrativos, doctrinales y judiciales, existe una sentencia del Tribunal Supremo cuya aplicación derrumbaría el esquema de liquidación de ambos impuestos. La 10

7 REFLEXIONES SOBRE EL ORO. sentencia, de 18 de enero de 1996, ha sido aportada por los representantes de este sector comercial emergente, para intentar justificar la no tributación del primer grupo de transmisiones analizadas: las compras de oro que las tiendas realizan a los particulares. El supuesto de hecho contemplado es idéntico al que estamos estudiando en el presente trabajo, pero con una normativa tributaria diferente: compra a particulares de objetos de oro, plata, platino y joyería por un comerciante dedicado a la compra y venta de dichos objetos. La cuestión a dilucidar es si estas adquisiciones están o no sujetas al ITPAJD, en su modalidad transmisiones onerosas, distinguiendo las realizadas hasta el 31 de diciembre de 1985, de las posteriores, ya que a partir del 1 de enero de 1986 entra en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido. -Para las compras realizadas hasta el 31 de diciembre de 1985, el Tribunal se remonta a la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, que estableció el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas como tributo fundamental de la imposición indirecta, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La línea fronteriza entre ambos impuestos es clara, y viene marcada por la naturaleza económico-jurídica de las operaciones de que se trata: si pertenecen al tráfico de las empresas mercantiles, el tributo aplicable es el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, por el contrario, si no pertenecen al tráfico de las empresas, el tributo será el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Comienza por el primero de ellos al señalar en su fundamento de derecho tercero que el artículo 1 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, define como hecho imponible ( ) las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos u operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las empresas, y de las explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, así como las importaciones, en la forma y con la extensión determinada en esta o posteriores leyes. Para el alto Tribunal, según el fundamento de derecho cuarto, este impuesto ( ) plantea el hecho imponible desde la perspectiva de la colocación de los productos y servicios en su dirección o proyección normal ( ), es decir, lo que en términos de economía de la empresa son los outputs, sobre los cuales se carga la cuota impositiva, siguiendo así las distintas fases en cascada de los productos, servicios, 11

8 MERCEDES LÓPEZ FAJARDO etc., hasta llegar al consumidor final. No se mencionan los inputs, en cuanto adquisiciones realizadas por empresarios, dentro de su tráfico típico y habitual, no procedentes de empresa mercantil, sino de personas particulares, como pueden ser las compras de oro, a las que la Ley 41/1964 las excluyó del ámbito del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, porque los vendedores no eran empresarios. imponible del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas se vincula, al igual que ocurre actualmente con el IGIC, con las transmisiones efectuadas por empresarios, por lo cual, las ventas de joyas por particulares no pueden estar sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. Y de la normativa de dicho impuesto no se desprendía que esa no sujeción implicara una automática sujeción al ITPAJD. Sin embargo añade el Tribunal, que Esta exclusión no implica en absoluto, que tales adquisiciones a particulares queden fuera del concepto de tráfico empresarial, antes al contrario hay que ratificar que las compras de oro, plata, platino y joyería realizadas habitualmente por Don Jesús Carlos, empresario dedicado a la compraventa de estas mercaderías, integran la fase de inputs (término económico), o de formación del coste (término contable) o de adquisiciones por compra (término jurídico) de su tráfico mercantil, típico y habitual. Y concluye además, que no hay ningún argumento sofístico que permita considerar que dicha exclusión conlleve que entonces dichas operaciones están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En nuestra opinión, el Tribunal hace una correcta interpretación de la normativa entonces vigente: el hecho Por eso, a continuación, tras dejar sentado que estas adquisiciones no están sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, traslada la cuestión al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Señala en su fundamento de derecho quinto que el artículo 145 de la citada Ley 41/1964 dispuso que No estarán sujetas las transmisiones a título oneroso, los préstamos, fianzas, arrendamientos y pensiones cuando constituyan actos habituales de tráfico de las empresas o explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las transmisiones de inmuebles; resalta la sentencia que la ley establece la no sujeción a este impuesto de los actos y contratos mencionados, por ser actos habituales del tráfico, y no, porque no lo dice, por estar sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas ( ). 12

9 REFLEXIONES SOBRE EL ORO. Esta Ley 41/1964, fue modificada por el Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, para incluir el vocablo transmitentes, resultando entonces que No estarán sujetas las transmisiones a título oneroso, los préstamos, fianzas, arrendamientos y pensiones cuando constituyan actos habituales de tráfico de las empresas o explotaciones transmitentes, ya sean mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo los contratos de prenda, las transmisiones de inmuebles. Con base en esta modificación, la sentencia apelada afirma que sólo son no sujetas las transmisiones hechas por las empresas o demás unidades productivas, que constituyan actos típicos y habituales de su propio tráfico, pero no las realizadas por los particulares, sin carácter habitual. Conclusión que no es compartida por el ponente del Tribunal Supremo, al considerar que ese vocablo lo único que ha hecho es confirmar que el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas está planteado desde la perspectiva de los outputs, y que ( ) pueden existir operaciones integrantes del tráfico empresarial, no sujetas a este impuesto, por no ser los transmitentes empresarios, que es el caso de autos, que sin embargo tampoco están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. También en este punto, consideramos acertada la postura del Tribunal de acuerdo con la normativa vigente, ya que la delimitación del hecho imponible del ITPAJD excluye de gravamen cualquier operación que constituya acto habitual del tráfico mercantil, por lo que las compras que un empresario hace, sí son actos de su tráfico mercantil, por lo que esas compras no pueden estar sujetas a ITPJAD. Otra cosa hubiera sido si la Ley 41/1964 hubiera precisado, como actualmente ocurre, que la no sujeción al ITPAJD se vincula con la sujeción al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, y no, con el tráfico mercantil. De ahí que termine en este punto la sentencia fijando la siguiente doctrina en su fundamento de derecho sexto: estarán obligados al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera...", se deduce que si ponemos en relación ambos preceptos (el art. 3º, apartado 5 y el art. 4º, letra c), habrá de concluirse que al ser D. Jesús Carlos, el adquirente de los objetos de oro, plata, platino y de joyería, sería en principio el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (art. 4º, letra b), pero como es empresario y 13

10 MERCEDES LÓPEZ FAJARDO dicha actividad constituye acto típico y habitual de su tráfico mercantil, le es de aplicación la norma de no sujeción (el art. 3º, apartado 5),( ) por lo que es indubitado que no tributa por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales". -Para las compras realizadas desde el 1 de enero de 1986, parte la sentencia de la nueva redacción dada por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que quedó con el siguiente contenido No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este importante cambio normativo, que pretendía suplir la no sujeción al ITPAJD de aquellas transmisiones onerosas que no siendo efectuadas por empresarios, pudieran constituir operaciones de su tráfico mercantil, no fue, sin embargo, correctamente interpretado por la sentencia que estamos analizando. Este precepto, según el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, utiliza, para determinar la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dos criterios distintos, siendo suficiente con que se den las circunstancias correspondientes a uno solo de ellos: el primer criterio es que se trate de operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, estén o no sujetas tales operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido (precisión importante, porque no existe identidad absoluta entre el tráfico empresarial y el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido). Concretamente hay operaciones que corresponden al tráfico empresarial y que sin embargo no están sujetas al el Impuesto sobre el Valor Añadido. El ejemplo paradigmático es el de la reventa de bienes usados; en esta actividad ( ) en que el vendedor suele ser un particular, no sujeto al Impuesto 14

11 REFLEXIONES SOBRE EL ORO. sobre el Valor Añadido, y el adquirente un empresario. Y el segundo criterio consiste en que las operaciones (entregas de bienes y prestaciones de servicios) estén sujetas al IVA. Concluye el Tribunal que la nueva redacción del artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, ha dejado claro que las compras de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 1986 por D. Jesús Carlos no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Es esta la primera conclusión del Tribunal que no compartimos, pues en nuestra opinión comete el error de no hacer una interpretación sistemática de ambos impuestos. No es correcto considerar que la delimitación negativa del hecho imponible del ITPAJD, contenida en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, utiliza dos criterios independientes y alternativos, ya que la expresión y, en cualquier caso denota que se trata de dos criterios acumulativos, dependientes e inseparables, de tal manera que la no sujeción al ITPAJD sólo entra en juego si la operación es realizada por un empresario y, además, está sujeta al IVA incluso exenta (salvo las operaciones inmobiliarias). Por lo que si la operación es efectuada por un empresario pero no está sujeta al IVA, sí cabría sujetar la operación al ITPAJD, piénsese por ejemplo en las concesiones administrativas no sujetas a IGIC o IVA (concesión para la explotación de hamacas en una playa), que son constituidas por empresarios y tributan en el ITPAJD. La segunda conclusión que tampoco compartimos, y que es más grave aún, es la contenida en el último fundamento de derecho, el noveno, en el que, para reforzar su criterio, trae a colación la interpretación mantenida por el Ministerio de Economía y Hacienda de que en todas las subastas de bienes muebles que lleva a cabo (Aduanas, Contrabando, Recaudación, etc) que las adquisiciones realizadas por industriales y comerciantes no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no así las realizadas por particulares que sí tributan, interpretación ésa que coincide con la mantenida en esta Sentencia. Esto es, a pesar de que a lo largo de todos los fundamentos de derecho anteriores, ha dejado claro que el criterio delimitador entre el IVA (IGIC) e ITPAJD, era la condición empresarial o no del transmitente, sorprende la utilización de esta 15

12 MERCEDES LÓPEZ FAJARDO consulta para reafirmar la no tributación de estas compras de joyas, al atender a la persona del adquirente, no del transmitente; y ha sido precisamente esta última afirmación la que ha hecho revolverse a todo experto fiscalista. Probablemente el error de la consulta se encuentre en la palabra adquisiciones, que alegremente utiliza el Ministerio, pues si la sustituyéramos por transmisiones, el criterio delimitador seguiría siendo la condición empresarial del transmitente, no del adquirente. Por todo lo expuesto, deja claro el Tribunal Supremo en la polémica sentencia de 18 de enero de 1996 que ninguna de las compras de estos objetos, ni anteriores a 1986, ni posteriores, están sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, al Impuesto sobre el Valor Añadido ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 Unos años después, este mismo Tribunal ha tenido la oportunidad de estudiar la doctrina manifestada en la sentencia de 18 de enero de 1996, y, en lugar de confirmarla, ha llegado a una conclusión totalmente contraria. En esta sentencia, aunque no es el mismo supuesto de hecho -se trata de una fianza, no de una compra de objetos de oro a particulares-, sí que se plantea la misma cuestión: sujeción o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de una operación. Y en ella el Tribunal Supremo se ha preocupado de rectificar expresamente la última conclusión contenida en la resolución de Para el Tribunal cuya sentencia se recurre, la operación debe tributar según lo previsto en el art del Texto Refundido del Impuesto, en relación con el tipo establecido en el art. 11, sin que sea aplicable el art. 7.5 de la misma norma por cuanto el fiador no es empresario o profesional que realice la operación de afianzamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, ya que efectúa esta operación en nombre propio y en el mismo documento en el que también interviene en nombre y representación de otras dos entidades, la avalada por la recurrente y la que constituye la prenda a favor de la recurrente, lo que acredita que su intervención no lo es por razón de su actividad profesional o empresarial. Sin embargo, lo que se debe tener en cuenta no es la cualidad no profesional o empresarial del fiador, sino la del sujeto pasivo del impuesto. Eso es lo que viene a decir 16

13 REFLEXIONES SOBRE EL ORO. previamente la STS de 18 de enero de 1996 que alega la parte recurrente, donde se puede leer: "... como el art. 4º de dicha Ley dispone que "estarán obligados al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera...", se deduce que si ponemos en relación ambos preceptos (el art. 3º, apartado 5 y el art. 4º, letra c), habrá de concluirse que (...) el adquirente de los objetos de oro, plata, platino y de joyería, sería en principio el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (art. 4º, letra b), pero como es empresario y dicha actividad constituye acto típico y habitual de su tráfico mercantil, le es de aplicación la norma de no sujeción (el art. 3º, apartado 5 establece que "no estarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, las entregas de bienes, las prestaciones de servicios y, en general, las operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las empresas o explotaciones que las efectúen, ya sean industriales, comerciales, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas o transmisiones y los arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar"), por lo que es indubitado que no tributa por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales". Para el Abogado del Estado, la aplicación en interpretación que de las citadas normas ha realizado la sentencia que se impugna es gravemente dañosa para el interés general y manifiestamente errónea en cuanto que concluye que un afianzamiento otorgado por un particular, no empresario ni profesional, en favor de una entidad financiera, no debería estar sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la medida en que el afianzado, sujeto pasivo, es una entidad financiera entre cuyos actos habituales y propios de su tráfico empresarial está la prestación de afianzamientos. La sentencia recurrida entiende que, conforme al art. 7.5 del Texto Refundido, procede la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en cuanto que la cualidad de empresario o profesional que determina la no sujeción debe predicarse no tanto del fiador (el particular, en este caso), cuanto del afianzado, ARESBANK, entidad financiera y, por ello, empresarial. El Abogado del Estado considera que la interpretación señalada que se hace del art. 7.5 pugna abiertamente con el tenor literal del precepto. Se señala en este que "no estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales 17

14 MERCEDES LÓPEZ FAJARDO onerosas, regulado en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. La sentencia recurrida, en base a una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 que cita y cuya doctrina recoge, entiende que no es tanto la cualidad de empresario o profesional del constituyente de la fianza, cuanto la del sujeto pasivo, la que debe tenerse en consideración para aplicar el art Finalmente, para el Tribunal Supremo es correcta la doctrina legal que propugna el Abogado del Estado, al señalar en su Fundamento de Derecho Cuarto El art. 7.5 del Texto Refundido 1/1993 refiere la no sujeción al ITP al supuesto de que la constitución de fianzas sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, sin tener en consideración quíen sea el sujeto pasivo del tributo. La sentencia recurrida parece recoger esta doctrina cuando en el párrafo último de su página 6 dice que la operación en cuestión debe tributar, en principio, según lo previsto en el art. 7.1 del Texto Refundido del Impuesto, sin que sea aplicable el art. 7.5 de la misma norma por cuanto al fiador no es empresario o profesional que realice la operación de afianzamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, ya que efectúa esta operación en nombre propio y en el mismo documento en el que también interviene en nombre y representación de otras dos entidades, lo que acredita que su intervención no lo es por razón de su actividad profesional o empresarial. Sin embargo, la sentencia recurrida se desvía en el párrafo siguiente --el primero de su página 7-- cuando se inclina por considerar, erróneamente, que lo que se debe tener en cuenta no es la cualidad no profesional o empresarial del fiador o constituyente de la fianza sino la del sujeto pasivo del ITP. En definitiva, para determinar la tributación de la constitución de una fianza no simultánea a la constitución de un préstamo, debe atenderse a la condición de quien otorgue el contrato de fianza: a) Si éste es empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, dicha operación constituirá una prestación de servicios sujeta al IVA. b) Si no concurren ambos requisitos, la operación estará, en principio, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Con lo que se ha dicho se puede ya concluir que cuando la operación 18

15 REFLEXIONES SOBRE EL ORO. que se realice sea la de constitución de una fianza y ésta haya sido constituida por un particular, no por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, no estaremos en el caso de no sujeción contemplado en el art. 7.5 del Texto Refundido 1/1993 de la Ley del ITP. Por eso consideramos correcta la doctrina legal que propugna el Abogado del Estado de que el art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 subordina la no sujeción al ITP a la condición de empresario o profesional de quien constituye una fianza y no a la del sujeto pasivo del ITP como acreedor afianzado por tal operación. Es evidente, pues, que no es de aplicación en este caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 para fundamentar la no sujeción al ITPAJD de las compraventas de oro por parte de los empresarios a particulares. No solo porque la Sentencia del Tribunal Supremo enjuicia hechos acaecidos con la legislación anterior al IVA, sino porque tampoco la doctrina que sostiene constituye jurisprudencia, dado que no ha existido otra sentencia en el mismo sentido. Utilizando las palabras de la sentencia de 10 de diciembre de 2009 del Tribunal Supremo, el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 vincula la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a la condición de empresario o profesional de quien constituye una fianza y no a la del sujeto pasivo del Impuesto por tal operación. Lo cual, en nuestro caso, supone que la persona a considerar para determinar si es empresario a efectos de la sujeción al IGIC y, por consiguiente, su no sujeción al ITPAJD es la de la persona que vende las joyas y no la del comprador. Por eso estas operaciones de venta de joyas por particulares a empresarios están todas ellas sujetas al ITPAJD, ya que para que estas ventas estén no sujetas a este Impuesto, el artículo 7.5 del TRITPAJD exige que el que venda sea un empresario, cosa que no ocurre en estos casos; sin que la condición de particular, empresario o profesional del comprador de las joyas tenga nada que ver en esto Solución para la no tributación en TPO: exención Una vez superada la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996, por la doctrina manifestada en su sentencia de 10 de diciembre de 2009, sólo existiría una vía para que las compras de oro a los particulares no resultaran gravadas en el ITPAJD: la creación de una exención fiscal. 19

16 MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Existe un precedente en el TRITPAJD, que aún hoy sigue vigente: el artículo 45. I. B.17 Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición. Esta exención, que se creó por el artículo 53 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, se refiere al mismo supuesto de hecho que estamos analizando en el presente trabajo, pues se trata de transmisiones efectuadas por particulares a empresarios, pero con diferente objeto, en lugar de metales preciosos son vehículos. Por lo que, de lege ferenda, no habría inconveniente para que el Estado, no las Comunidades Autónomas 2, creara esta exención, para las compras de metales preciosos efectuadas por un empresario a particulares, si fueran vendidas antes de un determinado plazo. No obstante, su aplicación práctica chocaría con un problema: mientras en la exención de la transmisión de un vehículo por un particular a un empresario, éste va a entregar el mismo vehículo adquirido, es decir existe plena identificación y control de que el mismo vehículo que se adquiere se vende; sin embargo, resulta mucho más difícil lograr esa identificación en las joyas, porque en muchas ocasiones éstas son objeto de transformación o manipulación por parte de la tienda de compraventa de oro. A nadie se le escapa que la existencia de dicha exención para las transmisiones de vehículos usados, constituye un argumento más, si aún fuera necesario, para confirmar la sujeción a TPO de las compras de oro a particulares, y echar por tierra la interpretación que hizo el Tribunal Supremo en la polémica sentencia de 18 de enero de Téngase en cuenta que el ITPAJD es un tributo cedido y las Comunidades Autónomas no tienen competencias normativas plenas. En este sentido 2 Téngase el artículo en cuenta 49 que de el la ITPAJD Ley 22/2009, es un tributo de 18 cedido y las Comunidades Autónomas no tienen competencias de normativas diciembre, plenas. por la En que este se sentido regula el el artículo sistema 49 de de la Ley 22/2009, aparte de de los 18 aspectos de diciembre, de gestión por la que y liquidación, se regula el financiación sistema de financiación de las Comunidades de las Comunidades Autónomas Autónomas de de régimen respecto común de y Ciudades los tipos con Estatuto de gravamen de Autonomía de y se modifican determinadas normas tributarias, sólo contempla estas competencias, aparte de los aspectos de régimen común y Ciudades con Estatuto de determinadas operaciones, y deducciones gestión y liquidación, respecto de los tipos de gravamen de determinadas operaciones, y deducciones y Autonomía bonificaciones y se en modifican la cuota, pero determinadas no para crear normas exenciones. bonificaciones en la cuota, pero no para crear tributarias, sólo contempla estas competencias, exenciones. 20

17 REFLEXIONES SOBRE EL ORO. Finalmente no hay que olvidar la imposible aplicación por el comprador de estos objetos (la tienda), de la exención prevista para el ITPAJD en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. No resulta necesario entrar a analizar la concurrencia de los distintos requisitos, subjetivos, objetivos, territoriales, temporales y formales, porque dado el objeto de estos negocios, las joyas que se adquieren nunca podrán tener la consideración de bienes de inversión, ya que su destino no es su utilización como instrumentos de trabajo o medios de explotación por un plazo superior a un año, tal y como exige el artículo 40.8 y 9 de la LIGIC, sino su venta en el mercado Elementos de la obligación tributaria Una vez sentado que estas operaciones tributan en la modalidad TPO del ITPAJD, sin que quepa aplicar ningún supuesto de exención, resta determinar los demás elementos que configuran la obligación tributaria: el sujeto pasivo, la base imponible, el tipo de gravamen, el devengo y la presentación de la autoliquidación. a)- El sujeto pasivo: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el artículo 8.a) del TRITPAJD dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, el que los adquiere. Por tanto el comprador de los metales preciosos es el obligado tributario, no el vendedor, sin que pueda repercutir al vendedor la cuota tributaria, por no existir en el ITPAJD la figura de la repercusión. b)- La base imponible: a tenor de lo establecido en el artículo 10.1 del TRITPAJD, la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido, o del derecho que se constituya o ceda; por valor real debe entenderse, según reiterada jurisprudencia, el valor de mercado, esto es, el valor que dos partes independientes estarían dispuestos a pagar. Sin perjuicio de que la fijación de dicho valor es un tema eternamente discutido por los contribuyentes del ITPAJD, ante las actuaciones administrativas derivadas del ejercicio de la potestad de comprobación del valor declarado (reconocida en el artículo 46 del TRITPAJD), ya adelantamos que esa cuestión, no ha sido ni será, objeto de polémica en nuestro caso. La razón es sencilla: el valor real del oro se fija por un mercado oficial, por lo que será el propio mercado y la competitividad entre este tipo de tiendas, lo que hará que éstas ofrezcan comprar a un valor cercano o idéntico al del mercado, y por tanto atractivo para el particular vendedor 21

18 MERCEDES LÓPEZ FAJARDO de sus joyas; lo cual hace innecesaria una comprobación administrativa del valor. c)- El tipo de gravamen: la cuota tributaria se obtendrá, tal y como dispone el artículo 11 del citado TRITPAJD, aplicando el tipo de gravamen que cada Comunidad Autónoma haya aprobado, pero si ésta no lo ha regulado, como ocurre en el caso de la de Canarias, entonces el tipo será el previsto en dicho precepto para los bienes muebles: el 4 por 100. d)- El devengo: en las transmisiones patrimoniales el impuesto se devengará, en virtud de lo recogido en el artículo 49.1.a) del TRITPAJD, el día en que se realice el acto o contrato gravado, en nuestro caso, ese día es el de la compra a los particulares. e)- La presentación de la autoliquidación: el artículo 51.1 del TRITPAJD dispone que los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles, y en caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante, dado que las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas para regular, entre otros, los aspectos de gestión y liquidación del impuesto (como se advierte en la nota a pie de página número 2), es necesario tener en cuenta las disposiciones dictadas por nuestra Comunidad. Dos son las cuestiones a tratar en este punto: e ).- En primer lugar, el plazo. A pesar de que el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece el plazo general de presentación de 30 días hábiles, el artículo 39 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, sustituye ese plazo por el de 1 mes, a contar desde el momento que se cause el acto o contrato. Al ser el ITPAJD un impuesto instantáneo, cada operación de compra debería ser objeto de autoliquidación independiente, pero dado el elevado número de operaciones que diariamente realiza cada sujeto pasivo, la Comunidad Autónoma de Canarias, para facilitar el cumplimiento de esta obligación tributaria, ha permitido su presentación de forma acumulada. Con este fin, el 30 de noviembre de 2010 fue publicada en el Boletín Oficinal de Canarias la Resolución de la Dirección General de Tributos de 22 22

19 REFLEXIONES SOBRE EL ORO. de noviembre de 2010, por la que se dictan instrucciones relativas a la presentación de las autoliquidaciones correspondientes a las compraventas de objetos fabricados con metales preciosos 3. En dicha resolución, se reconoce la posibilidad de cumplimentar la casilla de la base imponible del modelo 600 de Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el importe de la suma de todas las operaciones declaradas en la documentación adjunta que correspondan a las compras realizadas hasta un mes antes de la fecha de la presentación. Para ello deberán marcar el código TMP Transmisiones de bienes muebles-metales preciosos. e ).- Y en segundo lugar, la documentación a presentar. Al modelo 600 de autoliquidación se acompañarán los documentos comprensivos de los hechos imponibles, o una declaración. Y en este sentido, la citada Resolución de 22 de noviembre de 2010, en consonancia con el artículo 91 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, dispone que el contenido de esa documentación ha de coincidir con las operaciones registradas en el Libro- Registro de la Policía. Por tanto, no se establece que la documentación deba revestir una forma concreta, sino que las operaciones de compra relacionadas coincidan con las registradas en el citado Libro, siendo válida cualquier forma, ya sean fotocopias de dicho Libro o listados de compras. 3 Esta resolución fue recurrida ante Tribunal Superior de Justicia de Canarias por varios titulares de estos negocios, alegando que en ella se establecían supuestos de sujeción al ITPAJD; sin embargo, mediante Auto de 20 de mayo de 2011, la Sala estimó las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada, al considerar que la resolución trata simplemente de clarificar el régimen de presentación de las autoliquidaciones 3 correspondientes Esta resolución fue a recurrida las compraventas ante Tribunal de Superior objetos de Justicia de Canarias por varios titulares de estos negocios, alegando fabricados que con en ella metales se establecían preciosos, supuestos sin que de sujeción en al ITPAJD; sin embargo, mediante Auto de 20 de mayo de ningún 2011, la caso Sala se estimó establezcan las alegaciones por previas la repetida formuladas por la Administración demandada, al considerar que la resolución trata supuestos simplemente de sujeción de clarificar al impuesto el régimen de de presentación de las autoliquidaciones correspondientes a las que compraventas se trata ( ) de sin objetos perjuicio fabricados del derecho con metales de la preciosos, sin que en ningún caso se establezcan por la repetida resolución supuestos de sujeción al impuesto de que se trata ( ) sin perjuicio del derecho de la actora de actora de recurrir las liquidaciones concretas recurrir las liquidaciones concretas que le sean giradas en caso de considerar que las mismas no están contempladas que le sean en giradas la ley reguladora en caso de del considerar impuesto ; que y finalmente inadmitió el recurso por falta de acto recurrible. las mismas no están contempladas en la ley reguladora del impuesto ; y finalmente inadmitió el recurso por falta de acto recurrible. 23

20 MERCEDES LÓPEZ FAJARDO 2.- IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO Ya hemos dicho que en el negocio de la compraventa de metales preciosos, nos encontramos con dos tipos de transmisiones: las que hace el vendedor de las joyas a la tienda, y las que posteriormente realiza la tienda a un tercero. Las primeras las hemos estudiado en detalle en el punto 1 anterior, siendo el turno ahora de las entregas que los empresarios - compradores de oro- efectúan en el desarrollo de su actividad empresarial. No hay ninguna duda, ni siquiera para la polémica sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996, de que estas transmisiones están sujetas al IGIC, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos que constituyen su hecho imponible, y tratarse de entregas localizadas en Canarias. Pero falta analizar las singularidades de su tributación, para ello distinguiremos las operaciones sujetas de las operaciones exentas Operaciones sujetas a IGIC Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LIGIC, estamos ante entregas (ventas) de bienes (objetos fabricados con metales preciosos) realizadas a título oneroso por empresarios, con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de una actividad empresarial (normalmente están dados de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y con un local abierto al público); y todo ello, como señala el artículo 4.3 de la LIGIC, con independencia de los fines o resultados perseguidos (ya sea para reventa, fundición, consumo, o incluso cierre del negocio). El régimen de liquidación del impuesto es el general, sin que pueda ser de aplicación ninguno de los regímenes especiales regulados en los artículos 49 y siguientes de la LIGIC, salvo el del artículo 58 quáter (Grupo de entidades): -No cabe aplicar el régimen simplificado, porque la actividad de Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería (epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas), no está entre las actividades que recoge la Orden que anualmente dicta el Consejero competente en materia de Hacienda para fijar los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario 4. 4 Véase para el año 2012, la Orden del Consejero de Economía, Hacienda Véase y para Seguridad el año de , de enero la de Orden 2012, por del la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen Consejero simplificado de Economía, del Impuesto Hacienda General y Seguridad Indirecto Canario para el año 2012, y se establecen determinadas reducciones relativas a actividades económicas 24 4

21 REFLEXIONES SOBRE EL ORO. -No cabe aplicar el régimen especial de los bienes usados, porque el artículo º de la LIGIC no considera bienes usados a Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas. -No cabe aplicar el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, porque el artículo º de la LIGIC excluye a los bienes integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos. -No cabe aplicar el régimen especial de comerciantes minoristas, porque este régimen es aplicable a las importaciones de bienes realizadas por comerciantes minoristas, y el supuesto que estamos analizando en el presente trabajo consiste en entregas interiores, no en importaciones. Además no son minoristas, ya que conforme al artículo 10.3 de la LIGIC generalmente más del 30 por 100 de sus ventas son a otros empresarios o profesionales, y en muchas ocasiones someten las joyas a procesos de transformación o manipulación. -No cabe aplicar el régimen especial de las operaciones con oro de inversión, porque los objetos fabricados con metales preciosos que compran y venden no tienen la consideración de oro de inversión, pues ni son lingotes o láminas de oro ni son monedas de oro, tal y como dispone el artículo 58 ter de la LIGIC Elementos de la obligación tributaria Una vez sentado que estas operaciones tributan en IGIC, sin perjuicio de que pudieran quedar exentas como veremos en el siguiente apartado, resta determinar los demás elementos que configuran la obligación tributaria: el sujeto pasivo, la base imponible, el tipo de gravamen, el devengo y la presentación de la autoliquidación. A estos efectos, es interesante la consulta emitida por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, el pasado 8 de agosto de a) El sujeto pasivo: en las entregas de bienes, el artículo 19 de la LIGIC señala que son sujetos pasivos del impuesto, con carácter general, las personas físicas o de 12 de enero de 2012, por la que se fijan los desarrolladas en la isla de El Hierro. índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2012, y se establecen determinadas reducciones relativas a actividades económicas desarrolladas en la isla de El Hierro. 25

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