AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 37
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- María Josefa Cuenca Rojo
- hace 7 años
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 37 LA AMONESTACIÓN DEBERÁ ENCONTRARSE SUSCRITA POR EL TRABAJADOR, EN CASO DE NEGATIVA A LA FIRMA DEL MISMO, PODRÁ LEVANTARSE UN ACTA AVALADA POR TESTIGOS En fecha 28 de marzo de, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió solicitud de Revisión donde establece los parámetros y tratamiento de la Amonestación como medio probatorio necesario para la terminación de la relación laboral a través del Despido Justificado. A continuación resumimos la referida sentencia: CALIFICACIÓN DEL DESPIDO. PRUEBAS Ante la renuencia del trabajador a firmar el llamado de atención o amonestación, la entidad de trabajo deberá levantar un acta mediante la cual se dejará constancia a través de testigos, de la negativa a firmar. Si la entidad de trabajo presenta para su valoración durante la calificación de falta, la amonestación sin la firma del trabajador, ésta carece de valor probatorio. TSJ Sala Constitucional ( ) Jurisprudencia relacionada con pruebas: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra pruebas ). -TSJ Sala de Casación Social, de fecha TSJ Sala de Casación Social, de fecha Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Aragua, de fecha Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Mérida, de fecha I ANTECEDENTES DEL CASO El 03 de octubre de 2001, el ciudadano, interpuso recurso de nulidad con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N de fecha 12 de septiembre de ese mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios 1
2 Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por S.A. hoy C.A El 23 de septiembre de 2005, esta Sala Constitucional declaró que la competencia para decidir el recurso de nulidad interpuesto correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual en fecha 23 de septiembre de 2009, declaró con lugar el referido recurso y en consecuencia la nulidad de la providencia administrativa impugnada, decisión contra la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., ejerció recurso de apelación que se oyó en ambos efectos el 09 de marzo de 2010, y se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. El 14 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N , declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por C.A., anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 23 de septiembre de 2009; y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano, contra la Providencia Administrativa N , de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró con lugar la calificación de despido solicitada contra el referido ciudadano por S.A., hoy C.A., cuyo dispositivo es del tenor siguiente: El 01 de diciembre de 2015, el abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número , actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A., solicitó ante esta Sala la revisión constitucional de la precitada sentencia. III DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA El contenido de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es del siguiente tenor: 2
3 Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil S.A. hoy C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y a tal efecto, se observa: Anulada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2000, los Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil (...) S.A., solicitaron calificación de despido del ciudadano ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (Vid. folios 25 al 26 de la Pieza Nº I del expediente judicial), con fundamento en lo siguiente: El ciudadano, presta servicios para nuestra representada, planta Es el caso que el día 26 de abril del 2000, luego de concluida una inspección de rutina realizada por el Jefe de Almacén de Materiales, Ingeniera, en el área de Almacén de Suministro de Materia Prima de la citada Planta, se pudo detectar y constatar que el trabajador nombrado había cometido en el desempeño de sus labores asignadas, las siguientes faltas: 1) dejó bultos de materia prima caídos entre las paletas de su montacargas, dejó doble identificación en paletas de corrugado con descripción diferente de materia prima 3) al realizar la organización de paletas no siguió el layout (sic) ni identificación correcta; 4) dejó paletas de materia prima sin colocarle la identificación, 5) no cumplió la organización de la materia prima con respecto al FIFO (sic); 6) no cumplió las normas y condiciones de almacenamiento del film (sic) y de las etiquetas establecida por la Empresa; 7) ubicó en forma inapropiada la materia prima rechazada, 8) ubicó en forma inapropiada la materia prima aprobada; 9) ubicó materia prima en el almacenes sin la utilización de la paleta; 10) dejó paletas vacías ocupando espacio de almacenamiento; 11) teniendo paleta con material, efectuó caída en rack (sic) superior bajo condición insegura. Las irregularidades descritas evidencian gravísimas faltas a las obligaciones que asumió, como Operario de Primera (Montacarguista), motivo por el cual nuestra representada de manera inmediata el día 26 de abril de 2000, dirigió al trabajador una AMONESTACIÓN contentiva de las 3
4 faltas graves enunciadas, negándose éste a firmarla por ser de su consideración que ` su trabajo personal es suficiente. En prueba de lo expuesto acompañamos copia simple de la AMONESTACIÓN nombrada. Ahora bien, en virtud de que tan graves irregularidades van en detrimento de las labores que el Sr. debe cumplir los almacenes de la Empresa y las misma generaron además, perjuicios materiales extremadamente graves para ella, constituidos por pérdida de tiempo, de dinero, hasta grandes pérdidas en la producción debido a la no disponibilidad de los materiales a tiempo, y peor aún, por la utilización equivocada de la materia prima mal identificada, sin identificación o vencida por falta de rotación. Tomando en cuenta que el trabajador se encuentra amparado por inamovilidad sindical prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por ocupar el cargo de SECRETARIO DE DISCIPLINA Y DEPORTE en la Junta Directiva del Sindicato de (sic) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la calificación de despido del ciudadano, antes identificado por encontrarse incurso en la causal distinguida con la letra i) del artículo 102 de la mencionada ley laboral, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem. Asimismo, por efectuar nuestra representada un proceso de producción producto de limpieza para ser utilizados en el hogar sujetos a estrictas normas higiénicas y de seguridad, y que como consecuencia de las faltas graves que se imputan al trabajador, se generan consecuencias extremadamente graves para la Empresa, representadas en pérdidas de tiempo, de dinero y de producción ya sea por la no disponibilidad de materia prima a tiempo, o por la utilización equivocada de esta materia prima mal identificada, sin identificación o posiblemente vencida por la falta de rotación, y ante el temor infundado de nuestra representada de que el trabajador incurra nuevamente en la comisión de las mismas, con las consecuencia ya explicadas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicitamos se ordene como medida cautelar, la separación del trabajador nombrado del cargo que desempeña en la Empresa por todo el tiempo que dure el procedimiento de calificación, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte). Ahora bien, abierto el procedimiento a pruebas, la empresa S.A., promovió las siguientes: A) Consignaron Carta de Amonestación de fecha 26 de Abril (sic) del 2000, dirigida a. 4
5 B) Consignaron Carta de Amonestación de fecha 28 de Marzo (sic) del 2000, dirigida a. En tal sentido, esta Corte evidencia que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la Pieza Nº 1 del expediente judicial, la referida amonestación de fecha 26 de abril de 2000, suscrita por la Jefa de Almacén de dirigida al ciudadano (.) y en la cual expuso lo siguiente: Asimismo, se evidencia al final del referido llamado de atención, lo siguiente. Se negó a firmar porque asegura que su trabajo es suficiente, seguido de la firma de la ciudadana, en su carácter de Jefe de Almacén de. y la fecha, 26 de abril de En tal sentido, es menester señalar que la amonestación por escrito que realiza o entrega el patrono o su representante al trabajador, es el documento mediante el cual la empresa hace constar, registra o convalidad con discrecionalidad, una falta leve o grave cometida por un trabajador. Así, se observa que la amonestación escrita dirigida al ciudadano, fue efectuada a los fines de hacer de su conocimiento de las faltas que había incurrido en fecha 26 de abril de Sin embargo, se desprende de los alegatos esgrimidos por las partes como del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, que la referida amonestación no estaba debidamente firmada por el trabajador, aduciendo la empresa que -supuestamente- éste se había negado a firmar. Por otra parte, resulta pertinente destacar que el extrabajador en su escrito libelar, negó el contenido de la amonestación in comento, esgrimiendo que él no había incurrido en todas las faltas imputadas por la empresa y menos aún, el hecho de haberlas realizado en un mismo día. Visto lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso era necesario a los fines de garantizar el precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ante la negativa del ciudadano, de firmar la amonestación escrita de fecha 26 de abril de 2000, se procediese al levantamiento de un acta con la firma de testigos que dieran veracidad de lo señalado por la Jefe de Almacén de la Sociedad Mercantil recurrida, requisito de igual forma necesario, a los 5
6 fines de determinar el lapso comprendido entre la notificación efectiva del recurrente y la solicitud de calificación de despido efectuada, toda vez, que darle veracidad a lo meramente expuesto por la parte la Sociedad Mercantil fundamentado en un documento que no está debidamente suscrito por el mencionado ciudadano, crearía un plano de desigualdad en contra del débil jurídico, que en el presente caso es el trabajador, violentándose así, el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente. Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional, que al no evidenciarse de la prueba que dio lugar a la solicitud de calificación de falta, la firma de notificación del recurrente, ni mucho menos el acta mediante el cual se dejara constancia con la correspondiente prueba testimonial de dicha negativa a firmar, mal pudo el Inspector del Trabajo darle pleno valor probatorio, a un documento carente de certeza y fidelidad, no tomando en consideración que al momento de dar contestación al procedimiento instaurado en contra del ciudadano, el mismo expuso: Niego rechazo y contradigo en que me hayan hecho alguna amonestación contentiva de las faltas antes descritas, evidenciándose así, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se sustentó en un falso supuesto de hecho, fundamentándose en el mérito que dimanaba de un documento sin veracidad, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad En vista de la anterior declaratoria, esta Corte ANULA la Providencia Administrativa Nº de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y como consecuencia de lo anterior, visto que fue el acto írrito la causa por la cual el trabajador fue desincorporado de su puesto de trabajo, al declararse nulo éste, se ordena su reenganche, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 28 de septiembre de 2001, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, con todos aquellos incrementos salariales que por Decreto del Ejecutivo Nacional o por fuente convencional se hubieren dado en esos períodos, ordenándose a los efectos una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 6
7 IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la solicitud de autos, esta Sala observa que en el presente caso se solicita la revisión de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,. se declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Magistrado: Juan José Mendoza Jover. 7
Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.
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