DECISIÓN AMPARO ROL C596-10

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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Hospital Base Puerto Montt Servicio de Salud de Reloncaví Requirente: José Edgardo Paredes Philippi Ingreso Consejo: En sesión ordinaria N 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N , de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C VISTOS: Los artículos 5, inc. 2, 8 y 19 N 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N y N ; lo previsto en el D.F.L. N , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N ; la Ley N , de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N , en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2010 don José Edgardo Paredes Philippi solicitó al Hospital Base Puerto Montt copia de la auditoría completa, incluidas las observaciones, conclusiones y sugerencias, efectuadas tras el fallecimiento de su hermana doña Marcia Paredes Philippi. 2) RESPUESTA: Mediante carta del Director del Hospital Base Puerto Montt, de 12 de agosto de 2010, se le denegó al solicitante lo requerido, señalando que: a) La auditoría médica es un dato sensible, por lo que según lineamientos ministeriales no corresponde su tratamiento ni su tramitación como información pública, según las normas de la Ley de Transparencia. b) Agrega que, para el caso que se entregue copia de ésta, de acuerdo a la Ley sobre Procedimientos Administrativos y otra normativa, sólo podría ser entregada dicha información a su titular, lo que desafortunadamente no ocurre en este caso. c) Además, señala que incluso la Dirección del Servicio de Salud del Reloncaví dictó la Resolución N 1802, de 2010, por medio de la cual se declara la reserva de la ficha clínica y de lo señalado precedentemente. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, le informa que, al existir una causa criminal en tramitación, es factible que la documentación requerida sea solicitada vía Fiscalía. Página 1

2 3) AMPARO: Don José Edgardo Paredes Philippi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 1 de septiembre de 2010 en contra del Hospital Base Puerto Montt, fundado en que se le habría denegado la información solicitada por tratarse de un dato sensible y que no corresponde su tratamiento como información pública. 4) SUBSANACION DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N 1.695, de 9 de septiembre de 2010, del Director General del Consejo para la Transparencia, se le solicitó al reclamante que, atendido a que la información solicitada es de carácter personal, es necesario para la debida tramitación de su reclamo que acredite el parentesco con la persona respecto de la cual se solicita la información. Éste, a través de presentación ingresada el 16 de septiembre de 2010, acompañó su certificado de nacimiento, el de doña Marcia Paredes Philippi, así como certificado de defunción de esta última. 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N 1.690, de 9 de septiembre de 2010, al Director del Servicio de Salud del Reloncaví, solicitándole, en particular, que atendida la alegación realizada por el Hospital Base Puerto Montt, remita copia del acto administrativo que dispuso la reserva de la ficha clínica y la identificación de la causa criminal a que se refiere. Mediante Ordinario N J/3406, de 27 de septiembre de 2010, éste presentó sus descargos u observaciones señalando que: a) A su juicio, la actuación del Director del Hospital Base Puerto Montt, órgano dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N 2.763, de 1979 y el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud aprobado por D.S. N 140, de 2005, se ajustó a derecho, toda vez que las auditorías médicas contienen datos sensibles, siendo información que no puede ser objeto de tratamiento según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N , en relación a la letra g) del artículo 2 de la misma Ley. b) El art. 21 N 5 de la Ley de Transparencia, por su parte, establece una causal de secreto o reserva cuando se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 8 de la Constitución. El art. 1 transitorio dispone que -de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución- se entiende que ciertas normas cumplen con la exigencia de ley de quórum calificado. c) Por esto, se debe entender que la Ley N establece que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, por lo que constituye una verdadera reserva a la información pública, por aplicación de los artículos 21 N 5 y 1 transitorio de la Ley de Transparencia. d) Por su parte, el artículo 127 del Código Sanitario establece que las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo. Página 2

3 e) Agrega que de la misma manera lo ha entendido el Ministerio de Salud, al emitir el Ordinario A14 N 480, de 12 de febrero de 2010, que reitera el instructivo de la Ley de Transparencia para el sector salud. Dicha instrucción ministerial se concretó en el Servicio de Salud del Reloncaví a través de la Resolución N J/1802, de 2010, que se encuentra disponible en el link Gobierno Transparente y que declara el carácter sensible de las auditorías médicas. Los principios en que se sustentan las normas legales e instrucciones antedichas son la dignidad de las personas, la confidencialidad de la información de salud y el resguardo de la ficha clínica. f) Finalmente, informa que la causa sobre cuasidelito de homicidio a la que se hace mención es la RUC N K. 6) GESTIÓN ÚTIL: Mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2010, este Consejo, en atención a los antecedentes que obran en el presente amparo, solicitó a don Sergio Zapata, Abogado del Servicio de Salud de Reloncaví, copia de la resolución que contempla la reserva de las auditorías médicas. Además se le requirió un resumen acerca de la auditoría médica requerida en la especie, incluidas referencias generales, documentos involucrados y conclusiones, entre otros aspectos. El 22 de diciembre de 2010, mediante correo electrónico, el funcionario mencionado dio respuesta a lo requerido señalando lo siguiente: a) Desde un punto de vista doctrinario, la auditoría médica puede definirse como una evaluación retrospectiva, crítica, científica y no sancionatoria del trabajo médico y paramédico en la atención de un paciente que ha devenido en un evento adverso (Rencoret, Gustavo. Transcripción de conferencia dictada en el VII Congreso Latinoamericano y XLV Congreso Anual del capítulo chileno del Colegio Americano de Cirujanos. Edición enero de 2002, definición extraída de la edición de octubre de 2010 de la revista FALMED, que se acompaña en formato digital). b) De acuerdo a lo anterior, se trata de evaluar las prestaciones dadas a un paciente en particular, sobre la base, sobre todo, de las anotaciones practicadas en su ficha clínica, y por esta razón, es reservada. c) Según el autor mencionado, no forma parte de la ficha clínica y su uso es de exclusivo interés de la institución, lo que a su juicio es perfectamente lógico toda vez que significa una respuesta eficiente de la administración para informarse acerca de la forma en que ocurrieron ciertos eventos de relevancia que permitan mejorar su gestión, cuestión diferente de lo que pueda ser la responsabilidad administrativa a determinarse en un procedimiento sumarial, vale decir, que de una auditoría no resulta posible colegir responsabilidad funcionaria alguna, por lo que, además, ésta tiene un carácter reservado en relación al personal involucrado. Lo que sí puede ocurrir es que de una auditoría surja la necesidad de instruir un sumario administrativo o investigación sumaria, según sea el caso. d) En el caso de la auditoría médica efectuada a la Sra. Paredes Philippi, ésta versa sobre las observaciones a una atención médica prestada y las conclusiones del médico que la suscribe. e) Agrega que el encargado de la Ley de Transparencia lo cuestionó por haber entregado una ficha clínica a su titular, por cuanto, a juicio del Ministerio de Página 3

4 Salud, dichas solicitudes no son de transparencia sino de procedimiento administrativo por el carácter sensible de su contenido que no puede ser tratado. f) Adjunta a su correo electrónico la Resolución N J/1802, de 2.010, de la Dirección del Servicio de Salud, y una serie de documentos oficiales de las autoridades del sector respecto de la confidencialidad de las atenciones de salud, dentro de las cuales se encuentra manifiestamente la auditoría médica, cuyo objetivo es preservar los datos sensibles de las personas, que de acuerdo a la Ley N no pueden ser tratados. g) Además, remite la Resolución N 916, de 2007, del Subsecretario de Redes Asistenciales, que aprueba la Norma General Técnica N 100 sobre registro de auditorías médicas en el caso de muerte materna, fetal e infantil. Por otro lado adjunta el manual del Hospital de Puerto Montt, que se refiere a la función de auditoría para los demás casos, de acuerdo a las facultades que tienen los Directores de los Establecimientos del propio Servicio de Salud, de acuerdo a su Reglamento Orgánico, aprobado por el D.S. N 140, de 2004, del Ministerio de Salud. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en primer término, debe establecerse que la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, se presume pública, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prevé la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el artículo 5 del mismo cuerpo legal. 2) Que, previo a abordar el fondo de lo discutido, cabe hacer presente que la solicitud de la especie constituye una solicitud de acceso a la información pública efectuada en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, conforme lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia Rol N 634/2006, de 9 de agosto de 2007, previsto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, cuya formulación, según pudo advertirse, cumple con todas y cada una de las condiciones establecidas en el artículo 12 del mismo cuerpo legal y, por tanto, su tramitación debió substanciarse bajo sus normas, al contrario de los sostenido por el organismo reclamado en su respuesta y descargos, basado en la Circular A15/01, del Subsecretario de Redes Asistenciales, que imparte Instrucciones sobre Respeto de la Confidencialidad de la Atención de Salud, de 15 de enero de 2009, reiteradas mediante Ordinario A 14 N 480, del Ministerio de Salud, de 12 de febrero de 2010, mediante el cual se instruye que se deniegue la entrega de antecedentes médicos vía Ley de Transparencia y se emplee en su tramitación la Ley N , sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. 3) Que, además, resulta pertinente señalar que el hecho que los antecedentes requeridos obren también en una investigación criminal por cuasidelito de homicidio - según alegó el organismo reclamado, sin acreditar ante este Consejo tal circunstancia- no es óbice para que los familiares de la fallecida ejerzan su derecho de acceso a dicha información en los términos expuestos en el considerando anterior, de modo que no resulta aceptable, en este caso, que el Servicio de Salud en respuesta a la solicitud de acceso haya sugerido al reclamante solicitar tal Página 4

5 información en la fiscalía correspondiente, obrando dicha información en su poder. 4) Que, en cuanto al análisis de la solicitud de la especie, cabe señalar que éste se centrará básicamente en las particularidades del presente caso, esto es, la solicitud de la auditoría médica completa, incluidas las observaciones, conclusiones y sugerencias efectuadas tras el fallecimiento de doña Marcia Paredes Philippi por parte de su hermano, parentesco que acreditó ante este Consejo mediante los certificados de nacimiento respectivos. 5) Que, a efectos de contextualizar la solicitud de la especie, cabe señalar lo siguiente: a) Si bien la auditoría médica como tal no está definida en nuestro ordenamiento jurídico, algunos autores han entendido que se trata de una evaluación crítica y periódica de la calidad de la atención médica que reciben los pacientes, mediante la revisión y el estudio de las historias clínicas y las estadísticas hospitalarias. Su propósito fundamental es procurar que el enfermo reciba la mejor atención médica posible y su objetivo específico es elevar su calidad 1. Asimismo, cabe relevar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo Auditoría Médica: demanda y responsabilidad por negligencia médica. Gestión de Calidad: riesgos y Conflictos, del Dr. Gustavo Rencoret S., publicada en el volumen 9 N 3, año 2003, página 158 de la Revista Médica de Radiología (ver: la auditoría médica cumple con los objetivos de educación y perfeccionamiento continuo de las prestaciones sanitarias; sirve de instancia de mediación, conciliación y resolución de conflictos entre paciente e instituciones; y, es un sistema preventivo del error médico y reparador del mismo. b) De acuerdo a lo anterior, la ficha clínica es el documento principal de la auditoría médica. Así se ratifica en el artículo Auditoría Médica: Herramienta de Gestión Subvalorada, de varios autores, publicado en la Revista Médica de Chile V , Santiago, febrero de Ver: por cuanto La ficha clínica es el documento en el cual se registra la totalidad de las prestaciones médicas recibidas por el enfermo, los exámenes realizados, además de los solicitados y todo aquello de lo que se requiere dejar constancia, con relación a la patología del paciente y a las acciones desarrolladas para obtener su curación. c) A la luz de lo indicado, es posible concluir que la ejecución de auditorías médicas en los establecimientos de salud que conforman la red de asistencia pública, en tanto herramienta de gestión, se basa en la norma del artículo 10, inciso 1 del D.S. N 140, de 2005, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud que dispone que Para el cumplimiento de sus facultades el Director del Servicio contará con los siguientes 1 Moya HB, Venturini RG, Baeza GA. Auditoría Médica. Servicio Nacional de Salud, Dirección General, Unidad de Auditoría Médica Citado en el artículo Auditoría Médica: Herramienta de Gestión Subvalorada, de varios autores, publicado en la Revista Médica de Chile V , Santiago, febrero de Ver: Página 5

6 Departamentos Subdirecciones: de Gestión Asistencial; de Recursos Físicos y Financieros; y de Recursos Humanos; a cargo de los respectivos Subdirectores, individualizados en el artículo precedente. Además, deberá desarrollar necesariamente, a lo menos, las funciones de Auditoría, Asesoría Jurídica, Relaciones Públicas y Comunicaciones. La función de auditoría está regulada en el Párrafo II del Reglamento en comento, el que señala en su artículo 11 que La función de Auditoría es asesorar al Director de Servicio y comprende la fiscalización, control y evaluación de las acciones que debe cumplir el Servicio, en materias de orden asistencial, técnico administrativo, financiero, patrimonial y de gestión, comprendidas en el campo de su competencia. No le corresponderá la substanciación de investigaciones sumarias o sumarios administrativos. d) La función de auditoría en el Hospital Base de Puerto Montt, está desarrollada en el Manual de Organización y Funciones del Hospital de Puerto Montt, acompañado por el organismo reclamado, en cuyo punto N 5 y 15 señala, entre sus funciones la de Verificar el cumplimiento de las obligaciones del establecimiento como parte de la red asistencial y conocer de los asuntos por presunta responsabilidad médica realizando la auditoría correspondiente, respectivamente. 6) Que, en razón de que lo requerido es el informe de auditoría médica realizada como consecuencia del fallecimiento de una persona en dicho hospital, éste contiene necesariamente información de la ficha clínica de la fallecida, por cuanto es el insumo básico de su desarrollo, según ratificó el Sr. Zapata con ocasión del cumplimiento de la gestión útil realizada por este Consejo, de modo que la divulgación de la auditoría supone la divulgación del contenido de la ficha clínica respectiva, de las anotaciones del auditor y las conclusiones del mismo. 7) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido desarrollando este Consejo en relación a las solicitudes de fichas clínicas de fallecidos efectuadas por alguno de sus parientes, según se refleja en los considerandos 10º a 13º de la decisión del Amparo C322-10, que se transcriben a continuación: «10) Que, sin embargo, también debe analizarse esta petición desde el prisma del derecho que puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de aquélla. A este respecto se ha señalado que "Como regla general en los países cuyo derecho civil es heredero del Código de Napoleón el derecho a la protección de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir tratándose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Además, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, difíciles de evaluar" (El Derecho a la Protección de Datos Personales, 1a ed., material curso Fundación CEDDET, p 45). En el mismo orden de ideas la Agencia Española de Protección de Datos, en el informe recién citado, sostuvo: No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protección de datos desaparecería como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede así con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecida, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. Así, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Orgánica 1/1885, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia Página 6

7 imagen, pone de manifiesto en sus artículos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo éstas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal. 11) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que también se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p ). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación (ídem., p.132). 12) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto lógico de conocer tal información. 13) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha clínica de un fallecido impediría el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias médicas y ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el caso, como también el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusión que por ello debe descartarse». 8) Que, por su parte, en relación a las fichas clínicas, en el considerando 8º de su decisión C este Consejo señaló que «si bien la información contenida en documentos tales como las fichas clínicas ya no sean "datos personales", sino simples "datos", por referirse a una persona ya fallecida, este Consejo estima que su tratamiento podría afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de éstos, tal como se señala en el considerando 11) precitado de la decisión del amparo Rol C En efecto, tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitación que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud, entienden que su revelación podría causarles perjuicios difíciles de evaluar, por lo que se trata de información reservada cuya comunicación puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias». 9) Que este Consejo estima necesario reiterar y precisar las circunstancias que, alternativamente, deben acreditarse para que una persona acceda a la ficha clínica de un fallecido y que fueron señaladas en el considerando 8º de su decisión C556-10, a saber: a) Ser heredero del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, o actuar en representación de uno o más herederos. En este punto debe precisarse que tratándose de los hijos, ascendientes y del/la cónyuge sobreviviente la condición de herederos legitimarios del fallecido (art del Código Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha clínica de la persona fallecida, pues esta condición revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aquélla, tal como se dijo en la decisión C Página 7

8 b) Tener una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso. 10) Que, en la especie, el reclamante ha acreditado ser hermano, vale decir, pariente por consanguinidad en línea colateral de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 inciso 2 del Código Civil, lo que no permite dar por acreditada la condición de heredero ni se encuentra en la esfera de los legitimarios. En consecuencia, debe rechazarse el presente amparo, si bien si el requirente acreditase alguna de las calidades indicadas en el considerando precedente ante el organismo reclamado tendrá derecho a acceder a la ficha clínica de su hermana. 11) Que, por otra parte, acceder a la auditoría médica solicitada también incluye la divulgación de su informe final, vale decir las observaciones, opiniones y conclusiones del médico auditor. El organismo reclamado denegó tal información basado en la reserva establecida en las siguientes normas: a) Ley N , sobre Protección de Datos Personales, particularmente sus artículos 2, letra g), que define datos sensibles y 10, de modo que al contener la información requerida datos sensibles, ésta sería reservada por aplicación de la ley en comento, invocando al efecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia. b) Artículo 127 del Código Sanitario que establece que Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo. c) Ordinario A 14 N 480, de 12 de febrero de 2010, que reitera el Instructivo de la Ley N para el sector salud, contenida en la Resolución N J/1.802, de 2010, que otorga calidad de dato sensible a la auditoría médica. 12) Que, según ha venido señalando este Consejo en sus decisiones Roles C64-10, C y C398-10, la Ley N , sobre Protección de Datos Personales no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2, letra ñ) de dicho cuerpo legal, en razón de que, como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil. 13) Que, el mismo principio resulta aplicable al informe de auditoría médica sobre el fallecimiento de un paciente, por lo que, a juicio de este Consejo, para acceder a este documento deben darse las circunstancias señaladas respecto de la ficha clínica, lo que no ocurre en la especie, como ya se ha señalado. 14) Que, en relación a la invocación del artículo 127 del Código Sanitario como causal de reserva, siguiendo el criterio aplicado en la resolución del amparo C322-10, sobre ficha clínica, particularmente su considerando 14), literal a), punto i), cabe descartar la aplicación de dicha causal de reserva por cuanto está referida a los laboratorios, farmacias y otros establecimientos que manejan documentación sobre la salud de las Página 8

9 personas y no, por tanto, a la requerida. 15) Que, en cuanto a la alegación de reserva contenida en la Resolución N J 1802,del Director del Servicio de Salud del Reloncaví, que en su numeral 1 establece un índice de actos y documentos del Servicio de Salud del Reloncaví, incluido sus establecimientos dependientes, que recibirán la calificación de secretos o reservados de conformidad a la Ley de Transparencia, entre los cuales incluye, en su literal d) los informes evacuados por el Departamento de Auditoría, entre otros, y declara, en su numeral 3, que los datos sensibles definidos en el artículo 2, letra g) de la Ley N y los documentos considerados como reservados según el artículo 127 del Código Sanitario, no son públicos, por lo cual aquellos antecedentes como la auditorías médicas por muerte o enfermedad, fichas clínicas, recetas médicas, análisis y exámenes de laboratorio, no serán objeto de tratamiento, según las disposiciones de la Ley N , ante una solicitud ciudadana debiendo aplicarse a su respecto la Ley N y demás normas pertinentes en concordancia con lo que dispone el artículo 10 de la Ley N , cabe hacer presente al organismo reclamado lo siguiente: a) Al tratarse de una reserva establecida por una norma de carácter infralegal, resulta aplicable lo ya señalado en el considerando 16) de la decisión del amparo C322-10, «sobre el particular, en la decisión del amparo A59-09 este Consejo señaló, a propósito de los casos de confidencialidad establecidos mediante un Reglamento, que A mayor abundamiento, de acuerdo al artículo 1 transitorio de la Ley de Transparencia sólo los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N , que establecen casos de secreto o reserva por las causales que señala el artículo 8 de la Constitución Política, puede entenderse que cumplen con la exigencia de quórum calificado requerida por dicha disposición. De ninguna manera pueden beneficiarse de ella normas de rango infralegal, tal como ha señalado Contraloría en el Dictamen N /2007» b) Asimismo, la Instrucción General N 3 del Consejo para la Transparencia, relativa al Índice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados, establece que: i. Las resoluciones denegatorias deberán incorporarse una vez que se encuentren firmes, especificando el numeral 2 cuándo se entiende que han adquirido dicha calidad. ii. El numeral 3, por su parte, señala que los órganos o servicios de la Administración del Estado deberán abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categorías de actos secretos o reservados para los efectos del índice del artículo 23 de la Ley, diferentes de las que allí se señalan, para lo que debe tenerse presente que, conforme al artículo 8 de la Constitución, sólo por ley de quórum calificado puede establecerse la reserva o secreto de los actos o resoluciones de los órganos del Estado, por lo que cabe recomendar al Director del Servicio de Salud que dicha Resolución debe adaptarse a las normas pertinentes de la Ley de Transparencia y, particularmente, a la Instrucción General N 3 mencionada. Página 9

10 16) Que, descartadas las alegaciones de reserva efectuadas por el organismo reclamado, al tratarse lo requerido de un informe de auditoría médica, cabe tener a la vista que este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A44-09, A408-09, C y C578-09, en relación a auditorías internas, ha señalado que éstas son, en principio, públicas, debiendo el organismo público, en virtud de la Ley N sobre Protección de los Datos Personales, resguardar los datos personales que provengan o hubieren sido recolectados de fuentes no accesibles al público o los datos sensibles que pudiere contener, en consonancia con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo presentado por don José Paredes Philippi en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo. II. Representar a don Javier Paredes Philippi que el presente acuerdo no obsta la posibilidad de volver a presentar la solicitud de la especie ante el organismo reclamado, acreditando, desde luego, su calidad de heredero de su hermana para esos efectos. III. Recomendar al Sr. Director del Servicio Salud del Reloncaví la adecuación de la Resolución N J 1802, de 4 de agosto de 2010, que establece un índice de actos y documentos del Servicio de Salud del Reloncaví y sus establecimientos dependientes, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 23 de la Ley de Transparencia, a lo dispuesto por este Consejo en su Instrucción General N 3, sobre Índice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados de acuerdo a lo ya señalado en la parte considerativa del presente acuerdo y a las normas pertinentes de la Ley de Transparencia y su Reglamento. IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don José Paredes Philippi y al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por encontrarse ausente al momento de la firma. Página 10

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