Tribunal Superior de Justicia TSJ de Murcia, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 151/2015 de 23 febrero JUR\2015\69500

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1 Documento Tribunal Superior de Justicia TSJ de Murcia, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 151/2015 de 23 febrero JUR\2015\69500 Accidente de trabajo, enfermedad profesional y contingencias comunes.salud laboral.responsabilidad del empresario. Jurisdicción:Social Recurso de Suplicación 740/2014 Ponente:Ilmo. Sr. D. Manuel Rodríguez Gómez T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00151/2015 DEMANDANTE/S D/ña Baltasar, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASE ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y ABOGADO/A: ISABEL ROSIQUE MARTINEZ, MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña: ABOGADO/A: EDUARDO MUÑOZ DE MIGUEL, ISABEL ROSIQUE MARTINEZ, MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ PROCURADOR:,, SOLEDAD PARA CONESA GRADUADO/A SOCIAL: UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA PASEO GARAY, 7. PLANTA 2 Tfno: Fax: NIG: TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0740/2014 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE CARTAGENA; DEM. 0658/2012 Recurrente/s: Baltasar Abogado/a: ISABEL ROSIQUE MARTINEZ Procurador/a: Graduado Social: Página 1 de 10

2 Recurrido/s: EXPLOCAN, S.L.; ALLIANZ Abogado/a: EDUARDO MUÑOZ DE MIGUEL Procurador/a: Graduado Social: En MURCIA, a veintitrés de febrero de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el recurso de suplicación interpuesto por ALLIANZ y Baltasar, contra la sentencia número 0154/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha diez de mayo de 2013, dictada en proceso número 0658/2012, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por Baltasar, frente a EXPLOCAN, S.L.; ALLIANZ. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor DON Baltasar, nacido el NUM000 /1952, con DNI n NUM001 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada EXPOCLAM S.L., con GIF B , con la categoría de marmolista, con un salario regulador de euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante el día 27/07/2007 sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa demandada ocurrido al finalizar las tareas de descarga de piezas de mármol desde un camión, y al bajarse del mismo el demandante utilizó una escalera de mano que el había utilizado para subirse y que había apoyado sobre el camión. La altura de la caja del camión sería de un metro, la escalera la puso apoyada en el camión, sobre dos puntos de apoyo, sin abrir. El demandante perdió apoyo en uno de los peldaños y cayó al suelo. El suelo de apoyo era irregular. TERCERO.- En la Evaluación de riesgos laborales pagina 46 de 157, de fecha 16/09/2010 se establece como riesgo no controlado las ciadas de personas de distinto nivel, con una probabilidad media y consecuencias graves. Como medida de control se establece que para el ascenso y descenso de los camiones en las tareas de carga y descarga se hará uso de escalera con barandilla de altura similar a la plataforma del camión. En el plan de actuación preventiva pagina 18 de 54 8 folio 130) se da un plazo de un mes para adoptar tales medidas siendo la encargada de las mismas Doña Olga. La empresa no había adoptado tales medidas correctoras a la fecha del accidente. CUARTO.- La Inspección de trabajo levantó en fecha 31/10/2012 acta de infracción dictándose resolución de la Dirección General de Trabajo en fecha 12/12/2012 por la que se imponía una multa a la empresa demandada por infracción grave de euros, dicha resolución se encuentra recurrida desconociéndose los motivos del recurso. QUINTO.- El INSS ha iniciado expediente de recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad e higiene, con una propuesta del 30%, que se encuentra en suspenso en tanto se resuelve el acta de infracción. SEXTO.- Como consecuencia del accidente el actor ha estado en Incapacidad Temporal durante 204 días de los que dos ha necesitado ingreso hospitalario. El actor fue declarado en situación de Incapacidad Total para Página 2 de 10

3 su trabajo habitual, con fecha de efectos 8/05/2012, por padece déficit funcional en hombro izquierdo superior al 50% actualmente rotura o desinserción del tendón del sobreescapular izquierdo. Perdida de fuerza en Miembro superior izquierdo. SÉPTIMO.- El actor fue indemnizado por los días de IT por la MUTUA IBERMUTUAMUR en la cantidad de El actor ha percibido la indemnización por Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo de la compañía en la cantidad de de la compañía REALE, por el seguro establecido a estos efectos en el Convenio Colectivo. La base reguladora diaria de IT era de 47,49 euros y la prestación de 35,52 euros. OCTAVO: La empresa demandada tiene cubierta la responsabilidad civil patronal con la compañía de seguros y reaseguros ALLIANZ en virtud de la póliza NUM002. NO VENO.- El demandante ha presentado papeleta de acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 9/10/2012 con el resultado de SIN AVENENCIA."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Baltasar condeno solidariamente a EXPOCLAM S.L. y a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abonen al actor la cantidad de diez mil seiscientos catorce euros con sesenta y dos céntimos de euros (10.614,62 más el interés legal del dinero desde la interposición de la papeleta de conciliación y el interés legal del dinero más dos puntos desde la presente sentencia.". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Eduardo Muñoz de Miguel, en representación de la parte demandada Allianz Seguros y Baltasar, con impugnación de la Letrada doña María Fernanda Vidal Pérez, en representación de la parte demandada Explocan S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social, nº 3 de Cartagena se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2013, en los autos de que dimana el presente recurso, por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Baltasar en reclamación de que responsabilidad contractual derivada de accidente de trabajo, condenando solidariamente a la empresa Expoclam, S.L. y a Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la aseguradora Allianz. FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte actora basa su recurso en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845), por infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código civil (LEG 1889, 27), en relación con la jurisprudencia del TS, establecida, entre otras, en sentencia de 24 de julio de 2006 (RJ 2006, 7312), al entender que debe repararse íntegramente el daño causado, y, para el supuesto de incapacidad permanente total se ha de fijar la cantidad de ,35 euros, aunque en el suplico, posiblemente por error, se interesa que se revoque la sentencia recurrida y se declare la competencia del orden jurisdiccional social; cuestión esta última no controvertida, por lo que del conjunto de escrito de recurso parece deducirse que la expresada revocación viene referida a la cuantía de la indemnización por incapacidad permanente total. La empresa y la aseguradora demandada se oponen al recurso y lo impugnan. La parte recurrente sostiene que, dado que por resolución de la Dirección General de Seguros fijó, para el año 2012, la cantidad de ,35 para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de circulación y para la valoración de los daños y perjuicios, se debe mantener dicha cuantía; sin embargo, se ha de tener presente que la expresada resolución lo que establece es una horquilla entre ,48 euros y ,35 Página 3 de 10

4 euros, como factor de corrección, para el caso de secuelas permanentes que impidan la total realización de las tareas de la ocupación habitual del incapacitado(tabla IV), y el Magistrado de instancia ha fijado dicho factor en euros, tomando como base que las lesiones no son muy graves y la edad del trabajador, sin que la parte recurrente hubiese alegado las razones que le llevan a discrepar con la cuantía establecida al efecto, y sin que se aprecie error alguno o valoración arbitraria a los efectos de cuantificar el mencionado factor de corrección, ni en la determinación final, que no se denuncia, en relación con los descuentos operados. Por todo ello, debe desestimarse el recurso d suplicación planteado por la parte actora, sin que se aprecien méritos bastantes para imponerle las costas procesales del recurso por la presencia de temeridad o mala fe en su planteamiento. FUNDAMENTO TERCERO.- La aseguradora Mutua Egarsat basa su recurso en tres motivos: primero, en la infracción de normas procesales, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) ; segundo, en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) ; y tercero, en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 193,c) de la mencionada Ley Procesal. La empresa demandada se opone al dicho recurso y lo impugna, aunque en realidad se está adhiriendo al mismo, e interesa la modificación de hechos probados como después se dirá. Y, así, en cuanto al primer motivo de recurso, se denuncia la infracción de las normas procesales en relación con la carga de la prueba, por vulneración de garantías procesales contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en relación con los artículos 316, 319, 326, 385 y 386 del mismo texto legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836), al entender que no se han cumplido las normas de carga de la prueba; lo cual no puede ser aceptado ya que consta suficientemente la existencia de medios probatorios, como después se dirá, en respecto de la acreditación del contenido de los hechos probados que se pretenden revisar, y, en concreto, en relación con el hecho probado tercero, tal como se constata por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Primero al citar los medios de prueba que le han llevado a obtener su convicción, sin perjuicio de que tal valoración pueda ser errónea. Por todo lo cual, debe desestimarse este primer motivo de recurso. FUNDAMENTO CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se sustituya marmolista por puesto polivalente, lo que se basa en la información recibida por el trabajador(folio 34, tomo II) y nóminas(folios 36 a 42, tomo II), revisión que no puede aceptarse ya que no se desvirtúa que el trabajador tenga la categoría profesional de marmolista, que es lo que refiere el mencionado hecho probado, pues en las nóminas se indica que es oficial 1ª y en la información recibida solamente se indican las zonas en que presta sus servicios el trabajador, por lo que no se aprecia error en la valoración de los expresados medios probatorios por parte del Magistrado de instancia, ni se indica cual sea el error de valoración, y, en modo alguno, que el trabajador no tenga la categoría profesional de marmolista. Asimismo, se pretende la modificación del hecho probado segundo, referido al modo de suceder el accidente, para que se diga que se trata de una supuesta caída, sin que se hubiese acreditado el lugar y hora, y que se trata de una versión propia del actor, y nunca que hubiese ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa; y, con apoyo en idénticos medios de prueba, que después se citarán, se interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo a la evaluación de riesgos laborales y caídas, para que se sustituya Página 4 de 10

5 su contenido por otro en que se indique que el trabajador había recibido información al respecto, uso de la escalera para descender de vehículos y disposición de otra escalera por la empresa; todo lo cual se apoya en el plan de prevención y plan de seguridad y salud aportados a los autos(folios 91 a 161, tomo II), información recibida por el trabajador(folio 34, tomo II), curso de prevención(folios 85 y siguientes, tomo II), acta de infracción(folios 181 y siguientes, tomo II); revisiones fácticas que no pueden aceptarse ya que los expresados hechos probados se ha obtenido por el Magistrado de instancia para formar su convicción del material probatorio señalado en el Fundamento de Derecho Primero, y, en concreto, el hecho probado segundo se obtiene del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de la propia manifestación de la administradora de la empresa en su impugnación, sin que de ello se desprenda error de valoración; convicción que se alcanza conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845), y sin que tal valoración pueda calificarse de arbitraria, sino de plenamente justificada y argumentada, tal como resulta de los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, pues, con independencia de la actuación laboral concreta del trabajador, lo cierto es que utilizó una escalera de mano para bajar del camión, y, al bajar, tuvo una caída en el centro de trabajo; por lo que, en tales condiciones, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, en relación con el modo de sucede el accidente, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses. En relación con el hecho probado tercer, la empresa pretende que se complete el mismo y se adicione, con apoyo en los mismos medios citados por el Juez a quo, para que se hagan constar las precauciones que deben llevarse para evitar caídas, uso y disposición de escalera de barandilla, uso inadecuado de la escalera de mano y supresión de lo relativo a la falta de adopción de medidas correctoras, modificaciones que no pueden aceptarse ya que, por un lado, no contradicen la versión judicial, y, de otro lado, supone un valoración subjetiva de la parte recurrente, frente a la apreciación objetiva e imparcial del material probatorio por parte del Magistrado de instancia, tal como ya se ha expresado anteriormente. Igualmente, se solicita la modificación del hecho probado sexto, respecto de los días de baja/ curación e incapacidad permanente total, y, por tanto, como hecho probado habría que estar a las conclusiones del informe pericial médico de la propia parte, pero sin incluir las secuelas; sin embargo, el Juzgador de instancia se apoya para formar su convicción en la prueba documental médica en su conjunto, así como en el informe médico de síntesis, sin que pueda sostenerse error en la valoración de los expresados medios probatorios, constando suficientemente acreditados tanto los días de incapacidad temporal, ingreso hospitalario y secuelas derivadas del accidente, que determinaron la declaración de incapacidad permanente total del trabajador accidentado; por lo que igualmente debe rechazarse la supresión o modificación del mencionado hecho probado, interesados por la empresa, al constar suficientemente acreditada la limitación funcional. Finalmente, se interesa la modificación del hecho probado noveno, relativo a la conciliación previa, para que se diga que la aseguradora no fue demandada en conciliación previa, lo que se justifica con la demanda de conciliación, a los folios 6 y siguientes de los autos; modificación que se considera innecesaria para resolver el caso de autos, pues, como sucede en este caso, si se dirige la papeleta de conciliación o la demanda contra persona determinada, y posteriormente es necesario dirigir la misma contra persona distinta de la inicialmente demandada, no hay que plantear nueva conciliación contra ésta última( artículo 64.2,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) ), viniendo afectada la nueva Página 5 de 10

6 demandada por las consecuencias del planteamiento de la conciliación. Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso. FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del tercer motivo de recurso, se alega, en primer lugar, la infracción del artículo 4.2,d) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), así como los artículos 14, 16, 17 y 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) y artículos 1902 y 1903 del Código civil (LEG 1889, 27), en relación con los requisitos exigidos para el nacimiento de responsabilidad civil y artículo de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), con respecto al concepto de accidente de trabajo, y, asimismo, de la normativa sobre utilización de escaleras de barandilla hasta el suelo( RD 2177/ 2004, de 12 de noviembre (RCL 2004, 2350), por el que se modifica el RD 1215/0997, de 18 de julio (RCL 1997, 2010) ; dichas denuncias normativas no puede prosperar ya que consta acreditado en hechos probados(hecho segundo) que la caída del trabajador se produjo en las instalaciones de la empresa, por lo que juega la presunción de laboralidad, la cual no se ha visto desvirtuada, pero, en todo caso, el siniestro se produjo al finalizar la tarea de descarga de piezas de mármol y descender del camión, lo que se ha de considerar tiempo y lugar de trabajo, lo que se constató por la Inspección de Trabajo. De otro lado, y en relación con la concurrencia de los requisitos exigidos para que surja responsabilidad empresarial a consecuencia de accidente de trabajo, esta Sala tiene declarado en supuestos similares al presente, en sentencias de 24 de julio de 2006 (núm. 826/2006 (RJ 2006, 7312) ) y 20 de septiembre de 2011 (núm. 489/2011 (PROV 2011, ) ) que se precisan los siguientes requisitos: 1 2 Existencia de daños al trabajador. Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias. 3 Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva» del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art Código civil (LEG 1889, 27) ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima. La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 (RJ 1989, 6923), 24 septiembre 1991, 11 febrero 1992, 25 febrero 1992 o 17 octubre 2001 (RJ 2001, 8639) ), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una Página 6 de 10

7 responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual. Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia, deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados. 4 Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones: A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 (RJ 1990, 8053), que cita otras varias en igual sentido. B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096), «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 (RJ 1985, 1356) y 21 abril 1988 (RJ 1988, 3010) ), si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas. En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 (RJ 2004, 1828) -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/ , con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6853), 2 de febrero de recurso 124/97 (RJ 1988, 3250) -, 18 de octubre de recurso 315/99 (RJ 1999, 7495) - y 22 enero recurso 471/01 (RJ 2002, 2688) -, insiste en que tanto en la regulación del art como la del art del Código Civil (LEG 1889, 27) constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8610), 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9006). Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante Página 7 de 10

8 directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se ha de llegar a la conclusión de que la empresa demandada ha omitido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo exigidas en el supuesto de autos, pues el accidente se produjo cuando el trabajador, que resultó accidentado, sufrió una caída al finalizar las tareas de descarga de piezas de mármol desde un camión, y, al bajarse del mismo, aquél utilizó una escalera de mano que previamente había utilizado para subirse y que había apoyado sobre el camión; si bien la altura del camión sería de un metro, la escalera fue apoyada en el camión, sobre dos puntos de apoyo, sin abrir, y, al perderse apoyo en uno de los peldaños, cayó al suelo, suelo que era irregular; previamente, y en la evaluación de riesgos laborales, y tal como se detalla en el hechos probado tercero, como medida de control se establece que, para el ascenso y descenso de los camiones en las tareas de carga y descarga, se debe hacer uso de una escalera de barandilla de altura similar a la plataforma del camión, medida que no adoptó la empresa, pese a haber sido requerida al respecto, no disponiendo la misma de una escalera en tales condiciones; por lo que nos hallamos en presencia de una responsabilidad empresarial al concurrir los expresados requisitos legales. FUNDAMENTO CUARTO.- Por otra parte, el resultado lesivo sufrido por el trabajador debe ser considerado derivado de accidente de trabajo, en modo alguno de enfermedad profesional, pues el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) considera enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, y esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en el cuadro aprobado al efecto se indiquen para cada enfermedad profesional, y ello no concurre en el caso de autos, en que se ha producido una caída por incumplimiento de medidas protectoras y preventivas adecuadas y exigibles. Asimismo, la sentencia de instancia recoge los diferentes conceptos objeto de indemnización de manera adecuada y suficiente, constando en hechos probados que el trabajador estuvo en incapacidad temporal durante un determinado período de tiempo, concretamente 204 días, de los que 2 días precisó ingreso hospitalario, así como fue declarado en situación de incapacidad permanente total, con unas determinadas secuelas(hecho probado sexto), y, en demanda, se reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados, a cuyo efecto se remite a la aplicación del baremo para los accidentes de circulación, por lo que al reclamarse por incapacidad permanente total, se está incluyendo el lucro cesante, pues se interesa todo perjuicio derivado de la expresada situación, como así lo entiende el Magistrado de instancia, por lo que se incluyen los capítulos de días de hospitalización como impeditivos, no así los restantes 204 de incapacidad temporal, que estarían incluidos en el abono del correspondiente subsidio, pero se ha de incluir la diferencia entre lo percibido por el subsidio y lo que se debería percibir el activo. Y, finalmente, se alega que no pueden exigirse intereses a la aseguradora desde la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación, sino el legal, o el legal con dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, o, subsidiariamente, desde la sentencia de primera instancia; y, efectivamente, los intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor, pero, en todo caso, desde que nace la obligación para el deudor, ya que para ello es preciso incurrir en mora, y este incurre en mora, conforme al artículo 1000 del Código civil (LEG 1889, 27) desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, siendo deudora la empresa desde la fecha de la reclamación en conciliación, y la aseguradora por su carácter solidario desde igual fecha. Página 8 de 10

9 Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con desestimación igualmente de la adhesión de la empresa demandada. F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el recurso de suplicación interpuesto por ALLIANZ y Baltasar, contra la sentencia número 0154/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha diez de mayo de 2013, dictada en proceso número 0658/2012, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por Baltasar, frente a EXPLOCAN, S.L.; ALLIANZ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: , a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número , Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 1 Página 9 de 10

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