ROLLO DE SALA Nº 109-C1/04 PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREPARATORIAS 14/2004 JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA A U T O NÚM. 8/04
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- Adolfo de la Fuente Vargas
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1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION OCTAVA. TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA ROLLO DE SALA Nº 109-C1/04 PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREPARATORIAS 14/2004 JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA A U T O NÚM. 8/04 Iltmos.: Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera. Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual. Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto las Diligencias Preliminares número 14/2004, sobre marca comunitaria y competencia desleal, seguidas en el Juzgado de Marca Comunitaria de Alicante, de las que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte solicitante, Brugal & Co, C. por A. y Diego Zamora, S.A., representada por el Procurador Don Juan Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Carlos Lema Devesa. Las diligencias preliminares se solicitaron contra la mercantil Dilcasa Internacional, S.L. 1
2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En las Diligencias Preliminares número 14/2004 del Juzgado de Marca Comunitaria, se dictó Auto de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo rechazar la solicitud de diligencias preliminares interesadas por BRUGAL & CO, C por A y DIEGO ZAMORA S.A SEGUNDO.- Contra la referida resolución, se preparó recurso de apelación por la parte solicitante; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, no dando traslado del mismo a ninguna parte al haber sido rechazada la solicitud. Seguidamente, tras emplazar a la solicitante, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 109-C1/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera. II FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Antes de entrar a examinar la alegación relativa a la necesidad, idoneidad y relevancia de las diligencias preliminares solicitadas, debemos de acometer el análisis de la alegación referida a la competencia del Juzgado de Marca Comunitaria para conocer de las diligencias preliminares solicitadas por Diego Zamora, S.A. en el marco de una eventual acción de competencia desleal. La cuestión realmente debatida es si el Juzgado de Marca Comunitaria puede conocer de dos pretensiones acumuladas, de un lado, una pretensión de violación de marca comunitaria al amparo del artículo 92.a del Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria (en adelante, RMC) 2
3 y; de otro lado, una pretensión fundada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. El Juzgado de Marca Comunitaria es un nuevo tipo de órgano jurisdiccional dentro de la estructura jurisdiccional nacional que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.bis.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 3.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, tiene una denominación propia, con competencia objetiva (litigios que se promuevan al amparo del RMC) y competencia territorial (se extiende a todo el territorio nacional) específicas. Como tal Juzgado de Marca Comunitaria sólo puede conocer de las pretensiones relacionadas en el artículo 92 RMC, siendo las normas procesales aplicables, salvo que el RMC disponga otra cosa, las que corresponden al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional en el Estado miembro en cuyo territorio radique el Juzgado de Marca Comunitaria, esto es, las normas del Título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en virtud de la remisión contenida en la Disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Es cierto que el artículo 14.2 RMC permite el ejercicio de acciones de competencia desleal fundadas en una marca comunitaria sobre la base del Derecho de los Estados miembros pero el órgano jurisdiccional al que le corresponde su conocimiento no es el Juzgado de Marca Comunitaria sino el órgano jurisdiccional nacional competente por razón de la materia y del territorio según se infiere del artículo RMC. El artículo 86-ter.2.a) LOPJ atribuye en la estructura jurisdiccional nacional al Juzgado de lo Mercantil el conocimiento de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal. No pueden confundirse el Juzgado de lo Mercantil cuya competencia objetiva se delimita en el artículo 86-ter LOPJ y su competencia territorial es, en principio, provincial (artículo 86-bis-1 LOPJ), con el Juzgado de Marca Comunitaria, cuya competencia objetiva y territorial son completamente distintas. El artículo º LEC exige para que sea admisible la acumulación de acciones que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia para conocer de la acumulada o acumuladas. En nuestro caso, es evidente que el Juzgado de Marca Comunitaria, en cuanto tal, carece de competencia objetiva para conocer de las pretensiones fundadas en la Ley de Competencia Desleal, por lo que no cabe la acumulación de acciones interesadas por las dos mercantiles solicitantes de las diligencias preliminares. 3
4 La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que nos encontremos en el ámbito de las diligencias preliminares porque el artículo 99 RMC también atribuye el conocimiento de las medidas provisionales y cautelares a los tribunales de marcas comunitarias. Por último, el hecho de que el Juzgado de Marca Comunitaria español coincida con el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante tampoco altera la conclusión arriba expuesta porque si bien nos encontramos en presencia de un mismo órgano, éste ejerce dos funciones distintas que no pueden interferirse. En conclusión, debe de confirmarse el criterio del Juzgador de instancia acerca de la imposibilidad de acumular la solicitud de diligencias preliminares deducida por la mercantil Diego Zamora, S.A. al estar fundada en la Ley de Competencia Desleal. SEGUNDO.- Seguidamente, abordaremos la impugnación de la inadmisión de la solicitud de diligencias preliminares interesadas por el titular de la marca comunitaria, Brugal & Co, C. por A., al no adecuarse a las diligencias de comprobación de hechos previstas en la Ley de Patentes. Las diligencias de comprobación de hechos, previstas en los artículos 129 a 132 de la Ley de Patentes, son susceptibles de calificarse como diligencias preliminares a tenor de lo dispuesto en el artículo º LEC, siendo las normas procesales aplicables las previstas en el Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la LEC en lo que no se oponga a lo dispuesto en la legislación especial. Las diligencias de comprobación de hechos interesadas por las mercantiles solicitantes consisten en el libramiento de oficios a organismos públicos y a dos empresas, terceros respecto de la mercantil Dialcasa Internacional, S.L., supuesta infractora de la marca comunitaria. El objeto de esos oficios es recabar información sobre la posible importación de botellas de ron de la marca Brugal desde países ajenos al Espacio Económico Europeo, acción que violaría la marca comunitaria de la que es titular registral la mercantil Brugal & Co, C. por A.. Las diligencias de comprobación de hechos, reguladas en los artículos 129 a 132 de la Ley de Patentes, son actuaciones judiciales que recaen única y exclusivamente en el ámbito interno de la empresa supuestamente infractora del derecho de propiedad industrial con el fin de conocer la realidad de la infracción. En consecuencia, como las diligencias interesadas en nuestro caso persiguen que terceros ajenos a la empresa supuestamente infractora aporten información sobre la 4
5 posible importación de bebidas, no es posible su encaje como diligencia de comprobación de hechos. Esta interpretación no es contraria al espíritu y finalidad de esas normas de la Ley de Patentes porque, precisamente, otras Leyes que también prevén las diligencias de comprobación de hechos (artículo 55.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial y artículo 24.2 de la Ley de Competencia Desleal) siempre se refieren a la empresa infractora como destinatarias de la misma. Si bien es cierto que la Ley de Patentes se refiere a las diligencias de comprobación de hechos en plural y que el artículo º LEC se refiere a diligencias y averiguaciones ello no es obstáculo para seguir manteniendo que su destinataria debe de ser la empresa supuestamente infractora del derecho de propiedad industrial porque puede afectar a distintos departamentos (administración, comercial, distribución, etc) de la empresa afectada, circunstancia que no concurre en las diligencias interesadas por la parte solicitante. Por otro lado, las dos resoluciones (una, de un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y, otra, de una Sección de la Audiencia Provincial de Madrid) que se aportan por el apelante y que avalan su tesis no pueden elevarse a la naturaleza de doctrina jurisprudencial a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código civil. Al mismo tiempo, ha de decirse que la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid se refiere a un supuesto distinto del aquí enjuiciado porque la información que se recaba de un tercero tiene por objeto identificar a los futuros demandados, los cuales se desconocían en ese momento mientras que, en nuestro caso, la supuesta mercantil infractora está plenamente identificada. TERCERO.- Por último, abordaremos las alegaciones primera y última del recurso de apelación que aluden a que con la inadmisión de las diligencias preliminares interesadas se está vulnerando el derecho constitucional de las mercantiles solicitantes a la tutela judicial efectiva habida cuenta de que aquellas diligencias son necesarias, idóneas y relevantes. En primer lugar, no se vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando el solicitante interesa indebidamente la práctica de unas diligencias de comprobación con el fin de presentar una posterior demanda, teniendo aquéllas por objeto que terceros ajenos a la mercantil afectada faciliten información sobre la importación de bebidas no autorizada por la titular de la marca. La misma finalidad se 5
6 habría conseguido de haber interesado que las diligencias de comprobación consistiesen en el examen in situ de las dependencias de la mercantil afectada al objeto de obtener idéntica información. En segundo lugar, la información sobre la posible importación por la mercantil Dialcasa Internacional, S.L. de ron Brugal desde países ajenos al Espacio Económico Europeo, podría obtenerse mediante la solicitud de la diligencia preliminar a que se refiere el artículo º LEC con las graves consecuencias, en caso de negativa de la persona citada y requerida, que establece el artículo 261 de la misma Ley. El resultado de esa diligencia preliminar podría complementarse en la fase probatoria del ulterior juicio declarativo con los documental contemplada en los artículos 330 y 332 LEC, coincidente con las diligencias preliminares que ahora indebidamente se solicitan. En tercer lugar, no cabe subsumir el libramiento de los oficios en el resto de las diligencias preliminares previstas en el artículo LEC toda vez que no encaja en ninguna de ellas ni tampoco serían admisibles como diligencias preliminares indeterminadas porque están expresamente rechazadas en la Exposición de Motivos de la LEC al expresar: Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. En conclusión, disponía la parte apelante de instrumentos jurídicos suficientes con los que obtener la información pretendida por lo que ninguna infracción a su derecho a la tutela judicial efectiva se ha llegado a producir. CUARTO.- No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada al haber sido rechazadas a limine litis las diligencias preliminares interesadas sin intervención de la parte que hubiera podido resultar afectadas por las mismas. Por cuanto antecede, LA SALA ACUERDA: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra el Auto de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado de Marca Comunitaria de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, sin efectuar especial imposición respecto de las costas causadas en esta alzada. 6
7 Notifíquese este Auto en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así, por esta nuestra resolución definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- 7
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
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