REGLAMENTO ANTIDOPAJE DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO INTRODUCCIÓN

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1 REGLAMENTO ANTIDOPAJE DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO INTRODUCCIÓN La Real Federación Española de Ciclismo, bajo la coordinación y tutela de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior de Deportes y en colaboración con la Administración del Estado, puede realizar controles de dopaje en las competiciones deportivas ciclistas oficiales, de ámbito estatal, fuera de estas competiciones y nominalmente en el ámbito del deporte ciclista nacional, y ello con dos claros objetivos: 1º.- Preservar la salud de los ciclistas, con la adopción de medidas efectivas contra el dopaje. 2º.- Asegurar el juego limpio en la competición. Todo ello, dentro de un marco de absoluto respeto a los derechos fundamentales y principios legales establecidos y consolidados en nuestro estado de derecho. La regulación de los procedimientos de control de dopaje en nuestro país, ha tenido su punto de inflexión con la publicación de la LO 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Esta Ley supone un novedoso y necesario marco jurídico que afronta la lucha contra la lacra del dopaje desde distintas vertientes, siendo desarrollada normativamente, a través de diferentes Reales Decretos - RD 63/2008, RD 641/2009, RD 1462/2009 -, lo que ha 1 obligado a todas las federaciones deportivas españolas a adaptar sus reglamentos en materia antidopaje a lo largo de los últimos años. Es por ello que la RFEC tras la publicación del último RD 1462/2009 de 18 de septiembre de 2009, comenzó esta adaptación, finalizando la misma con la aprobación por parte de su Comisión Delegada del presente Reglamento de Control de Dopaje el día 16 de abril de Pero este nuevo procedimiento de control de dopaje de carácter nacional, convive con los procedimientos de control que se realizan a instancias de la Unión Ciclista Internacional, por lo que se deben tener en consideración las siguientes circunstancias: I.- Las Federaciones deportivas españolas están configuradas como "entidades privadas" con personalidad jurídica propia, y como tales entidades privadas pueden formar parte de un organismo internacional, que en el caso de la Real Federación Española de Ciclismo se trata de la Unión Ciclista Internacional (en adelante UCI) en cuanto Asociación Internacional no gubernamental que agrupa a las federaciones nacionales de ciclismo, con sede en Suiza, y que se rige por normas de derecho privado (su propio Estatuto y el Reglamento UCI). La RFEC incluye implícitamente el Reglamento de la UCI, en la publicación de sus propios reglamentos y estos últimos contienen una cláusula expresa en la que se indica que el

2 Reglamento UCI forma parte de su propia normativa. II.- Los controles de dopaje dentro del deporte ciclista nacional, tienen dos vertientes; por un lado aquellos controles que se inician a instancia de la propia UCI controles de dopaje de carácter internacional -, y aquellos otros que son instados y seguidos bien por la RFEC, o por los organismos nacionales que al efecto establece la LO 7/2006 de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el deporte controles de dopaje nacionales -. En el primer caso, al tratarse de un control realizado a instancia de la UCI, el proceso de tramitación, se regirá por el Reglamento Antidopaje de la UCI, y cuando se inicie a instancia de la RFEC, de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, o de la Agencia Estatal Antidopaje, se aplicará la LO 7/2006 y su normativa de desarrollo, y en lo que no esté regulado en ellas, se aplicarán subsidiariamente los Estatutos de la RFEC, y el presente reglamento, que se limita a determinar las peculiaridades del Ciclismo, y por último, la reglamentación de la UCI. III.- La competencia sancionadora de la RFEC, se ostenta en materia de dopaje, como consecuencia de las funciones delegadas de la Administración Pública, por lo que los actos administrativos sancionadores que dicte la RFEC, a través de su Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva, y el Comité Español de Disciplina Deportiva, quedan sometidos al control jurisdiccional de los tribunales contencioso- administrativos. Por otro lado, la RFEC, a través de su Comité de Competición y Disciplina Deportiva, también actúa, en cuanto ente privado integrado en una organización internacional como es la UCI, como delegado de dicho organismo internacional y cuando así lo hace, no está ejerciendo funciones encomendadas por la Administración Publica Española, sino las delegadas por dicho organismo internacional de carácter privado, cuya normativa será la aplicable en tales casos y cuyas decisiones quedarán sometidas a los mecanismos de control establecidos en sus propias normas, es decir, el Reglamento Antidopaje de la UCI, sin que por ello se vulnere el derecho español, ni se desconozcan funciones públicas de orden interno que no entrarán en juego, pues en ese caso, no existirá iniciativa pública alguna, ni se ejercerá, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo. Por tanto, vemos como se deberán aplicar dos diferentes tratamientos jurídicos, en los controles antidopaje que se realicen sobre deportistas federados en la RFEC, dependiendo de que esos controles sean realizados por un organismo nacional o por la UCI, y el ámbito de la competición en que estos se produzcan. 2

3 ÍNDICE CAPITULO I.- CAPÍTULO II.- CAPÍTULO III.- CAPÍTULO IV.- CAPÍTULO V.- CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES. COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE SALUD Y PREVENCIÓN DEL DOPAJE DE LA RFEC. LISTA DE PROHIBICIONES. AUTORIZACIÓN DE USO CON FINES TERAPEÚTICOS. DATOS DE LOCALIZACIÓN. CONTROLES Sección 1ª.- Sección 2ª.- Sección 3ª.- Sección 4ª.- Sección 5ª.- Sección 6ª.- Sección 7ª.- Sección 8ª.- Sección 9ª.- Disposiciones Generales. Del personal habilitado para los controles Selección de deportistas. Área de recogida de muestras y requisitos previos al control Notificación al ciclista. Requisitos generales para la toma de muestras Recogida de muestras de orina Extracción de muestras de sangre Extracción de muestras de sangre. Controles de salud. Sección 10ª.- Controles de aire espirado Sección 11ª.- Custodia y transporte de las muestras de orina Sección 12ª.- Transporte de las muestras de sangre CAPÍTULO VII.- Sección 1ª.- Sección 2ª.- EL PROCESO ANALÍTICO DE LAS MUESTRAS. El proceso de análisis en los laboratorios, de las muestras tomadas a los ciclistas. Del contraanálisis y sus efectos. 3

4 CAPÍTULO VIII.- CAPÍTULO IX.- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA DE DOPAJE. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR EN MATERIA DE DOPAJE EN CICLISMO CAPÍTULO X.- CAPÍTULO XI.- CAPÍTULO XII.- CAPÍTULO XIII OBLIGACIONES DEL COMITÉ TÉCNICO-DEPORTIVO DE LA RFEC EN EL ÁMBITO DEL CONTROL DE DOPAJE. OBLIGACIONES ACCESORIAS. OBLIGACIONES DE LA COMISIÓN TÉCNICO-DEPORTIVA DE LA RFEC. DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS RELATIVOS AL DOPAJE Y A LA SALUD EN EL DEPORTE. Sección 1ª.- De la confidencialidad de los datos relativos al dopaje y a la protección de la salud en el deporte. Sección 2ª.- De la cesión de datos relativos al dopaje en el deporte. 4

5 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en el deporte el incumplimiento o la infracción por parte de los ciclistas, personas o entidades que estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en este Reglamento, en la LO 7/2006 y sus normas de desarrollo, así como las infracciones a las reglas antidopaje anunciadas en el reglamento antidopaje de la UCI. Artículo 2.- Todos aquellos ciclistas, personas y entidades con licencia federativa estatal, emitida por la Real Federación Española de Ciclismo, o con licencia autonómica homologada, serán responsables de conocer lo que constituye una violación de las reglas antidopaje y de las sustancias y métodos que son incluidos en las listas de sustancias prohibidas. Artículo 3.- El ámbito subjetivo de aplicación del presente reglamento, se extiende a todos los ciclistas, personas y entidades con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada, en competiciones deportivas organizadas, promovidas o autorizadas por la RFEC, en el ámbito objetivo establecido en el artículo siguiente. De igual forma, será de aplicación a las personas que incidan, por cualquier medio, en la realización de la actividad ciclista y que incumplan alguna de las obligaciones previstas en el presente reglamento o en la LO 7/2006 y en sus normas de desarrollo. Artículo 4.-El ámbito objetivo de aplicación del presente reglamento, está determinado por las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 5 Artículo Los ciclistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal o con licencia autonómica homologada, están obligados a someterse, tanto en competición, como fuera de ella, a los controles de dopaje o salud, que determine tanto la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior de Deportes, la Agencia Estatal Antidopaje, la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC y la UCI. Tal obligación alcanza, asimismo, a los ciclistas que habiendo sido suspendidos de su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, se encuentren cumpliendo la sanción; y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia. 2.- Todo licenciado queda sometido a la jurisdicción del CNCDD de la RFEC, para los hechos cometidos cuando era solicitante o titular de licencia expedida por la RFEC, incluso si el procedimiento disciplinario por dopaje, se inicia o se prosigue en el momento en que el interesado ya no tenga licencia. Artículo 6.-La realización de los controles de dopaje ordenados por la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, tanto en competiciones como fuera de ella se llevará a cabo en colaboración entre la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del CSD, la Agencia Estatal Antidopaje y la RFEC.

6 CAPÍTULO II COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE SALUD Y PREVENCIÓN DEL DOPAJE DE LA RFEC Artículo 7.-De acuerdo con lo previsto en el Art. 50 de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo, La Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, es el órgano competente en materia de protección de la salud y prevención del dopaje. Artículo 8.- Se constituye la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC como órgano encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud y el dopaje en el ciclismo. 1.- Son funciones de la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC las siguientes: a) Elaborar el calendario de controles de salud y de dopaje, proponiendo el número de controles que hayan de realizarse en competición y fuera de competición. b) Elaborar y dirigir programas de control y seguimiento de la salud y de prevención del dopaje. c) Elaborar las propuestas de actualización y reforma del Reglamento de Control de Dopaje de la RFEC, para someterlas a la aprobación de la Comisión Delegada de la RFEC. d) Supervisar que los controles de dopaje se llevan a efecto en la forma reglamentariamente prevista. e) Establecer el protocolo a seguir en aquellos casos en que así se considere necesario. f) Determinar las medidas preventivas que resulten necesarias. g) Llevar a cabo cuantas actividades de prevención, actualización, formación continua y asesoramiento sean precisas para los diferentes estamentos federativos. h) Dar respuesta, en la medida de sus competencias, a los requerimientos de organismos nacionales e internacionales relacionados con la prevención o el control del dopaje. i) Representar a la RFEC cuando proceda en otras Comisiones u órganos de ámbito nacional o internacional, así como participar y colaborar, en su caso, en eventos científicos. j) Elaborar una Memoria anual de su actividad. k) Cuantas otras le asigne el Presidente de la RFEC. l) Aquellas otras que se encuentren recogidas en este Reglamento. 2.- La Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje estará integrada por los siguientes miembros: a) El Presidente, designado por el Presidente de la RFEC, que debe poseer la 6

7 titulación de Licenciado en Medicina y Cirugía, y especializado en Medicina de la Educación Física y el Deporte. b) El Secretario General de la RFEC. c) Un empleado federativo nombrado por el Presidente de la RFEC, a propuesta del Presidente de la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, que será el responsable de las funciones administrativas, y que asistirá a las reuniones de la Comisión con voz, pero sin voto. d) El presidente de la Comisión Médica o jefe de los servicios médicos de la RFEC. e) Un representante del ciclismo profesional, elegido entre las distintas asociaciones que integran el Consejo de Ciclismo Profesional, por parte del Presidente de la RFEC. f) Un representante del Comité Técnico de Árbitros, nombrado por el Presidente de la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, a propuesta del Presidente del Comité Técnico de Árbitros. g) Un representante del CNCDD, nombrado por el Presidente de la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, a propuesta del Presidente del CNCDD. h) Dos miembros de libre designación nombrados por el presidente de la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC entre médicos de reconocido prestigio en el campo del control de la salud y la prevención del dopaje. 3.- A las sesiones de la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje podrán ser convocadas otras personas que no tengan la condición de miembro. a) Actuará como asesor jurídico de la misma el que lo sea de la RFEC. b) Asimismo, la Comisión podrá contar, como asesores, con personas de reconocido prestigio en la materia. Artículo 9.- La Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC vigilará el desarrollo de los controles, en competición y fuera de competición, realizados por la RFEC, asegurando que se cumple la normativa vigente. 7

8 CAPÍTULO III SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE CICLISTA Artículo 10.-Lista de sustancias y métodos prohibidos. 1.- La Presidencia del Consejo Superior de Deportes, mediante Resolución, publica en el Boletín Oficial del Estado, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. La publicidad de la lista tiene un carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma. Es responsabilidad de los licenciados, consultar y familiarizarse con la última versión de la lista de prohibiciones. 8

9 CAPÍTULO IV AUTORIZACION DE USO CON FINES TERAPEUTICOS Artículo 11.- Concepto de autorización de uso con fines terapéuticos (AUT). 1.- La autorización de uso con fines terapéuticos ( AUT ), es un permiso para usar, con fines terapéuticos, sustancias o métodos prohibidos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos en vigor, cuyo uso, de lo contrario, estaría prohibido y que se concede en virtud de los requisitos y procedimientos señaladas en los artículos de este Capítulo IV. 2.- Los ciclistas con licencia deportiva que habilite para participar en competiciones deportivas de ámbito estatal, que sufran un estado patológico documentado y acreditado que requiera el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido deben obtener antes de su uso, posesión o administración, una autorización con fines terapéuticos ( AUT ). Artículo 12.- Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT). 1.- El Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, designará los miembros del CAUT, que estará compuesto por nueve miembros, de los cuales al menos seis serán médicos con experiencia en asistencia sanitaria y tratamiento de deportistas y con conocimientos de asistencia clínica y deportiva, y un secretario. Asimismo, al menos uno de los miembros del CAUT deberá además poseer experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidad. 2.- El CAUT puede solicitar la asesoría específica a los expertos médicos o científicos que considere apropiados para analizar las circunstancias que concurran en una determinada solicitud de AUT, especialmente cuando se trate de deportistas discapacitados. Articulo 13.- Solicitud para la obtención de una AUT. 1.- La solicitud para la concesión de una AUT, deberá ser presentada por el ciclista con arreglo al formulario que encuentre establecido por Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes ( o en el que hará constar sus datos personales necesarios junto con los deportivos y sanitarios y, en su caso, las AUT solicitadas y concedidas o denegadas con anterioridad, y el consentimiento para el conocimiento y tratamiento de sus datos personales y clínicos por los miembros del CAUT o los expertos que éste designe. 2.- El plazo de presentación de la solicitud es de, al menos, treinta (30) días antes de que el ciclista necesite la aprobación para participar en una competición, o iniciar un tratamiento, excepto en casos de urgencia debidamente acreditados. 3.- La solicitud deberá incluir la siguiente documentación: i) Una declaración de un médico especialista, en la patología, para la cual se prescribe la sustancia o método prohibido, que certifique la necesidad de la utilización de 9

10 ii) iii) dicha sustancia prohibida o dicho método prohibido en el tratamiento del ciclista, así como las razones por las que no puede o no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad. Una declaración de un médico especialista, en la patología, para la cual se prescribe la sustancia o método prohibido que certifique la dosis, la frecuencia, la vía y la duración de la administración de la sustancia prohibida o el método prohibido en cuestión. Un historial médico completo y de los resultados de todas las pruebas diagnósticas realizadas. 4.- La solicitud de AUT podrá presentarse por el deportista del siguiente modo: i) Por Internet: A través de la Oficina Virtual del CSD. ii) sustancia prohibida o el método prohibido no se hubiera administrado durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica. Cuando el uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produzca una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad. iii) No se considerará una intervención terapéutica aceptable el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles inferiores a los normales de una hormona endógena. iv) Cuando razonablemente no exista alternativa terapéutica eficaz al uso de la sustancia prohibida o el método prohibido. ii) Por correo ordinario: CAUT. Consejo Superior de Deportes. Cl Martín Fierro S/N MADRID. iii) Por fax: Artículo 14. Tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUT. 1.- Recibida la solicitud, el CAUT procederá a su análisis y valoración pudiendo solicitar los informes médicos y sanitarios que considere oportunos para la adecuada resolución de la misma. 2.- Las AUT se concederán de conformidad con los siguientes criterios: i) Que el ciclista pueda experimentar un perjuicio significativo en su salud si la 10 v) Que la necesidad del uso de la sustancia prohibida o el método prohibido no pueda ser una consecuencia, ni en su parte, ni en su totalidad, de un uso previo no terapéutico de una sustancia o método prohibido. 2.- Sólo podrán otorgarse autorizaciones de uso de sustancias prohibidas, cuando los medicamentos y productos sanitarios en cuestión cumplan las previsiones de la Ley 29/2006 relativas a la disponibilidad de productos farmacéuticos y a las garantías sobre la importación, exportación e inspección de medicamentos. 3.- La resolución adoptada en el procedimiento se notificará al ciclista, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común, en los

11 treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Esta resolución deberá ser comunicada al Presidente de la RFEC o, en su caso, a la Federación Internacional correspondiente, así como a la Agencia Estatal Antidopaje, que deberá registrar todas las AUT que se otorguen, bien de oficio o a instancia del interesado. 4.- El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC no podrá considerar válidas las AUT que no se encuentren debidamente registradas, salvo cuando la falta, retraso o demora en la inscripción o registro de una AUT hubiera sido ocasionada por el funcionamiento de los órganos administrativos responsables de su tramitación, resolución o inscripción, y no guarde relación con la actividad o conducta del deportista. 5.- En caso de que se haya expedido una autorización por parte de la Unión Ciclista Internacional u otro organismo internacional a un ciclista con licencia federativa para participar en competiciones de ámbito estatal, el ciclista o la persona que se designe para ello, está obligado a remitir una copia a la Agencia Estatal Antidopaje y a la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, para su registro, desde el inicio de la validez de la misma. 6. Los datos relativos a las AUT, de que dispongan tanto la Agencia Estatal Antidopaje como el CAUT, y en su caso la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, se cancelarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en cualquier caso cuando hayan transcurrido más de tres años 7.- Cada AUT tendrá un plazo de validez especificada según lo decidido por el CAUT. La AUT finalizará al final de su plazo de validez. El ciclista será responsable de solicitar una renovación de la AUT de forma que el CAUT pueda tomar una decisión con anterioridad a la que la AUT vigente expire. Artículo Declaraciones de Uso Terapéutico. 1.- Se reconoce que algunas sustancias incluidas en las lista de sustancias y métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades que afectan con frecuencia a los ciclistas. A efectos de control se exigirá una simple declaración de uso de esas sustancias, para las que no se prohíbe la vía de administración. El ciclista cumplirá este requisito declarando el uso de la sustancia o el método en cuestión en el formulario de control antidopaje. Artículo AUT con carácter retroactivo.- 1. Las AUT, con carácter general, sólo producen efectos desde su notificación al ciclista. 2. No obstante lo anterior, podrán tener efecto retroactivo en los siguientes casos: a) Cuando a juicio del CAUT quede debidamente acreditado que haya sido necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de una enfermedad grave. En este caso, la solicitud deberá presentarse en el plazo de los diez días hábiles siguientes a que se administre el tratamiento, y junto con dicha solicitud, deberá remitirse toda la documentación que acredite la situación de emergencia. b) Cuando en razón de circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, no hubiera habido ni tiempo ni oportunidades suficientes para que el solicitante presentara, o el CAUT estudiara, una solicitud antes de un control antidopaje. 11

12 Artículo 17.- Recurso contra la denegación de la solicitud de AUT. 1.- Las resoluciones del CAUT no agotan la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso ante la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en los diez días siguientes a su notificación. 2.- Contra la resolución de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada ley 29/

13 CAPITULO V DATOS DE LOCALIZACION DE CICLISTAS Artículo 18.- Deber de facilitar los datos de localización. 1.- Los ciclistas con licencia que habilite para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán, de acuerdo con lo que se determina en los apartados siguientes, facilitar los datos que permitan su localización habitual mediante la cumplimentación del formulario establecido al efecto por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes ( o o el que se establezca al efecto por la Comisión de Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC. 2.- Los Clubes ciclistas, grupos deportivos o entidades deportivas, podrán asumir por delegación del ciclista, la obligación establecida en el apartado anterior. Esta delegación deberá remitirse con carácter previo a la RFEC. 3.- Del mismo modo, los ciclistas podrán delegar expresamente el cumplimiento de esta obligación en su entrenador, delegado, o cualquier otra persona con licencia deportiva. La delegación no producirá efecto hasta la constancia fehaciente de la misma en la RFEC. 4.- Los ciclistas que se encuentren incluidos en un Plan Individualizado de Controles establecido por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, o por la Comisión de Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, tienen la obligación específica de cumplimentar el formulario de localización que se establezca al efecto por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes ( ), o el que se establezca al efecto por la Comisión de Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC 5.- Las personas a que se refieren los apartados anteriores son responsables de la veracidad y suficiencia de la información proporcionada a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje a efectos de poder realizar un control fuera de competición. Artículo 19.- Efectos de la delegación. La delegación a que se refiere el artículo anterior comporta la responsabilidad del delegado respecto de las obligaciones que en el mismo se establecen. Asimismo, los incumplimientos de tales obligaciones que se detecten por los órganos competentes, se notificarán al deportista delegante. Artículo 20.- Datos de localización. 1. Los ciclistas que se incluyan en un Plan Individualizado de Controles deberán proporcionar una información trimestral sobre su localización habitual, cumplimentando con este fin el formulario que al efecto apruebe la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, manteniendo en todo caso la siguiente información mínima: a) Una dirección postal donde el ciclista pueda recibir correspondencia, a efectos de 13

14 notificaciones relacionadas con el control del dopaje. b) Una cláusula de consentimiento informado del ciclista por la que consiente en ceder los datos facilitados a otras organizaciones antidopaje, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la LO 7/2006. c) Por cada trimestre, las ausencias superiores a tres días del domicilio habitual, facilitando durante tales ausencias la dirección completa de su residencia o localización. d) Los datos, entre ellos el nombre y la dirección, de los lugares de entrenamiento del ciclista, así como su calendario de entrenamiento para el trimestre, y el horario mínimo de disponibilidad necesario para poder realizar los controles de dopaje. e) El calendario de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas, así como el tipo de competición. Así mismo, los ciclistas deberán remitir una copia de los datos de localización a la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, por correo electrónico o fax. 2. La cesión y el tratamiento de los datos del formulario a que se hace referencia en este precepto estarán sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. que permitirá a los deportistas actualizar o modificar la información proporcionada con una antelación suficiente a fin de no comprometer la finalidad de la obligación de localización. 4.- La declaración de localización deberá presentarse por el ciclista ante el Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, del siguiente modo: i) Por correo ordinario: Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en Cl. Martín Fierro S/N MADRID. ii) Por fax.: iii) Por correo electrónico: localización@csd.gob 5.- La declaración de localización también deberá presentarse por el ciclista ante la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, del siguiente modo: i) Por correo ordinario: COMISIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DEL DOPAJE DE LA RFEC, en Cl. Ferraz, nº 16 5ª MADRID. ii) Por fax.: iii) Por correo electrónico: comisionantidopaje@rfec.com 3. El formulario elaborado por el Consejo Superior de Deportes incluirá un apartado 14

15 CAPÍTULO VI DE LOS CONTROLES DE DOPAJE SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo Obligados a someterse a control. 1. Todos los ciclistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser seleccionados y estarán obligados a someterse en cualquier momento a los controles en competición o fuera de competición, que determinen tanto la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior de Deportes, la Agencia Estatal Antidopaje, como la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC, así como la UCI. 2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los ciclistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva. 3. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y la RFEC, podrán extender esta obligación a aquellos ciclistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma. Asimismo, la obligación se extiende a los ciclistas en situación de baja federativa por enfermedad durante el período que dure la misma. Artículo 22.- Horas de descanso nocturno. 1.- De conformidad con la normativa internacional antidopaje y en especial el Código Mundial Antidopaje y sus normas de desarrollo, los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud que no se justifiquen por causas médicas, incluidas las relacionadas con el antidopaje, se realizarán en la franja horaria comprendida entre las seis de la mañana y las once de la noche. 2.- Para facilitar el descanso nocturno del ciclista, fuera de la franja horaria determinada en el párrafo anterior, no se deberán realizar controles de dopaje fuera de competición ni controles de salud que no se justifiquen por causas médicas, incluidas todas las relacionadas con el antidopaje. 3.- En la realización de los controles previstos en el presente reglamento se cuidará específicamente que su realización se lleve a cabo con el mayor respeto, tanto al ciclista como a su entorno personal y familiar y que se realicen en las mejores condiciones de higiene y respeto a la intimidad. 4.- La negativa de un ciclista a ser sometido a controles de dopaje fuera de esta franja horaria no producirá responsabilidad alguna. Artículo 23.- Controles de dopaje en competición y fuera de competición. 1. Los controles de dopaje podrán realizarse dentro y fuera de competición. 15

16 2. A efectos de este reglamento, se entiende que: a) Un control en competición es aquél al que se somete a un determinado ciclista en el marco de una competición, es decir, desde 12 horas antes de celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella. b) Un control fuera de competición, en general, es aquél que no se realiza en competición. Artículo 24.- Medios de detección del dopaje. 1. Para detección del dopaje podrán utilizarse los siguientes medios: a) La toma de muestras biológicas de orina o sangre. b) La realización de pruebas sobre el aire espirado. 2. Para la realización de la recogida de muestras se utilizarán los equipamientos y se seguirán los procedimientos establecidos en el presente reglamento, en el RD 641/2009 y sus normas de desarrollo. Artículo 25.- Informaciones adicionales en los controles de dopaje. En el momento de pasar los controles de dopaje los ciclistas indicarán, en su caso, los medicamentos que estén consumiendo, los responsables de su prescripción y el alcance temporal del tratamiento. SECCIÓN 2ª. DEL PERSONAL HABILITADO PARA LOS CONTROLES 1. La habilitación concedida con arreglo a lo establecido en la presente Sección al personal para la realización de los controles de dopaje es una autorización administrativa que otorga a los médicos y a los enfermeros la autorización para actuar como Agentes de Control del Dopaje (ACD) en todo el territorio del Estado. 2. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del CSD, en las competiciones en las que concurran circunstancias que lo exijan, podrá habilitar temporal y específicamente a personas que puedan actuar como escoltas acompañantes o escoltas testigos en un control del dopaje, en los términos establecidos en el presente reglamento. 3. El Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán suscribir un convenio específico mediante el que se desarrolle un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones. 4. Quienes dispongan de habilitaciones otorgadas al amparo de lo establecido por la Orden de 11 de enero de 1996, podrán obtener la habilitación como Agente de Control del Dopaje cuando acrediten haber actuado como tales en controles de dopaje oficiales en los plazos y condiciones que al efecto determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. 5.- Quienes dispongan de habilitaciones otorgadas al amparo de lo establecido por la Orden de 11 de enero de 1996, podrán seguir actuando como Agentes de control del dopaje mientras se tramitan los procedimientos de habilitación previstos en la Sección 2ª del Capitulo IV del RD 641/2009. Artículo 26.- Disposiciones generales. 16

17 Artículo 27.- Habilitación como Agentes y como Oficiales de control del dopaje. 1. La habilitación como Agente de Control del dopaje está condicionada a la superación del curso de formación teórica y práctica que se regula en el RD 641/ La habilitación como Oficial de control del dopaje, a quien corresponde dirigir el equipo de una específica toma de muestras, exigirá estar en posesión del título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de médico, además de los requisitos del apartado anterior. Artículo 28.- Equipo de recogida de muestras. 1. Los Agentes de control del dopaje que se designen por la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC o en su caso la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y autoricen para realizar los procedimientos de control del dopaje constituirán, a esos efectos, un equipo de recogida de muestras que será específico para cada control. 2. El Equipo de recogida de muestras se encontrará dirigido por un Oficial de control del dopaje, y se ajustará en su composición y funcionamiento a lo dispuesto en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril. SECCIÓN 3ª. SELECCIÓN DE DEPORTISTAS. Artículo 29.- Medios de selección de los deportistas. De acuerdo con el número y tipo de controles a realizar en cada modalidad o especialidad deportiva, según el plan mínimo de distribución de controles, se seleccionarán los ciclistas que serán sometidos a control en competición o fuera de ella, utilizando cualquiera de los medios siguientes: a) Designación directa, basada en una valoración objetiva y en el uso más racional de los recursos para asegurar una óptima detección y disuasión del dopaje. b) Sorteo, en el caso de controles aleatorios. c) Designación de acuerdo con los resultados deportivos. Artículo 30.- Medios de selección en competición. 1. La selección de los ciclistas que deben pasar controles en competición podrá ser realizada mediante designación o por sorteo. La designación podrá ser, a su vez, previa o realizada in situ, de acuerdo con los resultados deportivos. 2. La designación previa estará respaldada por un Plan Individualizado de controles y la designación de los controles in situ, será realizada por el Oficial de control del dopaje. Artículo 31.- Criterios de selección en competición. En los controles en competición se podrán establecer designaciones no personalizadas previamente en los siguientes casos: a) La obtención de un récord nacional, en cuyo caso el control será obligatorio para homologar el récord, por lo que la posibilidad de su realización deberá preverse por el organismo que realice el control en competición. b) El puesto de clasificación en una competición. 17

18 Artículo 32.- Sorteo en los controles en competición. 1. El sorteo de los ciclistas que deban someterse a control en competición se realizará de la siguiente forma, según se trate de especialidades por equipos o individuales: a) En el caso de las especialidades por equipos, una vez que el Oficial de control de dopaje tenga en su poder la lista de los participantes con su número de dorsal, en el momento y en presencia de dos testigos, designados entre los miembros del Comité Arbitral de la prueba, y garantizando la imparcialidad y la confidencialidad, procederá a elegir, de entre todos los números de dorsales, los de los ciclistas que deberán someterse a control, así como los de los reservas. La lista de dorsales le deberá haber sido previamente facilitada por el organizador o el comité arbitral de la prueba. b) En el caso de pruebas individuales, el sorteo se realizará una hora antes de la finalización probable de la prueba, de carretera o de mountain bike. En el resto de las disciplinas, el sorteo deberá realizarse siempre antes de la finalización de la prueba correspondiente y la identidad del ciclista a controlar se podrá dar a conocer antes de la finalización de la prueba o competición. En las pruebas contra-reloj se realizarán antes de comenzar la carrera y se comunicará al ciclista que debe someterse a un control, de forma inmediatamente tras llegar a la línea de meta. En cada prueba el Oficial de Control de Dopaje, deberá realizar un sorteo que determine uno o dos ciclistas de reserva que serán sometidos al control, en el caso de que un ciclista por sorteo sobre la base del punto anterior, deba pasar el control debido a su clasificación, o si un ciclista está comprendido simultáneamente en dos criterios de selección o incluso si alguno de estos ciclistas se encontrara en la imposibilidad material de pasar el control del dopaje, por ejemplo, por hospitalización, de tal forma que siempre se efectúe el número de controles establecido. 2. El método de sorteo puede consistir en: a) La elección de tarjetas numeradas colocadas bocabajo. b) La extracción de números o nombres introducidos en un contenedor cerrado o en una bolsa. c) La utilización de un instrumento electrónico que proporcione números al azar. d) Cualquier otro método de selección justo y transparente. 3. El resultado del sorteo será entregado al Oficial de control de dopaje en un sobre cerrado que garantice la confidencialidad y la seguridad. Este sobre deberá ser abierto por el Oficial de control del dopaje sólo cuando se inicien los trámites de control de dopaje en la competición correspondiente. 4. Si el Oficial de control del dopaje es el responsable de realizar el sorteo en la propia competición, en el caso de que las circunstancias que concurran así lo aconsejen, deberá asegurarse de la transparencia de la selección, mediante la presencia de testigos, pudiendo autorizar que, cuando se celebre el sorteo, se encuentre presente un representante de cada Equipo implicado, y/o un representante del comité de árbitros de la RFEC, sin que cualquiera de estas ausencias, o de ambas, invalide el proceso. 5. Si el Oficial de control del dopaje es el responsable de realizar el sorteo en la propia competición, será responsable de la confidencialidad de la información, 18

19 manteniéndola en sobre cerrado y firmado hasta su comunicación a los deportistas. Artículo 33.- Comunicación de la selección en controles en competición. 1. La identidad de los ciclistas que deban ser sometidos a un control del dopaje en una competición, no se conocerá hasta quince minutos antes de la hora prevista para la finalización de la prueba o competición, previa autorización del Oficial de control del dopaje en la competición. 2.- Tras la selección del ciclista a controlar en una competición, y antes de la notificación al mismo, el equipo de recogida de muestras responsable del control, o, en su caso, el Oficial de control del dopaje, deberá asegurarse que la información sólo sea revelada a aquellas personas que ineludiblemente necesitan conocerla, para asegurar que el ciclista puede ser notificado y controlado sin previo aviso. 3.-El Oficial de control del dopaje o quien este designe notificará personalmente al obligado a someterse a control tal circunstancia, dejando constancia escrita de esta notificación. En caso de que el ciclista se niegue a recibir la notificación se realizará una diligencia de notificación en presencia de dos testigos. Artículo 34.- Medios de selección en los controles fuera de competición. 1. Los controles fuera de competición serán por designación o aleatorios. 2. La Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC siguiendo las instrucciones de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje establecerá un número determinado de controles aleatorios fuera de competición. Los mismos se articularán mediante un sorteo que se efectuará por la Comisión de Salud y Prevención del Dopaje de la RFEC. El sorteo siempre será confidencial, y su resultado se comunicará al Oficial de control del dopaje cuando se le entregue su designación como tal para el correspondiente control. 3. Los controles fuera de competición por designación directa se realizarán en el marco de un Plan Individualizado de controles con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 36. Artículo Comunicación de la selección en controles fuera de competición. 1. Además de los controles fuera de competición que realice la RFEC a través de la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje con sus medios, o los de la Agencia Estatal Antidopaje cuando así proceda, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del CSD, podrá realizar directamente la designación de los ciclistas que deberán ser sometidos a estos controles, comunicando esta circunstancia y los necesarios datos del ciclista y del control, de forma confidencial, a la RFEC. Cuando la RFEC reciba la comunicación, trasladará la misma, también de forma confidencial, al Oficial de control de dopaje que se designe para responsabilizarse de la recogida de muestras del citado control. 2. Cuando el Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del CSD, encomiende a la Agencia Estatal Antidopaje la realización con medios propios de la toma de muestras, notificará dicha circunstancia a la RFEC. 19

20 Artículo 36.- Controles por designación en el marco de los Planes Individualizados de control. Los criterios para seleccionar a los ciclistas para someterse a control, tanto en competición como fuera de ella, incluidos en los Planes Individualizados de Controles serán los siguientes: a) Haber sufrido el ciclista una lesión. b) Haberse retirado o ausentado el ciclista de una competición en la que tenía prevista su participación. c) Iniciar o finalizar un periodo de baja. d) Tener el ciclista un comportamiento que pudiera ser un indicador de utilización de dopaje. e) Producirse en el ciclista una repentina y significativa mejora del rendimiento. f) Incumplimiento reiterado por el ciclista del deber de facilitar la información relativa a sus datos de localización. g) La evaluación del historial del rendimiento deportivo del ciclista. h) La evaluación del historial de controles de dopaje y de salud realizados al ciclista. i) Encontrarse el ciclista próximo a la retirada de la competición o al cambio de categoría, u otras circunstancias significativas. j) Reiniciar el ciclista la competición tras cumplir una sanción. k) La percepción por el ciclista o por su equipo, club o entidad deportiva de adscripción, de incentivos financieros a la mejora del rendimiento, como premios en metálico u oportunidades de patrocinio. l) Asociarse el ciclista con un entrenador o un médico con antecedentes por la realización de prácticas de dopaje o por la comisión de delitos o infracciones contra la salud pública. m) Producirse una delación que suficientemente y fundadamente implique al ciclista. n) Producirse cualquier otra situación significativa de acuerdo con los objetivos establecidos en la letra a) del artículo 29. SECCIÓN 4ª. ÁREA DE RECOGIDA DE MUESTRAS Y REQUISITOS PREVIOS AL CONTROL. Artículo 37.- Área de control del dopaje. 1. La RFEC velará y exigirá a los organizadores de las competiciones y pruebas deportivas que en las líneas de llegada y recintos deportivos donde se organice una prueba o evento ciclista, exista un recinto denominado «área de control del dopaje». Asimismo, dicho recinto deberá existir en los centros e instalaciones en los que se practiquen controles de dopaje. 2. El «área de control del dopaje» reunirá los requisitos mínimos que se determinen mediante la correspondiente Orden del Ministerio de la Presidencia, teniendo por objeto cumplir los parámetros internacionales y preservar la dignidad y la intimidad de los deportistas sometidos a control, siendo estos los siguientes: i) Se situará lo más cerca posible de la línea de meta. El área deberá estar señalizada convenientemente y deberán colocarse indicaciones en la instalación deportiva o línea de llegada para su fácil localización. ii) El local que se habilite deberá tener, durante la competición, uso exclusivo como sala de control del dopaje, con acceso 20

21 restringido a las personas autorizadas para ello. iii) Las llaves del área de control deberán entregarse con la suficiente antelación al Equipo de Recogida de Muestras. iv) Constará como mínimo, de las siguientes dependencias: 1.- Una sala de trabajo. 2.- Una sala de toma de muestras (dos, una para hombres y otra para mujeres, si se desarrollan competiciones de carácter mixto), comunicada con la sala de trabajo o en el interior de ella. Esta sala deberá encontrarse en el interior del área de control de dopaje. 3.- Una sala de espera. v) La dotación mínima de las salas será la siguiente: 1.- Sala de tomas de muestras: Un retrete, un lavabo, un espejo y artículos de higiene. 2.- Sala de trabajo: mesa, sillas y, para las competiciones de más de un día de duración, nevera o frigorífico con cerradura. 3.- Sala de espera: sillas y nevera o frigorífico con abundante agua, refrescos sin cafeína, zumos y/o bebidas sin alcohol, en envases precintados y de uso individual. 3.- En las competiciones en carretera o montaña, deberá contarse, bien con las instalaciones adecuadas en cada uno de los lugares de competición, bien con instalaciones móviles. En todo caso, el área de control de dopaje deberá reunir las condiciones expresadas en el punto anterior de este artículo. 4. La RFEC podrá otorgar habilitaciones del cumplimiento de los citados requisitos que tendrán vigencia mientras no se modifiquen los requisitos que deben reunir el área de dopaje, mientras no se realicen obras o modificaciones en el área de control, o mientras no se realicen inspecciones o controles que pongan de manifiesto que el área de control no reúne los requisitos de homologación. 5. Si el Oficial de control del dopaje constata a su llegada al recinto que no se cumplen las condiciones de la zona destinada al control del dopaje, requerirá al organizador para que se subsanen las deficiencias antes del inicio de la competición. Caso de que las mismas no fueran subsanadas antes del inicio de la competición, el Oficial de control del dopaje podrá decidir motivadamente la no realización del control, comunicando tal circunstancia a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. 6. El acceso al área de control del dopaje será, con carácter general, restringido, limitándose a las siguientes personas: a) El ciclista requerido mediante notificación para pasar un control de dopaje. b) El acompañante del ciclista. c) El equipo de recogida de muestras, incluyendo en su caso los escoltas con las funciones que se determinen en cada caso. d) En su caso, el miembro de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje expresamente designados por su Presidente para un control determinado. e) El representante de la UCI o la Agencia Mundial Antidopaje en los controles ordenados por estas, previa solicitud al Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. 21

22 7. Dentro del área de control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras, se prohíbe la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual y el uso de teléfonos móviles. Artículo 38.- Requisitos previos al control. 1. La RFEC designará el equipo de recogida de muestras entre personas que estén habilitadas de conformidad con el RD 641/2009, no pertenezcan a la organización de la competición y no tengan relación personal o conflicto de intereses con los ciclistas. Asimismo, la RFEC proporcionará al equipo de recogida de muestras la información y material necesario para poder realizar el control según la modalidad del mismo. 2. Los designados como integrantes del equipo de recogida de muestras deberán comparecer en el lugar señalado para la realización del control con la antelación suficiente para la realización de tal actividad sin merma del normal funcionamiento de la prueba o competición y sin ocasionar trastornos adicionales para el deportista. Será responsabilidad del Oficial de control de dopaje la instrucción, coordinación y dirección de las tareas de carácter material que componen la realización de los controles de dopaje. 3. Antes del inicio de la competición, encuentro o prueba, el presidente del Jurado Técnico o el responsable del equipo arbitral, facilitará al Oficial de control del dopaje la relación de dorsales y la correspondencia nominal de cada uno con el ciclista de la modalidad o prueba que vaya a ser objeto de control. 4. Los ciclistas que participen en una prueba o competición no podrán abandonar las mismas hasta que no se hayan realizado las notificaciones de los seleccionados para ser sometidos a control de dopaje, salvo en el caso excepcional de que deba ser evacuado a un centro asistencial por haber sufrido una lesión grave, circunstancia que deberá acreditarse suficientemente y ser comunicada al Oficial de control de dopaje en la competición. SECCIÓN 5ª. NOTIFICACIÓN AL CICLISTA. Artículo 39.- Trámites que comprende la notificación al ciclista. 1. La notificación al ciclista de que ha sido seleccionado para someterse a control de dopaje de conformidad con los criterios establecidos en el presente reglamento, se realizará con carácter general sin previo aviso, salvo los casos específicos previstos en este reglamento en los que se determine lo contrario. 2. El Oficial de control de dopaje o el miembro del equipo de recogida de muestras que este designe, debe practicar la notificación, dejando constancia de la misma, que se realizará de conformidad con lo previsto en la presente sección, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada modalidad ciclista y de cada caso concreto, garantizando el carácter sorpresivo del control. 3. La notificación podrá realizarse al padre, madre o tutor del deportista en los casos en que éste sea menor de edad o discapacitado. Artículo 40.- Práctica de la notificación. 1. La persona encargada de realizar la notificación al ciclista se dirigirá directamente al mismo, identificándose mediante la correspondiente acreditación, confirmando la 22

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