NSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
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- Gustavo Roberto Iglesias Peña
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1 NSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN RESOLUCIÓN N 4QA /2013 En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil trece, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación "Dr. Lino E. Palacio", con la Presidencia del Dr. Mario S. Fera, los señores consejeros presentes, y VISTO: El expediente 257/2012, caratulado "Peralta Oscar c/ Dr. Christello Martín A. (Juzgado Civil N 103)", del que RESULTA: u I. La denuncia efectuada, el día 13 de u_ O noviembre de 2012, por el abogado Oscar Domingo Peralta contra el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 103, Dr. Martín Alejandro Christello, por su actuación en los autos caratulados "Gringas Sara c/ Peralta Oscar s/ desalojo" (fs. 1/3). Conforme el breve relato del denunciante - demandado en el expediente de referencia-, el magistrado habría negado la intervención del asesor de menores en dichas actuaciones, violentando de esa manera el derecho de los menores que vivían en la casa. En este sentido, afirmó que el Dr. Christello habría actuado con parcialidad favoreciendo a la parte actora, a la vez que "preten[dió] llevar un lanzamiento a pesar de no dar intervención al asesor de menores a fin que ejer[ciera] la defensa en juicio de los niños, entre ellos un bebé de cinco meses, colocándolos en estado de indefensión absoluta" (fs. 3). Por otro lado, el denunciante mencionó que el juez habría permitido el retiro de copias a la actora, sin haber "denuncia[do] la desaparición de documentos sustraídos y acompañados como prueba por [su parte]", y 1
2 señaló como ejemplo la copia del contrato de locación vigente a ese momento (fs. 3). Finalmente, en base a lo expuesto, solicitó que se realizara la pertinente investigación y que, previo descargo del magistrado, se aplicara 11 correspondiente sanción por incumplimiento de lo$ deberes de funcionario público y negación de justicia. II. En atención a las constancias de la$ actuaciones, como medida preliminar, se solicitó al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 103 fotocopias certificadas de la causa mencionada habiéndose recepcionado copias del expediente NO /2010, caratulado "Gringas de Kiek Sara y otro cl/ Peralta Oscar Domingo y otro s/ desalojo pct vencimiento de contrato", las que fueron oportunamente agregadas como anexo de las presentes actuaciones. CONSIDERANDO: 1 ) Que las facultades disciplinarias deft Consejo de la Magistratura, al igual que antes las de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se limitan p lo estrictamente administrativo, no pudiendo inmiscuirse, directa o indirectamente, en la competencia jurisdiccional. En otros términos, las sanciones disciplinarias apuntan a que este Cuerpo "logre disciplina en el cumplimiento de reglas ordenatorias para la administración del universo ele conflictos, no para la decisión de un conflicto determinado ni, consecuentemente, para imprimir una determinada línea a los actos procesales" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El Poder Judicial en la Reforma Constitucional", en AAVV, "Derecho Constitucional de la Reforma de 1994", Mendoza, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, 1995, T. I], pág. 275). Sobre esa base, el artículo 14 de la ley y sus modificatorias, prevé expresamente los supuestos que constituyen faltas disciplinarias y que, 2
3 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN por ello, dan lugar a la responsabilidad de esa índole de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación. Por su parte, el art. 25 de la ley citada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución Nacional, establece las causales que constituyen mal desempeño y, como consecuencia, ameritan la remoción de los jueces del Poder Judicial de la Nación. Asimismo, el art. 114 de la Carta Magna fija, dentro de las atribuciones de este Consejo de la Magistratura, la de decidir la apertura de dicho procedimiento de remoción cuando los hechos denunciados fueran previstos en el referido art. 53 (cfr. ley y modificatorias). 2 ) Que, en las presentes actuaciones, el demandado en la causa caratulada "Gringas de Kiek Sara y otro c/ Peralta Oscar Domingo y otro s/ desalojo por u vencimiento de contrato" (Expte. N /2010) LL O cuestionó la actuación del titular del Juzgado Nacional (.0 de Primera Instancia en lo Civil N 103, Dr. Martín Alejandro Christello en el marco del expediente de referencia, imputándole al juez parcialidad en su desempeño. Corresponde adelantar que, compulsadas las constancias de las actuaciones civiles agregadas como anexo, se advierte que no se verifican en absoluto las supuestas faltas que se le imputan al magistrado, circunscribiéndose en definitiva el denunciante a plantear cuestiones que hacen referencia a decisiones de estricto carácter jurisdiccional. 3 ) Que, en consecuencia, a la vista de los elementos aquí reunidos, resulta evidente la disconformidad planteada en la denuncia con el criterio sustentado por el magistrado en distintas resoluciones dictadas durante el trámite procesal de la causa sobre desalojo mencionada precedentemente, hecho que escapa al análisis de este Cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al respecto. No obstante ello, en atención al tenor de las imputaciones realizadas, y a fin de despejar dudas 3
4 respecto de la actuación desplegada por el juez, se estima que corresponde formular alguna$ consideraciones. 4 ) Que, de la compulsa del expediente N/ /2010 se advierte que, en fecha 28 de junio d$ 2010, los señores Sara Gringas de Kiek y Bernardb Gringas, con el patrocinio de la Dra. Adriana Lenoci promovieron demanda de desalojo contra el Sr. Oscar Domingo Peralta, fundada en la causal de vencimiento de contrato (fs. 4). Mediante decreto de fecha 2 de septiembre de 2010, se imprimió al juicio el trámite del proces0 sumarísimo regido por el artículo 498 del CPCC/ otorgándosele a la demanda interpuesta el traslado pot cinco días (fs. 10). Después de los planteos de nulidad efectuados por el demandado (ver fs. 32/36 y 88/92), una veo acogido el primero de ellos (fs. 75) y rechazado 01 segundo (fs. 108/109); en fecha 19 de octubre de 2011, el Dr. Christello resolvió "(e)n atención a lb solicitado, constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 684 bis. del CPCC incorporado por la ley , por resultar 'prima facie' verosímil el derecho invocado en la demanda", decretar el lanzamiento de Oscar Peralta y de los eventualas subinquilinos y/o ocupantes (ver fs. 118 y 123). En base a ello, los días 12 y 19 de marzo de 2012, el demandado planteó la nulidad del lanzamiento y allanamientos decretados, apeló en forma subsidiaria y solicitó que "bajo ningún concepto se le permi[tiera] a la abogada Adriana Lenoci retirar las copias de traslado si no se notifi[caba] y deja[ba] constancia en el expediente" (ver fs. 124/126 y ampliación de fa. 128/129), planteo que fue rechazado mediante decreto de fecha 3 de mayo de 2012 (fs. 147/148). En lo que aquí interesa, el día 4 de junio de 2012, el demandado presentó un escrito en el que solicitó, entre otras cuestiones, que se diera vista al asesor de menores "teniendo en cuenta que ha[bía] dos 4
5 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN niños menores de edad en la casa y uno recién nacido ecc U LL o o y) con problemas de salud" (fs. 168). En virtud de ello, el magistrado dispuso que previo a lo solicitado, se debían acreditar en debida forma el extremo y vínculo invocado respecto de los menores denunciados (fs. 172). En un escrito acompañado a fs. 183, el Sr. Peralta mencionó que los menores señalados eran su sobrino y su hijo, y que se abstendría de dar más datos al respecto debido a que temía por la seguridad de aquellos. Ante nuevos planteos de nulidad, apelaciones y demás solicitudes efectuadas por las partes (ver fs. 184, 189, 190 y decreto de fs. 194), la actora solicitó -en base a la posible existencia de menores en el inmueble a desalojar- que se librara oficio a la Guardia Permanente de Abogados del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires "para el caso de que en el momento del lanzamiento se encuentren en el inmueble menores de edad sin sus representantes necesarios o adultos responsables" (ver fs. 195 y decreto de fs. 196). Asimismo, la actora requirió que se librara oficio al Cuerpo Médico para el caso de que en el momento del lanzamiento se encontraran en el inmueble menores de edad y/o adultos enfermos (ver fs. 197 y decreto de fs. 198). A fs. 199 y 202, el demandado solicitó la vista de las actuaciones al asesor de menores, en razón de lo cual, a fs. 203 el magistrado determinó que "(s)in perjuicio de señalar que contrariamente a lo manifestado, no se han acreditado los extremos invocados, esto es, la existencia de menores de edad y que con relación a la documental acompañada con el escrito en despacho, ya se ha expedido el Tribunal -ver despacho de fs. 194 vta.- nada cabe proveer a lo solicitado". A fs. 204, el Secretario Letrado de la Defensoría General de la Nación, Dr. Sebastián 5
6 Tedeschi, remitió al Dr. José Atilio Alvarez, a carge de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabaje N 2, una presentación efectuada por el Sr. Oscar Peralta, a fin de que adoptara las medidas conducente$ que tuvieran por objeto la protección integral de lo$ derechos de los niños que allí habitaban, de conformidad con la Resolución N 1119/08 y} oportunamente, informara a esa Secretaría General d4 Política Institucional los resultados de s0 intervención. A su vez, el citado Dr. José Atilio Alvarez, remitió al magistrado los diversos escritos presentado$ por el Sr. Peralta para que fueran agregados al expediente en cuestión, a la vez que solicitó que se 1P corriera vista de las actuaciones (fs. 215). Así entonces, en fecha 14 de noviembre dp 2012 se dio vista de la causa al mencionado defensor (fs. 216), quien a fs. 217 asumió la representación de los menores. Asimismo, solicitó que se convocara a lap partes a una audiencia con notificación a esp Ministerio Público, para que se acordara la fecha de entrega del inmueble, posibilitándoles a los demandados encontrar nueva vivienda a la brevedad. En razón de ello, el día 26 de diciembre de 2012, el Dr. Christello tuvo por asumida la representación de los menores y, en los términos del art. 36, inciso segundo del CPCC, convocó a las partes a una audiencia para el día 6 del mes de marzo de 2013 (fs. 218). 5 ) Que, tal como surge de las copias del expediente N /2010, cuya reseña esencial Oe efectuó en el punto anterior, no se advierte falta alguna que pueda autorizar un reproche en relación con la conducta del juez, ya que su actuación en el trámite de la causa ha sido en el marco de las facultades que legal y reglamentariamente le fueron conferidas. Así pues, en relación con las imputaciones efectuadas en cuanto a que el magistrado denunciado 6
7 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN < "habría negado la intervención del asesor de menores", corresponde dejar expresado que no surge de las constancias examinadas un indicio concordante con tales afirmaciones, por lo que carecen de fundamento los extremos invocados en la denuncia. En efecto, del cotejo del expediente civil en cuestión, se advierte que el Asesor de Menores asumió la representación de los menores involucrados como se señaló. Asimismo, debe remarcarse que el denunciante contó en todo momento con los remedios procesales pertinentes a los efectos de corregir aquellas decisiones que estimó equivocadas, los que, tal como surge de las actuaciones civiles compulsadas, fueron utilizados y continuaron siéndolo, atento las múltiples presentaciones que efectuó interponiendo recursos de nulidad, revocación o apelación, según el caso (ver fs. u 233, 235, 239 y 246). u_ O 6 ) Que, en definitiva, teniendo en cuenta lo expuesto, en base a los términos de la presentación que dio origen a estas actuaciones y a la vista de los elementos que surgen del expediente civil examinado, se advierte que el motivo que originó estas actuaciones reside en la disconformidad del denunciante con las decisiones adoptadas por el Dr. Christello. Al respecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que para dar curso a las denuncias formuladas contra magistrados judiciales la imputación debe fundarse "en hechos graves e inequívocos o, cuanto menos, en la existencia de presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función" (Fallos 266:315). 7 ) Que, en virtud de las consideraciones efectuadas, y atento a que de la denuncia no surge ninguna irregularidad en la actuación del magistrado cuestionado que configure alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ni falta disciplinaria alguna de las 7
8 previstas en el artículo 14 de la Ley y modificatorias, corresponde desestimar las presentes actuaciones. Por ello, y de acuerdo con el Dictamen 66/13 de la Comisión de Disciplina y Acusación, SE RESUELVE: Desestimar la denuncia formulada contra el Dr. Martín Alejandro Christello, titular del Juzgadl) Nacional en lo Civil N 103. Regístrese, notifíquese y archívese. DEL DEL PRESIDENTE )NSEJO DE LA MAGISTRATURA ODER JUDICIAL DE LA NACION Firmado por doy fe. MARIA SUSANA SEC RET Hisdia dejo Ma ERRHY, RAI_ R1 8
Consejo de la Magistratura
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