Poder Judicial de la Nación Autos: Tribunal: Fecha: Texto del Fallo: Y Vistos y Considerando: II. III. Acevedo Abogados

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1 Poder Judicial de la Nación Autos: M., T. E. c. B., S. M. y otro s/desalojo por falta de pago Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J. Fecha: 26 de septiembre de En los procesos de desalojo en los que hay menores, debe garantizarse primeramente que estos tengan acceso a una vivienda. Ello, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, que garantiza al niño el derecho a una vivienda digna. Texto del Fallo: Y Vistos y Considerando: I. Disconforme con lo decidido a fs.107/108, se alza a fs.109 la Sra. Defensora Pública de Menores ante la primera instancia. A fs.161/173, sostiene el recurso concedido y funda los agravios del Ministerio Pupilar la Sra. Defensora de Cámara; siendo replicados los mismos por la actora a fs. 165/171. II. La resolución bajo recurso, previa integración de la caución real que se fija en la suma de treinta y ocho mil pesos, en los términos del artículo 684 bis del Código Procesal, decreta el lanzamiento de la demandada y demás subinquilino y/o ocupantes del inmueble motivo de autos, ubicado en extraña jurisdicción. Acto seguido, el a quo, haciendo mérito de las particularidades del caso, dispone la suspensión de la medida de entrega anticipada del inmueble que decreta. Asimismo, al ponderar el tiempo transcurrido desde que el Ministerio Pupilar diligenciara los oficios que obran a fs. 83/84, sin que haya respuesta alguna en la causa, dispone el libramientos de nuevos oficios, dejándose constancia en ello que si dentro del plazo perentorio de cinco días el organismo oficiado no adopta las medidas pertinentes con relación al menor que ocupa el inmueble, se dispondrá, automáticamente, el levantamiento de la suspensión del desahucio ordenado, a fin de no vulnerar los derechos del litigante. III. Se agravia el Ministerio Pupilar, en tanto aún no se encuentra asegurada la vivienda de su representado y solicita la revocación de la medida de desalojo anticipado

2 recurrida, en el marco de la más amplia defensa de las garantías procesales y derechos del menor de edad que habita el inmueble junto a su familia, derechos de neta raigambre constitucional y amparados en las convenciones que cita y en las disposiciones de la ley IV. De las constancias de autos resulta que, en oportunidad de diligenciarse la cédula de notificación de la demanda, la emplaza informa al Oficial de Justicia interviniente, que habita el inmueble junto a su hija y su nieto, sin que se identifique a los mismos (v. fs. 75/76). Al contestar la demanda, la locataria accionada nada manifiesta en torno al hecho que denunciara en oportunidad de la notificación (v. 72/73). Dispuesta, entonces, la vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores ante la primera instancia (fs. 82), la misma toma intervención en el proceso en defensa del menor que habita el inmueble y acredita haber diligenciado oficio al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de San Isidro, solicitando que con motivo de la presente acción, en oportunidad de llevarse a cabo el lanzamiento y en caso de que sus representantes legales no pueda proveerle una nueva vivienda en reemplazo de la que deberán desocupar, dispongan las medidas que estimen corresponder a efectos de garantizar al niño el derecho a una vivienda digna. A instancia de la Sra. Defensora de Menores, el 2 de mayo próximo pasado (fs. 86), el a quo suspende la decisión respecto del desahucio peticionado por la actora, hasta tanto el organismo oficiado adopte las medidas pertinentes con relación al menor. Llegados a este punto, frente al nuevo pedido de lanzamiento formulado por la actora fs. 107/108, se dicta la resolución bajo recurso y a fs. 109/110 la Sra. Defensora informa que el motivo por el cual no se ha respondido a la requisitoria que formulara al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de San Isidro, radicaba en que no se había identificado al menor de edad, razón por la cual solicita que se intime a la demandada a tales efectos; intimación que, cursada a fs. 111, fue cumplida por el letrado apoderado de la demandada a fs Finalmente, en respuesta a la vista que le fuera conferida con dicha información, a fs. 156/157, la Sra. Defensora acompaña la constancia de diligenciamiento de un nuevo oficio

3 dirigido al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de San Isidro, donde consta que fue recepcionado el 3 de julio próximo pasado. V. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso destacar en primer término que la actuación del Ministerio Pupilar en autos se encuentra ajustada a las precisiones del Informe Anual 2008 del Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina, que expone la labor llevada a cabo durante dicho período por todas las áreas de la institución conforme lo establecido por el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Sra. Defensora General de la Nación, Dra. Stella Maris Martínez, explicitó los fundamentos que llevaron al dictado de la Resolución DGN Nº 1119/08 (25 de julio de 2008) por la que las Defensorías ante los Tribunales Orales en lo Criminal intervienen en representación de las personas menores de edad en causas penales por usurpación. En igual sentido, la resolución dispuso la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil, en expedientes de desalojo cuando existan personas menores de edad habitando el inmueble en litigio. Respecto de esta última disposición, concerniente a la justicia civil, expuso textualmente: También la resolución se refirió a una cuestión sumamente discutida en el ámbito civil relativa a si correspondía o no la intervención del Defensor de Menores e Incapaces en causas de desalojos en caso de existir menores de edad habitando el inmueble en litigio, y se decidió que corresponde la intervención de este Ministerio Público de la Defensa en representación de los menores de edad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 59 del Código Civil. Concretamente, se dispuso en dicha Resolución DGN Nº 1119/08: I. Instruir a los Sres. Defensores Públicos de Menores e Incapaces en lo Civil, Comercial y del Trabajo para que tomen intervención en los procesos de desalojo en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad a fin de adoptar las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico nacional e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que el Estado es parte, de conformidad con los considerandos de la presente.

4 VI. De tal forma, más allá de las discrepancias que este tribunal ha dejado formulado respecto del alcance que cabe asignar a tal intervención en procesos en los que, como en el presente, las personas menores de edad no son parte en la causa, pero cuyo interés en el resultado del pleito es indiscutible (pues al habitar el inmueble a desalojarse podrían, eventualmente, verse privados de vivienda, en oportunidad de conocer cuestiones análogas, sostuvimos que si bien no es menester la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces desde el inicio de la causa, la función que pueden y deben desempeñar los representantes del Ministerio Pupilar en este tipo de proceso se endereza a verificar que los niños y adolescentes no se vean privados de su derecho a una vivienda la que, obviamente, debe serles proporcionada, en primer término, por sus padres y demás obligados alimentarios y, ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, recurrir a las autoridades administrativas competentes (esta Sala, expte. nº /2009, Lattuga, Rosa Nilda c/ Zaracho, Carlos Roque y otros s/desalojo por falta de pago, del 24/08/2010; íd. in re, Farjat de Mehterian, Elena Flora c/urti, Carlos Alberto y otro s/ Desalojo por falta de pago, R , del 9 de diciembre de 2010, entre otros). En tales términos, entendemos ajustada a derecho la resolución recurrida, cuando se verifica en el sub examine que el Ministerio Público Pupilar ha tomado intervención en defensa del menor que habita el inmueble y el sentenciante de grado, con criterio de prudencia, frente a la eventualidad de que el desahucio ordenado pueda afectar los derechos del niño, ha dispuesto no dar curso al mismo hasta tanto no se agote el plazo que fija y se haya cumplido con la nueva comunicación que dispone cursar al ente administrativo, el que ya fuera puesto, con anterioridad, en conocimiento de las circunstancias de autos, para que adopte las medidas que se estimen oportunas a fin de garantizar la tutela y defensa de los derechos del niño a contar con una vivienda acorde a sus necesidades. Es que de este modo, al haberse efectuado las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa y reafirmarse ello con la disposición de una nueva comunicación, se ha dado satisfactorio cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º, ap. 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño que reza: 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y,

5 con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas ; y en la misma línea, que siempre mantiene a lo largo de todo el texto de dicha Convención, cuando la intervención del Estado en la protección de los derechos con carácter subsidiario. Específicamente el artículo 27 se refiere al tema de la vivienda, y establece: 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. VII. Sólo a mayor abundamiento, a los fines de satisfacer el mejor resguardo de los derechos del menor, debe quedar en claro que, en la rogatoria que se librará con los recaudos de la ley al Juez de igual grado y materia, en turno por ante la jurisdicción del estado provincial donde se llevará a cabo la medida, deberá ponerse en conocimiento del magistrado la intervención requerida al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de San Isidro, a fin de que verifique aquél que se adopten las medidas adecuadas para dar respuesta a la problemática planteada. VIII. En suma, cuando el decreto de la medida de entrega anticipada del inmueble tiene eficacia respecto de los familiares y otros ocupantes que convivan con la locataria demandada, aún frente a las particularidades que el caso pueda presentar, mantener la suspensión de su ejecución, cuando se ha puesto en conocimiento de los entes administrativos pertinentes la existencia de las actuaciones a fin de que se adoptasen las medidas adecuadas para dar respuesta a la problemática planteada, importaría la desnaturalizar el proceso en desmedro de los derechos que se procuran hacer valer. Por tanto, no se configura en la especie el requisito esencial de admisibilidad del recurso de apelación. En mérito a lo considerado y oído que fuera el Ministerio Pupilar, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio.

6 Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13, art. 4º), notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y devuélvase a la instancia de grado haciéndose saber que deberá disponerse la notificación de la recepción de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta. Fdo.: Beatriz Alicia Verón Marta Del Rosario Mattera - Zulema Delia Wilde.

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