ACCIDENTE DE TRANSITO- exceso de velocidad causa determinante de los hechos

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1 ACCIDENTE DE TRANSITO- exceso de velocidad causa determinante de los hechos Las regla de la experiencia nos permiten inferir que a mayor longitud de la huella de frenado, más rápido se desplazaba el vehículo y en el presente asunto, la extensa huella de frenada que dejó el vehículo accidentado, nos indica que el conductor si se percató de la existencia de un peligro, pero debido a la velocidad que desarrollaba en ese momento no pudo evitar las consabidas consecuencias. En conclusión, con o sin señalización, el señor Fernando Martínez Carvajal hubiera colisionado su vehículo para luego caer aparatosamente a la plurimencionada alcantarilla de aguas lluvias, puesto que el exceso de velocidad que llevaba en el momento de la ocurrencia del mismo no le hubiera permitido desarrollar una maniobra diferente, convirtiéndose ese hecho en la causa eficiente y determinante del accidente que terminó con su vida. PRUEBA TRASLADADA/ Valor en los procesos contenciosos administrativos En los procesos contencioso administrativos son aplicables, además de sus normas, las del código de procedimiento civil que sean compatibles, sobre la admisión, práctica y valoración de las pruebas. -Sobre las pruebas trasladadas, se da aplicación al artículo 185 del CPC. Según este artículo, y la jurisprudencia administrativa, para que una prueba pueda trasladarse a otro proceso, en general, se requiere: Que hayan sido válidamente practicadas. Que se trasladen en copia auténtica. Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. -En particular, sobre los testimonios, aplica, adicionalmente, el artículo 229 del CPC. En concordancia con éste y con la jurisprudencia, existe la obligación de ratificar el testimonio para que sea trasladado a otro proceso. Pero pude prescindirse de la ratificación en los siguientes casos: -Cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. -Cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. -Cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél. -Los documentos, públicos o privados autenticados, pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del CPC.

2 El artículo 289, es el que da la posibilidad de que la contraparte tache de falso un documento, sin olvidar los casos en los que no se admite la tacha de falsedad, conforme a la misma disposición. REPÚBLICA DE COLOMBIA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Popayán, veintiséis de enero de dos mil diez. MAGISTRADO PONENTE: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. EXPEDIENTE: LAURA XIMENA VARONA ESPINOZA y DANIELA MARTINEZ VARONA. I. ANTECEDENTES. 1. La demanda. La Señora LAURA XIMENA BARONA ESPINOSA, en nombre propio y en calidad de esposa del Señor FERNANDO MARTÍNEZ CARVAJAL, y en representación de su hija menor LAURA XIMENA BARONA ESPINOSA, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan: 1. Se declare a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, administrativamente responsables de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por el accidente del vehículo de placas NTJ 930, en el cual perdió la vida su esposo FERNANDO MARTÍNEZ CARVAJAL. 2. Que, en consecuencia, se condene a pagar a las entidades demandadas los perjuicios morales y materiales de la siguiente forma: Por perjuicios morales: A la Señora LAURA XIMENA BARONA ESPINOSA y a su hija menor DANIELA MARTÍNEZ BARONA el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro fino para cada una. 2

3 Por perjuicios materiales: Se solicita el reconocimiento, en la modalidad de lucro cesante, de cien millones de pesos $ Y en la modalidad de daño emergente, por concepto de todos los gastos que sobrevinieron y sobrevendrían como consecuencia de la muerte del Señor Martínez Carvajal, la suma estimada en treinta millones de pesos ( ). Se pidió, además, el pago de los intereses, y que las sumas se actualicen conforme al índice de precios al consumidor. 2. Los hechos. La demanda (Fls. 8 a 14 C. Ppal. 1), se basa, principalmente, en los siguientes: El Señor Fernando Martínez Carvajal contrajo matrimonio civil con la Señora Laura Ximena Barona el 27 de septiembre de 1991, ante la Notaría Segunda de Cali. De esta unión nació la niña Daniela Martínez Barona el 29 de diciembre de El 8 de agosto de 1999, el vehículo de placas NTJ 930, desplazándose en la vía panamericana en la ruta Cali Santander de Quilichao, en las inmediaciones del Municipio de Villa Rica Cauca-, sufrió un aparatoso accidente, en el que perdió la vida el Señor Fernando Martínez Carvajal. Que dicho accidente se dio por la absoluta falta de señalización sobre la vía que indicara con precisión la existencia de baches o huecos en ella. Que la muerte del Señor Martínez Carvajal causó un profundo trauma psíquico en su familia, por ser el soporte moral y económico de esta, quien trabajaba como comerciante y velaba por el sostenimiento de su hogar, padres y hermanos. Que el hecho dañino constituye una presunta falla, que compromete la responsabilidad de los demandados. 3. Recuento procesal. La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2000 (Fl. 17 C. Ppal. 1). Fue admitida mediante auto de 12 de octubre de 2000 (Fls. 19 a 20 C. Ppal. 1), y se hicieron las notificaciones de rigor, tanto a las partes como al Procurador en Asuntos Administrativos. 4. Contestación de la demanda Del Instituto Nacional de Vías (Fls. 26 a 30 C. Ppal. 1) A través de apoderado debidamente constituido, y dentro de la oportunidad legal, el INVIAS procedió a contestar la demanda. 3

4 Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, y aseveró que no le constaba ningún hecho. Explicó que no existe la falla en el servicio referida en el hecho 4 de la demanda-, porque el INVIAS no ejecutaba obra alguna al momento del accidente. Expuso que tal hecho ocurrió en un sector que hace parte de la vía entregada en concesión a la Unión Temporal de Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca UTDVVCC-, en virtud del proyecto Malla Vial Valle del Cauca y Cauca. Dijo que la mencionada Unión Temporal constituyó una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para responder por los daños y perjuicios que se ocasionaren a terceros o al INVIAS. Precisó que la concesión de la vía se hizo mediante contrato 005 de 29 de enero de 1999, y que la entrega formal se realizó mediante acta de 25 de mayo de Enfatizó en que el concesionario debía responder por la conservación, mantenimiento y operación de la vía, por lo que no cabe predicar una falla en el servicio del INVIAS. Propuso las excepciones: Genérica y Culpa de un Tercero Llamamiento en garantía. En escrito separado (Fls. 31 a 36 C. Ppal. 1) el INVIAS llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.. Afirmó que con esta compañía había suscrito la Póliza de Responsabilidad Extracontractual No.: U vigente a la fecha de los hechos de la demanda. Así mismo, llamó en garantía a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, con quien se suscribió contrato de concesión No.: 0005 de 29 de enero de Intervenciones de los llamados en garantía De la Previsora S.A. Mediante escrito de 15 de mayo de 2001 (Fls. 185 a 186 C. Ppal. 1), la Previsora S.A., se manifestó sobre el llamamiento en garantía hecho por el INVIAS. Dijo que no se oponía al llamamiento si la sentencia era desfavorable a la entidad garantizada por la póliza y si existía cupo disponible, porque ya había sido llamada en garantía en otros procesos por la misma póliza. Explicó que, según el artículo 1092 del Código de Comercio, como la UTDVVCC, en razón al contrato de concesión suscrito con el INVIAS, debió constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, deberá fijarse la proporción en que cada compañía deberá soportar la indemnización De la Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca UTDVVCC- Mediante escrito de 14 de octubre de 2003 (Fls. 253 a 258), la UTDVVCC se pronunció sobre la demanda y sobre los hechos del llamamiento en garantía. Refirió lo siguiente: 4

5 Que la vía en que ocurrió el accidente, esto es, que del Municipio de Villa Rica conduce a la Vía Panamericana, en el kilómetro del tramo Popayán Cali, no hace parte del proyecto Malla Vial Valle del Cauca y Cauca, y que por lo tanto, no ha estado bajo su control. Que sí existen las señales del desvío en el lugar en que probablemente ocurrió el accidente. Al respecto, indicó que antes existía una sola vía hacía Cali, la cual pasaba por Villa Rica y Puerto Tejada, pero que con la construcción de la nueva carretera vía panamericana-, que no pasa por los mencionados municipios, se hizo una vía secundaria, que comunica a Villa Rica con la Panamericana, las cuales, al conectarse, forman la llamada Y de Occidente. Además, sostuvo que los carriles siempre han sido y son de doble vía, lo que impone a los conductores transitar por su derecha y a una velocidad moderada. Con base en lo anterior, dijo que el vehículo accidentado se desplazaba por el centro de la carretera, y que el accidente se causó por el exceso de velocidad, conforme consta en el croquis realizado. Que no existe una falla del servicio, sino que el suceso se produjo por el exceso de velocidad y por la embriaguez del conductor del vehículo. Sobre el llamamiento en garantía, aclaró que el hecho que motivó la demanda se produjo en una vía secundaria, la cual no se encontraba bajo su control. Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, carencia de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, responsabilidad a cargo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, culpa de un tercero, compensación de culpas, imposibilidad de prever o impedir el hecho dañoso, caso fortuito o fuerza mayor, falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión, prescripción, caducidad y la innominada Llamamiento en garantía. Mediante escrito de 14 de octubre de 2003 (Fls. 1 a 2 C Llam. G), la UTDVVCC llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, para lo que manifestó los siguientes hechos: Que entre INVIAS y la UTDVVCC se celebró el contrato de obra pública No.: 005 el 29 de enero de 1999, para la ejecución del proyecto denominado Malla Vial Valle del Cauca y Cauca. Que entre la UTDVVCC y la compañía llamada en garantía se celebró la Póliza No.: de 17 de marzo de 1997, la que ha sido renovada hasta la fecha del escrito, y en virtud de la que la aseguradora se comprometió a responder por los daños y perjuicios causados a terceros con la ejecución del contrato No. 005 de 29 de enero de Que tal póliza se encontraba vigente a la fecha en que, conforme a la demanda, ocurrieron los hechos. 5

6 5. Intervención de la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2004 (Fls. 32 a 38 C. Llam. G), CONFIANZA S.A. manifestó que: No le constaban los hechos de la demanda y se opuso a sus pretensiones, pero acepto como ciertos los hechos del llamante en garantía. Luego de describir la póliza RCE , dijo que, si bien había sido modificada, para el caso en discusión debe tenerse en cuenta la póliza matriz que estaba vigente al momento de los hechos de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: inexigibilidad de obligaciones por prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, inexigibilidad de obligaciones derivadas del seguro por expresas exclusiones, inexigibilidad de lucro cesante, máximo valor asegurado deducible y la excepción genérica. 6. Del trámite de las excepciones. Las excepciones propuestas fueron mantenidas en secretaría a disposición de la parte demandante por medio de auto de 15 de abril de 2005 (Fl. 294 C. Ppal. 2), sin que la parte demandante se pronunciara sobre ellas. 7. Los alegatos de conclusión. Por auto de 29 de junio de 2005 (Fls. 306 a 308 C. Ppal. 2), adicionado mediante auto de 12 de julio de 2005 (Fls. 314 a 315 C. Ppal. 2), se abrió el periodo probatorio, y una vez vencido, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran los alegatos de conclusión, mediante auto de 23 de mayo de 2006, (Fl. 320 C. Ppal.) Alegatos del Ministerio de Transporte (Fls. 322 a 324 C. Ppal. 2): Especificó que el Ministerio de Trasporte era un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en materia de transporte, y que carece de funciones de tipo operativo como la construcción, conservación y mantenimiento de la malla vial. Explicó que para tales efectos están, el INVIAS para las carreteras principales, y las entidades territoriales para las de segundo y tercer orden. Expuso que en el Decreto 2171 de 1992, mediante el que se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Trasporte como Ministerio de Trasporte, no se menciona dentro de sus funciones la construcción y mantenimiento de las vías y carreteras. Resalta lo anterior con apartes del pronunciamiento del Consejo de Estado de 13 de julio de 1997, expediente 11303, y de algunos fallos recientes a esa época-, del Tribunal Contencioso Administrativo. Dijo que lo anterior configuraba la excepción de falta de legitimación por pasiva. Adicionalmente, sostuvo que no hay prueba en el proceso de la existencia del hueco que provocó el accidente. 6

7 7.2. Alegatos del INVIAS (Fls. 325 a 328 C. Ppal. 2). Reiteró los argumentos dados en la contestación a la demanda, insistiendo en la entrega que de la vía -en la que según la demanda ocurrió el accidente- se hizo a la UTDVVCC, dentro del proyecto denominado Malla Vial Valle del Cauca y Cauca. Agregó que no existe prueba del hueco que el demandante dice fue la causa del accidente. Que según el informe de la Policía de Carreteras, a folio 9 y siguientes del cuaderno de pruebas, la posible causa del suceso fue el exceso de velocidad. Señala que en dicho informe no se menciona hueco alguno. Dijo que esa fue la misma causa que sirvió de fundamento a la resolución inhibitoria que se dictó dentro de la investigación que adelantó la Fiscalía en el accidente que motivó la demanda Alegatos de la parte demandante (Fls. 329 a 330): Hizo referencia a los siguientes tres grandes temas: hecho nocivo, daño y nexo causal. Sobre el primero, dijo que el 8 de agosto de 1999, en el accidente del vehículo de placas NTJ 930, en la ruta Cali Santander de Quilichao, en las inmediaciones del Municipio de Villa Rica, murió el Señor Fernando Martínez. Que las autoridades de tránsito, encargadas de la investigación y del croquis, indicaron la falta de señalización y el exceso de velocidad como causas del accidente. Aclaró que la falta de señales era un hecho cierto y notorio para la época de los acontecimientos, y que el exceso de velocidad no había sido establecido con medios técnicos o científicos, sino que correspondía a una apreciación de las mencionadas autoridades. Precisó que del proceso penal era posible tener, sin violación al debido proceso, la versión del Señor Diego Galarza, para quien el accidente se debió a la falta absoluta de señalización de la vía. Sobre el daño, reiteró que el Señor Fernando Martínez contrajo matrimonio con la Señora Barona Espinosa, unión en la que nació la menor Daniela. Agregó, que la muerte del primero trajo consecuencias nocivas y un trauma psíquico en la familia, porque él era el soporte moral y económico de ésta. Se lamentó que no se hubieran recibido, a esa fecha, los testimonios que aclararan los perjuicios causados a los actores por las entidades demandadas. Finalmente, sobre el nexo causal, afirmó: Este tercer elemento de la responsabilidad que ahora se imputa, es de suyo aplicable, dado que los perjuicios tienes (sic) origen en el hecho, y si este (sic) no se hubiese presentado, no se habrían producido los perjuicios. 8. La sentencia apelada. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Popayán resolvió el presente proceso mediante sentencia de 25 de mayo de 2007 (Fls. 334 a 356 C. Ppal. 2), en la que decidió: 7

8 Declarar probadas las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuesta por el Instituto Nacional de Vías y la Culpa Exclusiva de la Víctima, propuesta por la Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca. Negar las súplicas de la demanda. Y exonerar de toda responsabilidad a las entidades llamadas en garantía. La Juez hizo referencia a lo siguiente: Encontró la legitimación por activa a partir del registro civil de matrimonio de Laura Ximena Varona y Fernando Martínez, y del registro civil de nacimiento de la menor Daniela Martínez Varona. Aludió a que en el expediente obran el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia del señor Martínez Carvajal. De igual forma, refirió que el accidente, según lo alegado por las partes, ocurrió en el sector de la Y, en la vía Cali Santander de Quilichao. De los elementos probatorios allegados al proceso, concluyó que: El vehículo, al momento del impacto, se desplazaba de Villa Rica, en el sector de la Y, hacia la vía panamericana; Que no se acreditó la existencia de huecos o baches que hubieran impedido la marcha normal del automotor, o que lo hubiesen precipitado al centro de la Y, con su consecuente impacto en el muro; Que de conformidad con el croquis levantado del accidente, la causa principal fue el exceso de velocidad y, secundariamente, la ausencia total o parcial de señales. Aseguró que las pruebas primordiales son las actuaciones de la investigación penal No.: 7091, adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander, en la que se profirió resolución inhibitoria, porque los hechos fueron en un accidente de tránsito, ocurrido por el exceso de velocidad. Añadió que el testimonio del Señor Nestor Diego Galarza no aporta elementos de juicio sobre la existencia o no de huecos o baches, o sobre la presencia o ausencia de la señalización en el lugar de los hechos. Y que el testimonio de la Señora Mónica Perdomo hace referencia a las relaciones entre el fallecido, Señor Martínez Carvajal, y su esposa e hija. Manifestó que la imprudencia es una forma de culpa, lo que reforzó con la transcripción de unos apartes, al parecer, de jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia. Reiteró, entonces, que la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad, y no la presencia de huecos o baches como se alegó en la demanda. Indicó, además, que no se acreditó el mal estado de la vía ni la existencia de huecos o baches en ella, ni se controvirtió el croquis aportado al proceso. Se sirvió de las afirmaciones de la UTDVVCC, sobre el no control que esta unión temporal tuvo sobre el sector de la vía en la que ocurrió el accidente, y sobre la presencia de señales en todos los sentidos de la vía, afirmaciones que, sosteuvo, no fueron controvertidas por la contraparte. En ese sentido, expuso que la vía en la que 8

9 ocurrió el accidente, es una vía secundaria, cuya conservación, mantenimiento y señalización le compete a las entidades territoriales. Con lo anterior, hizo una síntesis probatoria, en la que precisó que: La causa del accidente no fue el mal estado de la vía, ni la presencia de baches o huecos, o por lo menos así no se acreditó. Que el señor Martínez Carvajal murió en un accidente de tránsito. Que la causa fue el exceso de velocidad. Que debido a tal causa, y a que el INVIAS no tenía a su cargo la vía en la que pasó el accidente, no hay lugar a responsabilidad ni del INVIAS ni de las llamadas en garantía. Que se evidencia una culpa exclusiva de la víctima. Que no hay material probatorio que sustentara las afirmaciones de la demanda, ni mucho menos se hizo un pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por los demandados y llamados en garantía De la aclaración de la sentencia: Mediante providencia de 15 de julio de 2007, se adicionó la sentencia, para expresar que se exoneraba a la Nación - Ministerio de Transporte de toda responsabilidad administrativa y patrimonial. 9. Del recurso de apelación y su sustento: Mediante oficio de 5 de junio de 2007 (Fl. 361 C. Ppal 2.), la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el que sustentó en lo siguiente (Fls. 9 a 12 C. Ppal. 3): Aseveró que el proceso penal no es relevante probatoriamente en el procedimiento administrativo, si no ha sido debidamente ratificado. Alegó que el croquis, obrante a folios 11 y 122 del cuaderno de la investigación penal, no podía ser tenido como prueba, en la forma como lo hizo el juez, porque no fue controvertido, no se dio el derecho de contradicción, ni era público debido a la reserva en que se encontraba. Dijo que el juez no fue claro en definir el lugar del accidente, pues tomó afirmaciones de la demanda, la explicación de la UTDVVCC y lo consignado en el croquis, en los que se tienen lugares diferentes de los hechos. Que por el contrario, debe partirse del acta de inspección del cadáver, la cual si contiene una verdadera prueba, y que concordada con el álbum fotográfico que obra a folios 47 y siguientes del proceso penal-, permitían concluir que el vehículo se desplazaba por la vía panamericana. 9

10 Expuso que el exceso de velocidad no se encontraba probado ni cuantificado, y que solo correspondía a una apreciación consignada en el informe de tránsito. Estimó que no era necesario atacar las excepciones, porque los elementos de juicio precisaban el daño causado por las entidades. 1. La competencia. II. CONSIDERACIONES. El Tribunal es competente para conocer de este asunto en SEGUNDA INSTANCIA, conforme lo dispone el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2. De lo apelado y los asuntos a tratar. La parte demandante apela la decisión de 25 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se declararon probadas algunas de las excepciones propuestas. En el escrito de apelación, se manifiesta que el proceso penal no tiene incidencia probatoria en el proceso administrativo si no ha sido ratificado; que el croquis, obrante en la investigación penal, violó el derecho de defensa al no haberse posibilitado el derecho de contradicción; y que sobre el lugar de los hechos, están los elementos probatorios que indican que fue en el sitio en que se afirmó en la demanda, y que el exceso de velocidad no se encuentra probado. Para la Sala, lo anterior, se sintetiza en la prueba trasladada como tema para resolver el asunto bajo examen. 3. De la prueba trasladada en los procesos contencioso administrativos. Según el artículo 168 del CCA, en lo relacionado con las pruebas en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, se aplicarán, además de sus disposiciones, las que resulten compatibles del Código de Procedimiento Civil. Dice el mencionado artículo: ARTICULO 168. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. De allí, que en la jurisprudencia administrativa se ha dado aplicación, en los procesos administrativos, a las normas que sobre la prueba trasladada consagra el código de procedimiento civil. Así por ejemplo, en sentencia de 13 de abril de 2001, Expediente 11898, Sección Tercera, el Consejo de Estado manifestó: El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 10

11 En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Subrayado de la sentencia, no del artículo. En esa misma providencia se hizo alusión a las reglas que se siguen en materia de pruebas trasladadas, refiriéndose de manera separada a cada uno de los medios probatorios. Luego de trascribir el artículo 229 del CPC, continuó el Consejo: Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.. Tales reglas fueron reiteradas en pronunciamiento de 1 de noviembre de 2001, Expediente 13224, de la Sección Tercera, en el que la Alta Corporación indicó la regla según la cual, las pruebas podrían ser valoradas a pesar de no observarse lo dispuesto en las normas anotadas, cuando hayan sido solicitadas por las dos partes, o si la parte que no la solicitó se vale de ella en sus actuaciones. Se dijo lo siguiente: 11

12 Particularmente, en relación con la prueba testimonial, el artículo 229 ibidem dispone que los testimonios practicados en otro proceso para ser valorados en otro requieren de ratificación, salvo que se hayan rendido con citación o intervención de la persona contra la cual se aduzcan, o que las partes prescindan de la ratificación, de común acuerdo, mediante las formalidades legales. Además la Sala últimamente ha orientado a que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio ( 1 ) y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C.PC). Subrayado no original. Respecto a la inspección judicial proveniente de otro juicio sólo puede ser apreciada al que se traslada cuando fue practicada a petición, con audiencia o solicitud de la persona contra la cual se opone (artículos 233 y ss. y 244 y ss del C.P.C.). En lo que atañe con la prueba documental pública trasladada podrá ser apreciada siempre y cuando no se haya sido tachada de falsa en la oportunidad legal; además debe recordarse que este tipo específico de documento se presume auténtico y da fe de su fecha y de las declaraciones que en él haga el funcionario público que lo emitió (arts. 289, 252 y 264 C.P.C). Aplicando esas previsiones legales a las pruebas trasladadas a este juicio, sólo serán apreciables las documentales públicas, porque son las únicas que llenan los requisitos para la valoración probatoria. Debe tenerse en cuenta que las anteriores reglas deben observarse en los procesos, so pena de no poder valorarse las pruebas trasladadas frente a los intereses de la contraparte. Al respecto, en sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 15284, de la Sección Tercera, se estimó: Verificados los anteriores requisitos, se advierte que las pruebas documental y testimonial, está en situación de valoración en lo que respecta con el demandado Instituto Nacional de Vías, toda vez las primeras no fueron tachadas de falsedad en este juicio, dentro de la oportunidad legal, y las segundas si bien no se practicaron con audiencia o a solicitud de esta entidad, ésta acudió a ellas para dar solución al caso jurídico, además de haberse adherido a la petición probatoria del actor, dentro de la cual se encontraba la de traslado probatorio del proceso penal (fols 149, 150 c.1 y 318 a 327 c.2). En tanto que en relación con el otro demandado Nación (Ministerio del Transporte), la prueba testimonial no cumple con las exigencias legales, dado que no fue practicada con su audiencia en el proceso original, no fue ratificada en este proceso, y además dicha parte no se adhirió a ella en ninguna de sus intervenciones procesales Síntesis de las reglas sobre pruebas trasladadas 2 : -En los procesos contencioso administrativos son aplicables, además de sus normas, las del código de procedimiento civil que sean compatibles, sobre la admisión, práctica y valoración de las pruebas. 1 Nota original de la sentencia. Sentencia de septiembre de Expediente Las reglas referidas y que se sintetizan, pueden encontrarse, entre muchas otras, en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Expediente 9666 de 18 de septiembre de 1997; Expediente de 8 de febrero de 2001; Expediente de 21 de febrero de 2002; Expediente de 11 de marzo de 2004; Expediente de 29 de julio de 2004; Expediente de 9 de diciembre de 2004; Expediente de 6 de julio de 2005; Expediente de 11 de agosto de 2005; Expediente de 1 de marzo de 2006; Expediente de 8 de marzo de 2007; Expediente de 3 de mayo de 2007; Expediente 1528 de 18 de octubre de

13 -Sobre las pruebas trasladadas, se da aplicación al artículo 185 del CPC. Según este artículo, y la jurisprudencia administrativa, para que una prueba pueda trasladarse a otro proceso, en general, se requiere: Que hayan sido válidamente practicadas. Que se trasladen en copia auténtica. Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. -En particular, sobre los testimonios, aplica, adicionalmente, el artículo 229 del CPC. En concordancia con éste y con la jurisprudencia, existe la obligación de ratificar el testimonio para que sea trasladado a otro proceso. Pero pude prescindirse de la ratificación en los siguientes casos: -Cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. -Cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. -Cuando es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél. -Los documentos, públicos o privados autenticados, pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del CPC. El artículo 289, es el que da la posibilidad de que la contraparte tache de falso un documento, sin olvidar los casos en los que no se admite la tacha de falsedad, conforme a la misma disposición. 4. Del caso bajo examen, en lo referente a la apelación. Se procede entonces a determinar si es cierto, como lo sustentó el apelante, que no era posible tener en cuenta la investigación penal para conforme a ella fallar en el proceso de reparación directa, tal como, afirma, lo hizo el juez. En específico, en los dos primeros cargos del sustento del recurso de apelación, se reprocha el actuar del juez al haber tenido en cuenta la investigación previa No de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, y el croquis, obrante a folio 11 y 122 del cuaderno de dicha investigación. No obstante, al sustentar el tercer cargo, la parte apelante dice: Analizado este pasaje, con las mismas consideraciones jurídicas del Despacho, bajo sus mismos argumentos, él es deleznable, por que (sic) contra el decir en el informe de tránsito, que no es mas (sic) que eso UN INFORME, está el ACTA DE INSPECCIÓN DEL CADÁVER, que es un documento que contiene UNA VERDADERA PRUEBA, que corresponde a lo que antes se llamaba como acta de levantamiento del cadáver, realizada por 13

14 la Fiscalía, que en el mismo expediente y a folio 3, en el acápite denominado como DESCRIPCIÓN DE LA ESCENA dice que Lo anterior lo concatenamos con el álbum fotográfico que aparece al (sic) folios 47 y ss del proceso penal, en donde encontramos la ilustración perfecta que nos indica la forma como ocurrió el accidente, pues se aprecia el sitio exacto del impacto (fotos 2, 3, 4 y 5) que nos hace concluir que NECESARIAMENTE para que el impacto se de sobre la cara lateral del puente, sobre uno de sus muros, para que eso se diera repito, el vehículo tenía que transitar sobre la vía panamericana, No obstante, es oportuno traer una conjetura en el sentido de manifestar la inquietud que me asiste en razón de que el a quo haya tomado para solución de este conflicto solo una parte del informe policivo, sin tener en cuenta la otra parte contenida en el mismo informe, que hace relación a la falta de señalización, factor que fuere encontrado al analizar con igual criterio, el mismo informe del accidente.. Se aprecia que con el mismo criterio del juez, es decir, con la valoración de las pruebas la investigación penal y el croquis-, que según los dos primeros cargos no podían tenerse en cuenta, la parte apelante pretende demostrar las afirmaciones hechas en la demanda para obtener la revocación del fallo y, en su lugar, una decisión favorable a sus pretensiones. Nótese como el recurrente afirma que el acta de inspección al cadáver si contiene una verdadera prueba, y más adelante hace referencia a que se debió tener en cuenta la totalidad del informe policivo, para, a su favor, sustentar sus propias afirmaciones sobre que el vehículo transitaba por la vía panamericana y sobre la carencia de señalización en el lugar de ocurrencia de los hechos. Tanto el acta de inspección al cadáver, las fotografías y el informe policivo están dentro de la investigación penal a folios 2 a 5, 11 a 12 y 47 a 49, respectivamente. Además, la misma parte demandante, ahora apelante, fue quien solicitó se oficie a la Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao, para que con destino al proceso de la referencia, se sirviera remitir copia auténtica de toda la actuación que se llevó a cabo con relación al accidente de tránsito ocurrido el día 8 de agosto de 1999 en el kilómetro de la vía Popayán Cali, y que dio lugar a los hechos de la acción de reparación directa. De esto da fe la demanda, en el acápite PRUEBAS, a folio 11 del cuaderno principal 1; y se decretó mediante auto 29 de julio de 2005, a folios 306 a 308 del cuaderno principal 2. Ahora bien, respecto de las demás partes en el proceso, la misma prueba fue solicitada en la contestación a la demanda por la UTDVVCC, a folios 253 a 258 del cuaderno principal No. 1. El Ministerio de Transporte hizo referencia en sus alegatos de conclusión al informe presentado por Policía (sic) de Carreteras, obrante a folios 9 y siguientes del cuaderno de pruebas [en el que] se determino (sic) como causa probable del accidente en (sic) exceso de velocidad en que conducía el señor Fernando Martínez Carvajal.. (Ver folio 323 C Ppal. 2). El INVIAS, en la misma etapa procesal, hizo referencia a las fotografías, en las cuales se muestra el Box Coulvert en el que cayeron los occisos; al informe de policía de 14

15 carreteras; al croquis y a la providencia de 16 de marzo de 2000, mediante la cual la Fiscalía profirió resolución inhibitoria. (Ver folios 326 y 327 ibídem). Y en sus alegatos, el demandante especificó que, de la investigación penal, podían tenerse en cuenta las pruebas fotográficas, el informe de las autoridades de tránsito y las copias de las actas de necropsia. (Ver folio 329 ibídem). Por su parte, CONFIANZA S.A., llamada en garantía por la UTDVVCC, dijo en la contestación al llamamiento en garantía, en el acápite pruebas: solicito al Honorable despacho, se sirva, tener como tales y darles el valor probatorio correspondiente a las documentales aportadas por las partes, las demás solicitadas por las partes en lo que ha (sic) mi representada beneficien, Hasta aquí se tiene entonces que: La parte demandante fue quien solicitó la investigación penal, que ahora afirma no podía tenerla en cuenta el juez. El INVIAS se valió de las fotografías, del informe de la policía de carreteras, del croquis y de la resolución inhibitoria. La UTDVVCC también solicitó la investigación penal. CONFIANZA S.A. pidió que se tengan en cuenta las pruebas solicitadas por las partes. Y solo la PREVISORA S.A., llamada en garantía, no hizo alusión alguna a la mencionada investigación o a sus documentos. Siendo así, y conforme a lo considerado sobre las pruebas trasladadas, las partes aceptaron los elementos contentivos de la investigación penal, lo cual desvirtúa las razones de la apelación. Es decir, si era posible que el juez considerara los elementos de la investigación penal la cual reposa en original-, y en especial, y así como lo hizo, el protocolo de necropsia, el informe del accidente incluido el croquis y el registro fotográfico 3, haciéndolos valer en contra de las partes del proceso con quienes se cumplían las reglas arriba estimadas. 5. Del caso concreto. Como se indicó, el croquis elaborado del accidente en el que perdió la vida el señor Fernando Martínez Carvajal, es una prueba que válidamente puede ser tenida en cuenta en el presente asunto, por lo que con fundamento en él debe la Sala hacer las siguientes precisiones: I. La existencia de un daño Para la Sala es un hecho incuestionable, que la muerte del señor Fernando Martínez Carvajal se produjo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 1999 en la vía panamericana, exactamente en la Y que se encuentra ubicada en la 3 Supra. 8. De la sentencia apelada. 15

16 vía que conduce al municipio de Villarrica (C), tal como aparece demostrado con el informe del accidente de tránsito No , elaborado por un agente de la Policía de carreteras, con el acta de inspección del cadáver y con el informe técnico judicial elaborado por la Fiscalía 02 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto (C) (fls. 2 a 12 Cdno contentivo de la Inv.Pre. No 7091). De los documentos señalados se desprende, respecto de la ocurrencia de los hechos que, aproximadamente a las 5:00 de la madrugada del día 8 de agosto de 1999, el señor Fernando Martínez Carvajal cuando conducía su automóvil, en compañía de dos personas más, se accidentó al caer a una alcantarilla de aguas lluvias ubicada en la Y que conduce al municipio de Villa Rica en la vía panamericana. Así las cosas, sobre la existencia del accidente, obran el proceso pruebas suficientes sobre su ocurrencia, fundamentalmente el informe del accidente elaborado por la Policía de Carreteras. Igualmente, aparece demostrado en el expediente que el señor Fernando Martínez Carvajal murió a causa de una hipovolemia por hemotórax, hemopericardio secundario a politrauma en accidente de tránsito. (fl. 57 del C de I.P.). En síntesis, están debidamente acreditado el daño sufrido por la demandante y el hecho generador de ese daño, que fue la muerte de su esposo y padre de su hija en el accidente en que perdió la vida al precipitarse aparatosamente a una alcantarilla de aguas lluvias de gran dimensión. II. La posición de la parte demandante La parte demandante afirma que el hecho le es imputable al Estado, por haberse producido como consecuencia de la falta absoluta de señalización sobre la vía panamericana que indicara con precisión la existencia de un hueco que significara un peligro para la vida de quienes transitaban por esa vía, en tanto el Juez de instancia consideró en la providencia objeto de alzada que, el accidente le es imputable a la víctima, por que de una parte, la demandante no controvirtió lo indicado por la Unión Temporal del Valle del Cauca y Cauca respecto a que sí existían señales de tránsito en el lugar en que ocurrió el accidente y por otra parte, por que de conformidad con el croquis levantado por las autoridades de tránsito, la causa del accidente fue el exceso de velocidad del conductor, y que si en gracia de discusión hubiesen existido señales de tránsito, quizás el hoy occiso hubiere hecho caso omiso de ellas. En ese entendido es menester adentrarse al análisis del informe de tránsito elaborado por la policía de carreteras, toda vez que, en el mismo, si bien se señalan como posibles causas del accidente, el exceso de velocidad y la ausencia total o parcial de señales, es necesario interpretar dicho croquis a fin de establecer si las circunstancias que posiblemente causaron el accidente concurrieron para su producción, o si por el contrario uno sólo de esos hechos se pudo convertir en la causa eficiente del daño. En ese orden de ideas, debemos hacer referencia a lo contenido por el Código de Tránsito y Transporte -Ley 769 del 6 de agosto de 2002-, respecto a la obligatoriedad de la existencia de señales de tránsito en determinados lugares y la obligación de los usuarios de acatarlas. 16

17 Se tiene entonces que el artículo 109 del citado Código, señala que todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito. Más adelante el mismo ordenamiento señala cuales son las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales tránsitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican tránsitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. PARÁGRAFO 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. ( ) Es claro entonces que en el lugar en que ocurrió el accidente motivo de análisis, por ser una alcantarilla de una dimensión considerable, es apenas lógico que debían existir señales de tránsito preventivas que indicaran, la existencia de un peligro para quienes transitaban por esa vía. III. La Sala advierte que el señor Fernando Martínez Carvajal, se desplazaba en un automóvil y su conducción es una actividad peligrosa. El INVIAS, entidad demandada se limitó a señalar que esa entidad no ejecutaba obra alguna en la fecha y en el lugar en donde ocurrió el accidente. Que el sector donde ocurrió el hecho hacía parte de la vía entregada en concesión a la Unión Temporal de Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca, en virtud del proyecto Malla Vial Valle del Cauca y Cauca. Por su parte la Unión Temporal para el Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, afirma que el accidente no le es imputable porque el tramo donde ocurrió no hacía parte del proyecto Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, y que el mismo tuvo como única causa la negligencia de la víctima, pues se desplazaba a exceso de velocidad, por el centro de la carretera y en estado de embriaguez. Ahora bien, frente a la afirmación de la entidad demandada- UTDVVCC- de que la víctima se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, debe decirse que dicha circunstancia no fue acreditada en el proceso. 17

18 Situación diferente ocurre con el exceso de velocidad en el que se señala incurrió el conductor del vehículo de palcas NTJ 930, Fernando Martínez Carvajal, toda vez que ese es un hecho que se relaciona en el informe del accidente elaborado por la policía como una de las posibles causas del mismo, además en el plano descriptivo de los pormenores del accidente de tránsito, o croquis, claramente se puede apreciar: 1. Que el automóvil conducido por el señor Fernando Martínez C., no se desplazaba por el sentido vial que debía llevar sino por todo el centro de la intercesión o de la Y, pues la huella de frenada así lo indica. 2. Si el conductor se hubiese desplazado a una velocidad considerable al encontrase de frente con la alcantarilla, que fue lo que sucedió, muy seguramente hubiera podido maniobrar el automóvil a fin de adentrarse de nuevo al carril por el cual debía desplazarse 3. Las condiciones en que quedó el automóvil y el lamentable estado de los cuerpos de las dos personas que murieron, de acuerdo con el registro fotográfico obrante en la investigación penal, nos indican que la velocidad que llevaba el automóvil era excesiva pues no de otra manera se explica lo violento de la colisión. Lo anterior permite inferir a la Sala que en el presente asunto el exceso de velocidad fue la causa determinante de los hechos, puesto que de acuerdo con las reglas de la experiencia, la capacidad de reacción, cuando hay exceso de velocidad, se disminuye. Si bien es cierto, en el informe de tránsito del accidente que se estudia, se advirtió sobre la ausencia de señales de transito, concluye la Sala que el exceso de velocidad fue la causa eficiente de la ocurrencia del mismo, toda vez que, si el señor Fernando Martínez Carvajal hubiese conducido a una velocidad normal y por su carril en el sentido vial en el que se dirigía obviamente no se hubiera encontrado de frente con la alcantarilla a la que finalmente se precipitó o al menos hubiera podido maniobrar su automóvil y hacer que las consecuencias de la colisión fueran menos lamentables. Respecto al concepto de causa eficiente del daño, el Consejo de Estado en providencia de 20 de abril de 2005, radicación14699, se dijo: La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedenteconsecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado. No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores. Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos 4. Así las cosas, realizando el trabajo mental de pensar hipotéticamente, que en el lugar del accidente en que perdió la vida el señor Fernando Martínez Carvajal hubiese existido la señalización reglamentaria que indicara la presencia de una alcantarilla de grandes dimensiones, se arriba a la conclusión que igualmente hubiera tenido ocurrencia la fatal colisión, puesto que se describió en el croquis la existencia de una huella de frenada, lo que denota la percepción por parte del conductor de la inminencia de una situación de riesgo extremo que lo obligó a frenar el automóvil dejando con dicha maniobra una huella sobre el pavimento. 4 MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños Tomo VIII, Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, pág

19 Las regla de la experiencia nos permiten inferir que a mayor longitud de la huella de frenado, más rápido se desplazaba el vehículo y en el presente asunto, la extensa huella de frenada que dejó el vehículo accidentado, se repite, nos indica que el conductor si se percató de la existencia de un peligro, pero debido a la velocidad que desarrollaba en ese momento no pudo evitar las consabidas consecuencias. En conclusión, con o sin señalización, el señor Fernando Martínez Carvajal hubiera colisionado su vehículo para luego caer aparatosamente a la plurimencionada alcantarilla de aguas lluvias, puesto que el exceso de velocidad que llevaba en el momento de la ocurrencia del mismo no le hubiera permitido desarrollar una maniobra diferente, convirtiéndose ese hecho en la causa eficiente y determinante del accidente que terminó con su vida. Por lo indicado, es del caso CONFIRMAR la sentencia de 25 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán en el proceso de la referencia, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por ministerio de la ley, F A L L A: 1. CONFIRMASE la sentencia de 25 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia. 2. DEVUELVASE al juzgado de origen. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 00. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO PRESIDENTE HERNÁN ANDRADE RINCÓN HILDA CALVACHE ROJAS 19

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