Orden de 7 abril 1994 Diari Oficial Generalitat de Catalunya de 18 abril 1994

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "Orden de 7 abril 1994 Diari Oficial Generalitat de Catalunya de 18 abril 1994"

Transcripción

1 Orden de 7 abril 1994 Diari Oficial Generalitat de Catalunya de 18 abril 1994 GANADERÍA. Ordenación de explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y bovinas. Visto el Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas; Vista la previsión de desarrollo de las prescripciones contenidas en el citado Decreto de acuerdo con las exigencias específicas de los diferentes tipos de explotaciones, con la finalidad de asegurar un desarrollo racional de la producción adaptado a las nuevas situaciones del mercado; Considerados la Orden de 27 de noviembre de 1984, por la que se regula la gestión de los libros genealógicos de ganado; la Orden de 28 de agosto de 1985, sobre medidas para la erradicación de la peste porcina africana, el Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras; el Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos; el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras; la Directiva 91/629/CEE, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros; la Ley de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento, de 4 de febrero de 1955; la Directiva 64/432/CEE, relativa a intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina; la Directiva 91/630, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos; la Directiva 91/628/CEE, de 19 de noviembre, sobre la protección de los animales durante el transporte internacional y que modifica las Directrices 90/425/CEE y 91/496/CEE; la Directiva 88/166/CEE, de 7 de marzo, relativa a las normas mínimas para la protección de las gallinas ponedoras en batería; la Directiva 90/539/CEE, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar provenientes de países terceros; y el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vista a la realización del mercado interior; el Decreto 188/1993, de 1 de junio, sobre los controles veterinarios y zootécnicos de determinados animales vivos y productos para la realización del mercado interior comunitario: A propuesta del director general de Producción e Industrias Agroalimentarias, ordeno: Artículo 1. Es objeto de esta Orden el establecimiento de las normas de ordenación de las explotaciones ganaderas siguientes: Explotaciones porcinas. Explotaciones avícolas. Explotaciones cunícolas. Explotaciones bovinas. Artículo 2. SECCION 1.ª NORMAS DE ORDENACION DE LAS EXPLOTACIONES PORCINAS A efectos de la presente disposición se entenderá por: a. Cerdo: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se destina a la reproducción como al engorde, incluido el jabalí. b. Verraco o semental: animal macho de la especie porcina de más de 6 meses destinado a la reproducción. c. Marrana: animal hembra de la especie porcina de más de 6 meses destinado a la reproducción. d. Lechón de cría: animal de la especie porcina desde el nacimiento hasta el destete. e. Lechón destetado: animal de la especie porcina desde el destete hasta los 2 meses. f. Cerdo joven o de recría: animal macho o hembra de la especie porcina, de 2 a 6 meses de edad, destinado a la reproducción. g. Cerdo de engorde: animal macho o hembra de la especie porcina desde los 2 meses hasta el sacrificio. Artículo 3. Las explotaciones porcinas reguladas en esta Orden se clasifican en:

2 a. Explotaciones porcinas de selección. b. Explotaciones porcinas de multiplicación. c. Explotaciones porcinas de hibridación. d. Explotaciones porcinas de producción. e. Explotaciones porcinas de engorde. Artículo 4. Artículo 5. Artículo 6. Artículo 7. Otras explotaciones porcinas Las explotaciones porcinas de selección son las dedicadas a la explotación y mejora de razas puras con libros genealógicos oficialmente establecidos o incluidas en un registro oficial de ganado selecto, para la obtención de animales selectos con destino a la reproducción y que llevan los correspondientes programas de mejora genética y de control sanitario Estas explotaciones deberán contar con el efectivo mínimo de hembras en edad de reproducción establecido en la reglamentación específica de cada raza Todos los animales estarán inscritos en los libros genealógicos correspondientes o en los registros oficiales establecidos Las explotaciones porcinas de multiplicación son las dedicadas a la multiplicación de animales de razas o de estirpes selectas procedentes de las explotaciones de selección, con la finalidad principal de obtener hembras con destino a la reproducción y que llevan los correspondientes programas productivos y de control sanitario Todos los machos utilizados en estas explotaciones deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes o en los registros oficiales establecidos Las explotaciones porcinas de hibridación son las incluidas en un programa de hibridación aprobado de acuerdo con el Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, y cuya finalidad es la producción de animales híbridos de la especie porcina Las fases del programa de hibridación se podrán realizar bien en una misma explotación o bien en explotaciones diferentes. En este último caso las explotaciones que lleven a cabo la selección se denominarán explotaciones porcinas de hibridación en fase de selección, y las que multipliquen, explotaciones porcinas de hibridación en fase de multiplicación Las explotaciones porcinas de selección y de multiplicación pueden integrarse en programas de hibridación. Las explotaciones porcinas de producción son las dedicadas a la producción de animales destinados al sacrificio. En caso de que produzcan animales para ser engordados en otras explotaciones se denominarán explotaciones porcinas de producción de lechones. Si los animales se engordan en la misma explotación se denominarán explotaciones porcinas de producción de ciclo cerrado. Este último tipo de explotaciones sólo podrá engordar a los animales de la propia explotación. Artículo 8. Las explotaciones porcinas de engorde son las dedicadas exclusivamente al engorde de los animales. Artículo 9. Se consideran otras explotaciones porcinas las dedicadas a finalidades productivas diferentes a las definidas en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8.

3 Artículo 10. Artículo Todas las explotaciones porcinas, independientemente de su clasificación, deberán cumplir los requisitos siguientes: a. Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte deberán ser de fácil limpieza y desinfección y, si procede, de fácil desinsectación y desratización. b. Disponer de estercolero, de fosa o de depósito para los purines, construidos con materiales y formas que garanticen la estanqueidad y una capacidad de almacenaje de los excrementos y aguas residuales por un período de tiempo adecuado a las posibilidades de utilización agrícola, que como mínimo equivaldrá a la producción de éstos en cuatro meses, o bien disponer de cualquier otro sistema oficialmente aprobado de gestión de excrementos líquidos y sólidos. c. El titular de la explotación ganadera deberá disponer de extensión de suelo agrícola, propio o contratado, no ocupado por construcciones, suficiente para una correcta utilización agrícola de las heces y de los purines, que se justificará según criterios técnicos en función de las características agroclimáticas de la zona, o bien deberá justificar que participa o dispone de otros sistemas aprobados de utilización de los excrementos conforme a la legislación vigente en materia de sanidad animal, salud pública y medio ambiente. d. Disponer de fosa de cadáveres o de cualquier otro sistema de recogida o tratamiento y eliminación de éstos con suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente. e. La carga y descarga de los animales deberá realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar de los animales. f. Llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie bajo control veterinario, y dar cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. g. Identificar a los animales de acuerdo con la normativa vigente. h. Cumplir el resto de exigencias mínimas establecidas en la normativa específica en materia de sanidad, protección y bienestar de los animales. i. En caso de explotaciones cuya producción vaya destinada a la obtención de animales o de productos sometidos a una normativa específica, deberán cumplirse los requisitos estructurales y de funcionamiento que se señalen en ésta Para la instalación de una nueva explotación porcina será condición indispensable que ésta mantenga una distancia adecuada en relación con otras explotaciones porcinas, mataderos, salas de deshecho, industrias cárnicas, centros de aprovechamiento de cadáveres u otras instalaciones relacionadas con la producción porcina que se puedan considerar fuente de contagio. En caso de que esta distancia sea inferior a metros deberán justificarse las medidas específicas y suficientes adoptadas para evitar la difusión de enfermedades A partir del 1 de enero de 1994 en todas las explotaciones porcinas de nueva construcción y aquellas que se modifiquen, cada cerdo de más de 10 semanas de edad criado en grupo dispondrá de una superficie libre no inferior a: a. 0,15 m 2 por cerdo con un peso medio igual o inferior a 10 kg. b. 0,20 m 2 por cerdo con un peso medio comprendido entre 10 y 20 kg. c. 0,30 m 2 por cerdo con un peso medio comprendido entre 20 y 30 kg. d. 0,40 m 2 por cerdo con un peso medio comprendido entre 30 y 50 kg. e. 0,55 m 2 por cerdo con un peso medio comprendido entre 50 y 85 kg. f. 0,65 m 2 por cerdo con un peso medio comprendido entre 85 y 110 kg. g. 1,00 m 2 por cerdo con un peso medio superior a 110 kg. Estas condiciones se aplicarán en todas las explotaciones porcinas a partir del 1 de enero de Artículo A partir del 31 de diciembre de 1995 se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se aten las marranas y los cerdos jóvenes hembras Los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo no serán de aplicación a las explotaciones de menos de 6 cerdos o 5 marranas con sus lechones.

4 Artículo Las explotaciones porcinas de selección, las de multiplicación y las de hibridación, además de los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Todos los locales estarán dentro de un área cerrada y aislada del exterior y dispondrán de un sistema de protección para impedir el paso de aves, roedores y otros animales posibles transmisores de enfermedades. b) El sistema de carga y descarga de animales debe garantizar que los camiones no tengan que entrar dentro del área cerrada y deberá disponerse de un sistema para una adecuada desinfección de las ruedas de los vehículos que entren a la explotación. c) A la entrada de cada uno de los locales habrá piletas de desinfección de dimensiones y profundidad adecuadas que contengan permanentemente el producto desinfectante oportuno. d) Disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los animales. e) Disfrutar de la calificación sanitaria prevista en la Orden de 28 de agosto de En estas explotaciones únicamente se pueden engordar los excedentes de la propia explotación. En ningún caso se autorizará la entrada de animales para engorde de otros orígenes. Las explotaciones porcinas de engorde, además de cumplir lo establecido en los artículos 10 y 11, deberán suministrarse de lechones procedentes de explotaciones calificadas sanitariamente. Artículo 14. Las otras explotaciones porcinas, además de los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11, deberán cumplir las exigencias que fije la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias en función de sus características y finalidades productivas. Artículo 15. La Sección de explotaciones porcinas del Registro de explotaciones ganaderas, prevista en el Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, se estructura en las siguientes subsecciones: Artículo 16. a. Explotaciones porcinas de selección. b. Explotaciones porcinas de multiplicación. c. Explotaciones porcinas de hibridación: Todas las fases. De fase de selección. De fase de multiplicación. d. Explotaciones porcinas de producción: Círculo cerrado. De lechones. e. Explotaciones porcinas de engorde. f. Explotaciones de jabalí. g. Otras explotaciones porcinas Todas las explotaciones porcinas, con independencia del número de animales, deberán inscribirse en la Sección de explotaciones porcinas del Registro de explotaciones ganaderas, y figurarán incluidas en las subsecciones de clasificación en función de la finalidad productiva.

5 16.2. Las explotaciones de selección, multiplicación e hibridación deberán presentar, además de la documentación prevista en el Decreto citado, una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos obligatorios para este tipo de explotaciones. SECCION 2.ª NORMAS DE ORDENACION DE LAS EXPLOTACIONES AVICOLAS Artículo 17. A efectos de la presente disposición se entenderá por: Artículo 18. a. Aves de corral: gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratitas) criadas o mantenidas en cautividad para su reproducción, la producción de carne, de huevos de consumo u otros productos, para actividades deportivas o para el suministro para la repoblación y para experimentación. b. Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral y destinados a la incubación. c. Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral de menos de 72 horas y que aún no han sido alimentadas, con excepción de patos mudos (raza Barberie), los cuales pueden ser alimentados. d. Aves de cría: las aves de corral con 72 horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar. e. Aves de explotación: las aves de corral con 72 horas o más de vida y criadas para la producción de carne, de huevos de consumo u otros productos, para actividades deportivas o para el suministro para la repoblación y para experimentación. Las explotaciones avícolas reguladas en esta Orden se clasifican en: Artículo 19. Artículo 20. a. Explotaciones avícolas de selección. b. Explotaciones avícolas de multiplicación. c. Explotaciones avícolas de cría. d. Explotaciones avícolas de producción. e. Salas de incubación. f. Otras explotaciones avícolas Las explotaciones avícolas de selección son las dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría Las explotaciones avícolas de multiplicación son las dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación Las explotaciones avícolas de cría son las dedicadas a realizar el crecimiento de las aves de corral hasta la fase de puesta Las explotaciones avícolas de producción son las dedicadas a la producción y venta de huevos para el consumo, aves para el sacrificio u otros productos avícolas o a otras producciones avícolas Las salas de incubación son las explotaciones avícolas dedicadas a la incubación, la eclosión de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida Se consideran otras explotaciones avícolas las dedicadas a finalidades productivas diferentes a las definidas en los apartados anteriores de este artículo Todas las explotaciones avícolas, independientemente de su clasificación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

6 a. Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte deberán ser de fácil limpieza y desinfección y, si procede, de fácil desinsectación y desratización. b. Disponer de estercolero, de fosa o de depósito para las deyecciones, construidos con materiales y formas que garanticen la estanqueidad y una capacidad de almacenaje de los excrementos y aguas residuales por un período adecuado a las posibilidades de utilización agrícola que como mínimo equivaldrá a la producción de éstos en cuatro meses, o bien disponer de cualquier otro sistema oficialmente aprobado de gestión de excrementos líquidos y sólidos. c. El titular de la explotación ganadera deberá disponer de extensión de suelo agrícola, propio o contratado, no ocupado por construcciones, suficiente para una correcta utilización agrícola de las heces y de las deyecciones, que se justificará según criterios técnicos en función de las características agroclimáticas de la zona, o bien deberá justificar que participa o dispone de otros sistemas aprobados de utilización de los excrementos conforme a la legislación vigente en materia de sanidad animal, salud pública y medio ambiente. d. Disponer de fosa de cadáveres o de cualquier otro sistema de recogida o tratamiento y eliminación de éstos o, si procede, de restos de incubación, que reúna las suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente. e. Llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie bajo control veterinario, y dar cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. f. En caso de que la explotación albergue más de una especie de aves de corral, estas especies estarán claramente separadas entre sí. g. Las explotaciones avícolas cuya producción vaya destinada a la obtención de animales o de productos sometidos a una normativa específica deberán cumplir los requisitos estructurales y de funcionamiento que se señalen en ésta. h. Los embalajes, cajas, jaulas y medios de transporte de huevos por incubar, de pollitos de un día, de aves de cría, de aves de explotación y de aves para el sacrificio, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la Directiva 90/539/CEE, de 15 de octubre. i. Cumplir el resto de exigencias mínimas establecidas en la normativa específica en materia de sanidad, protección y bienestar de los animales Para la instalación de una nueva explotación avícola será condición indispensable que ésta mantenga una distancia adecuada en relación con otras explotaciones avícolas, mataderos, salas de deshecho, industrias cárnicas, centros de aprovechamiento de cadáveres u otras instalaciones relacionadas con la producción avícola que se puedan considerar fuente de contagio. Cuando estas distancias sean inferiores a m deberán justificarse las medidas de protección específicas y suficientes adoptadas para evitar la difusión de enfermedades Las explotaciones avícolas deberán albergar exclusivamente las aves de corral definidas en el artículo 17. Artículo 21. Las explotaciones avícolas de selección, multiplicación y cría deberán cumplir además de lo establecido en el artículo anterior los requisitos específicos siguientes: a. Unicamente podrán albergar aves de corral procedentes de la propia explotación y/o de otras explotaciones igualmente registradas o autorizadas. b. Llevar un libro de registro, fichero o apoyo informático, que se conservará, como mínimo, durante dos años después de la eliminación de los animales donde deberán constar: Las entradas y salidas de las aves. La productividad. La morbilidad y mortalidad y sus causas. Los análisis de laboratorio efectuados y los resultados obtenidos. La procedencia de las aves. El destino de los huevos, si procede. c. En caso de que la explotación albergue más de una especie de aves de corral, estas especies estarán claramente separadas entre sí.

7 Artículo 22. Las salas de incubación deberán cumplir, además de lo establecido en el artículo 20, los requisitos específicos que se detallan a continuación: a) Mantener una separación física y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cría. La disposición de la instalación deberá permitir la separación de los diferentes sectores funcionales: Almacenaje y clasificación de los huevos. Desinfección. Preincubación. Nacimiento. Preparación y acondicionamiento de las expediciones. b) Disponer de un sistema de protección para impedir el paso de pájaros, roedores y otros animales posibles transmisores de enfermedades. c) El funcionamiento se basará en el principio de circulación de sentido único de los huevos, de los materiales de servicio y del personal. d) Los huevos para incubar deberán proceder de explotaciones avícolas de selección o multiplicación, registradas o autorizadas. e) Las operaciones de desinfección deberán afectar obligatoriamente: A los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubación. A las incubadoras, de forma sistemática. A las cámaras de nacimiento y al material, después de cada nacimiento. f) La procedencia de los huevos y la fecha de llegada. Los resultados de los nacimientos. Las anomalías observadas. Los análisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos. Los programas de vacunación. El número y el destino de los huevos incubados que no dieron lugar a nacimientos. El destino de los pollitos de un día de vida. f) Deberán cumplir los requisitos sanitarios exigidos por la Directiva 90/539/CEE, de 15 de octubre. Artículo 23. Las otras explotaciones avícolas, además de los requisitos establecidos en el artículo 20, deberán cumplir las exigencias que fije la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias en función de sus características y finalidades productivas. Artículo Las explotaciones avícolas de producción que alberguen gallinas ponedoras en batería y las jaulas de alojamiento se regirán por las siguientes normas:

8 Artículo 25. a) La forma y el tipo de los materiales utilizados para la construcción de las jaulas y la concepción y la dimensión de la apertura de éstas deberán ser de naturaleza tal que evite cualquier herida a los animales, tanto durante su estancia como cuando deban extraerse de ellas. b) Las jaulas deberán estar acondicionadas de manera que se pueda evitar la huida de las aves. c) Las aves tendrán acceso cada día a una alimentación adecuada, nutritiva e higiénica, así como acceso a agua fresca, excepto en casos de tratamiento terapéutico o profiláctico. d) Las naves deberán disponer de suficiente luz que permita realizar la inspección periódica de las aves y si fuera necesario poder examinarlas detenidamente. e) Sólo se autorizará una instalación de más de 3 pisos de jaulas en el caso de que existan dispositivos que permitan inspeccionar sin dificultades todos los pisos. f) En caso de que las aves no presenten buen aspecto de salud, incluidos los cambios de comportamiento, deberán establecerse las causas y tomar las medidas oportunas para tratarlas, aislarlas, sacrificarlas o vigilar su entorno. Si el problema fuera debido al entorno, éste se corregirá una vez se hayan vaciado las instalaciones y antes de introducir nuevos lotes de animales. g) Los equipos automáticos o mecánicos deberán inspeccionarse periódicamente. En caso de detectar fallos se procederá de inmediato a solucionarlos para preservar la salud y el bienestar de los animales. Si esto no fuera posible se procederá a tomar las medidas necesarias que permitan solucionar provisionalmente la avería. Deberá existir un sistema que pueda detectar cualquier avería del sistema automático de ventilación indispensable. h) Las partes de las jaulas que están en contacto con las aves se limpiarán y desinfectarán cada vez que se saquen los animales y se introduzcan nuevos lotes. Mientras la jaula esté ocupada, la superficie y el conjunto del equipo se mantendrán en un estado de limpieza mínimo satisfactorio. i) El aislamiento y la ventilación de las naves deberán garantizar que la velocidad de desplazamiento del aire, las concentraciones de gas, la temperatura, la humedad relativa y el nivel de polvo se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales. j) En caso de que hubiera iluminación artificial las aves deberán beneficiarse todos los días de un plazo de reposo apropiado, en el curso del cual la intensidad de la luz se reducirá de forma que las aves puedan reposar convenientemente A partir de 1995 las explotaciones de gallinas ponedoras en batería deberán disponer de las condiciones siguientes: a. Cada gallina ponedora deberá disponer de 450 cm 2 de superficie útil, como mínimo, medidos en sentido horizontal. b. Cada gallina dispondrá de 10 cm, como mínimo, de comedora que pueda ser utilizada sin restricciones. La longitud de la comedora de una jaula se obtendrá multiplicando por 10 el número de aves de la jaula. c. Si el abrevadero es en canal, deberá ser de la misma longitud que la comedora. Si el abrevadero es del sistema de cazoleta o de boquilla, deberá haber como mínimo dos por jaula. d. En el 65% de la superficie de la jaula, la altura mínima será de 40 cm y no menos de 35 cm en el resto de la superficie. e. El suelo de las jaulas deberá estar construido de manera que pueda soportar todas las garras anteriores de cada pata. La inclinación no podrá superar el 14% o los 8 grados. Si el suelo no está construido de entramado metálico de mallas rectangulares podrá autorizarse la inclinación más pronunciada. La Sección de explotaciones avícolas del Registro de explotaciones ganaderas, prevista en el Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, se estructura en las siguientes subsecciones: a. Explotaciones avícolas de selección. b. Explotaciones avícolas de multiplicación. c. Explotaciones avícolas de cría. d. Explotaciones avícolas de producción. e. Salas de incubación. f. Otras explotaciones avícolas.

9 Artículo 26. Artículo Todas las explotaciones avícolas deberán inscribirse en la correspondiente sección del Registro de explotaciones ganaderas, excepto las explotaciones avícolas que no comercialicen su producción, las que no participen en certámenes ganaderos, y aquellas que estén reguladas de acuerdo con lo que prevé la legislación específica de animales de experimentación Las explotaciones de selección y de multiplicación deberán presentar, además de la documentación prevista en el Decreto citado, una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos obligatorios para este tipo de explotaciones. SECCION 3.ª NORMAS DE ORDENACION DE LAS EXPLOTACIONES CUNICOLAS Las explotaciones cunícolas reguladas en esta Orden se clasifican en: a. Explotaciones cunícolas de selección. b. Explotaciones cunícolas de multiplicación. c. Explotaciones cunícolas de reproducción. d. Explotaciones cunícolas de producción. e. Otras explotaciones cunícolas. Artículo 28. Artículo Las explotaciones cunícolas de selección son las explotaciones dedicadas a la mejora genética de razas y líneas de acuerdo con un programa de mejora genética y un programa de control sanitario aprobados Las explotaciones cunícolas de multiplicación son las explotaciones dedicadas al cruce de animales provenientes regularmente y exclusivamente de explotaciones de selección y que llevan un programa de cruce y un programa de control sanitario aprobados Las explotaciones cunícolas de reproducción son las explotaciones donde se realizan cruces de conejos de procedencia propia o de la exterior y que llevan un programa productivo y un programa de control sanitario aprobados Las explotaciones cunícolas de producción son las explotaciones dedicadas a la producción de conejos para el aprovechamiento de la carne, la piel o el pelo, para repoblación o para experimentación Se consideran otras explotaciones cunícolas las dedicadas a finalidades productivas diferentes a las definidas en los apartados anteriores de este artículo Todas las explotaciones cunícolas, independientemente de su clasificación, deberán cumplir los requisitos siguientes: a. Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte deberán ser de fácil limpieza y desinfección y, si procede, de fácil desinsectación y desratización. b. La utilización, la retirada o la transformación de los excrementos deberán realizarse por procedimientos que garanticen su efectividad, sin efectos negativos sobre la sanidad humana, animal o el medio ambiente. En caso de que la utilización o retirada de las heces no sea inmediata a su extracción de las instalaciones, se dispondrá de estercolero que garantice la estanqueidad y con capacidad de almacenaje adecuada a las posibilidades de utilización agrícola y otra utilización. c. Disponer de fosa de cadáveres o de cualquier otro sistema de recogida o de tratamiento y de eliminación de los cadáveres que reúna las suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente. d. Llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie bajo control veterinario, y dar cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. e. En caso de explotaciones cunícolas cuya producción vaya destinada a la obtención de animales o de productos sometidos a una normativa específica deberán cumplirse los requisitos estructurales y de funcionamiento que se señalen en ésta.

10 f. La carga y descarga de los animales deberá realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar de los animales. g. La producción de conejos para repoblación, así como para la experimentación u otros fines científicos deberá realizarse cumpliendo los requisitos específicos para estas finalidades. h. Cumplir el resto de exigencias mínimas establecidas en materia de sanidad, protección y bienestar de los animales Para la instalación de nuevas explotaciones cunícolas de más de 30 conejas será condición indispensable que la explotación mantenga una distancia adecuada en relación con otras explotaciones cunícolas, mataderos, salas de deshecho, industrias cárnicas, centros de aprovechamiento de cadáveres u otras instalaciones relacionadas con la producción cunícola que se puedan considerar fuente de contagio. Cuando estas distancias sean inferiores a 500 metros deberán justificarse las medidas de protección específicas y suficientes adoptadas para evitar la difusión de enfermedades. Artículo Los programas de mejora genética, de cruce y productivos de las explotaciones cunícolas de selección, de multiplicación o de reproducción, así como los programas de control sanitario previstos en el artículo 28, serán aprobados por la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias Los programas de mejora genética, de cruce y productivos deberán reunir los requisitos siguientes: a. Funcionamiento eficaz. b. Tener establecido un sistema de registro de filiaciones o genealogía y contemplar la realización de los controles correspondientes. c. Tener un número suficiente de cabezas para llevar a cabo el programa de mejora, de cruce o productivo. d. Disponer de un sistema de identificación de los animales. e. Definir los objetivos de cría. f. Estar en condiciones de utilizar los datos relativos a los resultados zootécnicos que se precisen para la realización del programa de mejora genética, de cruce o productivo. g. Disponer de un sistema de gestión individual de los datos zootécnicos que permita apreciar el valor genético de los animales. Artículo 31. Las explotaciones cunícolas de selección, multiplicación y reproducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 29, deberán cumplir las siguientes condiciones: a. En función del tipo de explotación, las instalaciones dispondrán de un sistema de protección para impedir el paso de pájaros, roedores y otros animales posibles transmisores de enfermedades. b. Disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los nuevos animales entrados. c. La zona de exposición o venta deberá estar separada del recinto general de cría. d. Disfrutar de la calificación sanitaria que determinará la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. e. Todos los animales reproductores deberán ir identificados con los signos o los números de identificación de la explotación y con la marca oficial mediante tatuaje, marca en la oreja u otro sistema aprobado de identificación. Artículo 32. Las otras explotaciones cunícolas, además de los requisitos establecidos en el artículo 29, deberán cumplir las exigencias que fije la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias en función de sus características y finalidades productivas. Artículo 33. La Sección de explotaciones cunícolas establecida en el Decreto 61/1944, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, se estructura en las siguientes subsecciones: a. Explotaciones cunícolas de selección. b. Explotaciones cunícolas de multiplicación.

11 c. Explotaciones cunícolas de reproducción. d. Explotaciones cunícolas de producción. e. Otras explotaciones cunícolas. Artículo 34. Artículo Todas las explotaciones cunícolas de más de 30 conejas, así como las de capacidad inferior a 30 conejas que comercialicen su producción o participen en certámenes ganaderos deberán inscribirse en la sección correspondiente del Registro de explotaciones ganaderas, con excepción de aquellas que estén registradas de acuerdo con lo previsto en la legislación específica de animales de experimentación Las explotaciones de selección, multiplicación y reproducción deberán presentar, además de la documentación prevista en el Decreto citado, una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos obligatorios para este tipo de explotaciones. SECCION 4.ª NORMAS DE ORDENACION DE LAS EXPLOTACIONES BOVINAS A efectos de la presente disposición se entenderá por: a. Bovinos: animales de la especie bovina y de la especie bubalus de cualquier edad, tanto si se destinan a la reproducción como al engorde. b. Vaca: hembra de la especie bovina que ha parido alguna vez o que tiene más de 2 años. c. Toro: macho de la especie bovina de más de un año utilizado para la reproducción. d. Buey: macho de la especie bovina castrado de más de un año. e. Terneros de recría: hembras de la especie bovina destinadas a la reproducción de los 4 meses a los 2 años y machos de la especie bovina destinados a la reproducción de los 4 meses al año. f. Terneros de cría: hembras y machos de la especie bovina de menos de 4 meses. g. Terneros de engorde: animales de la especie bovina de más de 4 meses destinados al sacrificio. Artículo 36. Las explotaciones bovinas reguladas en esta Orden se clasifican en: a. Explotaciones bovinas de selección. b. Explotaciones bovinas de recría. c. Explotaciones bovinas de producción. d. Explotaciones bovinas de engorde. e. Otras explotaciones bovinas. Artículo 37. Artículo Las explotaciones bovinas de selección son aquellas que se dedican a la explotación y mejora de ganado bovino de razas puras con libros genealógicos oficialmente establecidos o incluidos en un registro oficial de ganado selecto, cuyo objeto principal es la obtención de animales selectos para la reproducción, y que cumplan el programa de mejora genética establecido en el libro genealógico correspondiente, así como el correspondiente programa de control sanitario Estas explotaciones deberán contar con el efectivo mínimo de hembras en edad de reproducción establecido en la reglamentación específica de cada raza Todos los animales de estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos correspondientes o en los registros oficiales establecidos. Las explotaciones bovinas de recría son aquellas que se dedican exclusivamente a recriar animales procedentes de otras explotaciones hasta que estos animales alcancen la edad reproductora.

12 Artículo 39. Las explotaciones bovinas de producción son aquellas que se dedican a la explotación de los animales de la especie bovina para la obtención de leche, terneros u otros productos. Según el tipo de producción estas explotaciones se clasifican en: a. Explotaciones bovinas de producción láctea: son aquellas explotaciones que se dedican primordialmente a la producción de leche y que comercializan la mayor parte de esta leche. b. Explotaciones bovinas de producción cárnica: son aquellas explotaciones que se dedican primordialmente a la obtención de terneros, en los cuales la leche de las hembras se dedica a la cría de éstos. c. Explotaciones bovinas de producción mixta: son aquellas explotaciones que tienen las dos orientaciones productivas citadas en los apartados a) y b) de este artículo. Artículo 40. Las explotaciones bovinas de engorde son aquellas que se dedican exclusivamente al engorde de los terneros. Artículo 41. Se consideran otras explotaciones bovinas las dedicadas a finalidades productivas diferentes a las definidas en los artículos 37, 38, 39 y 40. Artículo Todas las explotaciones bovinas, independientemente de su clasificación, deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte deberán ser de fácil limpieza y desinfección y, si procede, de fácil desinsectación y desratización. b. Disponer de estercolero, de fosa o de depósito para los purines, construidos con materiales y formas que garanticen la estanqueidad y una capacidad de almacenaje de los excrementos y aguas residuales por un período de tiempo adecuado a las posibilidades de utilización agrícola, que como mínimo equivaldrá a la producción de éstos en cuatro meses, o bien disponer de cualquier otro sistema oficialmente aprobado de gestión de excrementos líquidos y sólidos. c. El titular de la explotación ganadera deberá disponer de extensión de suelo agrícola, propio o contratado, no ocupado por construcciones, suficiente para una correcta utilización agrícola de las heces y de los purines, que se justificará según criterios técnicos en función de las características agroclimáticas de la zona o bien deberá justificar que participa o dispone de otros sistemas aprobados de utilización de los excrementos conforme a la legislación vigente en materia de sanidad animal, salud pública y medio ambiente. d. Disponer de fosa de cadáveres o de cualquier otro sistema de recogida o de tratamiento y de eliminación de los cadáveres que reúna las suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente. e. La carga y descarga de los animales deberá realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar de los animales. f. Llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie bajo control veterinario, y dar cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias. g. En caso de explotaciones cuya producción vaya destinada a la obtención de animales o de productos sometidos a una normativa específica, deberán cumplirse los requisitos estructurales y de funcionamiento que se señalen en la citada normativa específica. h. Cumplir las exigencias establecidas en materia de identificación y registro de animales. i. Cumplir el resto de exigencias mínimas establecidas en la normativa específica en materia de sanidad, protección y bienestar de los animales. j. En aquellas explotaciones en que haya equipos de ordeño mecánicos, éstos deberán mantenerse en unas buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán revisarse periódicamente Para la instalación de una nueva explotación bovina será condición indispensable que ésta mantenga una distancia adecuada en relación con otras explotaciones bovinas, mataderos, salas de deshecho, industrias cárnicas, centros de aprovechamiento de cadáveres u otras instalaciones relacionadas con la producción bovina que se puedan considerar fuente de contagio. En todos los casos deberán justificarse las medidas específicas y suficientes adoptadas para evitar la difusión de enfermedades.

13 Artículo A partir del 1 de enero de 1994 todas las explotaciones bovinas de nueva construcción o las que se modifiquen deberán cumplir los siguientes requisitos, en relación con todos los terneros de menos de 6 meses de edad: a. Si están alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que se puedan dar la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 m 2, como mínimo, para cada ternero de 150 kg de peso vivo. b. Cuando estén alojados en recintos individuales, estos recintos deberán tener una anchura que no podrá ser inferior a 0,80 veces la altura del animal y nunca será inferior a 90 cm, aceptándose una variación del 10%. Los tabiques de separación, en caso de existir, deberán ser calados Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de 6 terneros Las explotaciones construidas antes de 1994 que no cumplan los requisitos a los cuales hace referencia el apartado primero de este artículo deberán adecuarse en los plazos que se establecerán de acuerdo con la normativa comunitaria. Artículo Las explotaciones bovinas de producción lechera y de producción mixta deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43, lo siguiente: a. Disponer de un equipo de ordeño mecánico, de filtrado, de refrigeración y conservación de la leche. b. Disponer de un local de condiciones higiénicas adecuadas para el filtrado, la refrigeración y la conservación de la leche, que tenga agua corriente y desagües y que esté bien ventilado y protegido de insectos y roedores. c. Disponer de agua potable en cantidad suficiente Los equipos de ordeño mecánicos, así como los de filtrado, de refrigeración y de conservación de la leche, deberán ajustarse a las normas oficiales establecidas y deberán cumplir las características siguientes: Artículo 45. Artículo 46. a. Estar construidos con material adecuado e instalaciones de manera que se facilite su limpieza, desinfección y conservación. b. Las superficies que deban estar en contacto con la leche serán perfectamente lisas, resistentes a la corrosión y fácilmente accesibles para su limpieza. c. Los recipientes utilizados en la manipulación de la leche se mantendrán en buen estado de conservación, sin corrosiones ni oxidaciones Las explotaciones bovinas de selección deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43, lo siguiente: a. Disfrutar de la calificación sanitaria prevista en el Reglamento de epizootias y en la Directiva 64/432/CEE, de 26 de junio. b. Disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los animales. c. Disponer de un sistema de desinfección de los vehículos que entren, así como para otros vehiculadores, para evitar la posible difusión de enfermedades. d. En estas explotaciones únicamente se podrán engordar los excedentes de la propia explotación. En ningún caso se autorizará la entrada de animales para engorde de otros orígenes En caso de explotaciones bovinas de selección de razas de aptitud lechera serán de aplicación, además, los requisitos establecidos en el artículo 44. Las explotaciones bovinas de recría deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43, lo siguiente: a. Disfrutar de la calificación sanitaria prevista en el Reglamento de epizootias y en la Directiva 64/432/CEE, de 26 de junio. b. Los animales deberán provenir de explotaciones calificadas sanitariamente.

14 Artículo 47. c. Disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los animales. d. Disponer de un sistema de desinfección de los vehículos que entren, así como para otros vehiculadores, para evitar la posible difusión de enfermedades. Las otras explotaciones bovinas, además de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43, deberán cumplir las exigencias que fije la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias en función de sus características y finalidades productivas. Artículo 48. La Sección de explotaciones bovinas del Registro de explotaciones ganaderas, prevista en el Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, se estructura en las siguientes subsecciones: Artículo 49. a. Explotaciones bovinas de selección. b. Explotaciones bovinas de recría. c. Explotaciones bovinas de producción de leche, de carne o mixtas. d. Explotaciones bovinas de engorde. e. Explotaciones de búfalos. f. Otras explotaciones bovinas Todas las explotaciones bovinas, con independencia del numero de animales, deberán inscribirse en la correspondiente sección del Registro de explotaciones ganaderas y figurarán incluidas en las subsecciones de clasificación en función de su finalidad productiva Las explotaciones bovinas de selección deberán presentar, además de la documentación especificada en el Decreto citado, una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos obligatorios para este tipo de explotación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Las inscripciones que en la fecha de publicación de esta Orden figuren en el Registro de explotaciones porcinas como de ciclo cerrado, producción de lechones y los de engorde, así como aquellas que figuran en el Registro de explotaciones avícolas como de producción de huevos o de carne, de recría y otras producciones, continuarán siendo válidas, siempre y cuando no haya variaciones en los datos que figuran en él. Los titulares de explotaciones porcinas inscritas en el registro y clasificadas como de selección, multiplicación e hibridación, y las explotaciones avícolas clasificadas como de selección o multiplicación y las salas de incubación deberán acreditar en el plazo de 6 meses el cumplimiento de los requisitos fijados en esta Orden. En caso contrario la inscripción quedará sin efecto. Los titulares de este tipo de explotaciones con posesión del libro de explotación ganadera no inscritas en el registro correspondiente o los titulares de explotaciones inscritas que hayan sufrido variaciones respecto de los datos declarados con anterioridad deberán solicitar su inscripción o modificación en la correspondiente sección del Registro de explotaciones ganaderas en el plazo máximo de 6 meses. Segunda.-Las inscripciones que en la fecha de publicación de esta Orden figuren en el Registro de explotaciones cunícolas clasificadas como de producción continuarán siendo válidas, siempre y cuando no haya variaciones en los datos que figuran en él. Los titulares de explotaciones inscritas clasificadas como de selección o de multiplicación deberán acreditar en el plazo de 6 meses el cumplimiento de los requisitos fijados en esta Orden. En caso contrario la inscripción quedará sin efecto. Los titulares de explotaciones cunícolas con posesión del libro de explotación ganadera no inscritas en el registro correspondiente en la fecha de publicación de esta Orden o las inscritas pero que han sufrido

15 variaciones respecto a los datos declarados deberán solicitar su inscripción en el plazo máximo de 6 meses. Tercera.- Los titulares de explotaciones bovinas en posesión del libro de explotación ganadera deberán solicitar la inscripción en la sección correspondiente del Registro de explotaciones ganaderas en el plazo máximo de 6 meses. Cuarta.- Las inscripciones de explotaciones cinegéticas, cunícolas y avícolas que figuran en el registro de núcleos zoológicos pasarán a figurar inscritas en la sección o secciones correspondientes establecidas en la presente Orden. DISPOSICION FINAL Se faculta a la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias para el desarrollo de esta Orden.

SUMARIO. - Artículo 3. Clasificación Zootécnica de las explotaciones porcinas

SUMARIO. - Artículo 3. Clasificación Zootécnica de las explotaciones porcinas Decreto 158/1998, de 1 de septiembre (Disposición Vigente) Decreto 158/1998, de 1 de septiembre LARG 1998\155 CERDO. Regula la capacidad de las explotaciones ganaderas porcinas. DEPARTAMENTO AGRICULTURA

Más detalles

CONDICIONES SANITARIAS PARA LA ASISTENCIA DE GANADO PORCINO A LA FERIA INTERNACIONAL GANADERA DE ZAFRA DEL AÑO 2015

CONDICIONES SANITARIAS PARA LA ASISTENCIA DE GANADO PORCINO A LA FERIA INTERNACIONAL GANADERA DE ZAFRA DEL AÑO 2015 CONDICIONES SANITARIAS PARA LA ASISTENCIA DE GANADO PORCINO A LA FERIA INTERNACIONAL GANADERA DE ZAFRA DEL AÑO 2015 APARTADO I. GENERALIDADES Se autorizará la concurrencia de ganado porcino al certamen

Más detalles

ALIMENTOS Y BEBIDAS CARNES, AVES, CAZA Y DERIVADOS GENERALES

ALIMENTOS Y BEBIDAS CARNES, AVES, CAZA Y DERIVADOS GENERALES ALIMENTOS Y BEBIDAS CARNES, AVES, CAZA Y DERIVADOS GENERALES Página 1 ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1992 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 11 Martes 13 de enero de 2009 Sec. III. Pág. 4150 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 627 Orden ARM/3929/2008, de 23 de diciembre, por la que se definen las

Más detalles

I. REQUISITOS SANITARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE CRUDA

I. REQUISITOS SANITARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE CRUDA I. REQUISITOS SANITARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE CRUDA 1. La leche cruda deberá proceder de animales: a) que no presenten síntomas de enfermedades contagiosas transmisibles al hombre por la leche;

Más detalles

PROGRAMA DOCENTE DE PRODUCCION ANIMAL I CLASES TEORICAS

PROGRAMA DOCENTE DE PRODUCCION ANIMAL I CLASES TEORICAS PROGRAMA DOCENTE DE PRODUCCION ANIMAL I CLASES TEORICAS Profesor Responsable: Xavier Such Marti V - 350 I. INTRODUCCION 1. Introducción a la Producción Animal: Concepto de Zootecnia y Producción Animal.

Más detalles

CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. Explotaciones Cunícolas

CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. Explotaciones Cunícolas CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS Explotaciones Cunícolas CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS Página 1 de 10 CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS Índice REQUISITOS GENERALES DE LAS. LOCALIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES. REQUISITOS

Más detalles

Diario Oficial de la Unión Europea

Diario Oficial de la Unión Europea L 94/44 31.3.2004 REGLAMENTO (CE) N o 599/2004 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2004 relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios

Más detalles

CONTENIDO DEL CURSO. POR MODULOS.

CONTENIDO DEL CURSO. POR MODULOS. CONTENIDO DEL CURSO. POR MODULOS. MÓDULO GENERAL TEMA 1: INTRODUCCION. 2 horas. LEGISLACION SOBRE BIENESTAR ANIMAL: Consejo de europa Union europea España Novedades TENDENCIAS Y PERSPECTIVAS: TEMAS 2 Y

Más detalles

NORMATIVA DE APLICACIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE HUEVOS SEGÚN EL MODELO EUROPEO DE PRODUCCIÓN

NORMATIVA DE APLICACIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE HUEVOS SEGÚN EL MODELO EUROPEO DE PRODUCCIÓN NORMATIVA DE APLICACIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE HUEVOS SEGÚN EL MODELO EUROPEO DE PRODUCCIÓN 1. Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad 2. Real Decreto 1254/1991, de 2 de agosto, por el que se dictan

Más detalles

MODELO EUROPEO DE PRODUCCIÓN DE HUEVOS

MODELO EUROPEO DE PRODUCCIÓN DE HUEVOS MODELO EUROPEO DE PRODUCCIÓN DE HUEVOS NORMATIVA DE APLICACIÓN EN ESPAÑA 1. Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad. 2. Real Decreto 1254/1991, de 2 de agosto, por el que se dictan normas para la

Más detalles

LOS PAGOS DIRECTOS DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN (PAC) EN EL SECTOR VACUNO DE CARNE

LOS PAGOS DIRECTOS DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN (PAC) EN EL SECTOR VACUNO DE CARNE LOS PAGOS DIRECTOS DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN (PAC) 2015-2019 EN EL SECTOR VACUNO DE CARNE El objetivo de este documento es dar a conocer los apoyos que reciben los sectores ovino y caprino a través

Más detalles

Diario Oficial de la Unión Europea L 314/39

Diario Oficial de la Unión Europea L 314/39 15.11.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 314/39 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 2006 por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección

Más detalles

PROGRAMA DE L'ASSIGNATURA "PRODUCCION ANIMAL I CURSO Horari tutoria: Professor responsable: Sergi Calsamiglia B1ancafort

PROGRAMA DE L'ASSIGNATURA PRODUCCION ANIMAL I CURSO Horari tutoria: Professor responsable: Sergi Calsamiglia B1ancafort PROGRAMA DE L'ASSIGNATURA "PRODUCCION ANIMAL I CURSO 1996-1997 Horari tutoria: Professor responsable: Sergi Calsamiglia B1ancafort Dijous 15-17 h. Docents: Sergi Ca1samiglia Blancafort M.Teresa Paramio

Más detalles

ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/ 33. DIRECTIVA 2004/41/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004

ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/ 33. DIRECTIVA 2004/41/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004 30.4.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 57/ 33 DIRECTIVA 2004/4/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de abril de 2004 por la que se derogan determinadas directivas que establecen las

Más detalles

PORCINO. Normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina. SUMARIO

PORCINO. Normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina. SUMARIO (Disposición Vigente) Directiva 1988/661/CEE, de 19 diciembre LCEur 1988\1915 PORCINO. Normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina. CONSEJO DOL 31 diciembre 1988, núm.

Más detalles

Profesiones Reguladas Certificados de Profesionalidad

Profesiones Reguladas Certificados de Profesionalidad AGAN0111 Cuidados y mantenimiento de animales utilizados para la investigación y otros fines científicos AGAN0212 Realización de procedimientos experimentales con animales para investigación y otros fines

Más detalles

REGLAMENTO DE LA MARCA DE GARANTIA EUSKAL BASERRI.

REGLAMENTO DE LA MARCA DE GARANTIA EUSKAL BASERRI. Página 1 de 7 REGLAMENTO DE LA MARCA DE GARANTIA (06/08/1998) Página 2 de 7 HOJA DE CONTROL DE REVISIONES REV. APARTADO REVISADO PÁGINA FECHA DE REVISIÓN (06/08/1998) Página 3 de 7 CAPITULO I.- GENERALIDADES.

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 63 Miércoles 15 de marzo de 2017 Sec. I. Pág. 18725 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES 2780 Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo, por

Más detalles

VISTO el expediente Nº /2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

VISTO el expediente Nº /2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION DE CONEJOS Resolución 618/2002 Medidas de bioseguridad e higiene a las que deberán ajustarse todos los establecimientos

Más detalles

SISTEMAS MODERNOS DE PRODUCCIÓN: ESPECIES MONOGÁSTRICAS. Catalina Salas Durán, Ph. D. Escuela de Zootecnia

SISTEMAS MODERNOS DE PRODUCCIÓN: ESPECIES MONOGÁSTRICAS. Catalina Salas Durán, Ph. D. Escuela de Zootecnia SISTEMAS MODERNOS DE PRODUCCIÓN: ESPECIES MONOGÁSTRICAS Catalina Salas Durán, Ph. D. Escuela de Zootecnia Norte América tiene los índices de masa corporal más altos del mundo, Asia los más bajos. NA tiene

Más detalles

Revisión diciembre 2011 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA

Revisión diciembre 2011 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD E HIGIENE ANIMAL Y TRAZABILIDAD NOTA INFORMATIVA SOBRE LOS REQUISITOS

Más detalles

I. Disposiciones generales

I. Disposiciones generales 22849 I. Disposiciones generales Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas 3656 ORDEN de 5 de agosto de 2014, por la que se aprueban las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos

Más detalles

Modelo de encuesta de caracterización que se ha realizado en las explotaciones porcinas que participan en el proyecto

Modelo de encuesta de caracterización que se ha realizado en las explotaciones porcinas que participan en el proyecto Modelo de encuesta de caracterización que se ha realizado en las explotaciones porcinas que participan en el proyecto ENCUESTA DE CARACTERIZACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN GANADERA Identificador: Fecha: Persona

Más detalles

Enfoque práctico de las nuevas disposiciones en transporte y matadero. Congreso AVESA 2012 Servei d Ordenació Ramadera Montserrat Alamos Lopez

Enfoque práctico de las nuevas disposiciones en transporte y matadero. Congreso AVESA 2012 Servei d Ordenació Ramadera Montserrat Alamos Lopez Enfoque práctico de las nuevas disposiciones en transporte y matadero Congreso AVESA 2012 Servei d Ordenació Ramadera Montserrat Alamos Lopez Organización territorial española 17 Comunidades Autonomas

Más detalles

INSTRUCCIONES SOBRE EL SACRIFICIO DE CERDOS DESTINADOS AL CONSUMO FAMILIAR

INSTRUCCIONES SOBRE EL SACRIFICIO DE CERDOS DESTINADOS AL CONSUMO FAMILIAR INSTRUCCIONES SOBRE EL SACRIFICIO DE CERDOS DESTINADOS AL CONSUMO FAMILIAR La resolución de 20 de noviembre de 1990, del Servicio Andaluz de Salud, establecía las normas para el reconocimiento de cerdos

Más detalles

Diario Oficial de la Unión Europea COMISIÓN

Diario Oficial de la Unión Europea COMISIÓN L 162/72 II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2003 por la que se establecen medidas transitorias para el control de los

Más detalles

Jornadas sobre regulación de instalaciones ganaderas y núcleos zoológicos. Ramón Nasarre Grúas SOySA-DG Alimentación Zaragoza, 12 de mayo de 2011

Jornadas sobre regulación de instalaciones ganaderas y núcleos zoológicos. Ramón Nasarre Grúas SOySA-DG Alimentación Zaragoza, 12 de mayo de 2011 Jornadas sobre regulación de instalaciones ganaderas y núcleos zoológicos Ramón Nasarre Grúas SOySA-DG Alimentación Zaragoza, 12 de mayo de 2011 Directrices sectoriales ganaderas: aspectos más relevantes,

Más detalles

PROGRAMA DE LA MATERIA:

PROGRAMA DE LA MATERIA: PROGRAMA DE LA MATERIA: (411) Producción de Aves I Resol. (CD) Nº 946/07 1.- Denominación de la actividad curricular. 411- Aves I Carga Horaria: 40 hs. 2- Objetivos Objetivos Integrar y aplicar los conocimientos

Más detalles

REQUISITOS HIGIÉNICO-SANITARIOS APERTURA CENTROS DE ESTÉTICA ( )

REQUISITOS HIGIÉNICO-SANITARIOS APERTURA CENTROS DE ESTÉTICA ( ) REQUISITOS HIGIÉNICO-SANITARIOS APERTURA CENTROS DE ESTÉTICA (11-11-2010) 1. DEFINICIÓN: Centros que prestan al público, con fines no sanitarios, un servicio de cuidados corporales para el embellecimiento

Más detalles

Julio Carlos García González DIRECTOR DE PRODUCCIÓN CAMAR GRUPO TÉCNICO INPROVO

Julio Carlos García González DIRECTOR DE PRODUCCIÓN CAMAR GRUPO TÉCNICO INPROVO Julio Carlos García González DIRECTOR DE PRODUCCIÓN CAMAR GRUPO TÉCNICO INPROVO GUÍA A DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANEJO Y BIENESTAR EN GRANJAS DE PUESTA Documento técnico de referencia para el sector. http://www.aseprhu.es/actividades_documentos_interes.asp

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 171 Jueves 15 de julio de 2010 Sec. I. Pág. 61943 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 11183 Real Decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen

Más detalles

TEMAS PARA EL AXAMEN COMPLEXIVO

TEMAS PARA EL AXAMEN COMPLEXIVO ESCUELA SUPERIOR POLITECNICA DE CHIMBORAZO FACULTAD DE CIENCIAS PECUARIAS ESCUELA INGENIERIA ZOOTECNICA Casilla 06-014703 Telefax 965068 961969 961977 Riobamba - Ecuador ----------------------------------------------------------------------------------

Más detalles

PADRÓN GANADERO NACIONAL Clasificación de los Prestadores de Servicios Ganaderos por su Actividad.

PADRÓN GANADERO NACIONAL Clasificación de los Prestadores de Servicios Ganaderos por su Actividad. PADRÓN GANADERO NACIONAL Clasificación de los Prestadores de Servicios Ganaderos por su Actividad. 1. Antecedentes. 07 de Diciembre de 2015. El Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado (SINIIGA)

Más detalles

MEMORIA DE ACTIVIDAD PARA EXPLOTACIÓN EQUINA DE PEQUEÑA CAPACIDAD HASTA 5 UGM

MEMORIA DE ACTIVIDAD PARA EXPLOTACIÓN EQUINA DE PEQUEÑA CAPACIDAD HASTA 5 UGM MEMORIA DE ACTIVIDAD PARA EXPLOTACIÓN EQUINA DE PEQUEÑA CAPACIDAD HASTA 5 UGM TITULAR: OSCAR SAN ESTEBAN DIEGUEZ SITUACIÓN: Polígono 2, Parcela 762 MORALEJA DEL VINO (ZAMORA) MEMORIA ÍNDICE I. MEMORIA

Más detalles

ANEXO III versión 06/06/12 DOCUMENTO DE CONTROL DE TAXIDERMISTAS

ANEXO III versión 06/06/12 DOCUMENTO DE CONTROL DE TAXIDERMISTAS ANEXO III versión 06/06/12 DOCUMENTO DE CONTROL DE TAXIDERMISTAS Normativa de aplicación: REGLAMENTO (UE) Nº 142/2011 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2011 por el que se establecen las disposiciones

Más detalles

PLIEGO DE CONDICIONES DE LA MARCA

PLIEGO DE CONDICIONES DE LA MARCA PLIEGO DE CONDICIONES DE LA MARCA PLIEGO DE CONDICIONES MARCA DE VACUNO ASSOCIACIÓ DE RAMADERS DE BESTIAR BOVÍ DE RAÇA MENORCA (ARBBRM) Página 2 de 13 de la versión 4 INDICE 1. INTRODUCCIÓN. 2. ÁMBITO

Más detalles

IMPUESTO ESPECIAL ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

IMPUESTO ESPECIAL ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS IMPUESTO ESPECIAL ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS Productos de higiene animal que incluyen etanol en su proceso de fabricación NUM-CONSULTA V2278-14 ORGANO SG DE IMPUESTOS ESPECIALES Y DE TRIBUTOS SOBRE

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 135 Jueves 4 de junio de 2009 Sec. III. Pág. 47447 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 9311 Orden ARM/1443/2009, de 27 de mayo, por la que se definen las

Más detalles

D. Joaquín Unzué Labiano Presidente de CESFAC

D. Joaquín Unzué Labiano Presidente de CESFAC Los datos y cifras recogidos en esta publicación se recogen a efectos únicamente informativos y estadísticos; y en estricto cumplimiento de la normativa vigente en general y de la de protección de datos

Más detalles

L 329/26 Diario Oficial de la Unión Europea (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN

L 329/26 Diario Oficial de la Unión Europea (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN L 329/26 Diario Oficial de la Unión Europea 25.11.2006 II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 2006 que modifica la

Más detalles

INSCRIPCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EN REGISTRO OFICIAL DE CENTROS DE EXPERIMENTACIÓN ANIMAL

INSCRIPCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EN REGISTRO OFICIAL DE CENTROS DE EXPERIMENTACIÓN ANIMAL INSCRIPCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EN REGISTRO OFICIAL DE CENTROS DE EXPERIMENTACIÓN ANIMAL 1. OBJETIVO La presente guía tiene por objeto facilitar los trámites a realizar para la inscripción de un establecimiento

Más detalles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE) L 277/32 DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1901 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 2015 por la que se establecen normas de certificación y un modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión

Más detalles

ANEXO V.- CUMPLIMIENTO NORMAS MINIMAS DE MEDIO AMBIENTE, HIGIENE Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES

ANEXO V.- CUMPLIMIENTO NORMAS MINIMAS DE MEDIO AMBIENTE, HIGIENE Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES ANEXO V.- CUMPLIMIENTO NORMAS MINIMAS DE MEDIO AMBIENTE, HIGIENE Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES Seleccione los compromisos que correspondan: A) TODOS LOS AGRICULTORES. D) EXPLOTACIONES DE PORCINO B) EXPLOTACIONES

Más detalles

PROGRAMA NACIONAL DE SELECCIÓN GENETICA PARA LA RESISTENCIA A LAS EETs EN OVINO

PROGRAMA NACIONAL DE SELECCIÓN GENETICA PARA LA RESISTENCIA A LAS EETs EN OVINO PROGRAMA NACIONAL DE SELECCIÓN GENETICA PARA LA RESISTENCIA A LAS EETs EN OVINO El Programa Nacional de Selección Genética para la Resistencia a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EETs) en

Más detalles

INSPECCIONES DEL USDA-APHIS A LOS ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS CÁRNICOS PORCINOS CURADOS. 1. INTRODUCCIÓN.

INSPECCIONES DEL USDA-APHIS A LOS ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS CÁRNICOS PORCINOS CURADOS. 1. INTRODUCCIÓN. GANADERIA INSPECCIONES DEL USDA-APHIS A LOS ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS CÁRNICOS PORCINOS CURADOS. 1. INTRODUCCIÓN. 1.1. Estructura del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos

Más detalles

JORNADA TÉCNICA DE CUNICULTURA. ainia. La Trazabilidad en Cunicultura. Jorge Molina. ainia Centro Tecnológico. Navarrés (Valencia) 26 de mayo de 2009

JORNADA TÉCNICA DE CUNICULTURA. ainia. La Trazabilidad en Cunicultura. Jorge Molina. ainia Centro Tecnológico. Navarrés (Valencia) 26 de mayo de 2009 JORNADA TÉCNICA DE CUNICULTURA La Trazabilidad en Cunicultura ainia Jorge Molina. ainia Centro Tecnológico Navarrés (Valencia) 26 de mayo de 2009 Indice Introducción y Concepto de Trazabilidad Ejemplos

Más detalles

Aplicación del Real Decreto de ordenación explotaciones porcinas: La experiencia de Catalunya

Aplicación del Real Decreto de ordenación explotaciones porcinas: La experiencia de Catalunya La integración del secto porcino en su entorn Aplicación del Real Decreto de ordenación explotaciones porcinas: Ramon Jové Miró Subdirector general de Ramaderia Aplicación RD ordenación explotaciones porcinas

Más detalles

MANUAL PRÁCTICO DE LUCHA ANTE SOSPECHA O FOCO DE INFLUENZA AVIAR

MANUAL PRÁCTICO DE LUCHA ANTE SOSPECHA O FOCO DE INFLUENZA AVIAR MANUAL PRÁCTICO DE LUCHA ANTE SOSPECHA O FOCO DE INFLUENZA AVIAR PROGRAMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA INFLUENZA AVIAR MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD EN LAS EXPLOTACIONES PROGRAMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA

Más detalles

CONTENIDOS Y TEMPORIZACIÓN PROYECTO DE HOMOLOGACIÓN ENTIDADES

CONTENIDOS Y TEMPORIZACIÓN PROYECTO DE HOMOLOGACIÓN ENTIDADES CONTENIDOS Y TEMPORIZACIÓN PROYECTO DE HOMOLOGACIÓN ENTIDADES CURSOS DE BIENESTAR ANIMAL. A) MODULO COMUN: 10 HORAS. UNIDAD DIDÁCTICA 1: CONOCIMIENTO Y MANEJO DE LOS ANIMALES. ANATOMIA, FISIOLOGIA Y COMPORTAMIENTO

Más detalles

LA TRAZABILIDAD EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

LA TRAZABILIDAD EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS LA TRAZABILIDAD EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN. Dirección General de Ganadería. Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas. 16 de noviembre

Más detalles

NORMATIVA LEGAL BASES LEGISLATIVAS:

NORMATIVA LEGAL BASES LEGISLATIVAS: NORMATIVA LEGAL BASES LEGISLATIVAS: Convenio Europeo de 10 de marzo de 1976, de normas mínimas sobre protección de animales en explotaciones ganaderas, ratificado por España en el año 1980. ESPECÍFICAMENTE

Más detalles

L 40/26 Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/26 Diario Oficial de la Unión Europea L 40/26 Diario Oficial de la Unión Europea 11.2.2006 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2006 sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe

Más detalles

NOTA INFORMATIVA SOBRE LOS REQUISITOS SANITARIOS EXIGIBLES EN LOS MOVIMIENTOS COMERCIALES DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN LA UE (PERROS, GATOS Y HURONES)

NOTA INFORMATIVA SOBRE LOS REQUISITOS SANITARIOS EXIGIBLES EN LOS MOVIMIENTOS COMERCIALES DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN LA UE (PERROS, GATOS Y HURONES) ALIMENTACIÓN Y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD E HIGIENE ANIMAL Y TRAZABILIDAD NOTA INFORMATIVA SOBRE LOS REQUISITOS SANITARIOS EXIGIBLES EN LOS MOVIMIENTOS

Más detalles

Decreto Foral Normativo 1/1992, de 10 de marzo, de tarifas e instrucciones correspondientes a la actividad ganadera independiente (BOB 30 Marzo)

Decreto Foral Normativo 1/1992, de 10 de marzo, de tarifas e instrucciones correspondientes a la actividad ganadera independiente (BOB 30 Marzo) Última modificación normativa: 29/7/2008" Decreto Foral Normativo 1/1992, de 10 de marzo, de tarifas e instrucciones correspondientes a la actividad ganadera independiente (BOB 30 Marzo) Artículo único.

Más detalles

BIENESTAR ANIMAL PROTECCIÓN DE LOS TERNEROS PROTECCIÓN DE LOS CERDOS PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

BIENESTAR ANIMAL PROTECCIÓN DE LOS TERNEROS PROTECCIÓN DE LOS CERDOS PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS BIENESTAR ANIMAL PROTECCIÓN DE LOS TERNEROS PROTECCIÓN DE LOS CERDOS PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS PROTECCIÓN DE TERNEROS Tras la edad de ocho semanas los animales se mantendrán

Más detalles

AYUDAS GANADERAS ASOCIADAS CONTEMPLADAS EN LA SOLICITUD CONJUNTA DE LA PAC Y AYUDAS EXCEPCIONALES DE ADAPTACIÓN AL SÉCTOR PRODUCTOR DE VACUNO DE LECHE

AYUDAS GANADERAS ASOCIADAS CONTEMPLADAS EN LA SOLICITUD CONJUNTA DE LA PAC Y AYUDAS EXCEPCIONALES DE ADAPTACIÓN AL SÉCTOR PRODUCTOR DE VACUNO DE LECHE AYUDAS GANADERAS ASOCIADAS CONTEMPLADAS EN LA SOLICITUD CONJUNTA DE LA PAC Y AYUDAS EXCEPCIONALES DE ADAPTACIÓN AL SÉCTOR PRODUCTOR DE VACUNO DE LECHE SERVICIO DE AYUDAS GANADERAS CAMPAÑA 2017 DEPARTAMENTO

Más detalles

CERTIFICACIÓN EUREP IFA. Introducción

CERTIFICACIÓN EUREP IFA. Introducción CERTIFICACIÓN EUREP IFA Introducción La certificación de producto se ha convertido en una herramienta utilizada por muchas empresas para la consecución de objetivos tales como vender más, vender más caro,

Más detalles

RESUMEN (28) COMERCIO. Incineradoras de animales.

RESUMEN (28) COMERCIO. Incineradoras de animales. RESUMEN (28) COMERCIO. Incineradoras de animales. Un particular informa de la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de la comercialización de incineradoras u hornos crematorios

Más detalles

CRDOP JAMÓN DE TERUEL

CRDOP JAMÓN DE TERUEL CRDOP JAMÓN DE TERUEL Fernando Guillén Pérez Director técnico C.R.D.O.P. Jamón de Teruel XIX Jornadas nacionales de la carne y seguridad alimentaría. Zaragoza, 7 de Noviembre 2008 Antecedentes Proyecto

Más detalles

Guías de origen y sanidad pecuarias (desde el día de la inspección hasta tres años atrás)

Guías de origen y sanidad pecuarias (desde el día de la inspección hasta tres años atrás) DATOS DE LA EXPLOTACIÓN Polígono: Parcela: Fecha de construcción o modificación de las instalaciones o fecha de entrada en funcionamiento de la explotación por primera vez: (Sólo si es una explotación

Más detalles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE) L 67/22 REGLAMENTO (UE) 2016/355 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2016 por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n. o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos

Más detalles

COMUNICACION AMBIENTAL PARA EJERCICIO DE ACTIVIDAD. Que va a iniciar la actividad que a continuación se describe o modificar datos:

COMUNICACION AMBIENTAL PARA EJERCICIO DE ACTIVIDAD. Que va a iniciar la actividad que a continuación se describe o modificar datos: COMUNICACION AMBIENTAL PARA EJERCICIO DE ACTIVIDAD Don/Doña., mayor de edad, con D.N.I./N.I.F.:,con domicilio a efectos de notificación en la de la localidad de, código postal 24, provincia de, y telf.

Más detalles

Instructivo para la habilitación o ampliación de Establecimientos Avícolas

Instructivo para la habilitación o ampliación de Establecimientos Avícolas Página 1 de 6 INSTR. 01/08 Instructivo para la habilitación o ampliación de Establecimientos Avícolas 1. Objetivo: Establecer pautas para la ejecución del procedimiento de habilitación por el Servicio

Más detalles

SERVICIO DE RECOGIDA DE CADAVERES EN EXPLOTACIONES:

SERVICIO DE RECOGIDA DE CADAVERES EN EXPLOTACIONES: SERVICIO DE RECOGIDA DE CADAVERES EN EXPLOTACIONES: El resumen de la actividad en el 2009 es el siguiente. Avisos recibidos 5.886 Animales recogidos por especie: Vacuno 2.944 Porcino 1.373 Ovino 2.805

Más detalles

NORMA DE CALIDAD PARA LA CARNE, EL JAMÓN, LA PALETA Y LA CAÑA DE LOMO IBÉRICOS

NORMA DE CALIDAD PARA LA CARNE, EL JAMÓN, LA PALETA Y LA CAÑA DE LOMO IBÉRICOS NORMA DE CALIDAD PARA LA CARNE, EL JAMÓN, LA PALETA Y LA CAÑA DE LOMO IBÉRICOS REAL DECRETO 1469/2007, de 2 de noviembre, que deroga a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto

Más detalles

Guía del Curso Curso Práctico de Bienestar Animal para Ganaderos

Guía del Curso Curso Práctico de Bienestar Animal para Ganaderos Guía del Curso Curso Práctico de Bienestar Animal para Ganaderos Modalidad de realización del curso: Titulación: A distancia y Online Diploma acreditativo con las horas del curso OBJETIVOS Si trabaja en

Más detalles

PROYECTO DE ORDEN AAA/ /2015, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE IMPORTACIÓN DE LOS ANIMALES NO ARMONIZADOS POR NORMATIVA DE LA UE

PROYECTO DE ORDEN AAA/ /2015, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE IMPORTACIÓN DE LOS ANIMALES NO ARMONIZADOS POR NORMATIVA DE LA UE PROYECTO DE ORDEN AAA/ /2015, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE IMPORTACIÓN DE LOS ANIMALES NO ARMONIZADOS POR NORMATIVA DE LA UE La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por

Más detalles

COMUNICACION AMBIENTAL PARA EJERCICIO DE ACTIVIDAD

COMUNICACION AMBIENTAL PARA EJERCICIO DE ACTIVIDAD COMUNICACION AMBIENTAL PARA EJERCICIO DE ACTIVIDAD Don/Doña., mayor de edad, con D.N.I./N.I.F.:,con domicilio a efectos de notificación en la de la localidad de, código postal, provincia de, y telf. en

Más detalles

NUEVO MARCO LEGAL DE HIGIENE DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

NUEVO MARCO LEGAL DE HIGIENE DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NUEVO MARCO LEGAL DE HIGIENE DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Teniendo como base común todo lo recogido en GESTIÓN SEGURA DE ALIMENTOS, las Nuevas normas sobre higiene de los alimentos y la Publicación

Más detalles

Normativa reguladora y adaptación de los núcleos zoológicos. Ramón Nasarre Grúas SOySA Zaragoza 12 de mayo de 2001

Normativa reguladora y adaptación de los núcleos zoológicos. Ramón Nasarre Grúas SOySA Zaragoza 12 de mayo de 2001 Normativa reguladora y adaptación de los núcleos zoológicos Ramón Nasarre Grúas SOySA Zaragoza 12 de mayo de 2001 Legislación estatal Ley 31/2003, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos

Más detalles

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIONES GENERALES DISPOSICIONES GENERALES DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD 2820 ORDEN de 7 de junio de 2016, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se ordena la publicación

Más detalles

Futuro de la PRODUCCION PORCINA en Europa. Monasterio de Rueda, mayo 2005 JOSE MIGUEL CIUTAD

Futuro de la PRODUCCION PORCINA en Europa. Monasterio de Rueda, mayo 2005 JOSE MIGUEL CIUTAD Futuro de la PRODUCCION PORCINA en Europa Monasterio de Rueda, mayo 2005 JOSE MIGUEL CIUTAD jmciutad@tabco-campofrio.ro 1 FUTURO de la producción porcina Objetivos económicos: Maximizar el beneficio Objetivos

Más detalles

Diario Oficial de la Unión Europea L 280/5

Diario Oficial de la Unión Europea L 280/5 24.10.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 280/5 REGLAMENTO (CE) N o 1237/2007 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2007 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo

Más detalles

CONDICIONES HIGIÉNICO- SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO

CONDICIONES HIGIÉNICO- SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO DECRETO por el que se regulan las CONDICIONES HIGIÉNICO- SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO (Actualizado a Junio/2006) Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Dirección

Más detalles

1. Explotación porcina 2. Explotación cunícola 3. Explotación de ponedoras 4. Explotación de vacuno 5. Explotación de pequeños rumiantes

1. Explotación porcina 2. Explotación cunícola 3. Explotación de ponedoras 4. Explotación de vacuno 5. Explotación de pequeños rumiantes 1. Explotación porcina 2. Explotación cunícola 3. Explotación de ponedoras 4. Explotación de vacuno 5. Explotación de pequeños rumiantes Qué maximizar en una explotación n con reproductoras? El número

Más detalles

Guía docente de la asignatura

Guía docente de la asignatura Guía docente de la asignatura Asignatura Materia Módulo Titulación Producción de Monogástricos Tecnología de la producción animal Módulo específico Grado en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural (PA) Plan

Más detalles

CONDI CI O N A D O SANI T A R I O DE APLI C A C I Ó N A LAS CON C E N T R A C I O N E S DE PORCI N O S.

CONDI CI O N A D O SANI T A R I O DE APLI C A C I Ó N A LAS CON C E N T R A C I O N E S DE PORCI N O S. CON S E J E R Í A DE AGRI C U L T U R A Y PES C A Y DES A R R O L L O RUR A L Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera Versión 12/03/2015 CONDI CI O N A D O SANI T A R I O DE APLI C A C I

Más detalles

Consideración como alimento o no del hielo utilizado para la refrigeración de pescado.

Consideración como alimento o no del hielo utilizado para la refrigeración de pescado. Subdirección General de Salud Pública Informe Informe: Número: Inf14020 Consideración como alimento o no del hielo utilizado para la refrigeración de pescado. 18/03/14 I N F O R M E FECHA: 18/03/2014 Número:

Más detalles

PROGRAMA DE AVES DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

PROGRAMA DE AVES DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL PROGRAMA DE AVES DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Zonificación y Compartimentación Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE Capítulos 4.3 y 4.1 Anexos 3.X.X, 3.4.4 y 3.5.1 Directrices

Más detalles

JAMÓN, JAMÓN! Lourdes García Montoro Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha. Fecha de publicación: 24 de enero de 2014

JAMÓN, JAMÓN! Lourdes García Montoro Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha. Fecha de publicación: 24 de enero de 2014 JAMÓN, JAMÓN! Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo Lourdes García Montoro Centro de Estudios de Consumo Universidad

Más detalles

CONDICIONES HIGIÉNICO- SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO

CONDICIONES HIGIÉNICO- SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO DECRETO por el que se regulan las CONDICIONES HIGIÉNICO- SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO (Actualizado a Agosto / 2007) Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control Dirección General de

Más detalles

En función del tipo de producto elaborado pueden ser aplicables, de forma adicional, otras normas.

En función del tipo de producto elaborado pueden ser aplicables, de forma adicional, otras normas. 1/5 Y MEDIO AMBIENTE DIRECCIÓN GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS COMISION NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE ALIMENTACIÓN ANIMAL ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL EN MATERIA DE ALIMENTACIÓN

Más detalles

I NSTRUCCIONES SOBRE EL MARCADO SANITARIO DE CARNES FRESCAS EN MATADERO Y ESTABLECIMIENTOS DE MANIPULACIÓN DE CAZA

I NSTRUCCIONES SOBRE EL MARCADO SANITARIO DE CARNES FRESCAS EN MATADERO Y ESTABLECIMIENTOS DE MANIPULACIÓN DE CAZA I NSTRUCCIONES SOBRE EL MARCADO SANITARIO DE CARNES FRESCAS EN MATADERO Y ESTABLECIMIENTOS DE MANIPULACIÓN DE CAZA CONSEJERÍA DE SALUD Secretaría General de Salud Pública y Participación Instrucción nº

Más detalles

PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GANADERAS

PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GANADERAS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GANADERAS ALOJAMIENTO DE LECHONES TRAS EL DESTETE - Objetivo - Normativa UE edad destete - Concepción general del alojamiento e interacciones sociales - Exigencias ambientales

Más detalles

ESPECTACULOS TAURINOS

ESPECTACULOS TAURINOS Edición 2 Fecha: 23/06/2016 Página 1 de 7 ESPECTACULOS TAURINOS 1. DOCUMENTACIÓN A SOLICITAR POR LOS VETERINARIOS DE SERVICIO EN LOS EETT... 2 2. IDENTIFICACIÓN DE LAS RESES (Real Decreto 1980/1988 y Decisión

Más detalles

Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.

Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana. Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada Sumario: Artículo único. Aprobación de la

Más detalles

ANTEPROYECTO DE LEY VENTA DE DIRECTA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS EN ARAGÓN

ANTEPROYECTO DE LEY VENTA DE DIRECTA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS EN ARAGÓN ANTEPROYECTO DE LEY VENTA DE DIRECTA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS EN ARAGÓN MOTIVOS : La cadena alimentaria es una importante fuente de valor económico que, actualmente, no se distribuye de forma homogénea

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 4 de septiembre de 2010

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 4 de septiembre de 2010 Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25

Más detalles

COMUNICACION AMBIENTAL PARA EJERCICIO DE ACTIVIDAD

COMUNICACION AMBIENTAL PARA EJERCICIO DE ACTIVIDAD COMUNICACION AMBIENTAL PARA EJERCICIO DE ACTIVIDAD Don/Doña., mayor de edad, con D.N.I./N.I.F.:,con domicilio a efectos de notificación en la de la localidad de, código postal, provincia de, y telf. en

Más detalles

AVICULTURA ECOLÓGICA. RICARDO MIRANDA OCAÑA Mayo 2012

AVICULTURA ECOLÓGICA. RICARDO MIRANDA OCAÑA Mayo 2012 AVICULTURA ECOLÓGICA RICARDO MIRANDA OCAÑA Mayo 2012 CONDICIONANTES LEGALES La legislación a tal efecto que nos atañe es, clasificada por secciones: MEDIO AMBIENTE LEY 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación

Más detalles

Diario Oficial de las Comunidades Europeas COMISIÓN

Diario Oficial de las Comunidades Europeas COMISIÓN L 13/24 COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de enero de 2003 por la que se modifica la Directiva 92/118/CEE del Consejo con respecto a las disposiciones relativas al colágeno [notificada con el número

Más detalles

Diario Oficial de la Unión Europea L 10/7 DIRECTIVAS

Diario Oficial de la Unión Europea L 10/7 DIRECTIVAS 15.1.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 10/7 DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/119/CE DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008 relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (Versión codificada)

Más detalles

INFORMACIÓN DE LA CADENA ALIMENTARIA. LA VISIÓN DESDE EL SECTOR PRIMARIO GANADERO

INFORMACIÓN DE LA CADENA ALIMENTARIA. LA VISIÓN DESDE EL SECTOR PRIMARIO GANADERO INFORMACIÓN DE LA CADENA ALIMENTARIA. LA VISIÓN DESDE EL SECTOR PRIMARIO GANADERO José Luis Paramio Lucas XVIII Jornadas Nacionales de la Carne y la Seguridad Alimentaria. Ronda, septiembre 2007 LA NUEVA

Más detalles

XI FERIA DE GANADO SAN JUAN DE PUNTALLANA DOMINGO, 14 DE AGOSTO DE 2016 A PARTIR DE LAS 12:00 HORAS BASES/NORMAS REGULADORAS-CONCURSOS GANADO/ANIMALES

XI FERIA DE GANADO SAN JUAN DE PUNTALLANA DOMINGO, 14 DE AGOSTO DE 2016 A PARTIR DE LAS 12:00 HORAS BASES/NORMAS REGULADORAS-CONCURSOS GANADO/ANIMALES SANTA CRUZ TENERIFE XI FERIA GANADO SAN JUAN BASES/NORMAS REGULADORAS-CONCURSOS GANADO/ANIMALES El Ayuntamiento de Puntallana, convoca la XI FERIA GANADO SAN JUAN, para el domingo, día 14 de agosto de

Más detalles

TOMATE DE INDUSTRIA TRANSFORMADO

TOMATE DE INDUSTRIA TRANSFORMADO Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente NORMATIVA ESPECÍFICA DE LA PRODUCCIÓN INTEGRADA EN NAVARRA 2ª EDICIÓN 2012 TOMATE DE INDUSTRIA TRANSFORMADO La producción integrada

Más detalles

CRITERIOS ESPECIFICOS DE ACREDITACIÓN. ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE ETIQUETADO DE VACUNO

CRITERIOS ESPECIFICOS DE ACREDITACIÓN. ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE ETIQUETADO DE VACUNO Página 1 de 7 CRITERIOS ESPECIFICOS DE ACREDITACIÓN. ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE ETIQUETADO DE VACUNO REVISIÓN Nº FECHA MODIFICACIONES 01 2001/12/18 Nueva elaboración 02 Mayo 2002 Apartados 3, 7 y 8.3

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 6 de septiembre de 2008

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 6 de septiembre de 2008 Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana. Ministerio

Más detalles

L 100/30 Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/30 Diario Oficial de la Unión Europea L 100/30 Diario Oficial de la Unión Europea 14.4.2011 REGLAMENTO (UE) N o 364/2011 DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 2011 por el que se modifican el anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión

Más detalles