ADELANTAR O RETRASAR LA JUBILACIÓN: ESTA ES LA CUESTIÓN

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1 ADELANTAR O RETRASAR LA JUBILACIÓN: ESTA ES LA CUESTIÓN _Sr. PEDRO DE LA TORRE QUESADA Licenciado en Derecho. Profesor Universitario JUSTIFICACIÓN PARA LA REFORMA DE LA JUBILACIÓN. Como antecedente histórico debemos retrotraernos al famoso Pacto de Toledo de 1995 donde se sentaron las bases para la denominada reformulación del Sistema de la Seguridad Social y cuyo primer efecto práctico se plasmó en el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, firmado en Madrid el 9 de abril de 2001 por el Gobiern o, la Confe d e ración de Comisiones O b r e ra s, la Confe d e ración Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana empresa, en el que se incluyeron un conjunto de medidas en relación con la flexibilidad de la edad de jubilación, a fin de dotar a la misma de los caracteres de gradualidad y progresividad. Con dicha finalidad, se estimó conveniente proceder a la modificación de la regulación de la pensión de jubilación, en el sentido de que la misma no viniera a impedir una presencia social activa de los ciudadanos, teniendo en cuenta, a su vez, que esta permanencia repercute en la propia autoestima del trabajador, tiene efectos positivos sobre el sistema de pensiones y, de modo más general, presenta indudables ventajas para el conjunto de la sociedad que, de esta forma, puede aprovechar la experiencia y los conocimientos de los trabajadores de más edad. Consecuentemente, con el objetivo de lograr una m ayor permanencia en la actividad laboral, el Gobierno quedó comprometido por dicho Acuerdo a introducir las modificaciones legales necesarias, siendo la pri m e ra norma el Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (BOE del 31), que se centró en posibilitar tanto el adelanto como el retraso del momento de la jubilación. En trámite de convalidación del referido Real Decreto-Ley, se acordó su tramitación como proyecto de ley, resultado del cual surgió la Ley 35/2002, de 12 de julio (BOE del 13), bajo la misma denominación y que ha mantenido en esencia las previsiones del anterior texto, aunque con algunas modificaciones. Por último, a través del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre (BOE del 27 de noviembre), se han desarrollado determinados preceptos de la ley. En este contexto y para facilitar la prolongación de la vida laboral más allá de la edad de 65 años, debe hacerse mención especial a la derogación llevada a cabo por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de la disposición adicional décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que permitía la jubilación forzosa al establecer que..dicha medida podría ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo y, sobre todo, que..en la negociación colectiva podían pactarse libremente edades de jubilación.... En este último aspecto, el de la negociación colectiva y a raíz de la derogación de la citada disposición adicional, vienen produciéndose criterios dispares en las resoluciones de los Tri bu n a l e s Superiores de Justicia sobre la constitucionalidad o no de las cláusulas de los convenios colectivos que recogen dicha medida de jubilación forzosa a determinada edad.y así, sosteniendo la validez y eficacia de los convenios colectivos que imponen la jubilación a una determinada edad, Ss. TSJ Cataluña, de 6 de febrero de 2002 y TSJ País Vasco, de 19 de febrero de Y como postura contraria, Ss. del TSJ Castilla la Mancha, de 24 de febrero de 2002 y TSJ Madrid, de 17 de diembre de Por último, y como una vía indirecta para mantener el espíritu y finalidad de la reforma, se articulan nuevas reglas para la jubilación parcial y flexible,

2 entendiendo como tal la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial. Del resultado de las anteriores disposiciones legales y reglamentarias, trataremos de enfocar el estado de la cuestión actual sobre las posibilidades de acceder a la jubilación, bien con antelación a la edad legalmente establecida de 65 años, o bien con posterioridad al cumplimiento de dicha edad, así como las condiciones necesarias y las ventajas que dicha decisión conlleva. 2.- POSIBILIDADES DE ADELAN - TAR LA JUBILACIÓN. En primer lugar, las anteriores reformas legislativas apuestan por intensificar las posibilidades de la jubilación anticipada. Para ello se actúa sobre la modalidad de uso más frecuente, como es la jubilación de los afiliados al Mutualismo Laboral antes de 1967, e instaurando otra modalidad de jubilación anticipada que se extiende a los afiliados al Sistema después del En cuanto a la primera, se ha ido flexibilizando en los últimos tiempos para incentivar su uso, aunque su vigencia tiene carácter transitorio (sólo alcanza hasta el año 2015). Es por ello, que se abre la jubilación anticipada a todos los desempleados mayores de 61 años que acrediten 30 años de cotización, con un régimen similar al que se prevé para los afiliados al Mutualismo Laboral antes de Es una vía de generalizar la jubilación anticipada, simplemente para flexibilizar la edad de jubilación, hasta el punto de que podemos calificar, de acuerdo con la doctrina, la nueva jubilación como jubilación anticipada común. Quede claro que, teóricamente, pueden acudir a esta vía tanto los afiliados al Sistema como los afiliados al Mutualismo Laboral, aunque esos últimos tienen su propia regulación, ligeramente más favorable AFILIADOS AL MUTUA L I S M O LABORAL ANTES DE Para este colectivo, se mantiene la posibilidad de jubilarse a partir de los 60 años bajo dos opciones: Primera.- Que se acrediten 30 o menos años de cotización, o más de esa cifra si se cesa voluntariamente en el trabajo. A la pensión se le aplicará una reducción en la cuantía de la pensión del 8% por cada año que al interesado le falte para cumplir los 65 años: -A los 60 años... 0,60 -A los 61 años... 0,68 -A los 62 años... 0,76 -A los 63 años... 0,84 -A los 64 años... 0,92 Segunda.- Que se acredite un período de carencia de 31 años o más y que el cese en el trabajo se produzca por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. En este caso, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión será, en función de los años cotizados, el siguiente: -Entre 31 y 34 años de cotización: % -Entre 35 y 37 años de cotización... 7% -Entre 38 y 39 años de cotización % -Con 40 o m*s años de cotización... 6% En todo caso, se entenderá cumplido el requisito de que el cese en el trabajo no es debido a causa imputable al trabajador cuando el mismo se haya producido por alguna de las siguientes causas: a) En virtud de despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado (art. 51 LET). b) Por mu e rt e, jubilación o incapacidad del empresario individual, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo. c) Por despido improcedente, siempre que el trabajador haya impugnado la decisión empresarial y ejercido su derecho de reincorporación al trabajo, sin que el mismo haya sido posible por la oposición del empresario o por cierre o cesa de la empresa. d) Por despido basado en causas objetivas (art. 52 LET). e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos previstos en los arts. 40, 41.3 y 50 LET. f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador. g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral a n t e rior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado. h) Por cualquier otra causa en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador. También serán de aplicación los porcentajes de reducción señalados, en los supuestos referidos a continuación, siempre que la última extinción de la relación laboral haya sido precedida por alguna de las causas indicadas en el apartado anterior: 17

3 a) Beneficiarios de la prestación por desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación. b) Beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52 años. c) Trabajadores mayores de 52 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo AFILIADOS AL SISTEMA DE LA S E G U R I DAD SOCIAL DESPUÉS DE Podrán acceder a la jubilación anticipada los interesados que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los 61 años de edad reales. A tal efecto no serán de aplicación las bonificaciones de edad, de las que pueden beneficiarse los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años completos, día a día, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas ex t ra o r d i n a rias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1 de enero de Para acreditar el referido período de cotización, en el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su regulación específica, multiplicando el número de días teóricos de cotización por el coeficiente multiplicador del 1,5. En todo caso se exigirá que, del período de cotización, al menos dos años estén comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar. c) Encontrarse inscritos en las oficinas del servicio público de empleo, como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, seis meses, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.no obstará al cumplimiento de este requisito la simultaneidad de la inscripción señalada con la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de empleo, según la legislación vigente. d) Que el cese en el último trabajo realizado, en virtud del cual se solicite la jubilación, se produzca como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y que, en el presente caso, son las mismas causas expuestas en el apartado 2.1. para los afiliados al Mutualismo Laboral antes de 1967 y que acrediten un período de cotización de 31 años. Sin embargo, no será exigible el cumplimiento de los requisitos contenidos en los apartados c) y d), cuando se trate de trabajadores a los que la empresa, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado, como mínimo, durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, una cantidad que, en cómputo global, no sea inferior al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes: -La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo. -El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél. Para la acreditación del cumplimiento del requisito señalado, la empresa deberá emitir una certificación en la que consten las cantidades abonadas al tra b a j a d o r, en virtud de obligación adquiri d a mediante acuerdo colectivo, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, así como las bases de cotización por desempleo de los 180 días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. El trabajador, junto con la solicitud de la pensión de jubilación, deberá presentar la certificación de la empresa ante la Entidad gestora correspondiente. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la cuantía de la pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los siguientes coeficientes: -Con 30 años completos de cotización:... 8% -Entre 31 y 34 años de cotización... 7,5% -Entre 35 y 37 años de cotización... 7% -Entre 38 y 39 años de cotización... 6,5% -Con 40 o m*s años de cotización... 6% 19

4 3.- POSIBILIDADES DE RETRASAR LA JUBILACIÓN. Por otro lado, a través de las normas legales objeto de comentario, la intención del legislador no es otra que la de cambiar el rumbo de la edad de la jubilación, escorándola hacia su retraso para adecuarla a la actual esperanza de vida. Con dicha finalidad, se introducen estímulos progresivos y secuenciales desde el momento en que el trabajador se va aproximando a la edad de su jubilación. Así, en una primera fase favorable al retraso de la edad real de jubilación, mediante medidas dirigidas a los empresarios, y posteriormente cuando se mantenga en el trabajo hasta la edad legal, vuelve a actuar con nuevos incentivos para continuar más allá de esa edad y, en este caso, las medidas son tanto de cara al trabajador como al empresario. Dentro de este segundo campo de actuación debe encuadrarse la derogación de la disposición adicional décima del ET que permitía la jubilación forzosa MEDIDAS PARA EL RETRASO DE LA EDAD REAL DE JUBILACIÓN. Como primera línea de actuación, la ley 35/2002 introdujo la posibilidad de que los contratos de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco años o más, darán derecho a una bonificación del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo la incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 2002, incrementándose dicha bonificación en un 10% en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100%. Si al cumplir los 60 años de edad, el trabajador no tuviere una antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación mencionada será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad. No obstante, dichas bonificaciones serán compatibles con las establecidas con carácter general en los Programas del Empleo y serán a cargo del INEM, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones pueda superar el 100%. Al cumplir el trabajador la edad de 65 años ya veremos que existe la posibilidad de la exoneración de cotizar. La ventaja de este incentivo es que las cuotas no dejan de ingresarse, siendo un período plenamente cotizado a efecto de futuras prestaciones (incluyendo la pensión de jubilación), al ser a cargo del INEM, que asume la cuota patronal bonificada MEDIDAS PARA LA PERMANEN - CIA EN EL TRABAJO MÁS ALLÁ DE LOS 65 AÑOS. Como segunda línea de actuación, la referida ley trata de retrasar la edad del cese en el trabajo por encima de los 65 años de edad. Para ello, se han articulado dos tipos de medidas, unas en orden a la cobertura de los trabajadores y otras de índole laboral impidiendo que la fijación forzosa del cese de la actividad sea un obstáculo para aquellos trabajadores que desean prorrogar su actividad retribuida más allá de los 65 años. De las primeras ya hemos mencionado la derogación de la disposición adicional décima del ET. En cuanto al ámbito de la Seguridad Social, los incentivos son de dos tipos que tienen en común estar dirigidos a los potenciales beneficiarios de una pensión de jubilación cuyo porcentaje alcance el máximo previsto hasta ahora en nuestra legislación. Primera.- Exoneración del pago de cuotas, por contingencias comunes, de los trabajadores de 65 o más años. Para adoptar dicha medida, se añade un nuevo artículo 112 bis en la Ley General de la Seguridad Social, por el que los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar por contingencias comunes, salvo la incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, en los que concurran las circunstancias de: -Tener cumplidos 65 o más años de edad. -Acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no tuviese cotizados 35 años, la exención será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten dichos años de cotización efectiva. Esta situación también está prevista para los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del RETA (nueva disposición adicional trigésima segunda LGSS), que quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acrediten 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, con las demás reglas expuestas para los trabajadores por cuenta ajena. 20

5 Este período de ausencia de cotización se asimila a período cotizado a efectos del cálculo de la base reguladora de las prestaciones por contingencias comunes que se puedan causar, y para la futura pensión de jubilación. Para ello, se establecen dos tipos de reglas, según se trate de trabajador por cuenta ajena o autónomo: A) Trabajadores por cuenta ajena. En este supuesto, por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, a efectos de determinar la base reguladora de la pensión de jubilación, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: 1ª.- Se tomarán las bases por las que hubiera venido cotizando el interesado, salvo que sean superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior, en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, más dos puntos porcentuales. En el supuesto de ser superiores, se tomará como base de cotización dicha cuantía. 2ª.- A efectos del cálculo de promedio citado, se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando y si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividiendo por el número de meses al que las mismas correspondan. 3ª.- De no existir bases de cotización por la actividad que se encuentra sujeta a la exoneración de cuotas, se tomarán las bases de cotización que tenga el interesado por trabajos por cuenta ajena realizados durante el año anterior al comienzo de dicha exoneración, en jornada equiparable a la que se encuentre exenta de cotización, y de no existir las mismas, se tomarán las del primer año en que existan, calculando el promedio el promedio citado y aplicando las reglas citadas en los apartados anteriores. Dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas. B) Trabajadores por cuenta propia. Para este colectivo, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª.- Las bases de cotización tomadas en consideración serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo del período de exención de cotización, en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a la cuantía de la base mínima de cotización fijada anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2ª.- A efectos del cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la que esté exonerado de cotización, y si no existiesen bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior al comienzo del período de exención de cotización, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan. 3ª.- De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado conforme a las reglas citadas en los apartados anteriores; dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas. Segunda.- Incremento del porcentaje de la pensión de jubilación por encima del 100%. Se contempla el desarrollo de medidas que posibiliten que el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación pueda superar el 100%, respecto de aquellos trabajadores que permanezcan en activo más allá de los 65 años de edad y 35 de cotización, por lo que dicha medida sólo alcanza a quienes tienen derecho a una pensión cuyo porcentaje ya es el 100%. Por lo tanto, cuando se acceda a la pensión de jubilación en las circunstancias anteriores, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100% un 2% adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años. Si el trabajador no tuviera acreditado el período de 35 años de cotización, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización. A efectos del cumplimiento de los 65 años se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan, así como los días y años de cotización, según edad, a que se refiere la disposición transitoria segunda.3.b) de la Orden de 18 de enero de 1967, así como los 21

6 que resulten acreditados de la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres. Para tener derecho al incremento del 2% referido, tendrá que acreditarse un año completo de cotización, sin que a estos efectos pueda asimilarse a un año la fracción del mismo. De igual modo, no se tendrá en cuenta el cómputo de la parte proporcional por pagas extraordinarias correspondientes a cotizaciones posteriores al cumplimiento de los 65 años. Los años exonerados de cotización se computarán a efectos de aumentar la cuantía de la pensión de jubilación, siempre que se cumplan los requisitos expuestos. En el caso de pensiones de jubilación que se encuentren suspendidas en su percibo por la realización de una actividad incompatible con la misma, los años de cotización posteriores a dicha suspensión se tendrán en cuenta para acreditar el porcentaje adicional, siempre que se trate de trabajadores que reunieran las condiciones de edad y cotización exigidos en el momento en que accedieron a la pensión de jubilación.el porcentaje de aumento será de un 2% adicional de la base reguladora de la pensión que tuviese reconocida por cada año nuevo de cotización efectiva que complete el interesado desde que se suspendió la pensión, siempre que tuviera 65 años y 35 de cotización en aquel momento. En ningún caso, la cuantía total de la pensión que resulte, podrá superar la cuantía íntegra que establezca a nualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite máximo de percepción de pensión pública. 4.- POSIBILIDADES DE COMPATI - BILIZAR LA PENSIÓN CON EL TRABAJO. Como ya anunciamos al principio del presente estudio, se mantiene y se dictan nuevas reglas para permitir que una persona pueda compatibilizar la pensión de jubilación con una actividad profesional y teniendo en cuenta que a esta situación se puede acceder tanto antes como después de cumplir la edad reglamentaria de 65 años. Y también, una vez causada la pensión de jubilación. Primera.- En el primer caso, nos encontramos ante la jubilación parcial prevista en el art. 166 LGSS, a la que se puede acceder: a) Cuando los trabajadores reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación (en concreto, el período de cotización mínimo de 15 años) con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general y en las condiciones previstas en el apartado 6 del art. 12 ET; en concreto, que simultáneamente a la formalización del contrato a tiempo parcial del jubilado parcial, la empresa ha de sustituir la jornada dejada vacante por éste (entre un 25% y un 85%), a través de un contrato de relevo suscrito con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. b) Cuando los trabajadores hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de celebración simultánea de un contrato de relevo. Segunda.- En el segundo supuesto, situaría - mos la denominada jubilación flexible, cuya posibilidad recoge el artículo 165.1, al estable - cer que...las personas que accedan a la jubi - lación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial... Las condiciones y reglas para acceder a este tipo de jubilación flexible se desarrollan en el R.D. 1132/2002, de 31 de octubre y serán de aplicación a todos los Regímenes de la Seguridad Social, con la salvedad del de los Funcionarios Civiles del Estado, el de las Fuerzas Armadas y el del personal al servicio de la Administración de Justicia: a) Se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el art.12.6 ET (entre un 25% y un 85%) con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos señalados en art.12.1 ET. F u e ra de estos supuestos, la percepción de la pensión de jubilación será incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social. b) El pensionista de jubilación, antes de realizar las actividades realizadas mediante contrato a tiempo parcial, deberá comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora respectiva y la minoración de la cuantía de la pensión tendrá efectos desde el día que comience la realización de las actividades. La falta de comunicación indicada tendrá como efectos el carácter indebido de la pensión, en el importe correspondiente a la acti- 22

7 vidad a tiempo parcial, desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con la LISOS. c) La pensión de jubilación flexible será incompatible con las pensiones de incapacidad permanente que pudieran corresponder por la actividad desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el Régimen en que se causen aquéllas. Sin embargo, será compatible el percibo de la pensión de jubilación con las prestaciones de incapacidad temporal o de maternidad, derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial. d) Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo. A estos efectos, una vez comunicado el cese en la realización de las actividades a la Entidad gestora competente, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, modificada en su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes: 1ª.- Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que su aplicación diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, si bien aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo. 2ª.- Las cotizaciones efe c t u a d a s, tras la minoración del importe de la pensión de jubilación, darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo período de cotización acreditado. Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, en el caso de acceso anticipado a la jubilación en cualquiera de las modalidad recogidas en los apartados 1 y 2 del presente estudio y por aplicación de lo establecido, tanto en el art , como en la disposición transitoria tercera, ambos de la LGSS. Si el trabajador falleciese durante la situación de jubilación flexible, a efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan, los beneficiarios podrán optar por que aquéllas se calculen desde la situación de activo del causante o, en su caso, desde la situación de pensionista del mismo. En este último supuesto, se tomará como base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la que sirvió para la determinación de la pensión de jubilación, aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó la correspondiente base reguladora. Por último, durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, los titulares de la misma mantendrán la condición de pensionistas a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias. 5.- CONCLUSIONES. La primera, que parece paradójico y sorprendente que, por un lado, se esté potenciando y generalizando la jubilación anticipada, incluso para trabajadores no afiliados con anterioridad a 1967 y, por otro lado, se establezcan medidas para fomentar el retraso del cese en la actividad. En vista de la realidad actual, son pocos los trabajadores que se jubilan a la edad ordinaria, ya que en nuestro país la edad real de jubilación se sitúa como media en los 62 años en el Régimen General y 63 en el conjunto del Sistema de la Seguridad Social y parece más adecuado favorecer el retraso de la edad de retiro real que modificar la edad de referencia retrasándola, es decir, tratar de que la edad ordinaria de jubilación sea también la ordinaria en la práctica. En la intención de prolongar la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, las medidas más efectivas son, por una parte, la derogación de la disposición adicional décima del ET, por el impedimento que implica de poder pactar edades de jubilación a través de la negociación colectiva y que era la vía más utilizada en este sentido. Por otra parte, la exoneración de cuotas a la Seguridad Social y el incremento de la pensión de jubilación más allá del 100%, son también incentivos que motivarán a los trabajadores a alargar su vida laboral. En todo caso, es prematuro para aventurar si las reformas legales producirán una real incidencia práctica en el posible colectivo afectado dentro del ámbito laboral, por lo que habrá que dar un margen de tiempo, más bien dilatado, para comprobar su efectividad. 23

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