BOLETIN LABORAL. N 37 Abril 2010

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1 BOLETIN LABORAL N 37 Abril 2010 So Sociedad ciedad de de Fomento Fomento Fabril Fabril N 382 Abril 2009 DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Negociaciones Sucesivas Experto en Prevención de Riesgos. Contratación Empresa Externa Accidentes del Trabajo. Eventuales trabajadores programas de Capacitación... 7 CONGRESO NACIONAL Proyectos de Ley relevantes en Trámite Proyectos de Ley aprobados Proyectos de Ley publicados JURISPRUDENCIA...12 I. NUEVA JUSTICIA LABORAL Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Reclamación de Multa. Accidente de Trabajo. Artículo 76 Ley Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Tutela de Derechos Fundamentales. Derecho a la no discriminación. Antecedentes Comerciales del Trabajador. Artículo 2 Código del Trabajo Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 162 Código del Trabajo Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 172 Código del Trabajo Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de Nulidad. Derecho a la Prueba. Debido Proceso. Acreditación Causal Despido. Carta de Despido. Alcance del Artículo 454, Número 1, Código del Trabajo... 28

2 DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1. Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Negociaciones Sucesivas. ORD. Nº 1654/023 (publicado ) MAT.: Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Negociaciones Sucesivas. Procedencia. RDIC.: La facultad contenida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo puede ser ejercida en sucesivas negociaciones sin que exista límite legal al respecto. ANT.: Presentación de Constructora San Felipe S.A. FUENTES: Código del Trabajo, art.369, incisos 2º, 3º y final. SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑOR CARLOS FELIPE MONTERO MARTINEZ REPRESENTANTE LEGAL CONSTRUCTORA SAN FELIPE S.A CERRO LOS CONDORES 121- QUILICURA Mediante presentación del ant., Ud., solicita a este Servicio un pronunciamiento acerca de la procedencia que los trabajadores involucrados en una negociación colectiva ejerzan la facultad que les otorga el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, en circunstancias que en el proceso de negociación anterior, también hicieron uso de ese derecho. En este mismo sentido requiere se precise si el uso de tal facultad es indefinido. Al respecto señalo a Ud., lo siguiente: El inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, dispone que: "La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses." Agrega su inciso 3º que: "Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero. Por último el inciso final de esta norma prescribe que: "Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador." De la norma legal transcrita se advierte que, por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunstancia que la comisión negociadora de los trabajadores informe por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2º de la norma legal de que se trata, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el anterior contrato, a excepción de las relativas a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3º de la misma norma, aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado. 2

3 En otras palabras, la comisión negociadora puede exigir al empleador, sin que este pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, salvo las situaciones de excepción previstas en los artículos 370, inciso 3º; 373, inciso 2º y 374, inciso 2º del Código del Trabajo, que sólo permiten acogerse a este beneficio dentro de los plazos fatales que en cada uno de esos casos se precisan, la suscripción de un nuevo contrato colectivo, el que necesariamente debe tener una vigencia de 18 meses. Más aún, la negativa del empleador a suscribir el nuevo contrato colectivo configurado a través del ejercicio de la facultad prevista por la disposición aludida no obsta a la existencia del mismo, el cual debe entenderse afinado una vez comunicada por escrito al empleador la determinación de los trabajadores de celebrar el nuevo contrato con iguales estipulaciones a las del contrato anterior. Así, desde la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad de que se trata, se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, un nuevo contrato colectivo, distinto del anterior. Ahora bien, la única limitación consignada expresamente en la norma en comento en cuanto a la oportunidad para ejercer este derecho, al margen de las situaciones de excepción consignadas precedentemente, dice relación con que el proceso de negociación no haya concluido, es decir, que no se encuentre agotado o afinado. En cuanto a los efectos, la limitación está vinculada con el hecho que si bien se mantienen las mismas estipulaciones, no se incluyen las cláusulas sobre reajustabilidad pactadas contractualmente. Precisado lo anterior, cabe considerar que el ejercicio de la facultad en cuestión, importa, finalmente, un modo de poner término a un proceso de negociación colectiva, como consecuencia del cual surge un nuevo instrumento que es materialmente distinto del anterior, no obstante que por expresa disposición se deban mantener las estipulaciones contenidas en este último, en la forma como indica su texto. Por consiguiente, siendo este un especial modo de poner término a un proceso de negociación colectiva, mediante lo que en doctrina se denomina el contrato colectivo forzado, que a su vez, por el sólo ministerio de la ley, da lugar a un nuevo instrumento, y no existiendo limitación legal expresa que impida la aplicación a su respecto de todas las normas que contempla el Código del Trabajo en su Libro IV, entre ellas, la establecida en el inciso 2º del artículo 369, materia del presente oficio, resulta jurídicamente procedente su ejercicio. En consecuencia, atendidas las normas legales citadas y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que el ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, no tiene limitaciones, salvo las que el propio ordenamiento contempla en cuanto a su oportunidad, de manera que puede ser utilizado en sucesivos procesos de negociación colectiva. Saluda a Ud., MARIA CECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO 3

4 2. Experto en Prevención de Riesgos. Contratación Empresa Externa. ORD. Nº 1696/024 (publicado ) MAT.: Experto en Prevención de Riesgo. Contratación Empresa externa. Procedencia. RDIC.: No resulta conforme a derecho que las empresas obligadas legalmente a constituir Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a cargo de un experto en prevención, puedan contratar los servicios de una empresa externa que cumpla tales funciones o que le provea de dicho experto. De esta manera, se deja sin efecto dictamen Ord. Nº1026/062, de , de este Servicio y cualesquiera otro que contenga similar doctrina. ANT.: 1) Pase Nº133, de , de Jefe de Gabinete Directora del Trabajo; 2) Oficio Ord. Nº6051, de , de Superintendenta de Seguridad Social. 3) Memo. Nº , de , de Jefa Unidad Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.UCYMAT. 4) Presentación de , de Sr. Cristián Sandoval Quezada, por empresa S.Q. Ingeniería Ltda. FUENTES: Ley Nº , de seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 66, inciso 4º. D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 8º,9º y 10. CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº1026/062, de ; y Oficios Nº6051, de , y 36723, de , de la Superintendencia de Seguridad Social. SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. CRISTIÁN SANDOVAL QUEZADA EMPRESA S.Q. INGENIERÍA LTDA. AVDA. LOS LEONES Nº 2475 PROVIDENCIA. Mediante presentación del Ant. 4), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia de externalizar la contratación de experto a cargo del Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa principal, en cuanto podría ser subordinado de una empresa contratista especializada, con la cual se celebra contrato de prestación de servicios en la materia. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El inciso 4º, del artículo 66 de la ley Nº16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone: "En aquellas empresas mineras, industriales y comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios." De la disposición legal antes citada se desprende que será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en prevención, en toda empresa minera, industrial o comercial que ocupe a más de 100 trabajadores. De este modo, el legislador establece con carácter imperativo la existencia del mencionado Departamento en las empresas mineras, industriales o comerciales, que tengan más de 100 trabajadores, el que deberá ser dirigido por un experto en prevención de riesgos. 4

5 En otros términos, el indicado Departamento, de acuerdo a la ley, debería constituirse como una dependencia dentro de cada una de las empresas señaladas, si se exige de modo expreso su existencia en ellas, cuando reúnan más de 100 trabajadores. De esta suerte, el mencionado Departamento, debe tener existencia y conformación dentro de la empresa en la cual deba constituirse legalmente, no siendo procedente que pudiere tener existencia y funcionamiento externo a la respectiva empresa, por lo que no sería conforme a derecho que se recurriera al efecto a una empresa externa contratista para que desempeñara las funciones del mencionado Departamento de Prevención de Riesgos. Lo anterior guarda armonía con la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social, que en Ord. Nº36723, de , postula que: "Por todo lo expuesto, es dable concluir que nuestra legislación actual no permite la externalización de los servicios que dentro de una empresa y en el marco de su organización interna debe efectuar el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, de manera que cuando la ley requiere la existencia de un Departamento exige que éste se halle constituido como una dependencia dentro de la organización interna de la empresa." Ahora bien, la doctrina de este Servicio, en cuanto a la dependencia jurídico laboral que pueda tener el experto en prevención, que se encuentre a cargo del correspondiente Departamento, contenida en dictamen Ord. 1026/062, de , ha concluido que: "Los expertos en prevención de riesgos dependientes de una empresa contratista deben suscribir contrato de trabajo con su empleadora, sin perjuicio que deban registrar asistencia en la empresa o establecimiento al cual sean destinados." Para arribar a la conclusión anterior se parte del supuesto que sería factible que la empresa en la cual debe existir el Departamento de Prevención pudiera encargar las funciones de éste a una empresa contratista, que proveyera dicho encargado o experto, con la cual aquella hubiere celebrado contrato de prestación de servicios, lo que como se ha analizado no resultaría conforme a derecho. Acorde al dictamen indicado, Ord. Nº1026/062, el experto podría tener dependencia de una empresa contratista, con la cual debería suscribir el correspondiente contrato de trabajo, y al ser destinado a una empresa principal, debería registrar en ella su asistencia a fin de garantizar con ello su efectiva disponibilidad y funciones en favor de ésta última. Pues bien, lo anterior no guardaría armonía con lo primeramente expuesto ni con la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social ya transcrita, si esta se pronuncia por la improcedencia de la externalización del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales respecto de la empresa en la cual éste se debe constituir, ya que debería ser una dependencia propia dentro de su organización, lo que conllevaría que la dependencia jurídico laboral del experto que esté a cargo de dicho Departamento, no podría ser trabajador de una empresa externa contratista, sino debería vincularse por contrato de trabajo con la empresa obligada a mantener el referido Departamento. En efecto, la doctrina de la Superintendencia antes aludida, añade que: "nuestra legislación actual no permite la externalización de los servicios que dentro de una empresa y en el marco de su organización interna debe efectuar el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales", conclusión que alcanzaría a la subordinación y dependencia del experto en prevención a cargo de dicho Departamento, si este último no se puede externalizar. En confirmación de lo antes expuesto, la misma Superintendencia, mediante Ord. Nº6051, de , del Ant. 1), ha señalado que: "Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, mediante Oficio 36723, de 2002, copia del cual fue remitido a esa Dirección, dictaminó que, del análisis armónico de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la existencia y funcionamiento de los Departamentos de Prevención de Riesgos, ha concluido que resulta improcedente externalizar esta entidad, de manera que no corresponde que una empresa externa provea de expertos a los empleadores que según lo establecido en el artículo 66 de la ley están obligados a contar con ellos." "Luego, mediante Oficio 3616, de 2008, esta Superintendencia reiteró que no procedía la externalización del Departamento de Prevención de Riesgos ni del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el contexto del artículo 66 bis de la ley referido a la subcontratación." 5

6 El argumento dado en la presentación del Ant. 4), en orden a que tanto la ley Nº como los Reglamentos D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Nº76, del 2006, del mismo Ministerio, no prohíben expresamente la externalización del mencionado Departamento o del experto, por lo que ello podría hacerse, según el principio de derecho privado que si la ley no lo prohíbe estaría permitido, no considera que tanto el artículo 66, inciso 4º de la ley Nº16.744, como los artículos 8º, 9º y 10 del D. S. Nº40, utilizan expresiones imperativas para referirse a la constitución de tal Departamento en las empresas que reúnen los requisitos legales, al precisar que " en las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención ", lo que lleva a que si el legislador establece como obligatoria la existencia del mencionado Departamento y del experto en las empresas de más de 100 trabajadores, no podría darse una interpretación distinta en un sentido permisivo a la misma disposición legal. De consiguiente, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y doctrina transcrita de la Superintendencia de Seguridad Social, cúmpleme informar a Ud. que no resulta conforme a derecho que las empresas obligadas legalmente a constituir Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a cargo de un experto en prevención, puedan contratar los servicios de una empresa externa que cumpla tales funciones o que le provea de dicho experto. De esta manera, se deja sin efecto dictamen Ord. Nº 1026/062, de , de este Servicio y cualesquiera otro que contenga similar doctrina. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO 6

7 3. Accidentes del Trabajo. Eventuales trabajadores programas de Capacitación. ORD. Nº 1822/027 (publicado ) MAT.: - Accidentes del Trabajo. Eventuales trabajadores programas Capacitación. - Capacitación. Programas. Accidentes del Trabajo. - Dirección del Trabajo. Competencia accidentes del trabajo. Eventuales trabajadores programas Capacitación. - Terminación contrato. Improcedencia despido. Permiso Capacitación. - Permiso capacitación. Improcedencia despido. RDIC.: 1) En el caso de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº y Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les resulta aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº En este caso, corresponde dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal. 2) A la Dirección del Trabajo, por tal razón, no le corresponde realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador. 3) No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº ANT. : 1) Instrucciones de , de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Pase Nº , de , de Jefa Unidad de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) Memo Nº13, de , de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Ordinario Nº68796, de , de Superintendencia de Seguridad Social. 5) Ordinario Nº520/1533, de , de Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. 6) Ordinarios Nº4055 y 4056, de , de Departamento Jurídico. 7) Correo de , de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho. 8) Correo de , de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente. FUENTES: Ley art. 5º. Ley art.33; Ley art.14. SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE Mediante correo del antecedente 8) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias: 1. Actuación que le correspondería a la Dirección del Trabajo en el caso de recepcionar denuncias o reclamos, ante la ocurrencia de accidentes que pudieran experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los 7

8 programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº y Nº Asimismo, la forma en que operaría la obligación que establece la letra c) del artículo 14 de la última de las leyes citadas. 2. Despido en el caso de encontrarse algún trabajador con permiso por capacitación. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: 1) En relación con la consulta signada con este número, en forma previa es necesario aclarar si estos eventuales trabajadores se encuentran amparados por la Ley Nº o por alguna otra normativa, en el caso de ocurrencia de algún accidente del trabajo durante este período. Para ello y atendido a que tanto la Superintendencia de Seguridad Social y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, tienen competencia en la aplicabilidad de las normas que contienen las citadas leyes y , esta Dirección solicitó la opinión de ambos Organismos, los que evacuaron su informe a través de los Ordinarios del antecedente 3) y 4), respectivamente. Al efecto, es posible manifestar que la señalada Superintendencia ha informado lo que sigue: "Cabe precisar que esta Superintendencia ha resuelto (vg.r. Oficios Ord. Nºs , de 9 de junio de 2005 y 4.544, de 27 de enero de 2008) que en el caso de trabajadores que sufren accidentes al asistir a cursos de capacitación a los que han sido enviados por su empleador, en el evento que sufran algún tipo de siniestro ya sea durante su participación en los referidos cursos, o bien de regreso a su habitación, en principio la contingencia deberá ser calificada como un accidente de origen ocupacional (del trabajo propiamente tal o in itinere según corresponda). Lo anterior, en atención a que la conducta del trabajador estuvo siempre determinada por el ánimo de ejecutar el cometido encomendado por su empleador consistente en asistir a un curso de capacitación. Aclarado lo anterior y resolviendo derechamente las interrogantes formuladas por esa Dirección, esto es, respecto de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores, con motivo de su asistencia a programas de capacitación, cabe hacer presente que en opinión de este Servicio y atendido lo prescrito en el artículo 2º letra a) de la ley Nº16.744, como asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les sería aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la primera ley citada. En este caso, corresponderá dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, esto es, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicho precepto legal." Por su parte, el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ha informado a este Servicio, lo siguiente: "2.- Sobre el particular, preciso resulta consignar que respecto de los trabajadores beneficiarios de las acciones de capacitación contempladas en el Estatuto de Capacitación y Empleo, financiadas con cargo a la franquicia tributaria que dicho cuerpo legal establece, el inciso segundo del artículo 33 de la Ley nº dispone expresamente que "El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo 5º de la Ley Nº16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes." No acontece lo mismo con los eventuales trabajadores de una empresa a quienes ésta les otorgue capacitación antes de la vigencia de una relación laboral, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 33 de la Ley Nº19.518, esto es, en virtud de un contrato de capacitación, en los términos definidos por los artículos 20, 20 bis y 21 del decreto supremo Nº98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General de la Ley Nº sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, por cuanto aquellos al no poseer vínculo laboral con la empresa que los capacita no se encuentran amparados por la Ley Nº

9 3.- No obstante lo expuesto, respecto de los contratos de capacitación regulados por la Ley Nº20.351, la letra c) del artículo 14 de dicho cuerpo legal establece que los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto del artículo 33, de la Ley Nº19.518, "Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo". 4.- Habida consideración de lo expuesto, este Departamento Jurídico puede manifestar que sólo respecto de los contratos de capacitación regulados por el artículo 14 de la Ley Nº20.351, los eventuales trabajadores de una empresa, beneficiarios de los programas de capacitación respectivos, se encuentran cubiertos por un seguro que cubre los accidentes que puedan experimentar con motivo de su asistencia a tales programas, gastos que podrán ser imputados por la empresa a la franquicia tributaria, en los términos señalados en dicha disposición legal." Como es posible observar, ambos Organismos tienen una misma doctrina al respecto, de suerte que en el tema en consulta no cabe sino concluir que en el caso de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les sería aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº En este caso, correspondería dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal. Precisado lo anterior y respecto a la actuación de nuestro Servicio ante la ocurrencia de algún accidente que pudieran experimentar los eventuales trabajadores, cabe señalar que, en opinión de la suscrita, a la Dirección del Trabajo no le correspondería realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador. Lo anterior, por cuanto estos eventuales trabajadores, como ya se ha señalado en el cuerpo del presente informe, no detentan la calidad de dependientes sujetos a subordinación, razón por la cual no les es aplicable la cobertura de la Ley Nº y, como consecuencia de ello, los empleadores no se encuentran obligados a cumplir con los deberes que dicha ley les impone. Con todo, cabe señalar que si la denuncia involucrara una situación engañosa, vale decir, que no fuere por un eventual trabajador, sino que realmente se tratara de un trabajador propiamente tal, correspondería que este Servicio denunciara el hecho a los Organismos competentes, esto es, Superintendencia de Seguridad Social o Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. 2) En relación con la segunda consulta planteada, cabe manifestar que esta Dirección en Ordinario Nº4734/64, de , ha sostenido, sobre la base de los argumentos que en él se contienen que "No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº " Se acompaña fotocopia del señalado pronunciamiento. En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas, doctrina administrativa enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: 1) En el caso de accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº y Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les resulta aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº En este caso, corresponde dar aplicación a lo establecido en 9

10 la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal. 2) A la Dirección del Trabajo, por tal razón, no le corresponde realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador. 3) No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO 10

11 CONGRESO NACIONAL 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite Pago cotizaciones previsionales: Ingresó a trámite legislativo en el Senado, un proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, el cual otorga facilidades para el pago de las cotizaciones previsionales en las Regiones afectadas por el terremoto y maremoto del 27 de febrero ( Boletín ) Despido por Fuerza Mayor Despidos Colectivos: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, el cual elimina la causal de despido motivada en fuerza mayor, crea un procedimiento de suspensión temporal de la relación laboral y, establece mecanismos de información previa a los despidos colectivos. ( Boletín ) Causal término de contrato de trabajo: Ingresó a trámite legislativo en el Senado, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, el cual precisa la causal de término del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor. ( Boletín ) Término de contrato por caso fortuito o fuerza mayor: La Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, emitió su Informe respecto del proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, el cual Modifica el numeral 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, precisando el alcance de la causal de término del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor. ( Boletín ). La iniciativa legal, que cursa su primer trámite constitucional, deberá ser analizada por la Sala. Permiso por menor enfermo: La Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley, originado en moción parlamentaria, el cual modifica el Código del Trabajo otorgando permiso al pariente que indica, en caso de hospitalización o atención en el hogar, de menores enfermos. ( Boletín ). La iniciativa legal deberá ser analizada por el Senado, en segundo trámite constitucional. 2. Proyectos de Ley aprobados Seguro de cesantía: El Congreso Nacional aprobó el proyecto de ley, originado en Mensaje Presidencial, el cual flexibiliza los requisitos de acceso para obtener beneficios del seguro de cesantía de la ley N , producto de la catástrofe del 27 de febrero de ( Boletín ). La iniciativa legal quedó en condiciones de ser promulgada como ley. 3. Proyectos de Ley publicados Plazo cierre Tribunales del Trabajo: Fue publicada en el Diario Oficial, con fecha , la ley , originada en Mensaje Presidencial, que modifica la ley N , con el objeto de establecer un nuevo plazo para el cierre de Tribunales del Trabajo que indica. (Boletín ). 11

12 JURISPRUDENCIA I. NUEVA JUSTICIA LABORAL 1. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Reclamación de Multa. Accidente de Trabajo. Artículo 76 Ley Valparaíso, nueve de abril de dos mil diez. Vistos: En estos autos RUC K del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT I , ROL I.C , a fojas 15, Alejandro Jofré Laupichler, por su mandante y reclamante Sitrans, Servicios Integrados de Transporte Ltda., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de noviembre de 2009, con el objeto de que se anule, dictándose la respectiva sentencia de reemplazo. La sentencia referida, rolante desde fojas 1 a 14, fue dictada por doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular del señalado Tribunal, quien procedió a no dar lugar, en todas sus partes, a la reclamación interpuesta en estos autos por Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Limitada, en contra del Inspector del Trabajo de Valparaíso. La causal del recurso es la contemplada en el artículo 477 del Código el Trabajo, que hace procedente dicho recurso cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A fojas 25 se declaró admisible el recurso por esta Corte, el que fue visto en la audiencia del pasado 6 de abril de 2010, con la asistencia del abogado del reclamante, don Alejandro Jofré Laupichler y de la abogado de la reclamada, doña Paola Marinkovic Gómez. Considerando: Primero: Que en estos antecedentes, la empresa reclamante y recurrente, interpone reclamo en contra de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, por haber aplicado dos multas administrativas, ascendentes a 40 y 50 UTM cada una de ellas, relacionadas con un accidente ocurrido el 17 de marzo de 2009 en el Parque Industrial de Curauma, oportunidad en que el trabajador Alejandro Esteban Barré Garrido quedó lesionado luego de un accidente producido mientras manipulaba una grúa. La sentencia que ha sido recurrida, no hizo lugar, en todas sus partes, al reclamo deducido, en consideración a las argumentaciones de la referida sentencia de 9 de noviembre de Segundo: Que la parte recurrente sólo deduce recurso de nulidad respecto de la multa por 50 Unidades Tributarias Mensuales, por la infracción consistente en No informar a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud el accidente del trabajo grave que afectó con fecha 17/3/2009, al trabajador Sr. Alejandro Esteban Barré Garrido, medida necesaria para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Señala que con motivo del volcamiento de una máquina, sin caída del trabajador, éste se golpeó levemente la cabeza, lo cual incluso es recogido por la sentenciadora, cuando señala que no existen antecedentes que permitan concluir la entidad de las lesiones del trabajador. Tercero: Que la causal de nulidad que se invoca es la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicándose que las leyes infringidas son el artículo 5º, con relación al inciso 4 del artículo 76, ambas de la Ley , sobre Accidentes del Trabajo. El artículo 76 de esa ley dispone que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Sin perjuicio de lo señalado, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Que el fiscalizador que concurrió al lugar de los hechos 12

13 señala que la multa debe cursarse toda vez que la reclamante no denunció el accidente del trabajo que afectó al trabajador a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud. Que, por otra parte, el artículo 5º de la ley define el accidente del trabajo en los siguientes términos: Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. A contrario sensu entonces, si no hubo incapacidad o muerte, y sobre todo si esta no fue probada, el accidente no es relevante para la señalada ley ni para los efectos que en ella se regulan. Es por ello que concluye que la multa parece absolutamente injusta e improcedente, por lo que se debió ser dejada sin efecto, por cuanto, de los artículos señalados, se desprende que no todo accidente debe ser denunciado, sino aquellos que causen o puedan ocasionar la muerte o incapacidad, y en el caso de marras, nada de ello se probó. Termina señalando que se ha errado en la aplicación de la ley y pide se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, dejando sin efecto la multa de 50 UTM aplicada a su parte. Cuarto: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar entonces si la sentencia recurrida infringió las disposiciones legales señaladas, o si, por el contrario, atendido el mérito de los antecedentes, hizo una correcta aplicación de ellas. Quinto: Que de la lectura de la sentencia de marras, en lo que dice relación con la multa que ha sido objeto del presente recurso, se desprende de su considerando décimo segundo que, de acuerdo al criterio del sentenciador, se habría configurado la infracción desde el momento en que la empresa reclamante no comunicó o denunció un accidente que en su concepto era grave, por así desprenderse de la misma normativa que el recurrente estima que se ha infringido. Corolario de lo anterior, y para los efectos de establecer si efectivamente existió una infracción de ley, debe establecerse si el accidente fue grave o no, en los términos que la propia ley sobre accidentes del trabajo señala. Que, al respecto, las partes y el tribunal están contestes en cómo ocurrió el accidente, el que básicamente tuvo lugar cuando el suelo en donde su ubicaba la máquina que manejaba el trabajador, cedió, produciéndose un deslizamiento de esta última, producto de lo cual el trabajador resultó lesionado. De acuerdo a esa mera descripción, no se rata de un caso fatal o que producto del accidente haya ocurrido una incapacidad permanente. Queda por resolver entonces si estamos ante un caso grave. Al respecto, en el propio fallo se analiza cuando estamos en presencia de un accidente grave, y de todas la s hipótesis que al respecto señala la Superintendencia de Seguridad Social en su Circular Nº de 10 de enero de 2007, la única que podría convenir al presente caso es una caída de más de dos metros. Y en concreto, esta es la hipótesis que el Tribunal sostiene para entender que habiendo existido una caía de más de dos metros, el accidente era grave y debía ser denunciado por el empleador, y al no hacerlo, incurrió en la multa que ahora se cuestiona. Que, a este respecto, y preguntada específicamente la abogado de la parte recurrida cual fue el antecedente que se tuvo en vista para considerar que el accidente consistió en una caída de más de dos metros fue el sólo informe del fiscalizador. Que esta circunstancia claramente ha sido cuestionada por la parte reclamante y recurrente, en el sentido de que lo que realmente ocurrió fue un desplazamiento de la máquina y no una caída. Además, esa conclusión está en consonancia con la primera de las multas aplicadas, y que consistió en no contar con pisos estabilizados para la operación de móviles, tal como grúas porta contenedores, camiones tracto, que permitan un fácil y seguro desplazamiento, multa que, como ya se ha dicho, no es objeto de este recurso, por lo que debe entenderse que la situación fáctica que implicó la imposición de la multa no es discutida. Derivado de ello, entonces aparece más plausible que en la especie haya existido un desplazamiento de la grúa porta contenedores manejada por el trabajador y en ningún caso una caía de más de dos metros de la grúa, por cuanto es evidente que de haber ello ocurrido, las lesiones del trabajador hubieran sido mucho más graves de las que en definitiva resultó. Que, por otro lado, y en relación a los argumentos expuestos por el Tribunal en el considerando octavo para sostener que la caída del trabajador fue de más de dos metros, no tiene sustento alguno, pues lo que se ha indicado al respecto es la altura del trabajador hasta el suelo, lo cual es insuficiente para considerar al accidente como grave, pues no se encuentra comprobado esa caía, tan sólo un desplazamiento, producto de lo cual el trabajador resultó con lesiones leves, por cuanto fue dado de alta el mismo día, lo cual es un índice para considerar la gravedad del accidente. Sexto: Que en cuanto a lo sostenido por el Tribunal en el sentido de que no toca al empleador calificar la gravedad del accidente, a juicio de esta Corte ello resulta un error, pues precisamente la legislación le impone al empleador denunciar los accidentes graves, lo cual supone por ese solo hecho que debe discernir en cada caso en particular, cuándo se está en presencia de un accidente grave. De seguirse el criterio del Tribunal, ello implicaría que todos los accidentes ocurridos en una faena, incluidos los más leves o insignificantes, debieran ser denunciados por el empleador ante las autoridades pertinentes, lo que constituye un despropósito de acuerdo al sentido y el espíritu de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, además de que ello entrabaría la actividad económica, al imponer exigencias desmesuradas, 13

14 de acuerdo a la gravedad o menor gravedad que diferentes sucesos puedan tener en las faenas. Además, como ocurre en la generalidad de los casos, cuando acaece un accidente en una faena, lo primero es llevar a los accidentados a la atención médica correspondiente, lugar en donde éste deberá ser evaluado, luego de lo cual tienen lugar las obligaciones contenidas en la ley para estos efectos. Resulta evidente entonces que si el trabajador es dado de alta en forma casi inmediata, el empleador tiene razones suficientes y poderosas para pensar que el accidente no es grave, y en virtud de ello, de no informar a las autoridades competentes. En todo caso, en caso de situaciones dudosas, cuyo no es el caso, pueden los tribunales o los organismos fiscalizadores, tomar las decisiones pertinentes, pero a partir de las primarias determinaciones que necesariamente debe tomar el empleador al respecto. Séptimo: Que, en consecuencia, de conformidad con lo señalado precedentemente, esta Corte estima que en el presente caso el Tribunal recurrido ha incurrido en la causal de nulidad de que se trata, infringiendo la normativa señalada por el recurrente, por lo que se anulará la sentencia recurrida en la parte referida a la infracción objeto del recurso, quedando subsistente en lo demás esta sentencia, y debiendo dictar la sentencia de reemplazo correspondiente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5º y 76 de la Ley y 474, 476, 477 y 478 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido a fojas 15 de esto s antecedentes por el abogado don Alejandro Jofré Laupichler, en representación de la Sociedad Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Ltda., en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Ximena Cárcamo Zamora, sentencia que es nula, sólo en la parte que se dirá, dictándose a continuación la correspondiente sentencia de reemplazo de conformidad a la ley. Regístrese, dése a conocer a los intervinientes en la oportunidad fijada, sin perjuicio de la notificación por el estado diario. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. Rol Nº No firma la Ministro Sra. Dinorah Cameratti Ramos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. Pronunciada por los Ministros Sra. Dinorah Cameratti Ramos, Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa y Sr. Jaime Arancibia Pinto. Resolución incluida en el estado diario del día de hoy. SENTENCIA DE REEMPLAZO Valparaíso, nueve de abril de dos mil diez De conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar de inmediato y sin nueva vista, la siguiente sentencia de reemplazo de conformidad con la ley: Vistos: Se reproduce la sentencia anulada de 9 de noviembre de 2009, escrita desde fojas 1 a 14 de estos antecedentes, con excepción de sus considerandos octavo y duodécimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que en mérito de lo expuesto en la sentencia anulatoria precedente, no se ha hecho cuestión respecto de la multa impuesta a la empresa reclamante, la que asciende a la suma de 40 Unidades Tributarias Mensuales, signada como Multa Nº 1). 14

15 Segundo: Que no ocurre lo mismo con la multa signada como Nº 2), ascendente a la suma de 50 Unidades Tributarias Mensuales, pues como ya se dijo en la sentencia anulatoria ya referida, no existen antecedentes suficientes para mantenerla, toda vez que el accidente que motivó la visita de un Inspector del Trabajo a las faenas de la reclamante en el Parque Industrial de Curauma, no constituye un accidente grave, en los términos requeridos por la Ley Tercero: Que, en consecuencia, atendido el mérito de los antecedentes y prueba aportada en el juicio, la que ha sido reseñada en la sentencia de marras en la parte no anulada, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana critica, se deja sin efecto la multa signada con el Nº 2) de estos antecedentes. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código del Trabajo, se hace lugar a l a reclamación interpuesta por Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Limitada, en contra de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución de Multa Nº 4038/09/16, de 31 de marzo de 2009, referido a la multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, quedando subsistente en lo demás. Anótese, regístrese, dése a conocer a los intervinientes que concurrieren a la audiencia de lectura fijada al efecto, sin perjuicio de su notificación por el estado diario y en su oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. Rol Nº No firma la Ministro Sra. Dinorah Cameratti Ramos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. Pronunciada por los Ministros Sra. Dinorah Cameratti Ramos, Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa y Sr. Jaime Arancibia Pinto. Resolución incluida en el estado diario del día de hoy. 15

16 2. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Tutela de Derechos Fundamentales. Derecho a la no discriminación. Antecedentes Comerciales del Trabajador. Artículo 2 Código del Trabajo. Valparaíso, diecinueve de abril de dos mil diez. Vistos: En estos autos RUC , del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, RIT AG, Rol I.C , a fojas 291, Abraham Zett Urzúa, abogado, en representación de la denunciada ANALISIS Y SERVICIOS S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 17 de febrero de 2010, por cuanto ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Este último, dictado por el Juez Interino del referido Tribunal, don Daniel Alejandro Ricardo Mac-Evoy, rola desde fojas 255 a 288 y acoge la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo de Quilpué, declarando que la empresa denunciada ha incurrido en la vulneración del derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República. La causal invocada por el recurrente es la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. A fojas 312 esta Corte declara admisible el recurso de nulidad interpuesto el que es visto en la audiencia del pasado 8 de abril de 2010, con la asistencia del abogado recurrente don Abraham Zett y de la abogado de la recurrida doña Daniela Cabrera. Considerando: Primero: Que la sentencia recurrida ha declarado que la empresa recurrente ha incurrido en la vulneración del derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República y artículo 2º del Código del Trabajo, y del derecho al respeto y protección de la vida privada asegurado por nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 4, respecto de los trabajadores referidos en la denuncia. A continuación la sentencia ordena una serie de medidas reparativas relacionadas con la denuncia de autos. Segundo: Que de acuerdo a los antecedentes relacionados en esa sentencia, la denuncia tiene su origen en una comunicación dirigida por la empresa denunciada a dos trabajadores que se desempeñan en el área de venta de créditos de consumo, captación de clientes y asesorías en temas financieros, repactaciones, renegociaciones y atención de público, respecto de su productos, los que son prestados en la sucursal del Banco BCI NOVA de Quilpué, consistente en una carta tipo, de modo personal o individual, a los trabajadores que figuran con antecedentes comerciales, la cual iba expresamente dirigida a cada trabajador con indicación de los antecedentes comerciales de éste y conteniendo la especificación y detalle de sus deudas, Tercero: Que el recurso de nulidad que se conoce se funda en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código de Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 2º inciso séptimo, 486 y 492 del Código del Trabajo; y el modo en que se habría producido la infracción denunciada dice relación con la falta de legitimación activa de la denunciante -Inspección del Trabajo-, pues según argumenta, los meros indicios no la habilitan para interponer esta denuncia, puesto que está sujeta estrictamente al principio de legalidad. Además, señala que la competencia fiscalizadora de la Inspección del Trabajo está circunscrita a la detección de infracciones que se configuren mediante hechos claros y manifiestos, lo que no habría ocurrido en este caso. Que el segundo error habría consistido en que no se cumplió con el trámite de la mediación. Que el tercer error del fallo consistió en la ilegalidad del informe de fiscalización y en ausencia del debido proceso administrativo. El cuarto rubro del recurso se refiere a que según la recurrente, ha quedado acreditado en autos que no existió vulneración de derechos fundamentales de parte de su representada, por cuanto los hechos descritos en la denuncia no son constitutivos de 16

17 afectación a ningún derecho fundamental, no hay acto discriminatorio alguno, la autoridad administrativa imputa a su representado la comisión de un ilícito previsto sólo para el tiempo de la contratación, que es del todo razonable que a trabajadores de empresas relacionadas al sector financiero se les exija un comportamiento exento de incumplimientos de obligaciones dinerarias, que la autonomía negocial de las partes contempla la exigencia antedicha, que la autonomía de su representada también contempla la exigencia a sus colaboradores de no incurrir en incumplimientos de obligaciones dinerarias, que la exigencia es la misma para todos los colaboradores en similares funciones, por lo que es imposible hablar de discriminación, no ha habido afectación alguna a la vida privada y que, a mayor abundamiento, la conceptuación de los derechos fundamentales hecha por la autoridad laboral es errónea, ya que el dictamen en que la denunciante basa su argumentación, carece de eficacia vinculante, la autoridad laboral no reconoce adecuadamente los derechos fundamentales del empleador y el ente administrativo denunciante omite el bloque amplio de constitucionalidad. Cuarto: Que respecto a los acápites signados como errores de derecho, consistentes en la falta de legitimación activa de la denunciante, cabe tener presente que conforme lo dispone el inciso quinto del artículo 486 del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo está facultada legítimamente para denunciar aquellas situaciones que en su concepto constituyen vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores. Con ello se ajusta al principio de legalidad que preside sus actuaciones y permite que sean los Tribunales de Justicia Ordinarios quienes en definitiva resuelvan tales infracciones. Que respecto a que su actuación está circunscrita a infracciones claras y manifiestas, esa es una situación de hecho que corresponderá analizar y ponderar en cada caso, pudiendo la parte afectada reclamar ante el Tribunal competente, tal cual ocurre en este caso, cuando estima que dicha actuación del ente administrativo no corresponde. Que respecto a que si en la especie se trataba de meros indicios, también corresponde al Tribunal establecer esa circunstancia. Que en virtud de ellos, se estima que el Tribunal recurrido no incurrió en error de derecho por este concepto. Quinto: Que respecto a que en la especie no se habría llamado a la mediación previa, establecida en el inciso siguiente de la disposición legal ya mencionada, de los antecedentes queda claro que ambas partes no concurrieron a la citación efectuada por la Inspección del Trabajo, por lo que la exigencia se entiende plenamente cumplida, ya que no existe un segundo llamado en el trámite referido. Por estos motivos, este segundo supuesto error de derecho también será rechazado. Sexto: Que respecto al tercer error de derecho denunciado, esto es, ilegalidad del informe de fiscalización y ausencia de debido proceso administrativo, las objeciones que se formulan son de carácter formal y no apuntan al fondo de la discusión jurídica suscitada, y que es precisamente el objeto del presente recurso de nulidad, lo que será abordado en su oportunidad. En razón de lo señalado, también este capítulo del recurso de nulidad será desestimado. Séptimo: Que, por último, en cuanto al error de derecho, consistente en que no se encuentra acreditado que haya existido vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa recurrente, y que fue objeto de la denuncia por parte de la Inspección del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes probatorios de la causa y que conforman el meollo del asunto, esto es, el envío por parte de la empresa a los trabajadores afectados de sendas comunicaciones en que se les conmina a que solucionen las anotaciones que mantienen en Dicom, atendida la labor que desempeñan en la empresa, lo que no ha sido discutido por las partes, corresponde determinar si con tal envío, efectivamente se configura el error de derecho que se alega, o bien se configura la infracción laboral señalada. Octavo: Que teniendo presente las labores para las cuales fueron contratados los trabajadores afectados y especialmente el tenor de los respetivos contratos de trabajo, lo cual se especifica en el número i), letras a) y b) del considerando quinto de la sentencia recurrida, resulta claro que la exigencia de que los antecedentes comerciales de los trabajadores referidos, deben ser intachables. En ese sentido, la comunicación privada que se le envió a cada uno de ellos, se enmarca en las exigencias que el empleador posee en estos aspectos, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con las labores que ellos prestan. Si se trata, como en la especie, del estudio de los antecedentes comerciales de los clientes para optar a algún crédito, es lógico y razonable que las personas que deben revisar tales antecedentes, no posean anotaciones en el Boletín correspondiente, pues ello puede afectar la concesión o no de tales créditos. Además, cuando los trabajadores firmaron el contrato de trabajo estaban en conocimiento de tal exigencia, la que además reviste la calidad de cláusula esencial y suficiente, en caso de trasgresión, de poner término al contrato de trabajo respectivo. Teniendo presente lo anterior, incluso una carta en donde se les da plazo para que regularicen sus situaciones, aparece como justa y equitativa, pues se le está respetando su derecho al trabajo. Que, por otra parte, en cuanto al momento de la señalada exigencia, esto es, si ella 17

18 corresponde al momento de suscribir el contrato y no en etapas posteriores, cabe tener presente que las señaladas exigencias son permanentes en el tiempo, no siendo posible entender que ella pueda tener lugar en el momento de la suscripción del documento y no después. Además, tampoco existe discriminación desde el momento en que la señalada exigencia se formula a todos los trabajadores. En ese sentido, no existe vulneración a la garantía establecida en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues los trabajadores afectados tenían pleno conocimiento del contenido del contrato de trabajo y libremente lo firmaron. Ello forma parte de la capacidad negocial de esta parte y se encuentra en consonancia con las exigencias de este tipo de puestos de trabajo. Noveno: Que, por las razones ya mencionadas, tampoco se vislumbra vulneración a lo establecido en el artículo 2º del Código del Trabajo, en lo relacionado a la posible discriminación que pudo haber ocurrido en la especie, por cuanto ninguna de las hipótesis que contempla el inciso cuarto de la citada disposición tiene lugar en la especie, ya que la exigencia formaba parte del contrato de trabajo y las cartas enviadas por el empleador a los trabajadores, no hacían más que cumplir, de una manera adecuada, con esa exigencia. En cuanto a lo establecido en el inciso séptimo de esta disposición, tanto en la norma general como sus excepciones, aparece claro que la exigencia correspondiente dice relación con la s funciones que cumplían estos trabajadores y no tanto con la denominación el cargo En todo caso, tal función importaba administración de recursos que llegado el momento podían transformase en fondos o valores, dependiendo precisamente del informe que evacuaren éstos, de modo tal que se estima que en el presente caso los trabajadores señalados se encuentran dentro de las excepciones del inciso ya referido. Décimo: Que, por último, en cuanto al respeto y protección a la vida privada, tampoco se advierte tal vulneración, pues se trataba de documentación personal y cuyo contenido le competía solo a los trabajadores y que además se encontraba contemplado en las exigencias laborales del cargo. Undécimo: Que teniendo presente lo expuesto en las consideraciones precedentes, en relación a lo que se ha denunciado como error de derecho, esta Corte estima que en la especie se configura mas bien la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto es necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior, puesto que se ha estimado que existe vulneración de derechos, dándose lugar a lo pedido al efecto por la Inspección del Trabajo, cuando en realidad, en base a las argumentaciones precedentes, tal vulneración no existe. Que en mérito de lo anterior, acogiéndose el recurso de nulidad que se ha interpuesto, se procederá a dictar la sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 7, 474, 476, 477, 478 c) y 478 inciso 2º, todos del Código del Trabajo, se declara: Que se acoge el recurso de nulidad deducido a flojas 291 por el abogado don Abraham Zett Urzúa, en contra de la sentencia dictada en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué con fecha 17 de febrero de 2010, la que es nula y que se reemplaza por la que será dictada a continuación, sin costas, por estimarse que la Inspección del Trabajo tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y notifíquese. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. Rol Nº Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, por los Ministros Titulares Sra. Dinorah Cameratti R., Sr. Hugo Fuenzalida C. y Sr. Jaime Arancibia P. Resolución incluida en el estado diario del día de hoy. 18

19 3. Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 162 Código del Trabajo. Santiago, a veinte de abril de dos mil diez. Vistos: En autos RUC N y RIT N O del Juzgado de Letras y del Trabajo de La Serena, don Álvaro Núñez Arancibia deduce demanda en contra de la Sociedad Contractual Minera Tambillos, representada por don Eliécer Mauricio Fuentes Zenteno, a fin que se declare que se ha incurrido en infracción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo; que su despido ha carecido de causa legal y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cotizaciones de seguridad social, remuneraciones hasta la convalidación del despido, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, remuneraciones por los meses de junio, julio y agosto de 2009, compensación de feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas. La parte demandada, al contestar, opuso la excepción de caducidad de la acción, la que fue desechada en su oportunidad y alegó que entre las partes no existió relación laboral alguna pues no concurren los requisitos establecidos por el legislador para la existencia de un contrato de trabajo y no corresponde aplicar la presunción del artículo 8º del Código del ramo. Agrega que de estimarse existente una relación de naturaleza laboral con el actor, es improcedente la aplicación del artículo 162 del texto legal citado, así como también la indemnización por años de servicios por no haber completado anualidad y el pago de las remuneraciones por los meses de junio, julio y agosto de 2009, ya que el propio actor indica que laboró hasta el 22 de junio de ese año. En la sentencia definitiva, de veinte de noviembre de dos mil nueve, se estableció la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes y considerando que se trata de una sentencia declarativa se hizo procedente la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, otorgándose indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración por los días trabajados en junio de 2009, compensación de feriado proporcional, cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía por todo el tiempo trabajado y las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, sin límite alguno, más intereses y reajustes, sin costas y desestimando las restantes pretensiones del demandante. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del ramo, sosteniendo que se infringió el artículo 162 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia definitiva es de naturaleza constitutiva y no declarativa, por lo tanto, no puede estimarse que el empleador haya estado en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto, en su concepto, se encontraba ante un vínculo de naturaleza civil, motivo por el cual no era procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 162 citado. La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, lo rechazó, considerando que la sentencia que establece la existencia de la relación laboral entre las partes tiene carácter declarativo, de modo que no se ha cometido la infracción de ley denunciada. En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo. Se ordenó traer estos autos en relación y el recurrido hizo las observaciones pertinentes. Considerando: Primero: Que el recurrente, luego de referir los hechos y la condena que se impuso a su parte, argumenta que la materia de derecho de su presentación está constituida por la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que en la sentencia se establece la existencia de relación de naturaleza laboral, a cuyo respecto copia la fundamentación del fallo de nulidad dictad o en estos antecedentes, en el cual se señala que...la obligación del pago de las remuneraciones prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, establecida como sanción para 19

20 el empleador moroso en el pago de las cotizaciones de seguridad social, surge a contar de la fecha del despido, como adecuadamente se ha razonado en el fallo, conclusión que no se encuentra alterada por la circunstancia que la existencia de la relación laboral, por el período que se ha indicado, haya sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de la sentenciadora de primer grado, puesto que tal decisión tiene, efectivamente, carácter declarativo, cuyo objeto es otorgar certeza jurídica acerca de la existencia o inexistencia de una situación fáctica o jurídica que es fundamento de la acción, la cual puede dar lugar a una sentencia condenatoria. Reflexionar de manera distinta puede resultar lesivo a los derechos de los trabajadores, toda vez que bastaría que el empleador negare la existencia de un vínculo laboral para sustraerse de la aplicación de las normas tutelares de la legislación laboral. En consecuencia, no se advierte error de derecho alguno en la aplicación de la disposición prevista en el referido artículo En seguida la demandada señala que dicha sanción se aplica al empleador que ha retenido y no enterado totalmente las cotizaciones previsionales del trabajador, pero no a los casos en que no hubo retención, pues para la demandada existió sólo vínculo civil, por lo tanto, no opera en el caso de autos porque la existencia de vinculación laboral se estableció en el fallo, el que es constitutivo. Invoca como fundamento de su solicitud, la sentencia dictada en los autos rol Nº de esta Corte, en el expediente del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulado Muñoz Acevedo Miguel con Administradora Unimarc S.A., seguido por nulidad e injustificación del despido, en la cual se razona que la sanción de que se trata ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con el rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en la mencionada retención no se produjo, pues para el demandado sólo existía un vínculo de naturaleza civil. Finaliza pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia sobre la materia señalada. Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie. Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se aplica la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo del Código del Trabajo, a la demandada, a quien se le atribuye haber mantenido una relación de naturaleza laboral con el actor, no obstante su negativa en ese sentido, es decir, se ha determinado la existencia de una vinculación regida por el Código del Trabajo entre las partes, sólo en la decisión adoptada por el juez de la instancia. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 162 por esta Corte, en la medida que este Tribunal ha decidido que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador, los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, en la medida en que la demandada entendía estar relacionada civilmente con el actor, lo que éste aceptó en tanto estuvo vigente el nexo. Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en relación con la sentencia 20

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