78-16CM I.- ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y

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1 78-16CM I.- ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA. CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintisiete de Septiembre de dos mil doce.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES. El presente incidente de apelación ha sido iniciado por la Licenciada MIRIAM ELIZABETH CABRERA ESCALÓN, en calidad de apoderada general judicial del demandante señor HUMBERTO GUANDIQUE DOMÍNGUEZ; contra el auto definitivo pronunciado por la señora Jueza uno del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las ocho horas y quince minutos del día diecisiete de Mayo de dos mil doce, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido inicialmente por el LICENCIADO GUILLERMO ALBERTO PALMA CAMPOS y continuado por el LICENCIADO JOSÉ EDUARDO REYES DERAS CAMPOS conjuntamente con el LICENCIADO FAUSTO ANTONIO GUTIÉRREZ MOLINA, y finalmente sustituidos por la Licenciada MIRIAM ELIZABETH CABRERA ESCALÓN, todos en su calidad de apoderados del demandante señor HUMBERTO GUANDIQUE DOMÍNGUEZ, contra la demandada Sociedad IMPORTADORA H. Y D., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia IMPORTADORA H. Y D., S. A. de C. V.. Han intervenido en ambas instancias la apoderada de la parte demandante Licenciada MIRIAM ELIZABETH CABRERA ESCALÓN compareciendo en esta instancia como apelante; y en calidad de apoderado de la parte demandada, el Licenciado SAMUEL LEONARDO ESTRADA IRAHETA que en esta instancia es la parte apelada. AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO. El auto definitivo del que se apela, en lo pertinente dice: Por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en los Arts. 275 Rom. IV, 624 y 644, todos del Co Com; 1, 2, 18, 19, 11, 127, 277, 457, 458, 465 y 468 todos del CPCM, la suscrita Jueza RESUELVE: A) SE ESTIMA EL MOTIVO DE OPOSICIÓN PLANTEADO por la parte demandada, y como consecuencia de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, por la IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda promovida inicialmente por el LICENCIADO GUILLERMO ALBERTO PALMA CAMPOS y continuado por el LICENCIADO JOSÉ EDUARDO REYES DERAS CAMPOS conjuntamente con el

2 LICENCIADO FAUSTO ANTONIO GUTIÉRREZ MOLINA, y finalmente sustituidos por la Licenciada MARÍA ELIZABETH CABRERA ESCALÓN, en su carácter de apoderados generales judiciales con clausula especial de señor HUMBERTO GUANDIQUE DOMÍNGUEZ, en contra de la demandada sociedad IMPORTADORA H. Y D., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia IMPORTADORA H. Y D., S. A. de C. V., representada legalmente por la señora DORIS ELIZABETH PINEDA. B) Una vez firme la presente resolución, se procederá a levantar el embargo que recae en bienes propios de la sociedad demandada. Se hace constar que la presente resolución se emite en la presente fecha no obstante que el plazo para dictar la sentencia venció el día once del corriente mes y año, debido a la complejidad del caso y a la carga laboral de audiencias y diligencias que se tramitan en este juzgado. NOTIFÍQUESE. El demandante señor HUMBERTO GUANDIQUE DOMÍNGUEZ, por medio de su apoderada, Licenciada MIRIAM ELIZABETH CABRERA ESCALÓN, no conforme con dicha resolución, interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal, como consta en su escrito de Fs. 2 a 8 Vto., del presente incidente. II.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 2.1) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE. En la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante, en lo esencial EXPUSO: Que viene a demandar en Juicio Ejecutivo Mercantil, a la Sociedad IMPORTADORA H. Y D., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse IMPORTADORA H. Y D., S. A. DE C. V., por medio de su actual representante legal señora DORIS ELIZABETH PINEDA, por tener obligaciones vencidas con su representado, señor HUMBERTO GUANDIQUE DOMÍNGUEZ, por la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que se documentó por medio de PAGARE SIN PROTESTO. Que según consta en el Titulovalor que anexa como documento base de la acción, suscrito en esta ciudad el día diecinueve de mayo de dos mil diez, para garantizar obligaciones mercantiles de la sociedad demandada para con su representado, y que se comprometió a pagar en esta ciudad, el día treinta de diciembre de dos mil diez, y por cuyo importe se comprometió pagar el interés convencional del tres por ciento mensual a partir de la suscripción del mismo; y en caso de mora, se comprometió pagar adicionalmente a la tasa

3 de interés antes mencionada, el interés por mora del tres por ciento mensual adicional. Que no obstante que la obligación se encuentra vencida desde el día treinta de diciembre de dos mil diez y los reiterados cobros por parte de su mandante a la Sociedad IMPORTADORA H. Y D., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse IMPORTADORA H. Y D., S. A. DE C. V., a la fecha, ésta no ha pagado a su representado la deuda ni los intereses normales convenidos; por lo que la obligación se ha vuelto exigible en su totalidad; en consecuencia viene a demandar en Juicio ejecutivo Mercantil a la Sociedad IMPORTADORA H. Y D., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse IMPORTADORA H. Y D., S. A. DE C. V., por medio de su representante legal señora Doris Elizabeth Pineda,, POR LO QUE PIDIÓ: Que en sentencia definitiva, condene a la sociedad demandada a pagar a su representado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que corresponde al capital, más el interés de tres por ciento mensual, desde el día diecinueve de mayo de dos mil diez, el cual calculado al veintiocho de febrero de dos mil once, asciende a la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR; y los intereses moratorios del TRES por ciento mensual adicional a la tasa de interés normal pactada, desde el día treinta de diciembre de dos mil diez, el cual calculado al día veintiocho de febrero de dos mil once, asciende a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, haciendo un adeudo total de capital mas intereses moratorios convenidos, calculados estos últimos al día veintiocho de febrero de dos mil once, de: OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, condenándola además al pago de los intereses normales y moratorios hasta su completo pago, transe o remate, y al pago de las costas procesales que esta instancia genere. 2.2) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE DEMANDADA. El apoderado de la sociedad ejecutada, LICENCIADO SAMUEL LEONARDO ESTRADA IRAHETA al contestar la demanda por medio de escrito que consta de fs. 25 a 26 Vto., de la 1ª pieza del expediente principal, en lo medular dijo: Que contesta la demanda en sentido negativo; por lo que pidió se tuviera por contestada la demanda en tal sentido y tener de su parte alegada la oposición de redargüir de falso el documento base de la acción ejecutiva

4 elaborado por sí y ante sí y a su favor por parte del demandante Humberto Guandique Domínguez, además que se revoque la resolución que ordena el embargo de bienes propios de la Sociedad demandada y el congelamiento de las cuentas bancarias sujetas al mismo; solicitar al Juzgado de lo Civil y Mercantil del distrito judicial de Santa Tecla información de la existencia y estado de los procesos detallados en su escrito para efecto de agregación y sentenciarse absolviendo a la sociedad demandada de toda responsabilidad. 2.3) SÍNTESIS DE LA SUSTANCIACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.- La señora Jueza 1 del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, tuvo por parte al apoderado de la parte demandante, por medio de auto de fs. 12 p.p., admitiendo la demanda interpuesta, y se mandó emplazar a la parte demandada Sociedad IMPORTADORA H. Y D., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia IMPORTADORA H. Y D., S. A. de C. V., a través de su representante legal DORIS ELIZABETH PINEDA, quien, por medio de su apoderado LICENCIADO SAMUEL LEONARDO ESTRADA IRAHETA, contestó la demanda en sentido negativo y redarguyó de falso el documento base de la pretensión contenida en la demanda y que han sido relacionadas en el apartado que antecede; a quien la Jueza tuvo por parte, y de las cuales de conformidad a lo estipulado en el art. 4 CPCM., se corrió traslado a los apoderados de la parte actora, quienes por medio del escrito de fs. 57 a 58 Fte. de la p.p., pidieron que no se admitiera la prueba testimonial ofrecida ni la acumulación solicitada, y que se desestimara la oposición planteada por la parte demandada, que se dicte sentencia estimatoria, condenando en costas a la sociedad demandada y ordenándose seguir con la ejecución de la sentencia, solicitándose la audiencia de oposición, la cual fue llevada a cabo por la Juzgadora,. Posteriormente se llevó a cabo audiencia de interrogatorio de peritos. Subsiguientemente, la señora Jueza, estimó el motivo de oposición planteado y declaró sin lugar la pretensión ejecutiva, por improponibilidad sobrevenida por auto pronunciado a las ocho horas y quince minutos del día diecisiete de mayo de dos mil doce, de la cual se conoce ahora en apelación. 2.4) TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Esta Cámara, mediante el auto de fs. 276 a 277, de la 2ª pieza del incidente de apelación, luego de realizar el examen de admisibilidad y procesabilidad del recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandante, Licenciada MIRIAM ELIZABETH CABRERA ESCALÓN, admitió dicho recurso; y señaló lugar, día y hora para la celebración de

5 la audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el Art. 513 Inc. 3 CPCM., cuyo resultado consta de fs.286 a 288 del incidente. a) Puntos y Cuestiones planteados en el Recurso de Apelación. La apoderada de la parte apelante, Licenciada MIRIAM ELIZABETH CABRERA ESCALÓN, en el escrito de interposición del recurso de apelación de Fs. 2 a 8, del presente incidente, en lo esencial, al fundamentar su recurso expuso: que sustenta su inconformidad con el auto definitivo pronunciado en primera instancia, específicamente en cuanto a que la pretensión ejecutiva se encuentra sustentada en un títulovalor consistente en un pagaré a la vista sin protesto, que obra agregado al expediente y según el cual, en razón de ser un título ejecutivo contentivo de una obligación unilateral de pago, líquida, exigible, fue admitida la ejecución incoada y se decretó embargo en bienes de la Sociedad demandada; La jueza cuestiona si es legal que el señor Humberto Guandique Domínguez, cuando detentaba la calidad de representante legal de la Sociedad ejecutada, suscribiera el pagaré base de la pretensión a su favor. Dicho acto es válido, en razón de que no existe prohibición real que lo impida, y tal documento ampara una deuda de la sociedad demandada con el señor HUMBERTO GUANDIQUE DOMÍNGUEZ. Por otra parte, aunado a lo anterior, es de tener en cuenta que el referido títulovalor reúne todos los requisitos para proceder al despacho de la ejecución, ya que al sostener la improponibilidad dictada por la Jueza a quo, se estaría tolerando la evasión de la deuda contraída por la ejecutada. Por todo lo anterior pidió a esta Cámara: Que cumplidos que sean los trámites de ley, se revoque el auto resolutivo objeto del recurso de apelación y se dicte la sentencia que a derecho corresponde. b) Audiencia en Segunda Instancia. En la audiencia de segunda instancia, celebrada a las nueve horas del día cuatro de septiembre de dos mil doce, cuyo contenido consta de fs. 286 al 288, del incidente de apelación, interviniendo ambas partes por lo que de conformidad a lo estipulado en el art. 514 CPCM., se le concedió la palabra primeramente al apoderado de la parte apelada, Licenciado SAMUEL LEONARDO ESTRADA IRAHETA, para que se opusiera o se adhiriera a la apelación interpuesta por la parte apelante, QUIEN MANIFESTÓ: Que en todo lo suscitado dentro del proceso, se contextualizó cuales eran los puntos en los cuales se iba a fundamentar la denegación de la demanda, y que fue establecida mediante los puntos establecidos de la duda razonable de la existencia de la obligación que podía haber contraído la Sociedad Importadora H y D, con su

6 Representante Legal en aquel momento, el señor Guandique Domínguez. Tal situación fue planteada en el escrito de contestación de la demanda, y sobre tal hicieron referencia al documento base de la acción, un título ejecutivo por sí, ante sí y para sí, motivo por el cual, en la audiencia de oposición, expresaron que en el traslado de la contestación de la demanda, surgieron como elementos nuevos de la misma, dos supuestos de contestación, los cuales eran, en primer lugar si la persona que suscribió el título, tenía las facultades para obligar a la sociedad él mismo, por lo tanto, en dicha audiencia se planteó si era posible que el mismo representante legal firmara un pagaré en el cual obligaba a la sociedad para obtener un beneficio a su favor. Por tanto en cuanto a los puntos planteados por la parte apelante en relación a los temas del auto interlocutorio impugnado, en base a la oposición planteada, puntualiza: que los puntos planteados fueron debida, oportuna y procesalmente establecidos, y como prueba documental la escritura de constitución de la sociedad, en la cual se establece que para que el representante legal pueda obligarse, se necesita un acuerdo expreso por la junta general de accionistas. Aparte de eso, la aplicación del documento librado por sí, ante sí y para sí, estaba relacionado con el art. 792 en relación con el 708, puntualizando que se hizo un silogismo convencional, por el cual, un representante legal podía obligar a la sociedad. Sobre el punto establecido por la Jueza a quo, de la falta de puntualización en la audiencia de oposición, se pronuncia expresamente que en dicha audiencia, se estableció de forma clara el debate sobre la capacidad que tenía de obligarse o no, el Representante Legal. Como Segundo punto, continúa manifestado que durante el proceso, el demandante fue representado por diferentes abogados, uno de los cuales, introdujo como elemento nuevo, cuál era el origen de la supuesta deuda; por ser elemento nuevo, y no generar indefensión, se planteó excepción perentoria de pago sobre cualquier posible deuda que pudiera existir. Y dice posible, porque en el escrito presentado por la Licenciada Cabrera Escalón, en la calidad en que comparece, se afirma que se reconoció tácitamente que existía una deuda en virtud de haber presentado comprobantes de pago de cualquier otra obligación. Que en los libros citados por la mencionada profesional, en el escrito, al tratar de fundamentar todo lo afirmado respecto de la figura de la autocontratación, puede verse que es una verdad a medias, ya que de la lectura que hizo de los libros citados para sostener tal figura, que en los mismos se habla que la autocontratación no es prohibida, siempre y cuando no exista ley expresa del derecho positivo que lo prohíba, con lo cual, la apoderada del recurrente descontextualizó lo que en los libros mencionados, se dice. El Código de Comercio, establece que queda prohibido a los

7 administradores, negociar con la sociedad, por cuenta propia, directa o indirectamente, a no ser que sean autorizados para cada operación expresamente por la junta general. En este punto es de hacer notar que el titulo presentado como base de la acción y librado por sí, ante sí y para sí por parte del acreedor, carecía de toda legalidad, en virtud de que existe ley expresa que prohíbe dicha circunstancia, porque el libramiento sería de una forma unilateral y se estaría confundiendo el patrimonio personal con el de la sociedad, rompiendo con la garantía del administrador de la sociedad o del representante de la misma, en su deber de legalidad. Como último supuesto, indica que con relación a la jurisprudencia que menciona en el escrito de expresión de agravios, y que fue pronunciada por esta Cámara, específicamente en la referencia 31-D-2012, en la que se expone que las sentencias dadas por la Sala de lo Constitucional, deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos o si se prefiere el cuadro fáctico, junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrina que pudieran contener las mismas. Concluye resaltando que, con relación a la documentación anexa al escrito de interposición del recurso de apelación, presentada para probar que habían relaciones comerciales de este tipo anteriormente a esta situación, considera que al ser un elemento aportado en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el art. 508 y sgts. CPCM., relacionado con el art. 514 del mismo cuerpo normativo, tal documentación es un hecho nuevo, y debe de ser desestimado y no valorado. Es por ello que pidió: se tenga por puntualizada su oposición, en los conceptos vertidos, aclarando que el auto definitivo que pone fin al proceso está apegado a derecho y se confirme el mismo. Posteriormente, se le otorgó la palabra a la apoderada de la parte apelante, Licenciada MIRIAM ELIZABETH CABRERA ESCALÓN para que formulara su alegato con relación a la oposición planteada, quien EXPUSO: Que solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la denuncia hecha al final de su escrito de interposición de apelación, sobre la nulidad de un acta por faltarle las firmas tanto del juez como del secretario, a lo cual el Magistrado Presidente, Licenciado Macall Zometa, le hizo saber que tales firmas, constan en el acta señalada, de audiencia de oposición de Fs. 107 a 110 Fte.; por lo que no existe la nulidad invocada; en consecuencia continúa manifestando que respecto de los puntos de apelación, planteados en el escrito de interposición, básicamente consisten en la existencia de la obligación y las facultades del demandante para obligar a la sociedad. La parte demandada nunca alegó la falta de legitimidad del título, y respecto de las facultades, señala que el art. 275 del Código de

8 Comercio, citado por el apelado, no es aplicable a este caso concreto, porque tanto el señor Guandique, como la Representante Legal, tenían la calidad de accionistas de la sociedad, eran la Junta General de Accionistas y ambos se turnaban al detentar la Representación Legal. Al leer la Escritura de Constitución de la Sociedad, se desprende que la única cláusula que pudiese haberle puesto condiciones especiales a este tipo de actos, es la vigésima sexta, y aclara que ella no agregó prueba documental junto con su escrito, solo agregó información, respecto a que el señor Guandique documentó en tiempo, ciertas obligaciones las cuales tienen un nexo real con la contabilidad de la sociedad y de las que consta en el Registro de Comercio, que había cuentas por pagar a favor de su representado. En cuanto a la excepción perentoria interpuesta por el apoderado de la parte apelada, en la cual presenta comprobantes de pago, para alegar que efectivamente se debía pero que ya se pagó, hace notar que estos documentos por el giro que se manejaban en la contabilidad, tiene fecha de febrero y marzo de dos mil diez, por lo que están desvinculados de la obligación que se reclama, porque la deuda requerida nace en mayo de dos mil diez, por lo cual, no corresponden al adeudo solicitado en la demanda, pero hace ver que con tal afirmación hay una aceptación tácita por parte de la apelada, que hay obligaciones pendientes para con su representado. De lo dicho concluye que no existe en el pacto Social ni en la ley, prohibición para que su representado garantizara lo que se le debía y es por ello que no se puede despojar de ninguna característica de legitimidad, autonomía y literalidad al títulovalor presentado, es por ello que solicita a la Cámara: ratificar todo lo que pidió en el escrito de apelación, se revoque el auto resolutivo impugnado y se dicte la sentencia que conforme a derecho corresponde. III.- MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE ESTA CÁMARA. De lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación, por la apoderada de la parte demandante y ahora apelante, Licenciada MIRIAM ELIZABETH CABRERA ESCALÓN se formulan las siguientes estimaciones jurídicas: 3.1 El carácter necesario e imprescindible de Título en que ha de basarse una pretensión ejecutiva, se establece en que la misma deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Se entiende por Título Ejecutivo, la declaración solemne que hace la ley otorgándole específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. El Título es una declaración contractual o procedente de autoridad competente, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente.

9 La apoderada del recurrente sostiene, que la infracción del Art. 275 Com., a que aduce la Jueza a quo, se cometió por parte de su representado, no existe, en virtud que para obligar a la sociedad demandada al pago de lo que adeuda no existe prohibición alguna, por la ley o el pacto social. Al respecto el art. 275 inc. 1 romano IV C. Com., establece las prohibiciones a que están sujetos los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes, haciéndose mención textualmente a lo siguiente: "Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general", quiere decir entonces que debe contarse con autorización de la junta general para que tenga plena validez lo actuado por los directores o gerentes al negociar con la sociedad. Dicha norma legal contiene tal exigencia para el caso de los administradores que quieran negociar por cuenta propia con la sociedad; que para este tribunal, la prohibición a que se refiere la mencionada disposición, es únicamente en los casos en que exista negociación por cuenta propia de los administradores, sean directores o gerentes, con la sociedad, salvo que exista autorización previa de la junta general; si bien, el señor Guandique Domínguez estaba facultado para suscribir títulosvalores de conformidad a la cláusula vigésima sexta del Pacto Social, cuya copia consta de fs. 142 a 151 Fte., este derecho, de conformidad a lo estipulado por el Art. 275 romano IV) Com., se encuentra limitado por la Ley. Es decir, no puede afirmarse como lo hace la interponente del recurso, que el citado Art. 275 romano IV) no contiene la exigencia de contar con autorización de la junta general para el caso del administrador, puesto que o anterior, relacionado con lo dispuesto en el art. 644, parte final Com., que se refiere a los límites de autorización para suscribir títulosvalores de parte de los administradores o gerentes; autorización que no consta en el caso sub-lite. Entonces, si no mediara la autorización, si el administrador único no podía negociar por cuenta propia con la sociedad por él representada, en consecuencia no podía otorgar, el pagaré sin protesto, en que la demandada Sociedad IMPORTADORA H. Y D., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, es la librada y él es el beneficiario. La actuación el señor Humberto Guandique Domínguez, cuando ocupaba el cargo de administrador único de la referida sociedad, excedió las facultades que como mandatario tenía, al suscribir el pagaré sin protesto en donde obligaba a su representada, asumiendo las calidades de librador, librado y aceptante de la obligación, y él en su carácter personal, como beneficiario y

10 acreedor. Si bien la figura del autocontrato la acoge nuestra legislación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art C., relacionado con el Art Com., en el caso sub-júdice, no es aceptable, como lo pretende hacer ver la apoderada del referido actor, por la razón, que no se da el contrato del representante consigo mismo, en virtud que no se dio el concurso o consentimiento de la junta general de la referida sociedad demandada, ya que en el autocontrato debe darse la existencia al menos de dos patrimonios. En síntesis, al analizar la situación fáctica del caso que nos ocupa, se observa, que el pagaré presentado como base de la pretensión fue emitido bajo prohibición de ley expresa. La interpretación hecha por la Juzgadora de la citada norma legal es un criterio que comparte este Tribunal, en relación a la prohibición para el administrador único de negociar con la sociedad que representa; por lo que se estima que no existe interpretación errónea de ley, pues esta consiste en darle a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma, es decir, el tribunal sentenciador selecciona correctamente la norma legal aplicable al caso controvertido, pero le da un alcance o sentido que realmente no tiene, lo que no ocurre en el caso de autos. En ese sentido, todo títulovalor tiene una causa, resultado de una operación o transacción que está vinculada al título, pero una vez lanzado a circulación, como en el pagaré, se desvincula de su causa de emisión, de ahí que se le considere como título abstracto. Lo expuesto no significa, que se han cumplido de parte del impetrador con los presupuestos que por la ley, por lo que no puede sostenerse la violación que se cometió, y el motivo de oposición estimado por la juzgadora, tiene pleno fundamento legal. IV.- CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye, que en el caso sub júdice comparte el criterio sustentado por la jueza a quo, en virtud de que el títulovalor presentado carece de legitimación activa al ser emitido contra ley expresa y terminante. Consecuentemente con lo anterior, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado y dictado por la Jueza a quo, por estar conforme a derecho y condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta instancia. POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los artículos 1 inc. 1, 15, 18, 172 inc.1º, 182

11 atribución 5ª CN., 212 inc. 3, 215, 216, 217, 218, 219 inc. 1, 272, 275 y 515 incs. 1 y 2º CPCM.; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ésta Cámara FALLA: A) CONFÍRMASE EL AUTO DEFINITIVO venido en apelación, de fs. 270 a 280 de la 2ª pieza del expediente principal, que declara sin lugar la pretensión ejecutiva por Improponibilidad Sobrevenida de la demanda, al estimar el motivo de oposición planteado por la parte demandada, que en primera instancia le puso fin al proceso, pronunciado por la señora Jueza uno del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las ocho horas y quince minutos del día diecisiete de Mayo de dos mil doce; y B) CONDÉNASE en costas procesales de esta instancia a la parte recurrente. Oportunamente, devuélvase el proceso, al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN

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