Tulancingo de Bravo Hidalgo, agosto 19 diecinueve de 2013 dos mil trece.
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- Eugenio Ramírez Santos
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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 296/2013 CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA Tulancingo de Bravo Hidalgo, agosto 19 diecinueve de 2013 dos mil trece V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio de Cancelación de Pensión Alimenticia, promovido por ****, en contra de ****, expediente número 296/2013, y: R E S U L T A N D O I.- Por auto de fecha 27 veintisiete de febrero de 2013 dos mil trece, se tuvo por presentado a ****, demandando en la vía escrita familiar a los C.C. ****, la siguiente prestación: La extinción o cancelación de la pensión alimenticia que me encuentro otorgando a mi hijo **** y que consiste en el 20% veinte por ciento de mis percepciones que percibo como profesor jubilado y que me descuenta el pagador del Instituto de la Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y que es cobrada por la ****. Emplazados que fueron los demandados quienes no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. Por lo que una vez agotado el trámite procesal correspondiente, se ordeno dictar la sentencia que hoy se pronuncia, y: C O N S I D E R A N D O I.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente Juicio, en razón a la materia, el territorio y por sometimiento expreso de las partes a ésta Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 del Código de Procedimientos Familiares II.- Ha procedido la vía Escrita Familiar intentada, en los términos de lo dispuesto por el artículo 247 del Ordenamiento Legal invocado III.- Que en atención a lo establecido por el artículo 128 del Código de Procedimientos Familiares que dice: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Por lo que el suscrito se encuentra ante la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes. Así tenemos que el actor ****, reclama la prestación que ha dejado descrita en su escrito de demanda, siendo la
2 2 cancelación de la pensión alimenticia. El artículo 118 de la Ley para la Familia que establece: Alimentos comprenden lo indispensable para vivir, incluye comida, vestido, habitación y la asistencia en caso de enfermedad. A su vez el artículo 119 de la Ley para la Familia dice: La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad y por disposición de la ley. Por otra parte el artículo 129 de la Ley antes señalada, indica: La obligación de dar alimentos, de los padres y de las personas señaladas en los artículos anteriores, surge desde la concepción de los hijos, hasta su mayoría de edad. Esta obligación subsistirá si los hijos son mayores de edad y están incapacitados para trabajar o están cursando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias, cuyo nivel académico sea acorde a su edad. Partiendo de lo anterior tenemos que el actor basa su demanda en los hechos que dejo vertidos en su escrito correspondiente, teniendo como aspectos sobresalientes que: que dentro del expediente 332/2205 disolvimos el vinculo matrimonial mediante sentencia definitiva, señalando que en el convenio exhibido que firmamos en la clausula tercera se estableció que el suscrito se comprometía a proporcionar el 20% de mi salario girándose el oficio correspondiente a efecto de quien se me realizara el descuento acordado, que su hijo **** termino sus estudios en el año de 2009, titulándose como licenciado en derecho en el mes de enero de 2010, además que ha cumplido la mayoría de edad y es autosuficiente toda vez que ejerce la profesión de abogado. Efectivamente el actor en este juicio está cubriendo una pensión alimenticia del 20% veinte por ciento que le fue fijada dentro del expediente 332/2005, descuento que ha quedado acreditado con las copias certificadas del referido expediente y a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo que dispone 212 del Código de Procedimientos Familiares. Así tenemos que la acción motivo de este juicio se encuentra prevista en el artículo 138 de la Ley para la Familia, mismo que dispone: La obligación de dar alimentos cesa: I.- Cuando el alimentista deja de necesitarlos; II.- En caso de injuria, falta o daño graves, calificados por el juez, inferidos por el alimentista contra el que debe darlos; III.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio, del alimentista mayor de edad, mientras subsistan estas causas; IV.- Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada; y V.- Por muerte del acreedor alimentista. En ese tenor, al analizar la narración de los hechos, **** invoca la causal contenida en la fracción I del numeral antes citado, luego entonces, debemos considerar lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley para la Familia, que a la letra reza: La obligación de dar alimentos, de los padres y de las personas
3 3 señaladas en los Artículos anteriores, surge desde la concepción de los hijos, hasta su mayoría de edad. Esta obligación subsistirá si los hijos son mayores de edad y están incapacitados para trabajar o están cursando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias, y cuyo nivel académico sea acorde a su edad. Es por lo que, en atención al ordenamiento legal antes citado, el C. **** acredita en primer término que **** es mayor de edad, toda vez que a la fecha del dictado de la presente resolución cuentan con la edad de 25 años 11 once meses, hecho que se acredita con la copia certificada de su acta de nacimiento visible a fojas 8, documental a las que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 212 del Código de procedimientos Familiares. De igual forma obra constancia expedida por la Coordinadora de Control Escolar de la Universidad ETAC Campus Hidalgo, en donde se hace saber que **** ha terminado sus estudios el 28 de agosto de 2009 y se titulo en el mes de abril de 2010, documental que por su carácter de público se le concede pleno valor probatorio en términos de lo que dispone el artículo mencionado con anterioridad. Por lo que en consecuencia tenemos que no se actualiza el contenido del artículo 129 señalado con antelación, por lo tanto ha dejado de tener el derecho de seguir percibiendo alimentos por parte de su padre. Así las cosas, se llega a la conclusión de que el deudor alimentista ha dejado de tener obligación con él En esas condiciones, el suscrito Juez tomando en consideración lo antes señalado, concluye que el actor probó los hechos constitutivos de su acción, por lo que se deberá declarar que ha cesado la obligación de otorgar alimentos al C. ****, por lo que se cancela la misma, debiéndose de girar atento exhorto al C. Juez Familiar competente de Pachuca de Soto Hidalgo, para que en auxilio de las labores de este H. Juzgado se sirva girar el oficio correspondiente al Pagador de la Secretaría de Educación Pública, para el efecto de que proceda a cancelar el descuento que se le venía haciendo a ****. Debiéndose declarar que el demandado se constituyo en rebeldía Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 261, 262, 263, 264, 266, 267, 270 y demás relativos del Código de Procedimientos Familiares, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio
4 SEGUNDO.- Ha procedido la Vía de Escrita Familiar intentada TERCERO.- El actor **** probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado se constituyó en rebeldía CUARTO.- Se declara que ha cesado la obligación de otorgar alimentos al C. ****, por lo que se cancela la misma QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución gírese atento exhorto al C. Juez Familiar competente de Pachuca de Soto Hidalgo, para que en auxilio de las labores de este H. Juzgado se sirva girar el oficio correspondiente al Pagador de la Secretaría de Educación Pública, para el efecto de que proceda a cancelar el descuento que se le venía haciendo a ****, ordenado mediante oficio 1801/2005 girado por la C. Juez Segundo Familiar de este Distrito Judicial SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE A S I, definitivamente lo resolvió y firmó el Juez Tercero Civil y Familiar de este Distrito Judicial, LIC. D. LEOPOLDO SANTOS DÍAZ que actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. BLANCA LORENA PEREZ TAPIA; Doy fe En términos de lo previsto por en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada a confidencial que encuadra en eso supuestos normativos. Autorizo: LIC. D. LEOPOLDO SANTOS DIAZ, 31treinta y uno octubre de 2013 dos mil trece
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