Nueva Reforma Tributaria -Ley 1739 de 23 de diciember de 2014-

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1 24 Nueva Reforma Tributaria -Ley 1739 de 23 de diciember de ARTÍCULO 10. Imputación del Impuesto (Titulación del artículo añadido por el autor) Redacción nueva Redacción anterior Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán imputar Artículo nuevo este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados. Comentario En este artículo, el cual no fue incorporado al Estatuto Tributario como los demás del presente Capítulo (art. 1 al 9), se faculta a que los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza puedan imputar el valor del impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados. En otras palabras, el Impuesto a la Riqueza en lugar de ser contabilizado como pasivo y llevarlo como un gasto del ejercicio 2015 contra las utilidades (como lo exige las Normas Internaciones de Información Financiera-NIIF), podrá debitarse de las cuentas de reserva que se encuentran en el patrimonio. En realidad esta posibilidad no es nueva, recordemos como en la anterior versión del Impuesto al Patrimonio, mediante la expedición del Decreto 514 de 2010, se permitió causar contablemente solo las cuotas exigibles en el año y no llevar como gasto el impuesto, sino imputarlo contra la cuenta de revalorización del patrimonio. Ahora bien, el orden jurídico contable ha evolucionado, y con ocasión de la adopción de las NIIF, el Impuesto a la Riqueza debe contabilizarse como gasto el 1 de enero de Previo a la vigencia de esta Ley, el Gobierno Nacional consultó al Consejo Técnico de la Contaduría Pública en Colombia-CTCP sobre esta posibilidad de imputación, quien mediante concepto 722 del 5 de diciembre de 2014, indicó que el impuesto a la riqueza puede contabilizarse como menor valor del patrimonio, en lugar de reducir las utilidades del período y con respecto a esto aclara lo siguiente: Esta opción, aun cuando está en contravía de los criterios de reconocimiento de las NIIF y la NIIF Pymes, permite reconocer la totalidad del pasivo y la baja patrimonial generada por la imposición de dicho impuesto.. Art. 10

2 Capítulo II - Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) 25 No obstante, las entidades que por primera vez deben adoptar las NIIF, sus estados fi nancieros deberán contener una nota en la cual, conste que los estándares internacionales se aplicaron en su totalidad sin reserva. Es decir, claramente no podrán optar por imputar el valor del impuesto contra el patrimonio. Por último, la decisión de imputar el valor del impuesto contra las reservas patrimoniales o como gasto, recaerá en el máximo órgano social de la sociedad, es decir, en la Junta de Socios o Asamblea General de Accionistas, según el caso. CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) En el proyecto de Ley de reforma tributaria presentado por el Gobierno Nacional, no se encontraba este capítulo. Fue durante el trámite legislativo que se incluyó con el propósito de corregir algunos errores e inconsistencias estructurales del sistema, encontrados en la Ley 1607 de 2012 que lo creó. Los aspectos principales de las modifi caciones fueron: 1. Se defi nen adecuadamente los factores de depuración para hallar la base gravable del Impuesto. 2. Se incluyen dentro de los ingresos para determinar la base gravable las rentas brutas y líquidas especiales por recuperación de deducciones. 3. Se permite la compensación de pérdidas fi scales y de exceso de base mínima. 4. Se permite el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior. 5. Se modifi ca la tarifa del CREE y establece de manera permanente en el 9%. 6. Los Consorcios y Uniones Temporales estarán exonerados de realizar los apotes parafi scales de SENA e ICBF. 7. Se prohibe la compensación del CREE. Recordemos dos aspectos fundamentales: a) Lo sujetos pasivos del CREE son exclusivamente las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto a la renta, y las sociedades y entidades extranjeras Art. 10

3 26 Nueva Reforma Tributaria -Ley 1739 de 23 de diciember de contribuyentes declarantes del impuesto a la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales o establecimientos permanentes, y b) Los recaudos del CREE son de destinación específi ca para la fi nanciación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a benefi ciar a la población usuaria más necesitada y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la fi nanciación del Sistema de Seguridad Social en Salud. ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: Redacción nueva Redacción anterior ARTÍCULO 22. BASE GRAVABLE DEL ARTÍCULO 22. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). La base gravable del EQUIDAD (CREE).La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la la presente ley, se establecerá restando presente ley, se establecerá restando de los de los ingresos brutos susceptibles de ingresos brutos susceptibles de incrementar incrementar el patrimonio realizados en el patrimonio realizados en el año gravable, el año gravable, las devoluciones rebajas las devoluciones rebajas y descuentos y descuentos y de lo así obtenido se y de lo así obtenido se restarán los que restarán los que correspondan a los correspondan a los ingresos no constitutivos ingresos no constitutivos de renta de renta establecidos en los artículos 36, establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. del Estatuto Tributario. De los ingresos De los ingresos netos así obtenidos, se netos así obtenidos, se restarán el total restarán el total de los costos susceptibles de los costos susceptibles de disminuir de disminuir el impuesto sobre la renta de el impuesto sobre la renta de que trata el que trata el Libro I del Estatuto Tributario y Libro I del Estatuto Tributario. También se de conformidad con lo establecido en los restarán las deducciones de los artículos artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, las deducciones de que tratan los artículos 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del 109 a 118 (no renta) y 120 a 124, y 124-1, Estatuto Tributario, siempre que cumplan 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, con los requisitos de los artículos , 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, y 108 del Estatuto Tributario, así como 177, y del mismo Estatuto y las correspondientes a la depreciación bajo las mismas condiciones. A lo anterior

4 Capítulo II - Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) 27 y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4del Decreto número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los períodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario. se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4 del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.

5 28 Nueva Reforma Tributaria -Ley 1739 de 23 de diciember de Comentario Se redefi ne el proceso de depuración de la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad-CREE. Esta modifi cación era de esperarse, bajo el entendido que la base gravable del CREE establecida en la Ley 1607 de 2012, quedó redactada con incongruencias e inconsistencias estructurales frente a la base gravable del Impuesto sobre la Renta; por lo que vía reglamento (Decretos 2701 y 3048 de 2013), se tuvo que acomodar considerando los factores de depuración al mismo contenido del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, pero no eliminando las fallas estructurales, pero si haciendo claridad de cada uno de los factores formales de detracción para hallar la base gravable. El nuevo proceso de depuración de la base gravable CREE es el siguiente: Igual Ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, excluyendo las Ganancias Ocasionales. Devoluciones, rebajas y descuentos. Los siguientes ingresos no constitutivos de renta: a. Prima en colocación de acciones (art. 36 E.T.) b. Utilidad en enajenación de acciones (art E.T.) c. Capitalización de utilidades (art E.T.) d. Capitalizaciones no gravadas (art E.T.) e. Indemnización por seguro de daño (art. 45 E.T.) f. Indemnización por destrucción o renovación de cultivos (art E.T.) g. Los Gananciales (art. 47 E.T.) h. Participación y Dividendos no gravados (arts. 48 y 49 E.T.) i. Distribución de utilidades por liquidación (art. 51 E.T.) j. Aportes de entidades estatales e impuestos para el sistema de transporte masivo (art. 53 E.T.) INGRESOS NETOS Costos de conformidad con las reglas para el impuesto de renta

6 Capítulo II - Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) 29 Las siguientes deducciones, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos de los artículos 107 y 108 del E.T.: a. Deducción expensas necesarias (art. 107 E.T.) b. Deducción por pagos laborales (art. 108 a 114 E.T.) c. Deducción de impuestos pagados ICA-GMF (art. 115 E.T.) d. Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados (art. 116 E.T.) e. Deducción de ajustes por diferencia en cambio (art. 120 E.T.) f. Deducción de gastos en el exterior (art. 121 E.T.) g. Deducción pagos a la casa matriz (art. 124 E.T.) h. Deducción contribución a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías (art E.T.) i. Deducción en Arrendamiento Financiero o leasing (art E.T.) j. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro (art. 145 E.T.) k. Deducción por deudas manifi estamente pérdidas o sin valor (art. 146 E.T.) l. Deducción por pérdida de activos (art. 148 E.T.) m. Deducción por pérdida de enajenación de activos (art. 149 E.T.) n. Deducción por inversiones amortizadas en la industria petrolera y el sector minero (art. 159 E.T.) o. Deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales (art. 171 E.T.) p. Deducción por sumas pagadas como renta vitalicia (art. 174 E.T.) q. Deducciones en el negocio de ganadería (art. 176 E.T.)

7 30 Nueva Reforma Tributaria -Ley 1739 de 23 de diciember de Igual Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a del Estatuto Tributario. La depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Las siguientes Rentas Exentas: a. Las establecidas en la Decisión 578 de la Comunidad Andina que contiene el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fi scal. b. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro con solidaridad, de prima media, y los relacionados con los fondos de pensiones. (artículo 4 Decreto 841 de 1998 y artículo 135 de la Ley 100) c. Rendimientos fi nancieros de títulos en proceso de titularización de cartera y bonos hipotecarios (art 81 Ley 964 de 2005) d. Por los años 2013 al 2017, la utilidad en la enajenación de predios destinados a fi nes de utilidad pública de los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos (Numeral 9 artículo E.T.). BASE GRAVABLE ORDINARIA, o BASE GRAVABLE MÍNIMA (3 % del patrimonio líquido del contribuyente del año anterior con los factores de depuración de la renta presuntiva) Por Tarifa del 9% Igual Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE Con el nuevo proceso de depuración de la base gravable del CREE, a partir del año gravable 2015, entre otros: No se podrán restar los siguientes ingresos no constitutivos de renta: i) los ingresos percibidos por utilidades originadas en los procesos de democratización de sociedades, realizados mediante oferta pública (art del E.T.), ii) la utilidad en la venta de inmuebles mediante la negociación directa y por motivos defi nidos previamente por la Ley como de interés público o de utilidad social (art 37 E.T.) y iii) los terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año (art. 46 E.T.).

8 Capítulo II - Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) 31 Hacemos claridad, que los anteriores ingresos ya vienen siendo gravados con el impuesto sobre la renta desde el año gravable 2004, según lo dispuesto por el artículo 35-1 del Estatuto Tributario Sin embargo, anotamos, que mediante disposiciones especiales no contempladas en el Estatuto Tributario, los ingresos o utilidad en venta de inmuebles para fi nes de interés público o utilidad social, no están gravados con el impuesto a la renta y diferentes a la exención del numeral 9 del artículo del Estatuto Tributario. Se reafi rmó legalmente que las expensas necesarias establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario hacen parte del proceso de depuración. No aplican las deducciones por donaciones, contribuciones a Fondos Mutuos de Inversión y las deducciones sin relación de causalidad. Se obtiene una base gravable por depuración ordinaria y se compara con la base gravable mínima, y a la mayor de las dos se aplica la tarifa. Sin embargo, si comparamos la Base gravable ordinaria del CREE vs la base gravable ordinaria por Impuesto sobre la Renta, sigue siendo mayor la del CREE, en la medida que la norma no permite detraer de la base gravable algunos ingresos no gravados con el impuesto a la renta, algunas deducciones del impuesto a la renta, la mayoría de las rentas exentas, entre otros, lo que sin lugar a dudas sigue distorsionando el sistema tributario, en la medida que si el CREE es un impuesto a la renta, debe seguir las misma suerte que el Impuesto sobre la renta general frente a la depuración de su base gravable.

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