SALA DE CASACIÓN CIVIL. Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro seguido por el
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- Alba Herrero Peralta
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1 SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro seguido por el ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA MORALES, representada judicialmente por los abogados German Melet Rigual, Oswaldo Pinto Malaga y Carolina del Valle González Lares, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por los abogados Isamar Gutiérrez, Erus Castillo Linares, Edgar Núñez Alcantara, Rayda Riera, Lucilda Ollarves, Luz Alvarez Rueda, Salvador Benaim Azaguri y María Luisa Pérez Machin; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la apelación propuesta por la demandada, y condenó en costas a la demandante por haber resultado vencida. En consecuencia, revocó el fallo apelado, dictado en fecha 03 de mayo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda y ordenado la corrección monetaria. Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
2 Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes: CASACIÓN DE OFICIO De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado, observa: La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.... (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
3 En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.... (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con
4 perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore). En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el ciudadano Victor Manuel Lozada Morales narró en el libelo de demanda que conducía su vehículo cuando el automóvil que circulaba por delante en el mismo canal, frenó bruscamente y, en consecuencia, su carro impactó al otro por la parte trasera, y el otro conductor, al percatarse de que su vehículo no sufrió daño alguno, se dio a la fuga, sin que hubiese tenido oportunidad de tomar sus datos, pues estaba oscuro y las luces traseras no estaban encendidas. Seguidamente, indicó que para el momento de la accidente su carro se encontraba asegurado por la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, según consta de la Póliza Nº , que consignó en ese acto, la cual contrató por la cobertura máxima de nueve millones de bolívares (Bs ,oo), y por esa razón, reportó el accidente y solicitó el cumplimiento de dicho contrato de seguro, y con motivo de ello, la empresa le notificó que de conformidad con el peritaje practicado, fue declarada la pérdida total del vehículo asegurado, pero de conformidad con la cláusula 10 de las condiciones particulares de la Póliza, es aplicable un deducible por haber cometido infracción de tránsito, y en consecuencia, sólo le sería pagado el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de los daños sufridos. A continuación, expresa que por no haber cometido infracción de tránsito, lo que en su criterio sólo puede ser calificado por las respectivas autoridades de tránsito
5 terrestre, y por negarse la aseguradora a cumplir el contrato de seguros, propone demanda contra ella para que sea condenada a indemnizar la pérdida total de su vehículo y, en consecuencia, a pagar la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs ,oo), que es la suma a la cual está obligada la demandada. Asimismo, solicitó la indexación monetaria. Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos y eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley. Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos
6 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos y del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece. D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Valencia. En consecuencia, REPONE la causa al estado de que la demanda de cumplimiento de contrato de seguros sea admitida, sustanciada y decidida, con arreglo al procedimiento ordinario. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Valencia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, por disposición del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
7 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación. El Presidente de la Sala-Ponente, El Vicepresidente, FRANKLIN ARRIECHE G. CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado, La Secretaria, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ ADRIANA PADILLA ALFONZO Exp
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