Estatuto del Tribunal de Justicia

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1 Estatuto del Tribunal de Justicia Noviembre de 2005

2 ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA 1 Artículo 1 El Tribunal de Justicia se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado de la Unión Europea (Tratado UE), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado CEEA) y del presente Estatuto. TÍTULO I ESTATUTO DE LOS JUECES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES Artículo 2 Todo juez, antes de entrar en funciones, deberá prestar juramento, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones. Artículo 3 Los jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas. El Tribunal de Justicia, reunido en Pleno, podrá levantar la inmunidad. En caso de que, una vez levantada la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional. 1 Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de conformidad con el artículo 7 del Tratado de Niza, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el 26 de febrero de 2001 (DO C 80 de ), en su versión modificada mediante la Decisión del Consejo de 15 de julio de 2003 (DO L 188 de , p. 1), el apartado 2 del artículo 13 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de 16 de abril de 2003 (DO L 236 de , p. 37), las Decisiones del Consejo de 19 y 26 de abril de 2004 (DO L 132 de , p. 1 y 5, y corrección de errores en DO L 194 de , p. 3), la Decisión del Consejo de 2 de noviembre de 2004 por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333 de , p. 7) y la Decisión del Consejo de 3 de octubre de 2005 (DO L 266 de , p. 60).

3 Los artículos 12 a 15 y el artículo 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los párrafos precedentes. Artículo 4 Los jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa. No podrán, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el Consejo, ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de duda, el Tribunal de Justicia decidirá. Artículo 5 Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los jueces concluirá individualmente por dimisión. En caso de dimisión de un juez, la carta de dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal de Justicia, quien la transmitirá al Presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo. Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 6, los jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor. Artículo 6 Los jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los jueces y de los abogados generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones. El secretario comunicará la decisión del Tribunal de Justicia a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al Presidente del Consejo. Cuando se trate de una decisión que releve a un juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo. Artículo 7 Los jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar dicho mandato. Artículo 8 Las disposiciones de los artículos 2 a 7 serán aplicables a los abogados generales.

4 TÍTULO II ORGANIZACIÓN Artículo 9 La renovación parcial de los jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a trece y doce jueces. La renovación parcial de los abogados generales, que tendrá lugar cada tres años, afectará cada vez a cuatro abogados generales. Artículo 10 El secretario prestará juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones. Artículo 11 El Tribunal de Justicia dispondrá la sustitución del secretario en caso de impedimento de éste. Artículo 12 Se adscribirán al Tribunal de Justicia funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del secretario bajo la autoridad del Presidente. Artículo 13 A propuesta del Tribunal de Justicia, el Consejo podrá prever, por unanimidad, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto. Los ponentes adjuntos podrán ser llamados, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia y a colaborar con el juez ponente. Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la competencia jurídica necesaria, serán nombrados por el Consejo. Prestarán juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones. Artículo 14 Los jueces, los abogados generales y el secretario deberán residir en la localidad en la que el Tribunal de Justicia tenga su sede. Artículo 15 El Tribunal de Justicia funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las necesidades del servicio.

5 Artículo 16 El Tribunal de Justicia constituirá Salas compuestas por tres y cinco jueces. Los jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez. La Gran Sala estará compuesta por trece jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de Justicia. También formarán parte de la Gran Sala los Presidentes de las Salas de cinco jueces y otros jueces designados en las condiciones establecidas en el reglamento de procedimiento. El Tribunal de Justicia actuará en Gran Sala cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de las Comunidades que sea parte en el proceso. El Tribunal de Justicia actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación del apartado 2 del artículo 195, del apartado 2 del artículo 213, del artículo 216 o del apartado 7 del artículo 247 del Tratado CE o del apartado 2 del artículo 107 D, del apartado 2 del artículo 126, del artículo 129 o del apartado 7 del artículo 160 B del Tratado CEEA. Asimismo, cuando considere que un asunto del que conoce reviste una importancia excepcional, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el abogado general, su atribución al Pleno. Artículo 17 El Tribunal de Justicia sólo podrá deliberar válidamente en número impar. Las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco jueces sólo serán válidas si están presentes tres jueces. Las deliberaciones de la Gran Sala sólo serán válidas si están presentes nueve jueces. Las deliberaciones del Tribunal de Justicia reunido en Pleno sólo serán válidas si están presentes quince jueces. En caso de impedimento de uno de los jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento. Artículo 18 Los jueces y los abogados generales no podrán participar en la resolución de ningún asunto en el que hubieran intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una las partes, o respecto del cual hubieran sido llamados a pronunciarse como miembros de un tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto. Si, por una razón especial, un juez o un abogado general estima que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al Presidente. Si el Presidente estima que, por una razón especial, un juez o un abogado

6 general no debe participar o presentar conclusiones en un determinado asunto, advertirá de ello al interesado. En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal de Justicia decidirá. Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un juez o la ausencia en el Tribunal de Justicia o en una de sus Salas de un juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal de Justicia o de una de sus Salas. TÍTULO III PROCEDIMIENTO Artículo 19 Los Estados miembros, así como las instituciones de las Comunidades, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado. Los Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera. Las otras partes deberán estar representadas por un abogado. Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia. Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento. El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales, en las condiciones que determine el mismo reglamento. Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de Justicia de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados. Artículo 20 El procedimiento ante el Tribunal de Justicia constará de dos fases: una escrita y otra oral. La fase escrita consistirá en la notificación a las partes, así como a las instituciones de las Comunidades cuyos actos se impugnen, de las demandas, alegaciones,

7 contestaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas conformes. Las notificaciones se harán bajo la responsabilidad del secretario en el orden y en los plazos que determine el reglamento de procedimiento. La fase oral comprenderá la lectura del informe presentado por el juez ponente, la audiencia por el Tribunal de Justicia de los agentes, asesores y abogados y las conclusiones del abogado general y, si ha lugar, el examen de testigos y peritos. Si considera que el asunto no plantea ninguna cuestión de derecho nueva, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el abogado general, que el asunto sea juzgado sin conclusiones del abogado general. Artículo 21 El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, el nombre de la parte o partes contra las que se interponga la demanda, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. La demanda deberá ir acompañada, si ha lugar, del acto cuya anulación se solicita o, en la hipótesis contemplada en el artículo 232 del Tratado CE y en el artículo 148 del Tratado CEEA, de un documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dichos artículos. Si no se hubiesen adjuntado dichos documentos a la demanda, el secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir. Artículo 22 En los casos a que se refiere el artículo 18 del Tratado CEEA, el recurso ante el Tribunal de Justicia se interpondrá mediante escrito dirigido al secretario. El escrito habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, con indicación de la decisión contra la que se interpone recurso, el nombre de las partes litigantes, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. El escrito deberá ir acompañado de una copia conforme de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugne. Si el Tribunal de Justicia desestima el recurso, la decisión del Comité de Arbitraje será definitiva. Si el Tribunal de Justicia anula la decisión del Comité de Arbitraje, si ha lugar y a iniciativa de una de las partes en el proceso, podrá reanudarse el procedimiento ante el Comité de Arbitraje. Éste deberá ajustarse a las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia. Artículo 23 En los casos a que se refieren el apartado 1 del artículo 35 del Tratado UE, el artículo 234 del Tratado CE y el artículo 150 del Tratado CEEA, la decisión del órgano

8 jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como al Consejo o al Banco Central Europeo, cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona emane de éstos, y al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona haya sido adoptado conjuntamente por estas dos instituciones. En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, el Parlamento Europeo, el Consejo y el Banco Central Europeo tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas. En los casos a que se refiere el artículo 234 del Tratado CE, el secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano jurisdiccional nacional a los Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses desde la notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas. Cuando un acuerdo, referente a un ámbito determinado, celebrado por el Consejo y uno o varios terceros Estados atribuya a éstos la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas en el caso de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que afecte al ámbito de aplicación de dicho acuerdo, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que plantee dicha cuestión se notificará también a los correspondientes terceros Estados, los cuales podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación. Artículo 24 El Tribunal de Justicia podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y faciliten todas las informaciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta. El Tribunal de Justicia podrá también pedir a los Estados miembros y a las instituciones que no sean parte en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales. Artículo 25 En cualquier momento, el Tribunal de Justicia podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial. Artículo 26 Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

9 Artículo 27 El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los testigos que no comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento. Artículo 28 Los testigos y peritos podrán prestar declaración bajo juramento, según la fórmula que establezca el reglamento de procedimiento o según lo previsto en la legislación nacional del testigo o del perito. Artículo 29 El Tribunal de Justicia podrá ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridad judicial de su domicilio. Este auto será comunicado, a efectos de su ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal de Justicia en las mismas condiciones. El Tribunal de Justicia sufragará los gastos, sin perjuicio de cargarlos, si procede, a las partes. Artículo 30 Cada Estado miembro considerará toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido ante un tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia del Tribunal de Justicia, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente. Artículo 31 La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal de Justicia decida lo contrario, de oficio o a instancia de parte. Artículo 32 Durante la vista, el Tribunal de Justicia podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán actuar en juicio por medio de sus representantes. Artículo 33 Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el Presidente y por el secretario. El Presidente fijará el turno de las vistas. Artículo 34

10 Artículo 35 Las deliberaciones del Tribunal de Justicia serán y permanecerán secretas. Artículo 36 Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los jueces que participaron en las deliberaciones. Artículo 37 Las sentencias serán firmadas por el Presidente y el secretario. Serán leídas en sesión pública. Artículo 38 El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas. Artículo 39 El Presidente del Tribunal de Justicia podrá mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se regulará en el reglamento de procedimiento, decidir sobre las pretensiones que tengan por objeto la suspensión prevista en el artículo 242 del Tratado CE y en el artículo 157 del Tratado CEEA, la concesión de medidas provisionales de conformidad con el artículo 243 del Tratado CE o el artículo 158 del Tratado CEEA, o la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al párrafo cuarto del artículo 256 del Tratado CE o al párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA. En caso de impedimento del Presidente, éste será sustituido por otro juez en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento. La resolución del Presidente o de su sustituto tendrá sólo carácter provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto al asunto principal. Artículo 40 Los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia. El mismo derecho tendrá cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de las Comunidades, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de las Comunidades por otra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia cuando éstos se refieran a uno de los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo.

11 Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Artículo 41 Cuando la parte demandada, debidamente emplazada, se abstenga de contestar por escrito a la demanda, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía. Artículo 42 Los Estados miembros, las instituciones de las Comunidades y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el reglamento de procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos. Artículo 43 En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal de Justicia interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de las Comunidades que demuestre un interés en ello. Artículo 44 La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal de Justicia con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido por el Tribunal de Justicia y por la parte que solicita la revisión. El procedimiento de revisión exigirá una sentencia del Tribunal de Justicia, en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda. No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia. Artículo 45 El reglamento de procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia. No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 46 Las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de las Comunidades. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 del Tratado CE y en el artículo

12 146 del Tratado CEEA; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 232 del Tratado CE y del párrafo segundo del artículo 148 de Tratado CEEA, respectivamente. TÍTULO IV EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Artículo 47 Los artículos 2 a 8, los artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 17 y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal de Primera Instancia y a sus miembros. El juramento previsto en el artículo 2 se prestará ante el Tribunal de Justicia, el cual adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 4 y 6 después de consultar al Tribunal de Primera Instancia. Serán aplicables mutatis mutandis al secretario del Tribunal de Primera Instancia el párrafo cuarto del artículo 3 y los artículos 10, 11 y 14. Artículo 48 El Tribunal de Primera Instancia estará compuesto por veinticinco jueces. Artículo 49 Los miembros del Tribunal de Primera Instancia podrán ser llamados a desempeñar las funciones de abogado general. La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de asistir a este Tribunal en el cumplimiento de su misión. Los criterios para la selección de tales asuntos, así como las modalidades de designación de los abogados generales, se fijarán en el reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El miembro del Tribunal de Primera Instancia llamado a desempeñar la función de abogado general en un asunto no podrá participar en la resolución del mismo. Artículo 50 El Tribunal de Primera Instancia actuará en Salas compuestas por tres o cinco jueces. Los jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez. La composición de las Salas y la atribución de asuntos a las mismas se regulará por el reglamento de procedimiento. En determinados casos previstos en el reglamento de procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá actuar en Pleno o como órgano unipersonal.

13 El reglamento de procedimiento podrá disponer asimismo que el Tribunal de Primera Instancia se constituya en Gran Sala en los casos y las condiciones que estipule. Artículo 51 No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 225 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 140 A del Tratado CEEA, quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia los recursos contemplados en los artículos 230 y 232 del Tratado CE y 146 y 148 del Tratado CEEA interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos: a) contra un acto o una abstención de pronunciarse del Parlamento Europeo o del Consejo, o de ambas instituciones conjuntamente, excepto las decisiones adoptadas por el Consejo con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE; los actos del Consejo adoptados en virtud de un Reglamento del propio Consejo relativo a medidas de protección comercial con arreglo al artículo 133 del Tratado CE; los actos del Consejo mediante los que éste ejerza competencias de ejecución de conformidad con el tercer guión del artículo 202 del Tratado CE; b) contra un acto o una abstención de pronunciarse de la Comisión con arreglo al artículo 11 A del Tratado CE. También quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia los recursos contemplados en los citados artículos que haya interpuesto una institución de las Comunidades o el Banco Central Europeo contra un acto o una abstención de pronunciarse del Parlamento Europeo, del Consejo, de estas dos instituciones conjuntamente o de la Comisión, o que haya interpuesto una institución de las Comunidades contra un acto o una abstención de pronunciarse del Banco Central Europeo. Artículo 52 El Presidente del Tribunal de Justicia y el Presidente del Tribunal de Primera Instancia fijarán de común acuerdo las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia prestarán sus servicios en el Tribunal de Primera Instancia para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios u otros agentes dependerán del secretario del Tribunal de Primera Instancia bajo la autoridad del Presidente del mismo. Artículo 53 El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia estará regulado por el título III. En la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia será precisado y completado por su reglamento de procedimiento. El reglamento de procedimiento podrá establecer excepciones al párrafo cuarto del

14 artículo 40 y al artículo 41 para tener en cuenta las características específicas de los contenciosos relativos al ámbito de la propiedad intelectual. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20, el abogado general podrá presentar sus conclusiones motivadas por escrito. Artículo 54 Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Primera Instancia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia. Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia. Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia o, si se trata de recursos interpuestos en virtud del artículo 230 del Tratado CE o del artículo 146 del Tratado CEEA, declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos. En estas mismas condiciones, el Tribunal de Justicia también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca; en tal caso, el procedimiento continuará ante el Tribunal de Primera Instancia. Cuando un Estado miembro y una Institución de las Comunidades impugnen el mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia declinará su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos Artículo 55 Las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad serán notificadas por el secretario del Tribunal de Primera Instancia a todas las partes, así como a todos los Estados miembros y a las instituciones de las Comunidades, incluso aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Artículo 56 Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

15 Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de las Comunidades sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente. Salvo en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos Estados miembros e instituciones estarán en una posición idéntica a la de los Estados miembros o instituciones que hayan intervenido en primera instancia. Artículo 57 Cualquier persona cuya demanda de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia que desestime su demanda de intervención, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria. Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal de Primera Instancia adoptada en virtud de los artículos 242, 243 o del párrafo cuarto del artículo 256 del Tratado CE o en virtud de los artículos 157, 158 o del párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución. El recurso de casación contemplado en los párrafos primero y segundo del presente artículo se resolverá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39. Artículo 58 El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación. Artículo 59 El procedimiento ante el Tribunal de Justicia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal de Justicia, después de haber oído al abogado general y a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones determinadas por el reglamento de procedimiento. Artículo 60 El recurso de casación no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Tratado CE o en los artículos 157 y 158 del Tratado CEEA.

16 No obstante lo dispuesto en el artículo 244 del Tratado CE y en el artículo 159 de Tratado CEEA, las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que anulen un reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 242 y 243 del Tratado CE o de los artículos 157 y 158 del Tratado CEEA, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional. Artículo 61 Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. En caso de devolución, el Tribunal de Primera Instancia estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia. Cuando se estime un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de las Comunidades que no haya intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá indicar cuáles son los efectos de la resolución del Tribunal de Primera Instancia anulada que deben considerarse como definitivos respecto de las partes en el litigio. Artículo 62 En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado CE y en los apartados 2 y 3 del artículo 140 A del Tratado CEEA, el primer abogado general podrá proponer al Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal de Primera Instancia cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario. La propuesta deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia decidirá, en el plazo de un mes a partir de la propuesta que le haya presentado el primer abogado general, si procede o no reexaminar la resolución. Artículo 62 bis El Tribunal de Justicia se pronunciará sobre las cuestiones objeto del reexamen por un procedimiento de urgencia sobre la base de los autos remitidos por el Tribunal de Primera Instancia. Los interesados contemplados en el artículo 23 del presente Estatuto, así como en los casos previstos en el artículo 225, apartado 2, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 2, del Tratado CEEA, las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto del reexamen en un plazo fijado a tal efecto.

17 El Tribunal de Justicia podrá decidir sobre la apertura de la fase oral antes de pronunciarse. Artículo 62 ter En los casos previstos en el artículo 225, apartado 2, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 2, del Tratado CEEA, la propuesta de reexamen y la decisión de iniciar el procedimiento de reexamen no tendrán efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Tratado CE. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal de Primera Instancia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal de Primera Instancia, que estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia; el Tribunal de Justicia podrá indicar los efectos de la resolución del Tribunal de Primera Instancia que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. No obstante, si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia resolverá definitivamente el litigio. En los casos previstos en el artículo 225, apartado 3, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 3, del Tratado CEEA, a falta de propuesta de reexamen o de decisión de apertura de la fase de reexamen, la respuesta del Tribunal de Primera Instancia a las cuestiones presentadas surtirá efecto al vencimiento de los plazos previstos a tal efecto en el artículo 62, párrafo segundo. En caso de apertura de una fase de reexamen, la respuesta objeto del reexamen surtirá efecto al término de dicha fase, salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal de Primera Instancia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones objeto del reexamen sustituirá a la respuesta dada por el Tribunal de Primera Instancia. TÍTULO IV bis SALAS JURISDICCIONALES Artículo 62 quater Las disposiciones relativas a las competencias, la composición, la organización y el procedimiento de las salas jurisdiccionales instituidas en virtud de los artículos 225 A del Tratado CE y 140 B del Tratado Euratom se recogen en un anexo del presente Estatuto. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 63 Los reglamentos de procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia contendrán todas las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar el presente Estatuto.

18 Artículo 64 Hasta la adopción de las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia en el presente Estatuto, seguirán siendo aplicables las disposiciones del reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia y del reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia relativas al régimen lingüístico. Toda modificación o derogación de dichas disposiciones deberá llevarse a cabo con arreglo al procedimiento establecido para la modificación del presente Estatuto.

19 ANEXO TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA Artículo 1 * El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, en lo sucesivo denominado el «Tribunal de la Función Pública», ejercerá en primera instancia las competencias para resolver los litigios entre las Comunidades y sus agentes en virtud del artículo 236 del Tratado CE y del artículo 152 el Tratado Euratom, incluidos los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia. Artículo 2 El Tribunal de la Función Pública estará compuesto por siete jueces. Si así lo pide el Tribunal de Justicia, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, aumentar el número de jueces. Los jueces serán designados por un período de seis años. Los jueces salientes podrán ser nuevamente designados. Toda vacante se cubrirá mediante la designación de un nuevo juez por un período de seis años. Artículo 3 1. Los jueces serán designados por el Consejo, que decidirá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 225 A del Tratado CE y en el párrafo cuarto del artículo 140 B del Tratado CEEA, previa consulta al comité mencionado en el presente artículo. Al designar a los jueces, el Consejo cuidará que la composición del Tribunal sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados. 2. Toda persona que posea la ciudadanía de la Unión y cumpla los requisitos previstos en el párrafo cuarto del artículo 225 A del Tratado CE y en el párrafo cuarto del artículo 140 B del Tratado CEEA podrá presentar su candidatura. Por mayoría cualificada, y previa recomendación del Tribunal de Justicia, el Consejo fijará las condiciones y modalidades relativas a la presentación y tratamiento de las candidaturas. 3. Se constituirá un comité compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Primera Instancia y juristas de reconocida competencia. El Consejo decidirá la designación de los miembros del comité y sus normas de funcionamiento, por mayoría cualificada previa recomendación del Presidente del Tribunal de Justicia. * Con arreglo al párrafo segundo del artículo 4 de la Decisión del Consejo de 2 de noviembre de 2004 por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), el artículo 1 del anexo entrará en vigor el día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la declaración por el Presidente del Tribunal de Justicia de que el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea se halla debidamente constituido.

20 4. El comité dictaminará sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública Europea. El comité acompañará este dictamen con una lista de los candidatos que posean la experiencia de alto nivel más oportuna. Dicha lista deberá contener un número de candidatos equivalente, como mínimo, al doble del número de jueces que el Consejo deba designar. Artículo 4 1. Los jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, al Presidente del Tribunal de la Función Pública. Su mandato será renovable. 2. El Tribunal de la Función Pública actuará en salas compuestas por tres jueces. En determinados casos previstos en el reglamento de procedimiento, podrá resolver en asamblea plenaria, en sala de cinco jueces o de juez único. 3. El Presidente del Tribunal de la Función Pública presidirá la asamblea plenaria y la sala de cinco jueces. Los Presidentes de las salas de tres jueces se designarán en las condiciones que se especifican en el apartado 1. Si el Presidente del Tribunal de la Función Pública es destinado a una sala de tres jueces, será él quien la presida. 4. El Reglamento de Procedimiento regulará las competencias y el quórum de la asamblea plenaria, así como la composición de las salas y la atribución de asuntos a las mismas. Artículo 5 Los artículos 2 a 6, los artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 17 y el artículo 18 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplicarán al Tribunal de la Función Pública y a sus miembros. El juramento previsto en el artículo 2 del Estatuto se prestará ante el Tribunal de Justicia, el cual adoptará las decisiones contempladas en sus artículos 3, 4 y 6 después de consultar al Tribunal de la Función Pública. Artículo 6 1. El Tribunal de la Función Pública se apoyará en los servicios del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. El Presidente del Tribunal de Justicia o, cuando proceda, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia fijará de común acuerdo con el Presidente del Tribunal de la Función Pública las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia prestarán sus servicios en el Tribunal de la Función Pública para garantizar su funcionamiento. Algunos funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal de la Función Pública bajo la autoridad del Presidente de dicho Tribunal. 2. El Tribunal de la Función Pública nombrará a su Secretario y establecerá el estatuto de éste. Serán aplicables al Secretario de este Tribunal el cuarto párrafo del artículo 3 y los artículos 10, 11 y 14 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

21 Artículo 7 1. El procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública estará regulado por el título III del Estatuto del Tribunal de Justicia, con excepción de sus artículos 22 y 23. En la medida en que sea necesario, dicho procedimiento será precisado y completado por el reglamento de procedimiento de este Tribunal de la Función Pública. 2. Las disposiciones relativas al régimen lingüístico del Tribunal de Primera Instancia se aplicarán al Tribunal de la Función Pública. 3. La fase escrita del procedimiento incluirá la presentación de la demanda y el escrito de contestación, a menos que el Tribunal de la Función Pública decida que es necesario un segundo intercambio de escritos procesales. Cuando tenga lugar un segundo intercambio de escritos, el Tribunal de la Función Pública, con el acuerdo de la partes, podrá decidir resolver sin fase oral. 4. En cualquier fase del procedimiento, incluso a partir de la interposición de la demanda, el Tribunal de la Función Pública examinará las posibilidades de una solución amistosa del litigio y velará por facilitar una solución de este tipo. 5. El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las costas. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se decidiera. Artículo 8 1. Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de la Función Pública se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia. 2. Cuando el Tribunal de la Función Pública considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá al Tribunal de Primera Instancia. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal de la Función Pública, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto el recurso lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia. 3. Cuando se sometan al Tribunal de Primera Instancia y al Tribunal de la Función Pública asuntos que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de la Función Pública, tras escuchar a las partes, podrá suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte su sentencia. Cuando se sometan al Tribunal de Primera Instancia y al Tribunal de la Función Pública asuntos que tengan el mismo objeto, el Tribunal de la Función Pública declinará su competencia a fin de que el Tribunal de Primera Instancia pueda pronunciarse sobre tales recursos.

22 Artículo 9 Contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada. Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de las Comunidades sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de la Función Pública les afecte directamente. Artículo Cualquier persona cuya demanda de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión del Tribunal de la Función Pública que desestime su demanda de intervención, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria. 2. Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal de la Función Pública adoptada en virtud de los artículos 242, 243 o del párrafo cuarto del artículo 256 del Tratado CE o en virtud de los artículos 157, 158 o del párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución. 3. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre los recursos de casación a que se refieren los apartados 1 y 2 mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente anexo y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Artículo El recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia se limitará a las cuestiones de Derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de la Función Pública, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte en cuestión, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de la Función Pública. 2. La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación. Artículo El recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Tratado CE o en los artículos 157 y 158 del Tratado CEEA. 2. El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de la Función Pública constará de una

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