Introducción doctrinal pero sobre todo documental al Derecho de la Unión TEMA 5 El Tribunal de Justicia

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1 Introducción doctrinal pero sobre todo documental al Derecho de la Unión Curso OCW, Universidad de Murcia María José Cervell Hortal, Cesáreo Gutiérrez Espada TEMA 5 El Tribunal de Justicia 1. El poder judicial toma forma en la UE a través del Tribunal de Justicia (art. 19 TUE), aunque debe compartirlo con los órganos jurisdiccionales de los Estados a quienes también corresponde la aplicación del Derecho de la Unión y velar por su cumplimiento. Hasta 1988, sólo existía una instancia judicial en las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia, pero el aumento de casos hizo necesaria la creación de otra instancia subordinada a la anterior: el Tribunal de Primera Instancia (TPI). En los años siguientes, pese a todo, comenzaron a replantearse posibles modificaciones en la manera de obrar y el Tratado de Niza acomete finalmente cambios en la organización y funcionamiento del TJ y del TPI, prevé la futura creación de salas jurisdiccionales para acceder en primera instancia de contenciosos específico 1 y diseña un nuevo reparto de competencias entre el TPI y el TJ. 2. El Tratado de Lisboa modificó de nuevo la estructura del TJ, más con carácter formal que sustancia, pues en realidad los cambios en los procedimientos son menores. Sí se han ampliado sus competencias (art TUE), eliminándose las anteriores restricciones que con anterioridad encontraba en los ámbitos de libertad, seguridad y justicia y asumiendo el control de los aspectos relacionados con la Carta de Derechos Fundamentales (excepto los privilegios concedidos a Reino Unido, Polonia y República Checa en virtud del Protocolo 30). Conserva, sin embargo, ciertas limitaciones en el ámbito de la PESC: 1 En realidad, sólo existe a fecha de hoy una sola, el Tribunal de la Función Pública, creado en 2004.

2 3. El TJ de la UE (arts TFUE) es ahora el único dentro de la Unión, aunque se divide en tres instancias: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General (que sustituye al TPI) y los Tribunales especializados (las antiguas Salas). Forman parte de él los Jueces y los Abogados Generales. Entre los primeros debe figurar uno por cada Estado miembro, designado por los Gobiernos por un periodo de seis años, habiendo el Tratado de Lisboa incorporado como novedad la creación de un Comité que determine la idoneidad del nombre propuesto. Los ocho Abogados Generales (uno por Alemania, España, Francia, Italia y Reino Unido y el resto pro rotación entre los demás Estados gozan de los mismos requisitos y status que los jueces y asisten a estos, siendo su labor de mayor relevancia las conclusiones que presentan al final de la fase oral, de gran profundidad jurídica en la mayoría de ocasiones. El Secretario del Tribunal (art. 253 TFUE) no forma parte stricto sensu del Tribunal, pero desempeña funciones de indudable valor (gestión financiera, contabilidad, servicios administrativos, custodia de sellos, responsabilidad de los archivos, recepción de demandas ) El TJ tiene varias formaciones: Salas de 3 y 5 jueces, la Gran Sala (de 13 jueces) y el Pleno. A las de 3 jueces corresponden los asuntos en los que exista jurisprudencia asentada, a las de 5 aquellos que necesiten consolidarla y la Gran Sala se ocupa de aquellos otros en la que es inexistente. El Pleno conoce de asuntos concretos que se le destinan de manera expresa (como la destitución del defensor del Pueblo) o asuntos de importancia excepcional que exijan de su intervención. 4. El Tribunal General nació, como apuntamos, como tribunal de primera instancia, aunque con la reforma de Niza empezó a conocer también de ciertos recursos. De hecho, en la actualidad se ocupa también de la apelación de sentencias de los tribunales especializados. Está compuesto por 27 jueces, sometidos a los mismos requisitos y estatuto que los del TJ, aunque no existe en él la figura del abogado General. Actúa en salas de 3 y 5 jueces o a veces con un juez único, y también en Gran Sala o Pleno, pero sólo si resulta justificado. Sus sentencias pueden llevarse en recurso de casación ante el TJ. 2

3 El Tratado de Lisboa ha incrementado el número de recursos de los que conoce el TG. Conoce en primera instancia de los que se contemplan en los artículos 263, 265, 268, 270 y 272 TFUE, salvo los que se atribuyan a un tribunal especializado o los que se reserven al TJ, lo que supone que el TG conoce de todos los recursos directos, salvo los de incumplimiento, interpuestos por personas físicas y jurídicas 2. El artículo del TFUE atribuye también al TG las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 267 y el artículo 256.2, los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados, si bien el artículo deja abierta la posibilidad de que sea competente para otras categorías de recursos. Contra las resoluciones del TG cabe recurso de casación ante el TJ, pero limitado a las cuestiones de Derecho y según se fije en su Estatuto (art TFUE) Los Tribunales especializados (art. 257 TFUE) son creados por el Consejo y el Parlamento (las antiguas salas a las que sustituye las creaba sólo aquél), para conocer en primera instancia de cuestiones específicas, relacionadas sólo de manera indirecta con el Derecho de la Unión, pero que sin embargo suponían un considerable número de recursos. 6. El procedimiento que se sigue en cada una de las instancias es similar, constando de dos fases, la escrita y la oral. En la primera, jueces y abogados conocen los hechos y las alegaciones de las partes y se inicia, en el caso de los recursos directos, con el escrito de interposición de la demanda 4 y en los recursos prejudiciales, con la remisión de la resolución del órgano judicial que la plantea. El peso del proceso descansa en esta fase, siendo la oral de carácter secundario, que puede incluso llegar a obviarse. Las conclusiones del Abogado marcan el fin del procedimiento, teniendo la sentencia carácter obligatorio y efecto de cosa juzgada. 2 Aunque el artículo 51 de su Estatuto reserva al TJ los recursos de anulación y por omisión de control jurisdicción de la actividad normativa de base y la resolución de conflictos interinstitucionales. En concreto, competen al TJ los recursos de anulación y por omisión interpuestos por un Estado miembro o una Institución, en los que la parte demandada sean el PE, el Consejo o el PE y el Consejo, así como los demás recursos de la misma naturaleza presentados por una Institución en los que la parte demandada sea el BCE o la Comisión (léase el art. 51 mencionado). 3 Vid. arts. 56 a 61 del Reglamento (puede consultarse en el apartado documentos de este capítulo). 4 Al que sigue la notificación al demandado, el escrito de contestación, la réplica y la dúplica. 3

4 LOS RECURSOS 7. Los Estados se encarga en gran medida de la aplicación de las normas de la Unión en sus respectivos territorios, por lo que es lógico que se prevea un mecanismo para controlar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados. El recurso por incumplimiento del Derecho de la Unión se contempla en los artículos del TFUE. Previsto tanto para un determinado comportamiento como para su omisión (de hecho, la causa más común de interposición del recurso es la no transposición o transposición incorrecta de las directivas a los ordenamientos internos), el recurso permite controlar la legalidad de los tratados constitutivos, los actos vinculantes de las Instituciones y las sentencias del TJ. Obviamente, también son imputables al Estado todas las infracciones del Derecho de la Unión que comenta cualquiera de sus órganos. La legitimación activa para plantearlos corresponde a la Comisión y a los Estados miembros, aunque estos se han mostrado tradicionalmente remisos a la hora de utilizar el artículo 259 (antiguo art. 227), que es el que establece que cualquier Estado podrá recurrir al TJ si estimara que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben. El procedimiento consta de una fase precontenciosa de carácter administrativo y de una jurisdiccional, sustanciada ante el TJ, que concluye con la sentencia. En la primera, la Comisión detecta las infracciones cometidas por los Estados mediante el control que ejercen sus servicios al respecto. Se produce entonces el inicio formal de la fase, mediante el envío por parte de la Comisión de un escrito de requerimiento al Gobierno del Estado miembro, en el que se describen los términos de la infracción que se imputa, al tiempo que se solicita al Estado que haga las observaciones pertinentes. Si el Estado no responde o su contestación no convence a la Comisión, ésta envía a dicho Estado un dictamen motivado, delimitando el incumplimiento que se le imputa, señalando los argumentos en los que funda su posición e invitando al Estado a poner fin a su infracción en un plazo determinado. Si el Estado no se aviene, corresponde a la Comisión interponer la demanda de incumplimiento ante el TJ. El escrito de requerimiento y el dictamen son 4

5 requisitos sustanciales, de manera que su omisión o irregularidad suponen la inadmisión de la demanda de incumplimiento. En la fase jurisdiccional el TJ determina la existencia o no del incumplimiento del Estado de sus obligaciones. La demanda de la Comisión será admisible si ha transcurrido el plazo dado al Estado en el dictamen motivado sin que éste haya dado fin al incumplimiento detectado o si contiene una identificación clara de los motivos del incumplimiento. Se requiere una completa identidad entre el dictamen motivado y la demanda de incumplimiento en lo que respecta a los elementos de hecho y de derecho. Cuando el TJ declara la existencia de un incumplimiento, el Estado debe (art. 260 TFUE) adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, que deben conducir a la eliminación de aquél. SE trata de una sentencia de carácter meramente declarativo, pero que permite solicitar al Estado una indemnización por daños y perjuicios por violación de la norma. Si el Estado no hace efectiva la sentencia, sólo es posible un nuevo proceso ante el TJ por incumplimiento de la sentencia, porque no cabe su ejecución forzosa. Cuando no se ejecuten las sentencias declarativas de incumplimiento de los Estados, la Comisión puede solicitar al TJ que imponga al Estado el pago de una multa. 8. El recurso de anulación (arts. 263 y 264 del TFUE) tiene como fin el control de la legalidad de los actos jurídicos adoptados por las Instituciones, Pueden impugnarse los actos adoptados por el Consejo, la Comisión y el BCE que no sean recomendaciones y dictámenes, así como los actos del PE y del Consejo Europeo (novedad esta última del Tratado de Lisboa) destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Cabe, asimismo, el recurso contra actos adoptados por órganos creados por las instituciones. Los acuerdos internacionales que concierta la Unión con Estados terceros no se someten a la jurisdicción del TJ de manera directa, pero sí es posible plantear un recurso de anulación contra el acto en sí del Consejo o de la Comisión en el que se manifestó el consentimiento de la Unión para concluir el tratado. El Derecho originario escapa también, como no podía ser menos, de los recursos del TJ. Para que un acto sea recurrible en anulación son tres las condiciones exigidas: 5

6 - Que produzca efectos jurídicos obligatorios. El artículo 263 TFUE excluye el recurso contra los actos no vinculantes (como las recomendaciones y dictámenes). Por tanto es necesario que el acto produzca esos efectos jurídicos obligatorios para el demandante y, además, que su situación jurídica se vea modificada. Eso puede ocurrir, incluso, aunque el acto se dirija a un tercero, no siendo ni siquiera necesario que el acto produzca efectos jurídicos inmediatos. - Que sea un acto definitivo. No cabe por tanto este recurso en los actos preparatorios de una decisión final (por ejemplo, en aquellos que forman parte de un procedimiento precontencioso), salvo que tengan importantes consecuencias económicas - Que sean actos con efectos jurídicos para terceros, con lo que no pueden impugnarse actos de las instituciones de carácter puramente interno. Sólo pueden ser demandas aquellas instituciones cuyos actos son impugnables a través de este recurso. La legitimación activa corresponde a un Estado miembro, al Consejo, al a Comisión y al Parlamento Europeo. Además, el artículo 163 del TFUE permite que toda persona física o jurídica puede recurrir contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente: - Los demandantes privilegiados son los Estados miembros, la Comisión, el PE y el Consejo, porque se les reconoce legitimación activa de carácter general para solicitar la anulación de cualquier acto de las instituciones, con independencia de que tenga carácter general o individual y de que les sea o no dirigido a ellos. Además, no necesitan justificar interés alguno para interponerlo. - El BCE, el Tribunal de Cuentas y el Comité de las Regiones también pueden interponer este recurso, pero de manera limitada, pues sólo están legitimados para hacerlo en defensa de sus prerrogativas. - Las personas físicas y jurídicas tienen una legitimación activa más restringida, pues sólo pueden interponer demanda de anulación contra los actos de los que serían destinatarias (por ejemplo, una multa o una decisión) o que les afecten directa e individualmente y contra actos reglamentarios que también les incumban de manera directa y no incluyan medidas de ejecución. 6

7 Los motivos que establece el artículo 263 del TFUE para la anulación son cuatro, refiriéndose los dos primeros a la legalidad externa de los actos (los inicia de oficio el TJ) y los dos últimos a la interna (los invoca el demandante): - Incompetencia de la institución que ha adoptado el acto (ya sea por falta de poder para hacerlo o porque se trate de una materia no transferida a la Unión). - Vicios sustanciales de forma: o Defecto de motivación o falta de motivación suficiente del acto. o Incumplimiento de la obligación de consulta de alguna Institución u órgano con carácter previo a la adopción del acto. o Violación de las garantías establecidas en los procedimientos contradictorios de carácter sancionador. o Errónea determinación de la base jurídica del acto, cuando conlleva una alteración de las condiciones de adopción de éste. - Violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución. Un acto puede ser anulado cuando infringe: o Disposiciones de Derecho originario. o Normas de Derecho derivado con fuerza vinculante de rango superior (por ejemplo, anulación de un reglamento de ejecución por violación de las disposiciones del reglamento de base). o Principios generales del Derecho, ya sea del Derecho Internacional, del DC o comunes a los diferentes ordenamientos jurídicos. o Sentencias del TJ. Dos meses desde la publicación del acto, desde su notificación al recurrente (o desde que tuvo conocimiento del mismo) es el plazo de interposición del recurso. La sentencia, en su caso, lo declarará con efectos ex tunc, debiendo por tanto eliminarse cualquier efecto jurídico que hubiera podido desplegar. El artículo 264 señala en su párrafo 2 que el TJ, sin embargo, señalar aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados definitivos (es decir, limita el efecto retroactivo), recogiendo así formalmente lo que ya venía siendo una práctica habitual: que la nulidad afectara no sólo a los reglamentos, como se había previsto originariamente. La ejecución de la sentencia corresponde a la Institución de la que emanó el acto. 9. No podría entenderse el recurso de anulación si no se completase con otro que se dirige a controlar la legalidad de las omisiones llevadas a cabo por las instituciones de 7

8 la Unión. Según el artículo 265 del TFUE, en el caso de que, en violación del Tratado, el PE, el Consejo, el Consejo Europeo, la Comisión o el Banco Central Europeo se abstuvieran de pronunciarse, los Estados miembros y las demás Instituciones podrán recurrir al TJ. Obsérvese que se contempla la omisión como la abstención de pronunciarse y no como la adopción de un acto distinto del que los interesados hubieran deseado o considerado necesario. La legitimación activa queda configurada de la siguiente manera: Demandantes privilegiados son los Estados miembros, las instituciones y el BCE, pudiendo por tanto interponer el recursos sin necesidad de justificar interés alguno. Demandantes ordinarios son las personas físicas y jurídicas, que sólo pueden interponerlo por no haberle dirigido una de las instituciones un acto de carácter obligatorio. El recurso consta de una fase precontenciosa en la que el demandante invita a la Institución acusada a que adopte una decisión y defina su postura, para lo que dispone de dos meses. Si no responde, se abre un plazo de dos meses para interponer formalmente una demanda ante el TJ. 10. La excepción de ilegalidad es un procedimiento incidental que permite el control de la legalidad de un acto de alcance general en el marco de un litigio principal en el que se impugna una medida de aplicación de dicho acto. La presencia de esta excepción obedece sobre todo a dos circunstancias: de un lado, la restringida legitimación activa de los particulares para interponer recursos de anulación contra actos de alcance general y, de otro, el reducido plazo (dos meses) para solicitar la anulación del acto. Aparece en el artículo 277 del TFUE, que declara que aunque aunque haya expirado el plazo previsto en el art. 2630, párr. 7 (dos meses), cualquiera de las partes de un litigio podrá acudir al TJ alegando la inaplicabilidad de un acto adoptado por una institución, órgano u organismo de la UE. La legitimación activa recae en este caso sobre las personas físicas y jurídicas, los Estados miembros y las Instituciones comunitarias. La excepción debe ser suscitada por la parte en un litigio principal pendiente ante el TJ en virtud de otra disposición del tratado. Suele darse en el 8

9 recurso de anulación y (menos) en el recurso por omisión, incumplimiento o responsabilidad extracontractual. No cabe en recursos prejudiciales. El antiguo art. 241 del TCE sólo recogía en su articulado de manera expresa el reglamento, habiendo el Tratado de Lisboa concretado acertadamente (pues así se hacía en la práctica) que puede darse contra todo acto de alcance general. Si se estima, no se produce la nulidad del acto de alcance general, ya que sólo se inaplica a la decisión concreta atacada en el litigio principal. La declaración de ilegalidad sólo produce efecto de cosa juzgada entre las partes del litigio. 11. El recurso de responsabilidad extracontractual también se contempla en el ámbito del Derecho de la Unión para responder a posibles lesiones de los derechos de los ciudadanos que haya que compensar mediante la oportuna indemnización por daños y perjuicios. El artículo 340 establece que en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros La legitimación activa la tiene cualquier persona física o jurídica y los Estados miembros, siendo condición indispensable para todos que se haya producido un daño. La legitimación pasiva corresponde a la Institución u órgano causante del órgano, estando también la Unión obligada a responder por los daños causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. En lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual derivada de la actividad administrativa de las Instituciones, lo cierto es que no son excesivamente abundantes los caso, aunque en general el TJ entiende que la responsabilidad de la Unión se basa en la culpa, al nacer de una falta de los agentes comunitarios o de los servicios de una Institución. Por lo que respecta a la responsabilidad extracontractual originada por la actividad normativa comunitaria, su existencia se somete a requisitos muy concretos (la interpretación restrictiva en este punto se inicia con el asunto Zuckerfabrik, 1971), lo 9

10 que provoca que no sea muchos los casos en los que se da. En concreto, se exigen tres condiciones: - Demostración de la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior que protege a los particulares (principio de proporcionalidad, respeto de derechos adquiridos, no discriminación, ). La jurisprudencia ha ido evolucionando en este sentido no exigiendo ya la violación de una norma jurídica superior, sino la simple violación de un acto. - El demandante debe probar que la negligencia que general el daño es inexcusable. Es decir, el comportamiento que general el daño ha de ser grave y manifiesto. - Debe probarse el vínculo de causalidad entre la violación y el daño causado. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL 12. La cuestión prejudicial se regula en el artículo 267 del TFUE: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad. El artículo permite, por tanto, que un órgano jurisdiccional nacional ante el que se está sustanciando un litigio que requiere la aplicación de una norma relacionada con el Derecho de la Unión, se dirija al TJ para solicitarle que interprete o determine la validez de la norma en cuestión. Sólo después de haber recibido la respuesta del TJ, el juez nacional resolverá el litigio principal. Resulta este un mecanismo muy útil en un ordenamiento en el que, como es el caso, existe una descentralización del poder judicial, lo que podría implicar el peligro de interpretaciones diferentes en función de las peculiaridades de los distintos Derechos nacionales. La cuestión prejudicial asegura, por tanto, la interpretación uniforme del Derecho de la Unión. 10

11 13. Como el artículo mencionado establece, la cuestión tiene un doble objeto: - La interpretación de los Tratados y del Derecho derivado (cuestiones prejudiciales de interpretación) - La validez de los actos de las instituciones (cuestiones prejudiciales de apreciación de validez). Sin embargo, no hay un régimen jurídico diferencia para cada una de las dos facetas. 14. Las cuestiones de interpretación tienen como fin garantizar la interpretación y aplicación uniforme del Derecho de la Unión en todos los Estados. En principio, sólo se prevé que un juez nacional solicite la interpretación de un Tratado o de un acto adoptado por las instituciones u órganos, pero una interpretación amplia de esta posibilidad ha permitido solicitar la cuestión para la interpretación de las normas de Derecho originario y las de derecho derivado, tengan o no carácter vinculante. Son incluso susceptibles de interpretación las propias sentencias y actos jurisdiccionales del TJ y de los Tratados internacionales vinculantes para la Unión. El TJ se limita en este tipo de cuestiones a interpretar las normas comunitarias, pero nunca procede a su aplicación al caso concreto, puesto que ésta es tarea exclusiva del órgano judicial nacional que conoce del litigio principal en el marco del que se ha suscitado la cuestión prejudicial. La verificación de la compatibilidad del derecho nacional con las normas de la Unión es una tarea que, por tanto, corresponde al juez nacional, limitándose el TJ a proporcionarle en su sentencia judicial los elementos interpretativos necesarios para poder llevarla a cabo. 15. Las cuestiones prejudiciales de validez permiten a los jueces nacionales interrogar al TJ sobre la validez de un acto normativo comunitario aplicable al litigio principal del que están conociendo. Sólo son factibles las cuestiones prejudiciales relativas a la validez de los actos de las Instituciones, razón por la cual los motivos de invalidez coinciden con los de nulidad (vid. infra apartado 8). Las partes en el litigio principal sólo pueden sugerir al juez la necesidad de la remisión prejudicial, pero carecen de derecho alguno para exigírselo. Están legitimados para solicitarla todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, considerando el TJ que como para determinar si un determinado órgano entra en la categoría habrá de 11

12 tenerse en cuenta su origen legal, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación del órgano de normas jurídicas. Son criterios que se interpretan, empero, de manera amplia, admitiendo incluso cuestiones planteadas por determinados colegios profesionales, tribunales económico-administrativos, el Tribunal de Defensa de la Competencia, etc... Sin embargo, se rechaza que pueden plantear cuestiones prejudiciales los árbitros y órganos cuya composición dependa de las partes en la controversia, así como los órganos de carácter administrativo. Para que se plantee la cuestión prejudicial hacen falta tres condiciones: - Que se suscite ante el juez interno una cuestión relativa a la interpretación o la validez de una norma comunitaria. - Que dicha cuestión surja en un asunto pendiente ante el órgano judicial - Que el juez nacional necesite que el TJ se pronuncie al respecto con carácter previo. En lo que respecta a cuestiones prejudiciales de validez, es necesario tener en cuenta las aportaciones de la jurisprudencia del TJ, según la cual la declaración de invalidez de un acto comunitario compete en exclusiva a este tribunal, por motivos de seguridad jurídica. Por eso, todo órgano jurisdiccional, con independencia de que decida o no en última instancia, debe plantear una cuestión prejudicial de apreciación de validez ante el TJ si considera pertinentes las objeciones suscitadas en el litigio principal sobre la validez de la norma comunitaria. La obligación del juez de plantear cuestiones prejudiciales no existe sin embargo en supuestos de jurisprudencia consolidada o cuando los términos claros del precepto se imponga con tal evidencia que la haga superflua e inútil. La cuestión prejudicial se inicia con la recepción de la resolución del órgano jurisdiccional en que se formula la cuestión, suspendiéndose entonces el litigo principal hasta que el TJ se pronuncie. El procedimiento prejudicial no tiene carácter contradictorio y se permite que se presenten observaciones por las partes en el litigio principal, las instituciones, los Estados miembros y, a veces, Estados terceros 5. 5 En la década de los noventa, ante la avalancha de solicitudes para iniciar una cuestión prejudicial, el TJ optó por ser más restrictivo y concretó los supuestos en los que no cabía su admisibilidad: 12

13 La sentencia prejudicial de interpretación vincula con autoridad de cosa juzgada al juez que planteó la cuestión, que debe aplicar la norma comunitaria de conformidad con la interpretación dada por el TJ. También están vinculados por esa sentencia los demás órganos judiciales que deban conocer del mismo litigio y a los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros que deban aplicar esa misma norma en cualquier tipo de litigio. La sentencia prejudicial de validez tiene un alcance general, tanto si el juez declara o no inválido el acto. La sentencia que declara inválido el acto obliga al juez a no aplicar el acto en el litigio principal y produce un efecto erga omnes, ya que todos los órganos habrán de considerar inválido dicho acto. Pero el acto declarado inválido, a diferencia del recurso de anulación, subsiste y sólo puede ser modificado o retirado por la Institución que lo adoptó. Las sentencias prejudiciales tienen efectos ex tunc. - Supuestos de incompetencia manifiesta del TJ. Casos en los que no existe un nexo de conexión del litigio principal con el Derecho de la Unión que justifique la intervención del TJ. Por ejemplo, cuando la cuestión se refiere a una norma ajena a ese ordenamiento jurídico, cuando se trata de una situación puramente interna y cuando la norma comunitaria invocada por el juez nacional es manifiestamente inaplicable al litigio principal. - Condiciones de admisibilidad de las cuestiones. El TJ afirma la competencia exclusiva del juez nacional para apreciar la necesidad del planteamiento de la cuestión, pero ha estimado que, para comprobar su propia competencia, le corresponde examinar las circunstancias en las que le somete un asunto el órgano jurisdiccional nacional. Se exigen tres requisitos para la utilización del mecanismo por parte de los jueces nacionales: o Las preguntas deben suscitarse en un litigio real o Las cuestiones tienen que guardar relación con el objeto del litigio principal. o Las resoluciones de remisión han de estar suficientemente motivadas 13

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