JUBILACIÓN. Carolina Gala Durán Universitat Autònoma de Barcelona

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1 JUBILACIÓN Carolina Gala Durán Universitat Autònoma de Barcelona 1

2 DOCUMENTO DEL GOBIERNO ENERO 2010 (la base de la reforma) POR QUÉ ERA NECESARIA UNA REFORMA? Factor demográfico envejecimiento de la población, baja natalidad, alta esperanza de vida (2º país del mundo), futuros derechos de pensión más altos. Se han reducido ciertos factores positivos existentes con anterioridad: progresiva incorporación de la mujer al mercado de trabajo, inmigración, disminución del paro juvenil y disminución de la economía sumergida. la situación de crisis económica disminuirá claramente los excedentes del sistema en los próximos ejercicios, y en la segunda década del siglo, el aumento en el número de jubilaciones, fruto del ingreso en el sistema de cohortes de edad mucho más numerosas, supondrá una prueba importante para la sostenibilidad del sistema 2

3 Evolución prevista número de pensiones ,6 millones ,1 millones ,5 millones ,3 millones Todo el documento se redacta desde la perspectiva de los gastos, sin hacerse referencia a la vertiente de los ingresos: Incremento de impuestos Incremento de las cotizaciones Mayor productividad y empleo Los documentos de la UE van en la misma línea Libro Verde de julio de 2010 (donde se mezcla lo público y lo privado) 3

4 Historia de la reforma. Documento presentado por el Gobierno a la Comisión de reforma del Pacto de Toledo en enero de Recomendaciones del Pacto de Toledo de diciembre de Acuerdo Social y Económico de febrero de 2011 (Gobierno, UGT, CCOO, Patronales) GRAN INFLUENCIA Ley 27/2011, 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de SS. Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral Ley 27/2011 Acuerdo por parte de casi todos (Gobierno, sindicatos, grupos parlamentarios) de que debe reformarse la pensión de jubilación UN GRAN CONSENSO 4

5 Últimas reformas Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social Ley 35/2002, sobre jubilación gradual y flexible El alcance de la reforma de 2011 sólo es equivalente al de la reforma de 1985 Implica un cambio de modelo. Y no sabemos si el último los 3 primeros meses de 2013 serán clave. 5

6 Datos que condicionan la futura reforma de la jubilación Fracaso de la jubilación flexible:

7 Trabajadores que han retrasado su jubilación:

8 REFORMAS FUTURAS 1. Afectan a: jubilación parcial, jubilación anticipada y compatibilidad entre jubilación total y trabajo. 2. Se pretende combatir la discriminación por edad en nuestro mercado laboral y desincentivar el abandono prematuro de la vida laboral. 3. Motivos de la reforma: 1. La pensión de jubilación media ha pasado de 591,82 euros al mes en 2002 a 923,06 euros al mes en 2011, lo que supone un incremento de más del 60%. 2. La edad media real de jubilación se sitúa en los 63,6 años. 3. La jubilación anticipada se ha convertido en una vía de regulación de empleo. 4. Una de cada 2 personas se jubilan anticipadamente, con una pensión media que supera en 110 euros la media del resto de pensionistas. Las altas anuales de jubilaciones anticipadas se han incrementado un 31% desde 2007.

9 3. Con la jubilación parcial se puede abandonar prematuramente el mercado laboral. 4. Propuestas en jubilación anticipada: a. Modificar la edad de acceso en línea con las variaciones en la edad de acceso ordinario a la pensión. b. Incrementar el período mínimo de cotización. c. Modificar los coeficientes reductores. 5. Propuestas en jubilación parcial: a. Modificar la edad de acceso. b. Modificar la reducción de la jornada laboral. c. Modificar la duración del contrato de relevo para evitar abusos. d. Incrementar el período mínimo de cotización. e. introducir coeficientes reductores?

10 6. Compatibilidad entre trabajo y pensión: a. Se podría exigir el acceso a la pensión de jubilación ordinaria y una vez acreditado el período de cotización que acredite el 100% de la BR. b. Durante el tiempo que se trabaje se podría garantizar el cobro de un porcentaje de pensión que incremente el atractivo de la prolongación de la vida laboral activa. c. Se aplicaría en todos los regímenes de la SS y respecto a TCA y TCP. d. Una vez cese la prestación laboral se repondría el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

11 Reformas en materia de jubilación en el sector público 11

12 RDL 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad Preámbulo: La edad de jubilación forzosa de los funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, será la que prevean en cada momento las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación ordinaria, en su modalidad contributiva, es decir, sin coeficiente reductor por razón de la edad.

13 Artículo 11. Jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de Seguridad Social. 1. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3 del artículo 67 del EBEP, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de seguridad social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.

14 Jubilación forzosa del personal laboral Disposición adicional 10ª ET (vigente desde ), Ley 3/2012, de 6 de julio 14

15 Disposición Adicional 10ª ET (modificada por la Ley 3/2012) Jubilación n forzosa Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas. 15

16 DTª 15ª Ley 3/ Lo establecido en la disposición adicional 10ª ET, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta ley. 2. La citada disposición adicional 10ª se aplicará a los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley en los siguientes términos: a) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada finalización. b) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de esta última fecha. 16

17 CONTENIDO DE LA REFORMA: LA LEY 27/2011 YA EN VIGOR 17

18 18 Jubilación ordinaria

19 Requisitos (art LGSS) Afiliación y alta o situación asimilada al alta. Haber cumplido 67 años, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tengan en cuenta las pagas extras. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equipare a un año o un mes las fracciones de los mismos. Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. No se tendrán en cuenta pagas extras. 19

20 Período transitorio (nueva DT 20ª LGSS) años y 3 meses o más Menos años y 6 meses o más Menos años y 9 meses o más Menos o más años Menos años y 3 meses o más Menos años y 6 meses o más Menos años y 9 meses o más Menos años o más Menos 65 años 65 años y 1 mes 65 años 65 años y 2 meses 65 años 65 años y 3 meses 65 años 65 años y 4 meses 65 años 65 años y 5 meses 65 años 65 años y 6 meses 65 años 65 años y 8 meses 65 años 65 años y 10 meses

21 años y 3 meses o más Menos años y 6 meses o más Menos años y 9 meses o más Menos o más años Menos años y 3 meses o más Menos años y 3 meses o más Menos años y 6 meses o más Menos 65 años 66 años 65 años 66 años y 2 meses 65 años 66 años y 4 meses 65 años 66 años y 6 meses 65 años 66 años y 8 meses 65 años 66 años y 10 meses 65 años 67 años 21

22 RD 1716/2012, de 28 de diciembre Art.1: A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo y en la DTª 20ª LGSS, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes. 22

23 Los períodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia: a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y b) el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días. 23

24 Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos. Para determinar los periodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta: 24

25 a) Los días que se consideren efectivamente cotizados, conforme al art y 2 LGSS, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del ET. b) Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, según lo dispuesto en la DA 60ª LGSS y en el art. 6 de este RD. c) Los periodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de acuerdo con la DA 44ª LGSS. 25

26 Cálculo Base reguladora (art LGSS) Cociente que resulte de dividir por 350, las BC durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante: Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del HC se computarán en su valor nominal. Las restantes BC se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el IPC desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior. 26

27 Ley 3/2012: Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima. 27

28 28 En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

29 Período transitorio (DT 5ª LGSS) 1 de enero de 2013 BC 192 meses/224 (16 años) 1 de enero de 2014 BC 204 meses/238 (17 años) 1 de enero de 2015 BC 216 meses/252 (18 años) 1 de enero de 2016 BC 228 meses/266 (19 años) 1 de enero de 2017 BC 240 meses/280 1 de enero de 2018 BC 252 meses/294 1de enero de 2019 BC 264 meses/308 1 de enero de 2020 BC 276 meses/322 1 de enero de 2021 BC 288 meses/336 1 de enero de 2022 BC 300 meses/350 29

30 «EL CASO DE LOS PREJUBILADOS» Regla especial Desde hasta , para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad (art LGSS) y, a partir del cumplimiento de los 55 años y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las BC respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la BR será 240/280, siempre que resulte más favorable que la prevista en la DT 5ª.1 LGSS. Desde el hasta para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad ( LGSS) y, a partir del cumplimiento de los 55 años y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las BC respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la BR será 300/350, siempre que resulte más favorable que la derivada del régimen transitorio. 30

31 31 Esas reglas especiales resultan aplicables a los TA con respecto a los cuales hayan transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad siempre que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento de los 55 años.

32 RD 1716/2012, de 28 de diciembre Art. 2: en orden a la determinación de la BR de la pensión, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o después de cumplir los 55 años, se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad. b) Los 24 meses, no necesariamente consecutivos, con BC inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral referida antes, han de estar comprendidos entre el cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si ésta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación. 32

33 33 En el caso de trabajadores por cuenta propia o autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, la aplicación queda condicionada a que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación.

34 Cuantía (Art. 163 LGSS) Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100. A partir del año 16, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto siguiente. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicación en cada caso conforme al art a), siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del HC, cuya cuantía está en función de los años acreditados en la primera de las fechas indicadas: Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100. Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100. A partir de 37 años cotizados, 4 por

35 35 Sumando porcentaje inicial + adicional no puede superarse el límite de pensión máxima. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la BC vigente en cada momento, también en cómputo anual. Este beneficio no se aplica en los casos de jubilación parcial y jubilación flexible.

36 RD 1716/2012, de 28 de diciembre Art A efectos de aplicar los porcentajes correspondientes para determinar la cuantía de la pensión de jubilación en función de los periodos de cotización acreditados por los solicitantes y reflejados en días, una vez acumulados todos los días computables, serán objeto de transformación a años y meses, según lo indicado en el artículo

37 Art LGSS Suspendido 3 meses 3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. 37

38 Régimen transitorio (DT 21ª LGSS) 2013 a 2019 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21 por 100 y por los 83 meses siguientes, el 0,19 por a 2022 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21 por 100 y por los 146 meses siguientes, el 0,19 por a 2026 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por 100 y por los 209 meses siguientes, el 0,19 por 100. A partir de 2027 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y por los 16 meses siguientes, el 0,18 por

39 Requisitos (resumen) Afiliación/alta o situación asimilada. Cotización a la SS. Cumplimiento de una determinada edad (colectivos con especialidades). Cese en el trabajo excepciones: Jubilación parcial y jubilación flexible. Compatibilidades pensión de jubilación/trabajo: El nuevo art LGSS. Situaciones difíciles el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial. 39

40 Complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación Nuevo art LGSS (en vigor desde ): El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la SS. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la SS. 40

41 41 DA 37ª Ley 27/11 (en vigor): El Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo.

42 42 Jubilación especial 64 años

43 43 Disposición derogatoria única Deroga el RD 1194/1985, de 17 de julio.

44 Jubilación anticipada Mutualistas Se mantiene la jubilación voluntaria a los 60 años para los mutualistas (nueva redacción DT 3ª.1 LGSS) con una edad de referencia fijada en los 65 años. 8 por 100 de reducción por año. Se mantiene vigente el régimen anterior sobre jubilación anticipada para el caso de cese involuntario. 44

45 DTª 3ª RD 1716/2012 A los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 o fecha equivalente, cuando accedan a la pensión de jubilación con una edad superior a la de 65 años, la cuantía de aquella se les reconocerá en los términos establecidos en el artículo de la LGSS. A tal efecto, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumpla la edad que resulte de aplicación en cada caso, según lo establecido en el artículo a), y la del hecho causante de la pensión. 45

46 46 Factor sostenibilidad

47 Nueva DA 58ª LGSS Con el objetivo de mantener la proporcionalidad entre las contribuciones al sistema y las prestaciones esperadas del mismo y garantizar su sostenibilidad, a partir de 2027 los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en Dichas revisiones se efectuarán cada 5 años, utilizando a este fin las previsiones realizadas por los organismos oficiales competentes. 47

48 Personas con discapacidad Modificación art. 3 RD 1851/2009, 4 septiembre: La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por 100, por una discapacidad de las enumerados en el art. 2 será, excepcionalmente, la de 56 años. Efectos

49 Coeficientes reductores DA 23ª L 27/11: El Gobierno aprobará, en el plazo de un año, las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo, adecuando en su caso los porcentajes actuales de cotización. A este fin, se realizarán los estudios necesarios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, en la que se tendrá también a estos efectos la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad. 49

50 JUBILACIÓN RD 1698/2011, de 18 de noviembre, régimen jurídico y procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la SS 50

51 Desarrollo del art. 161 bis.1 LGSS rebaja de la edad ordinaria en aquellos grupos o actividades profesionales en las escalas, categorías o especialidades, cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acreditan en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Requiere un desarrollo reglamentario en aspectos esenciales inaplicable. 51

52 Derechos de información (art LGSS) Los empresarios y trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Admon de la SS acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo. A estos efectos, la Admon de la SS informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen. No obstante, esta comunicación sobre los derechos a jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador, se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajo o de terceros. 52

53 53 Esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales, Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la SS.

54 Art Nueva DA 54ª LGSS: Complementos para pensiones inferiores a la mínima. Art. 112 bis + DA 32ª y nueva DA 55ª LGSS: Cotización con 65 o más años. DA 31ª LGSS: Convenio especial a suscribir en EREs. DA 26ª L 27/11 + art LGSS: Obligaciones de la Admon de la SS y derecho a la información.

55 Entrada en vigor 1 de enero de 2013 Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/11: Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la Ley ( ). Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en ERE, o por medio de CC de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al

56 56 Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación a planes de jubilación parcial, recogidos en CC de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al

57 Art. 4 RD 1716/2012, de 28 de diciembre A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de , en los supuestos recogidos en el apartado 2.b) de la DF 20ª Ley 27/2011, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los 2 meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este RD, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del INSS copia de los ERE, aprobados con anterioridad al , de los convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al

58 58 De igual modo, y a los mismos efectos, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), segundo inciso, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los 2 meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este RD, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del INSS los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día , con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.

59 59 Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el ERE, el convenio colectivo de cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el procedimiento concursal afecte a un ámbito territorial superior a una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal deberá coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección.

60 60 En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo.

61 A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, las direcciones provinciales remitirán a la Dirección General del INSS una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así como la información relativa a los ERE y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales. Mediante Resolución de la Dirección General del INSS se elaborará una relación de los expedientes, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la DF 20ª de la Ley 27/

62 2. En el caso del RETM, intervendrá el ISM. 3. Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación en el plazo señalado y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos, procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley. 62

63 DTª 1ª RD 1716/2012, 28 diciembre Las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del , serán de aplicación en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 de la DF duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Asimismo, las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del , serán de aplicación en todo lo que no se opongan a lo establecido en este RD, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se causen a partir del por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la DF duodécima de la Ley 27/

64 DTª 2ª RD 1716/2012 acceso a jubilación ordinaria desde jubilación parcial Será de aplicación la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a quienes soliciten una jubilación ordinaria, aunque esta sea causada con posterioridad al , y proceda de una jubilación parcial a la que hayan accedido con anterioridad al , así como a las personas incorporadas antes de esta fecha a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al En tal caso, cuando el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria después del cumplimiento de los 65 años, durante el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la fecha del hecho causante de la jubilación plena, no existirá obligación por parte del empresario de mantener el contrato de relevo con un tercero. 64

65 OTRAS MODIFICACIONES DE LA LEY 27/2011, YA EN VIGOR 65

66 En vigor. DA 2ª L 27/11 (en vigor): Modificación de los convenios especiales (desarrollada). DA 3ª L 27/11 (en vigor): SS de las personas que participan en programas de formación (ya desarrollada). DA 16ª L 27/11 (en vigor): ERE que afecten a trabajadores mayores de 50 años en empresas con beneficios. DA 18ª L 27/11 (en vigor ) 1 12): La edad mínima de jubilación para personas con discapacidad, igual o superior al 45%, será, excepcionalmente, la de 56 años. 66

67 DA 4ª L 27/2011: Estudio Recomendación 5ª Pacto de Toledo (1 año). DA 5ª L 27/2011: Estudio sobre el reconocimiento de los cuidados de hijos, personas con discapacidad o personas en situación de dependencia a efectos de carreras de cotización (1 año). DA 8ª L 27/11: Evaluación de la Ley sobre el cálculo de las pensiones (tema integración de lagunas).

68 DA 10ª L 27/11: Revisión bases máximas de cotización. DA 19ª L 27/11: estudios sobre el desarrollo de la previsión social complementaria. DA 23ª L 27/11: coeficientes reductores edad de jubilación (en vigor y ya desarrollada). DA 28ª L 27/2011: Cómputo, a efectos de SS, del período de servicio militar o PSS.

69 DA 43ª L 27/11: Desarrollo reglamentario de la hipoteca inversa (1 año). DA 52ª L 27/11: Cónyuges de titulares de establecimientos familiares: cuando quede acreditado que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin alta en la SS, el juez que conozca del proceso de separación, divorcio o nulidad comunicará el hecho a la ITSS. Las cotizaciones no prescritas que, en su caso, se realicen surtirán todos los efectos. El importe se imputará al negocio familiar y, en consecuencia, su abono correrá a cargo de su titular. 69

70 También: Reforma Ley Planes y Fondos de Pensiones (parte 2/8/11 y parte en 2013 LPGE 2013). IRPF tratamiento de los seguros de dependencia (bonificación fiscal de aquellos en que los tomadores son las empresas respecto de sus empleados) (2013). LETA crea el TA a TP (efectos LPGE 2013). 70

71 Ley 27/2011: Apartados suspendidos durante un período de 3 meses RDL 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el sistema especial de empleados de hogar y otras medidas de carácter económico y social. 71

72 DA 1ª: 1. Se suspende durante 3 meses la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera de la Ley 27/2011. Por tanto, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo a) y DT 20ª LGSS, en la redacción dada por la Ley 27/

73 Se suspende durante 3 meses la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 163 de la LGSS, en la redacción dada por el apartado Cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011. Se suspende durante 3 meses la aplicación de lo establecido en las DA 24ª, 27ª y 34ª de la Ley 27/

74 Jubilación anticipada (art. 161 bis.2 LGSS) 74

75 Modalidades (Art. 161 bis.2 LGSS) Suspendido 3 meses Dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva del cese voluntario en el trabajo: Requisitos: Cese por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador: Tener cumplidos 61 años, sin que a estos efectos resulten de aplicación coeficientes reductores de la edad. Estar inscrito en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. 75

76 76 Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años (antes 30 años), sin computar pagas extras. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. El cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. Son: Despido colectivo por causas económicas, art. 51 ET. Despido objetivo por causas económicas, art. 52.c) ET. Extinción del contrato por resolución judicial, conforme al art. 64 Ley concursal. Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio del art. 44 ET o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. Extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor. Extinción de la relación laboral consecuencia de la violencia de género.

77 Reducción de la pensión mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del HC, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación 1,875 por 100 por trimestre (7,5% anual) para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados. A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del HC hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. Se modifican las causas de extinción. Desaparece la posibilidad de exonerar la aplicación de alguno de los requisitos 77

78 78 Cese voluntario en el trabajo: Tener cumplidos los 63 años, sin aplicación de coeficientes reductores. Período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin pagas extras. Se computa el período de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. El importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que hubiere correspondido al interesado por su situación familiar al cumplir los 65 años. En caso contrario, no puede accederse a esta jubilación anticipada. Reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del HC, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.

79 A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del HC hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. 79

80 RD 1716/2012, de 28 de diciembre Art A efectos de la aplicación de los coeficientes reductores de la pensión por jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, o cuando derive de la voluntad del interesado, el cómputo de los trimestres que en el momento del hecho causante le falten al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, se realizará de fecha a fecha, contados hacia atrás desde la fecha en que se cumpliría, por el solicitante de la pensión, la edad legal de jubilación. 80

81 A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que corresponda. Cuando en la fecha del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes. 81

82 DA 24ª L 27/2011 Suspendida 3 meses El Gobierno realizará un estudio actuarial, en el plazo de un año, relacionado con los coeficientes reductores de la pensión utilizados en la jubilación anticipada, previstos en el art LGSS, así como de los coeficientes amplificadores de la pensión utilizados en el art. 163, al objeto de evaluar su adaptación a los principios de proporcionalidad y contributividad al sistema. En dicho estudio, se contemplará específicamente la situación de los mutualistas y de los que se hubieran jubilado anticipadamente a través de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos o contratos individuales de prejubilación de empresas, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. 82

83 Efectos del retraso de la edad de jubilación DA 44ª Ley 27/11: El Gobierno, en el plazo de 2 años, presentará un informe económico sobre los efectos producidos en la prolongación de la vida laboral, por la aplicación de coeficientes adicionales por retrasar la edad de jubilación. 83

84 84 Jubilación parcial

85 Art EBEP Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. 85

86 Art y 2.e), f) y g) LGSS Suspendido 3 meses Se modifican algunos aspectos DOS SUPUESTOS: 1º. Los trabajadores que hayan cumplido la edad prevista en el art a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 75%, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de contrato de relevo. Los porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. 86

87 2º.. Jubilación n con 61 años a o 60 años a (mutualistas): Con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo, y afecta a los TTC Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la JP. Se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa o en empresas pertenecientes al mismo grupo. Reducción de jornada entre un mínimo de 25% y un máximo de 75%, o del 85% cuando el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del HC, 6 años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la SS. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un TTC comparable. 87

88 88 Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. Exista una correspondencia entre las BC del relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las BC correspondientes a los 6 últimos meses del período de BR de la pensión de jubilación parcial. Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del art Sin perjuicio de la reducción de jornada, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la BC que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

89 DTª 22ª LGSS Suspendida 3 meses Requisito de mantenimiento de cotización durante la jubilación parcial: Durante 2013 BC equivalente al 30% que hubiera correspondido a jornada completa. Por cada año transcurrido a partir de 2014 se incrementará en un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la BC que le hubiera correspondido a jornada completa (100 por 100 el 1 de enero de 2027). En ningún caso el porcentaje de la BC fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada. 89

90 Ha entrado en vigor Art d) párrafo 2º LGSS: En el supuesto de personas con discapacidad o trastorno mental, el período de cotización exigido es de 25 años. 90

91 Modificación ET Art er párrafo y 7 Suspendida 3 meses Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el art a) LGSS (antes 65 años). 91

92 92 Contrato de relevo Contrato de relevo Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Salvo en el supuesto previsto en el párrafo 2º del apartado 6, la duración del contrato de relevo tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad prevista en el art LGSS o, transitoriamente, las edades previstas en la DT 20ª. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo entre las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

93 93 En el caso del jubilado parcial después de haber cumplido la edad prevista en el art LGSS, o transitoriamente, las edades previstas en la DT 20ª LGSS, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada anteriormente. Salvo en el supuesto previsto en el párrafo 2º del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

94 El puesto de trabajo del relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido (antes el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo GP o categoría equivalente ). En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las BC de ambos, en los términos previstos en el art e) LGSS. En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo. 94

95 Suspendidas 3 meses DA 27ª L 27/11: anticipo del cese de actividad de TA (61 años). DA 34ª L 27/11: Sistema de JP para TA. 95

96 Beneficios por cuidado de hijos o menores RD 1716/2012, de 28 de diciembre De conformidad con lo establecido en la DA 60ª LGSS, los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos consisten en el reconocimiento como periodos cotizados de un número de días, como consecuencia de la interrupción de la cotización derivada de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones o subsidios por desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del 6º año posterior a esta situación. 96

97 2. Los días computables como cotizados se asignarán a los periodos sin cotización que tengan los interesados, por no haber existido obligación de cotizar, y que estén comprendidos dentro de los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del 6º año posterior a esta situación, computándose siempre estos periodos de fecha a fecha. 3. Cualquiera que sea el régimen que reconozca la prestación, se computarán los días considerados como cotizados a los trabajadores por cuenta ajena a los que, dentro del periodo antes mencionado, se les hubiera extinguido la relación laboral o hubieran finalizado prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de cotizar durante los mismos. 97

98 98 La duración del cómputo como periodo cotizado por cada hijo o menor acogido, se aplicará, a partir del , de forma gradual: Año Días computables y siguientes años 270

99 En ningún caso, el periodo computable puede ser mayor que la interrupción real de la cotización, por lo que no podrán computarse más días que los que hubieran correspondido de haber seguido en activo el trabajador/a. Por ello, si el número de días con lagunas de cotización, en el periodo afectado por la interrupción de la vida laboral como consecuencia del nacimiento, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente, es inferior al número de días que deben reconocerse, solamente se reconocerá un número de días equivalente a los días sin cotización. Los períodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos no podrán superar los cinco años por beneficiario, cualquiera que sea el número de hijos nacidos o adoptados o menores acogidos. 99

100 2. En caso de parto, adopción o acogimiento múltiple, se reconocerá independientemente por cada hijo o menor acogido el número de días señalados. Cada hijo nacido o adoptado, o menor acogido, dará lugar al cómputo de un nuevo periodo cotizado. 4. Los periodos computables en concepto de beneficios se aplicarán a todas las prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo, y a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido. Dichos periodos tampoco tendrán la consideración de asimilación al alta, a los efectos de poder causar otras prestaciones de la Seguridad Social. 100

101 101 Como excepción, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación, a partir del 1 de enero de 2013, la duración del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor acogido.

102 Los periodos computados como cotizados en concepto de beneficios se aplicarán a las jubilaciones anticipadas, a todos los efectos, excepto para reducir la edad de jubilación que corresponda y para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización. Los periodos a que se refiere el párrafo anterior se añadirán, a efectos de determinar la cuantía de la pensión, a los periodos que resulten cotizados como consecuencia de la aplicación de coeficientes reductores de la edad, en los supuestos de grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o se trate de personas con discapacidad.

103 103 Los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, pueden reconocerse o atribuirse a cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores. Si en ambos progenitores, adoptantes o acogedores, concurren las circunstancias necesarias, éste solamente podrá ser reconocido en favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. En caso de controversia entre ellos, se reconocerá el derecho a la madre.

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