223-CAM-2009 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del nueve de febrero de dos mil diez.

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1 223-CAM-2009 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del nueve de febrero de dos mil diez. El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Carlos Fabregat Torrents, actuando como apoderado general judicial de "BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA", que puede abreviarse "BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S. A.", "BANCO CITI DE EL SALVADOR, S. A.", o simplemente BANCO CITI, S. A., contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación, por la Cámara Segunda de los Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de julio del año en curso, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ahora recurrente, contra la señora Elvira Lorena Duke Chávez. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: Ha intervenido en primera instancia, segunda instancia y en casación, 1 actor "BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA", que puede abreviarse "BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S. A."; "BANCO CITI DE EL SALVADOR S. A." o "BANCO CITI, S. A.", representado judicialmente por el licenciado Carlos Fabregat Torrents, no así la demandada no obstante haber sido notificada conforme a derecho. I. La sentencia definitiva pronunciada por el Juez Cuarto de lo Mercantil Civil de San Salvador dice: 'POR TANTO: Conforme los anteriores Considerandos, disposiciones legales citadas y lo establecido en los Arts. 1, 2, 11, 18, 172 de la Constitución de la República, Arts. 623, 624, 625, 768, 788 y 792 del Código de Comercio; Arts. 49 Romano II, 50, 57, 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles; Art. 7 inciso segundo de la Ley de Integración Monetaria, y, Arts. 417, 421, 422, 427, 428, 436, 439, 593 y siguientes Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República de El Salvador, FALLO: A) CONDENASE a la demandada señora ELVIRA LORENA DUKE CHÁVEZ, a pagar al "BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA" que puede abreviarse "BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A."; "BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A.", o simplemente "BANCO CITI, S.A.", la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o su equivalente en colones, en concepto de capital, más intereses convencionales del DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO

2 ANUAL, a partir del día once de agosto del año dos mil ocho hasta el día veinte de agosto del año dos mil ocho, e intereses moratorios del cinco por ciento anual desde el día veintiuno de agosto de dos mil ocho en adelante, todo hasta su completo pago, transe o remate.- No habrá especial condenación en costas procesales por las razones expuestas en el considerando III de la presente sentencia HÁGASE SABER.-"""" II.- La sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se resolvió lo siguiente: POR TANTO: Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los Arts y 1090 ambos Pr. C., esta Cámara a nombre de la República FALLA: a) CONFIRMASE la sentencia definitiva venida en apelación por haber sido pronunciada conforme a derecho; y b) NO HABRÁ ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS PROCESALES, en virtud de no haber comparecido la parte apelada a esta instancia notifiquese y en su oportunidad vuelva el juicio a su Juzgado de origen con certificación de esta sentencia." III.- No estando conforme con lo resuelto en segunda instancia la parte demandadaapelante, interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos: "'' MOTIVO GENERICO: INFRACCION DE LEY. ART. 2 lit. a) de la Ley de Casación CAUSA ESPECÍFICA: INTERPRETACION ERRONEA DE LEY. ART. 3 Ord. 2 y VIOLACIÓN DE LEY. ART. 3 Ord. 1 de la Ley de Casación y PRECEPTOS INFRINGIDOS. Art. 792 del Código de Comercio y 421 del Código de Procedimientos Civiles. 6.- CONCEPTO EN QUE HAN SIDO INFRINGIDOS LOS PRECEPTOS: Previo a iniciar el análisis sobre como han sido infringidos los preceptos, considero necesario hacer referencia a la procedencia de este recurso y a algunos antecedentes: PROCEDENCIA DEL RECURSO----El artículo 1 de la Ley de Casación, dice que "tendrá lugar el recurso de casación contra las sentencias definitivas (...) pronunciadas en apelación por las cámaras de Segunda Instancia". El artículo 5 de la Ley dice que "No se autoriza el recurso por infracción de ley o de doctrina legal, ni por quebrantamiento de forma, en los juicios verbales. En los juicios ejecutivos, posesorios y demás sumarios y diligencias de jurisdicción voluntaría, cuando sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, sólo procederá el recurso por quebrantamiento de forma, con excepción de los sumarios que niegan alimentos, en los que, además, procederá el recurso por infracción de ley o de doctrina legal". Sin embargo, el artículo 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles dice que "La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los

3 efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución. Exceptúase el caso en que la ejecución se funde en títulos valores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada" (el destacado es nuestro). Por consiguiente, si la sentencia del juicio ejecutivo que se funda en títulos valores produce los efectos de cosa juzgada, sí procede el recurso de casación. En este sentido nos ilustra el Doctor Roberto Romero Carrillo en su obra "La Normativa de Casación" Pág. 58 cuando dice "no se aplica esta restricción (del artículo 5 inciso 2 de la Ley de Casación) cuando la ejecución se ha fundado en títulos valores, por lo que en estos casos la casación procede tanto por quebrantamiento de forma como por motivos de fondo". En el mismo sentido el Doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su obra "Apuntes Sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles" Pág. 20 señala que "no se aplica la presente restricción (del artículo 5 inciso 2 de la Ley de Casación) cuando la ejecución se funda en títulos valores. En consecuencia, procede la casación tanto por quebrantamiento de forma como por motivos de fondo". Concluimos por lo tanto que, en nuestro caso, tratándose de un juicio ejecutivo fundado en un título valor, como es el caso del pagaré, sí es procedente interponer el recurso de casación ANIECEDENTES Que mi mandante, demandó en juicio ejecutivo mercantil, el día veinticinco de noviembre de dos mil ocho, a la señora ELVIRA LORENA DUKE CHÁVEZ, reclamándole la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL, a partir del día once de agosto de dos mil ocho en adelante, e intereses moratorios del CINCO POR CIENTO anual desde el veintiuno de agosto de dos mil ocho en adelante, y las costas procesales, todo hasta su completo pago, transe o remate. Que una vez cumplidos los trámites de ley en la Sentencia de las nueve horas cuarenta minutos de día treinta de abril de dos mil nueve, la señora Juez A Quo condena a pagar a la demandada la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL, a partir del día once de agosto de dos mil ocho hasta el día veinte de agosto de dos mil ocho, e intereses moratorios del CINCO POR CIENTO anual desde el veintiuno de agosto de dos mil ocho en adelante, todo hasta su completo pago, transe o remate. Asimismo no hay especial condenación en costas procesales. La señora Juez A Quo justifica dicho fallo en

4 virtud de que, según ella, "el pago de los "réditos caídos" puede reclamarse desde el día en que fue suscrito el pagaré presentado hasta el día de su vencimiento, pues los intereses convencionales son aquellos que devenga un título valor durante la vigencia del plazo para el cual fue convenido el pago del crédito que incorpora, sin embargo y no obstante lo antes expuesto, de la demanda incoada puede advertirse que el BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, reclama el pago de los intereses convencionales de una forma distinta a la establecida por la ley, pues solicita que los mismos sean cancelados hasta su completo pago, con lo cual puede advertir la suscrita Juez que la parte ejecutante al formular sus pretensiones en la demanda de mérito se ha apartado de la regla establecida en los artículos 768 y 792 del Código de Comercio, razón por la cual, debe este Tribunal condenar a la demandada al pago de los intereses convencionales conforme lo establecido en la ley, es decir, desde la fecha solicitada por la parte demandante (once de agosto del año dos mil ocho), hasta la fecha de su vencimiento (veinte de agosto del año dos mil ocho), pues como antes se ha señalado este tipo de interés corresponde a la vigencia del plazo establecido para el pago de las obligaciones contenidas en un título valor, la cual culmina con el vencimiento del referido documento; con lo antes apuntado y conforme lo prescrito en el Art. 439 del Código de Procedimientos Civiles puede determinarse que la parte ejecutante ha sucumbido en este punto de su demanda, razón por la cual, no se condenará a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia". De dicha sentencia mi mandante recurrió por considerar que dicha sentencia causaba agravio y menoscabo a sus intereses patrimoniales. La Cámara de Segunda Instancia confirmó la sentencia y basa su fallo en una interpretación errónea del artículo 792 inciso 2 del Código de Comercio, fundamentándolo en doctrinas de expositores del derecho, concretamente en el Autor Salvadoreño Luís Vásquez López, en su obra "Todo sobre Títulos Valores", cuando dice "los llamados réditos caídos, esto es los intereses correspondientes a la vigencia del pagaré, se calculan al tipo establecido al efecto (...) ". Y continúa la sentencia en su fundamento que de acuerdo a lo expuesto, los réditos caídos, es decir, los intereses convencionales que puede generar el pagaré, lo serán únicamente durante la vigencia de la obligación adquirida con el título valor. Debemos destacar, con todo el respeto que nos merece el Licenciado Luís Vásquez López, como estudioso del Derecho y autor de la obra en la que se basa la sentencia de la Cámara, que no contiene un análisis científico profundo de la cuestión, únicamente establece que una de las diferencias entre la letra de cambio y el pagaré es que éste admite intereses durante su vigencia.

5 Es importante aclarar que la relación de la sentencia de primera instancia es por mera referencia, pero la sentencia que en este recurso impugnamos es la pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY DEL ARTÍCULO 792 INCISO 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO El artículo 792, inciso 2 del Código de Comercio dice: "Para los efectos de los artículos 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal".----si analizamos el artículo relacionado en su contexto, llegamos a las siguientes conclusiones: a) Se encuentra ubicado en el Título II del Código de Comercio, que trata de los Títulos Valores, concretamente en el Capítulo VII que trata del Pagaré. b) Es el único artículo que regula los intereses en el pagaré, distinguiendo los supuestos en que éstos se pueden dar. Ahora bien, en este artículo se establecen los distintos supuestos que pueden producirse relativos a los intereses en el pagaré, pero también es importante señalar la regla gramatical de la disposición, porque ello de alguna manera afecta a la interpretación de la norma. Quién mejor que el insigne lingüista español Leonardo Gómez Torrego, autor del libro "Gramática Didáctica del Español", para que nos ilustre sobre el uso del "punto y coma". El mencionado autor nos dice en la obra mencionada que se usan, entre otras aplicaciones, para separar los elementos de una enumeración que ya están separados entre sí por comas. Este es precisamente el caso del precepto mencionado: separa los elementos de una enumeración, en este caso, de los diferentes supuestos o circunstancias en que pueden aplicarse los intereses en el pagaré. Más adelante haré cita de lo expuesto por el Doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra "Normativa de Casación", en cuanto a la importancia del elemento gramatical aquí señalado. Veamos cuáles son esos supuestos que enumera, o considera, el precepto en discusión: a) en primer lugar señala:"para los efectos de los artículos 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos b) posteriormente el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; y c) finalmente los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal". (el resaltado es nuestro). Procedamos seguidamente a examinar cada uno de estos supuestos: a) "Para los efectos de los artículos 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos;: Los artículos 768 y 769 a los que se refiere el

6 precepto citado son relativos a las acciones y derechos que tiene el tenedor de la letra contra quien se deduzca la acción cambiada ya sea en vía directa, caso del artículo 768, o en vía de regreso, caso del artículo 769, esto es debido a que la ley se remite para el pagaré en muchos artículos a lo regulado para la letra de cambio. Una de las diferencias entre la letra y el pagaré es, precisamente y como hemos dicho con anterioridad, la posibilidad de pactar réditos o intereses. Los réditos o intereses caídos son los intereses devengados y no pagados. Me parece de crucial importancia hacer hincapié en el hecho de que lo único que dice el artículo 792 inciso 2 en relación a los réditos caídos es que el tenedor los podrá reclamar. No dice en ningún momento hasta cuándo los podrá reclamar, simplemente dice que los podrá reclamar b) El segundo supuesto es: el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; Para analizar este punto debemos establecer qué es el descuento: "es un tipo de contrato bancario que consiste en la entrega de una suma de dinero por parte del banco a su cliente, mediante la transferencia como contraprestación de un crédito no vencido a cargo de tercero. El monto de la entrega realizada por el banco está determinado por el valor del crédito transferido menos el interés equivalente al plazo pendiente entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título". (Sergio Rodríguez Azuero, "Contratos Bancarios, su significación en América Latina", Pág. 361). "La forma más utilizada y segura para el banco consiste en el descuento de títulos valores que, por definición, incorporan en ellos el crédito a cargo del deudor". (Sergio Rodríguez Azuero, "Contratos Bancarios, su significación en América Latina", Pág. 366). Regulado además en el artículo 1,121 del Código de Comercio. De esta definición deducimos la intención del legislador salvadoreño puesto que, para que proceda el descuento del documento, éste debe no estar vencido y, por consiguiente, es lógico que diga el descuento del pagaré no vencido, pero esto no debe confundirse con que los réditos caídos se cobrarán hasta la fecha de vencimiento, que es lo que interpretan de forma errónea el Tribunal Ad Quem y el autor Luís Vásquez López, en quien basa su fallo la Cámara de Segunda Instancia, como más adelante veremos, al tratarse, como hemos dicho anteriormente, de dos supuestos o figuras diferentes Y c) finalmente, los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal". Siguiendo con el mismo autor y obra citados en el párrafo anterior, es posible concebir que, en virtud del incumplimiento en el pago de los intereses o en la devolución del capital, el deudor reciba una sanción que consista, precisamente, en la posibilidad

7 de cobrarle una tasa de interés superior llamada moratoria (Pág. 306). Los intereses moratorios son pues, una sanción independiente del pago del capital o los intereses convencionales. Para mayor abundamiento, citemos nuevamente a Sergio Rodríguez Azuero, "Contratos Bancarios, su significación en América Latina", Pág. 307, "También en este caso la tasa superior puede estar consagrada en la ley por vía supletiva, autorizando liquidar un tanto por ciento más sobre la tasa original o estar pactada en el contrato a título de cláusula penal moratoria o sanción por el retardo, que no libera al deudor de la necesidad de cumplir las demás obligaciones contraídas". (el resaltado es nuestro). Por lo tanto, el hecho de que existan unos intereses moratorios que vienen a sancionar al deudor por su incumplimiento, no implica que no deba cumplir con las demás obligaciones contraídas, en este caso el pago de los intereses convencionales. Después de haber analizado el artículo 792, Inciso 2 de forma exhaustiva, podemos decir, que el fallo del Tribunal Ad quem, se basó en una interpretación errónea de la disposición, específicamente, entre los réditos caídos y el descuento del pagaré. El artículo 792 inciso 2 del Código de Comercio es claro cuando dice que el tenedor podrá reclamar los réditos caídos, sin embargo lo que no dice dicho precepto es hasta cuándo se deben pagar esos intereses devengados y no pagados. Debemos pues, estudiar con detenimiento el ordenamiento jurídico salvadoreño para poder determinarlo. El artículo 1 del Código de Comercio dice: "Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil". No encontramos ninguna referencia a ello ni en el Código de Comercio, ni en las demás leyes mercantiles, ni en los usos y costumbres. Pero estudiando detenidamente el Código Civil en el Libro Cuarto que trata de las Obligaciones en general y de los Contratos, específicamente en el Título XI que trata del Efecto de los Contratos y de las Obligaciones encontramos el artículo 1430, el cual dice: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario (...) Podemos concluir de esta disposición que los réditos caídos se siguen debiendo, y no podemos interpretar que dicho título valor no podrá generar intereses después de su vencimiento, exceptuando los moratorios; ya que debe entenderse que los réditos deberán pagarse hasta su vencimiento, siempre y cuando en esa fecha se cancele el capital y sus respectivos réditos, pero

8 en el caso de que la persona incurra en mora por falta de pago a la fecha de vencimiento, los réditos deberán pagarse completamente, debiendo computarse los intereses convencionales hasta el momento del pago, ya que los intereses moratorios son y deben ser adicionales a éste, pero desde la fecha del vencimiento (fecha de la mora) y también hasta su completo pago, porque la razón de la existencia de estos es, precisamente, una sanción por falta de cumplimiento al plazo pactado. Todo este análisis nos sirve para poder entrar a definir si hubo o no una interpretación errónea de ley en la sentencia de segunda instancia. Veamos cómo lo define la Sala de lo Civil y analicemos cómo y porqué se interpretó erróneamente la ley en el caso concreto.-----cito a manera de ejemplo la Sentencia de Casación ref S.S. de fecha 30 de Enero de 2001: "Hay interpretación errónea de ley cuando el Tribunal sentenciador ha seleccionado correctamente la norma legal aplicable al caso que ante él se controvierte, pero le da a la misma un alcance o sentido que realmente no tiene", o la Sentencia de Casación ref. CAS629S.A de fecha 25 de Septiembre de 2001: "La interpretación errónea de la ley, consiste en darle a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma". En el mismo sentido se pronuncia el Doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra, antes mencionada "Normativa de Casación", Pág. 144, pero me parece importante traer a colación lo que dice respecto a las causas en el error de interpretación: "La causa de la errónea interpretación de una ley puede estar en que no se tomaron en cuenta al verificarla todos los elementos de la interpretación, de los que el intérprete debe echar (sic) mano: gramatical lógico, histórico y sistemático. Desde luego en algunos casos no habrá necesidad de aplicar todos. Cuando el sentido de la ley es claro por ejemplo, basta el elemento gramatical" (los destacados son nuestros). En este caso, el error de interpretación se ha producido al no echar (sic) mano del elemento gramatical, y no tomar en cuenta el uso de los puntos y coma para separar los elementos de una enumeración que ya están separados entre sí, como hemos dicho anteriormente. En nuestro caso, la Cámara sentenciadora, aunque de forma contradictoria, al confirmar la sentencia, ha elegido correctamente la norma legal aplicable al caso, concretamente el artículo 792 inciso 2 del Código de Comercio, pero le da a la misma un alcance o sentido que realmente no tiene, cuando dice que los réditos caídos se calcularán hasta la fecha de vencimiento del título valor, ya que, como ha quedo demostrado, los réditos caídos deberán pagarse hasta su vencimiento, siempre y cuando en esa fecha se cancele el capital y sus respectivos réditos, pero en el caso de

9 que la persona incurra en mora por falta de pago a la fecha de vencimiento, los réditos deberán pagarse completamente, debiendo hasta este momento computarse los intereses convencionales, porque así debe interpretarse al pronunciar un fallo que confirma la sentencia venida en apelación. Debemos indicar, sólo como ilustración, la existencia de infinidad de sentencias, del Juzgado que conoció en primera instancia, y confirmadas por la Cámara qué mantienen un criterio contradictorio a la impugnada ANÁLISIS DE LA VIOLACIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES El artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles dice que "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural". El precepto en cuestión es claro cuando dice que las sentencias serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho El artículo no dice que las sentencias serán fundadas en las leyes vigentes "o" en doctrinas de expositores del derecho, sino que dice claramente "en su defecto". Por lo tanto, las doctrinas de expositores del derecho pueden ayudar a fundamentar un fallo, siempre y cuando se haga en defecto de las leyes vigentes Este es el sentido de la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil, por ejemplo en la Sentencia de casación , cuando dice "primero se aplica la ley vigente y luego en su defecto la doctrina de los expositores del derecho". En el mismo sentido se pronuncia el Doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra, antes mencionada "Normativa de Casación", Pág Además, el Tribunal Ad Quem se contradice de forma grave cuando dice en su fallo que "En ese sentido, resulta absolutamente ilógico para los suscritos Magistrados, el que la Juez A Quo afirme en su sentencia que la parte demandante debió atender lo establecido en nuestra legislación respecto a los llamados "réditos caídos", y que por ello no haya condenado a la demandada al pago de las costas procesales generadas durante la tramitación del proceso". Y, posteriormente, citar al autor Salvadoreño Luís Vásquez López, en su obra "Todo sobre Títulos Valores", para fundamentar su fallo que vino a confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, contraviniendo de manera inequívoca la parte final del artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles, ya que la sentencia debe ser basada, primeramente, en leyes vigentes como en este caso o en su defecto en doctrina de los expositores del derecho Como conclusión, el Tribunal Ad quem debió aplicar el artículo 792 inciso 2 del Código de Comercio, para

10 fundamentar su fallo y no debió dejarse influenciar por la Doctrina de expositores del derecho y mucho menos aplicarla, que es lo que a la postre hizo, más en este caso que la ley es clara y no requiere de mayores interpretaciones, y al hacerlo violó de forma grave el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles CONCLUSIÓN Todo lo expuesto nos lleva a la siguiente conclusión: la Cámara Ad quem incurrió en los vicios denunciados, porque interpretó de forma errónea el artículo 792 inciso 2 del Código de Comercio, al confirmar la sentencia de primera instancia que manifestaba que no se deben pagar los intereses convencionales más allá de la fecha de vencimiento, aunque el deudor haya incurrido en mora; y también dicho fallo viola el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles, porque omitió aplicar la norma que indica claramente como deben sentenciarse los procesos; y su fallo viola la Ley porque ha cometido en su decisión lo que los autores llaman Interpretación errónea de ley y violación de ley, Arts. 3 N 2 y 3 N 1 de la Ley de Casación y que ahora hemos invocado. Por consiguiente es procedente casar la sentencia de la Cámara de Segunda Instancia y pronunciarse la que en derecho corresponde.' Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala, por interlocutoria de las once horas y quince minutos del veintinueve de septiembre del año próximo pasado, que corre agregada a fs. 34 de la Pieza de Casación, admitió el recurso por la causa genérica Infracción de Ley, Art. 2 literal a) de la Ley de Casación, invocándose como submotivos: a) Interpretación Errónea de Ley, estipulado en el Art. 3 ordinal 2' L. Cas., señalando como disposición legal infringida el Art. 792 C. Com.; y, b) Violación de Ley, preceptuado en el Art. 3 ordinal 1ª de la precitada ley, indicando como precepto legal infringido el Art. 421 Pr. C. V.- ANÁLISIS DEL RECURSO Infracción de Ley, Art. 2 lit. a) de la Ley de Casación. Al) Interpretación Errónea de Ley, Art. 792 inciso C. Com. Afirma el interponente, que la interpretación errónea de la que ha sido objeto el precepto en análisis por parte de la Cámara Ad-quem, básicamente consiste en que al condenar al pago del capital adeudado, se desestimó la generación de réditos caídos o intereses convencionales con posterioridad al vencimiento del pagaré -base de la pretensión- y considerar que una vez verificado tal vencimiento, solo operan la generación de intereses moratorios. Arguye que la correcta interpretación que a dicha norma debe otorgársele, es en el sentido de que los réditos caídos o intereses convencionales deberán pagarse hasta su vencimiento, siempre y cuando en tal fecha se cancelen tanto el capital como los aludidos intereses; pero en caso de que el obligado en

11 el pagaré incurra en mora por falta de pago a la fecha del vencimiento, se siguen generando intereses convencionales los que deberán pagarse completamente junto a los intereses moratorios -para el caso- en la fase de ejecución de la sentencia respectiva. Al respecto el Tribunal Ad-quem argumentó lo siguiente: " 'El Art. 792 del Código de Comercio, en sus incisos 1ª y 2ª, manifiesta lo siguiente: "Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, del 777 al 780.-Para los efectos de los artículos 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello; a falta de esta estipulación al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal La disposición anteriormente transcrita, únicamente se limita a determinar que el tenedor legítimo de un pagaré puede perfectamente reclamar los réditos caídos generados por la obligación consignada en dicho título valor; en ningún momento establece cuál es el plazo por el cual pueden reclamarse dichos réditos, ni mucho menos cuál es el tipo de interés al que éstos deberán ser calculados. Sigue motivando su resolución: Ahora bien, es importante en este momento traer a colación lo dispuesto en el Art. 1 inciso 1ª del Código de Comercio, el cual a su letra reza lo siguiente: "Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código, y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil." En virtud de la remisión expresa que el Art. 1 inciso 1ª del Código de Comercio plantea, es posible entonces aplicar a un caso específico las disposiciones del derecho común. Así, dentro de nuestro Código de Procedimientos Civiles, se encuentra el Art. 421, el cual a su letra reza: "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural."--- Así tenemos que en el libro titulado: "Todo sobre Títulos Valores", escrito por el autor salvadoreño LUIS VÁSQUEZ LÓPEZ, página 92, se encuentra lo siguiente: "El pagaré admite intereses. Puede pactarse intereses durante la vigencia del pagaré, así como señalar un tipo distinto de interés, para en este caso de mora. El cobro de la

12 mora se regula de la forma siguiente: a) los llamados réditos caídos, esto es los intereses correspondientes a la vigencia del pagaré, se calculan al tipo establecido al efecto; a falta de pacto especial, al tipo de interés legal en materia mercantil; b) los intereses moratorios (los que hayan de pagarse a partir del vencimiento del pagaré) se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos; a falta de pacto especial al respecto, al tipo de interés pactado por los réditos caídos; y a falta de uno y otro, al tipo de interés legal en materia mercantil (Art. 792 inc. 2ª)"--- De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, es decir, los intereses convencionales que puede generar un pagaré, lo serán únicamente durante la vigencia de la obligación adquirida con el título valor; una vez el plazo de cumplimiento de dicha obligación haya vencido, la misma comenzará a generar intereses moratorios, los cuales sí deberán ser cobrados hasta su completo pago transe o remate, como penalidad por la demora en el cumplimiento de la obligación.--- Habiendo fallado el Juez a quo en ese sentido, y resultando que los suscritos Magistrados comparten el criterio por ella expuesto en la sentencia recurrida, consideran procedente confirmar la misma por haber sido pronunciada conforme a derecho. El Pagaré como títulovalor, es un título de crédito o instrumento crediticio que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta. Entre los caracteres de los títulosvalores, se encuentra el de la LITERALIDAD, cuya noción importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento creditorio a los términos textuales en que se encuentra concebido. Es su consecuencia ser irrelevante la pretensión de desconocer el contenido de los derechos y deberes emanados del propio instrumento, invocando otras probanzas ajenas al propio documento. En el caso de que se trata, al realizar el estudio de la interpretación de la que ha sido objeto el precepto en análisis, la Sala es coincidente con la exégesis jurídica que del Art. 792 inciso r C. Com. hace la Cámara A-quem, pues el primer presupuesto hipotético establece que "el tenedor podrá reclamar los réditos caídos" (que no son más que los intereses convencionales), los cuales se comienzan a generar desde el día siguiente de la suscripción del títulovalor en alusión, hasta la fecha de su vencimiento. Asimismo, procede el descuento del pagaré no vencido, el cual debe calcularse al tipo de interés convenido en éste; tal presupuesto se configura cuando el deudor verifica el pago con antelación a la fecha de vencimiento consignada en el pagaré, y en tal caso, solo deben reconocerse los intereses generados hasta la fecha de

13 cancelación de la obligación. Con respecto al tercer y último presupuesto contenido en el inciso en análisis, éste consiste en que el tenedor de la letra podrá reclamar los intereses moratorios, es decir, el 'exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta), los cuales en forma absoluta y categórica no constituyen los mismos intereses que se cancelan en el caso de descuento del pagaré no vencido; tales intereses por insolvencia se comienzan a generar desde el día siguiente de la fecha de vencimiento hasta que son completamente cancelados o saldados. El anterior criterio es sustentado por el jurista y redactor del Código de Comercio Salvadoreño doctor Roberto Lara Velado, quien en su obra Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, página 176 desarrolla lo que el legislador entiende por los presupuestos hipotéticos contenidos en el Art. 192 inciso 2 C. Com. en análisis; y a la letra expone: ""'El pagaré admite intereses; en esto se diferencia, además de lo añadido, de la letra de cambio. Puede pactarse intereses durante la vigencia del pagaré, así como señalar un tipo de interés para caso de mora. El cobro de los intereses se regula de la forma siguiente: a) Los llamados réditos caídos, esto es los intereses correspondientes a la vigencia del pagaré, se calculan al tipo establecido al efecto; a falta de pacto especial, al tipo de interés legal en materia mercantil. 2) Los intereses moratorios se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos; a falta de pacto especial al respecto, al tipo de interés pactado por los réditos caídos; a falta de uno y otro, al tipo de interés legal en materia mercantil. ' (las negrillas, cursivas y subrayado son nuestros) De lo anterior se puede inferir -sin oscilación alguna- que la Cámara Sentenciadora no ha cometido el vicio que se le atribuye en la sentencia de que se ha hecho mérito, consecuentemente, no ha lugar a casar la sentencia de segunda instancia y así se impone declararlo. A2) Violación de Ley, Art. 421 Pr. C. En lo tocante al sub-motivo de que se trata, sostiene el impetrante que `El artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles dice que "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y

14 razón natural". El precepto en cuestión es claro cuando dice que las sentencias serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho. El artículo no dice que las sentencias serán fundadas en las leyes vigentes "o" en doctrinas de expositores del derecho, sino que dice claramente "en su defecto". Por lo tanto, las doctrinas de expositores del derecho pueden ayudar a fundamentar un fallo, siempre y cuando se haga en defecto de las leyes vigentes este es el sentido de la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil, por ejemplo en la Sentencia de casación , cuando dice "primero se aplica la ley vigente y luego en su defecto la doctrina de los expositores del derecho". En el mismo sentido se pronuncia el Doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra, antes mencionada "Normativa de Casación", Pág Además, el Tribunal Ad Quem se contradice de forma grave cuando dice en su fallo que "En ese sentido, resulta absolutamente ilógico para los suscritos Magistrados, el que la Juez A Quo afirme en su sentencia que la parte demandante debió atender lo establecido en nuestra legislación respecto a los llamados "réditos caídos", y que por ello no haya condenado a la demandada al pago de las costas procesales generadas durante la tramitación del proceso". Y, posteriormente, citar al autor Salvadoreño Luís Vásquez López, en su obra "Todo sobre Títulos Valores", para fundamentar su fallo que vino a confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, contraviniendo de manera inequívoca la parte final del artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles, ya que la sentencia debe ser basada, primeramente, en leyes vigentes como en este caso o en su defecto en doctrina de los expositores del derecho. Como conclusión, el Tribunal Ad quem debió aplicar el artículo 792 inciso 2 del Código de Comercio, para fundamentar su fallo y no debió dejarse influenciar por la Doctrina de expositores del derecho y mucho menos aplicarla, que es lo que a la postre hizo, más en este caso que la ley es clara y no requiere de mayores interpretaciones, y al hacerlo violó de forma grave el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles. 7.- CONCLUSIÓN Todo lo expuesto nos lleva a la siguiente conclusión: la Cámara Ad quem incurrió en los vicios denunciados, porque interpretó de forma errónea el artículo 792 inciso 2 del Código de Comercio, al confirmar la sentencia de primera instancia que manifestaba que no se deben pagar los intereses convencionales más allá de la fecha de vencimiento, aunque el deudor haya incurrido en mora; y también dicho fallo viola el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles, porque omitió aplicar la norma que indica claramente como (sic) deben sentenciarse los procesos; y su fallo viola la Ley porque ha cometido en su decisión lo que los autores llaman

15 Interpretación errónea de ley y violación de ley, Arts. 3 N 2 y 3 N 1 de la Ley de Casación y que ahora hemos invocado. Por consiguiente es procedente casar la sentencia de la Cámara de Segunda Instancia y pronunciarse la que en derecho corresponde."' El sub-motivo Violación de Ley, conduce a la transgresión o vulneración directa de la norma en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia; esto es, la situación de fondo sometida a conocimiento judicial debió ser decidida de acuerdo con el precepto que efectivamente planteaba la solución y que el Juzgador desatendió o no aplicó, sea que se haya aplicado o no falsamente otra disposición legal. Al realizar un estudio en las consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia pronunciada por el Tribunal Sentenciador, la Sala constata que el Art. 421 Pr. C. si fue aplicado, por lo que sobre el mismo no puede haberse configurado el error in procedendo en análisis y al igual que en el caso anterior no procede casar la sentencia y así habrá de declararlo. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 427, Pr. C., y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I. DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de que se trata; y, II. CONDÉNASE al "BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA", que puede abreviarse "BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S. A.", "BANCO CITI DE EL SALVADOR, S. A.", o simplemente BANCO CITI, S. A.", al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al licenciado Carlos Fabregat Torrents en las costas del recurso Art. 23 L. Cas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER M. REGALADO PERLA J M. F. VALDIV PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.

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