AMPARO EN REVISIÓN 178/2002. RAFAEL PORRAS RAZO. TERCERO.-Son inoperantes en parte e infundados en lo demás los agravios expuestos.

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XV, Junio de 2002 Página: 503 AMPARO EN REVISIÓN 178/2002. RAFAEL PORRAS RAZO. CONSIDERANDO: TERCERO.-Son inoperantes en parte e infundados en lo demás los agravios expuestos. En primer término, este órgano colegiado advierte que el recurrente señala como disposiciones legales violadas, entre otras, el artículo 14 constitucional, lo que torna inoperantes los agravios que expresa en función de dicha supuesta transgresión, sólo en ese aspecto, habida cuenta que nuestro sistema jurídico no permite argumentar en el recurso de revisión que los Jueces de amparo violan derechos públicos subjetivos, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, el único medio de defensa para impugnar actos de autoridad que violen esa clase de derechos lo es el juicio de amparo, de manera que en casos como el que se estudia no puede examinarse lo relativo a una supuesta violación a las garantías individuales, pues el recurso de revisión no es un medio de control constitucional sobre otro medio de control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la actuación del Juez Federal que conoce del juicio de garantías, en términos de las reglas que la Ley de Amparo establece para el enjuiciamiento constitucional de los actos de autoridad; en consecuencia, si el discrepante refiere que el a quo vulneró normas que por su naturaleza no son susceptibles de ser transgredidas por su función, es claro que los argumentos que así lo afirman deben ser declarados inoperantes, sólo en ese aspecto. Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos la jurisprudencia número P./J. 2/97, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.- Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de -1-

2 los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.". Ahora bien, principia el recurrente diciendo que la sentencia que impugna es ilegal, pues carece de sustento lógico, toda vez que dicha resolución prescinde de fundamentos "que debiera refutar en la solicitud de garantías", y únicamente posee operaciones aritméticas para motivar el monto de la liquidación, y que si bien es cosa juzgada la condena al pago de una tasa de interés moratorio, también lo es que no tuvo oportunidad, en concepto del inconforme, de objetar el monto de dicha tasa, sino hasta la interlocutoria que resolvió la liquidación de sentencia. Lo hasta aquí expresado por el revisionista deviene inoperante, en virtud de que, por una parte, no explica por qué razón habría de considerarse ilógica la sentencia que impugna, lo que desde luego se hacía indispensable para que este órgano colegiado estuviera en aptitud de analizar los argumentos que dieran sustento a dicha conclusión, por lo que al no haber expresado tales razonamientos, aun cuando mínimos, los agravios formulados en las apuntadas condiciones en nada controvierten las consideraciones rectoras del fallo constitucional, y de ahí que deban seguir rigiéndolo. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o.C. J/191, sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1034, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expone: "AGRAVIOS -2-

3 INOPERANTES EN LA REVISIÓN.-Cuando no se advierta una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al recurrente y que no amerite, por tanto, la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, los agravios son inoperantes para los efectos de la revisión, si no se expone argumentación alguna para combatir los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta la sentencia del a quo, ya que el artículo 88 del mismo ordenamiento legal le impone la obligación de expresar los agravios que le cause dicha sentencia que, por tal motivo, se impone confirmar en todas sus partes.". Por otro lado, son inoperantes los motivos de inconformidad en estudio, porque no tienen sentido las manifestaciones que vierte el recurrente en el tenor de que: "la resolución reclamada carece de los fundamentos que debiera refutar en la solicitud de garantías", pues si con ello se refirió a la interlocutoria que constituyó el acto reclamado, debe decirse que en el presente recurso de revisión no se analiza si el acto que reclama el quejoso es o no inconstitucional, sino si el fallo pronunciado por el Juez de amparo se ajustó o no a las reglas de enjuiciamiento constitucional; de ahí que si el que se inconforma dirige sus alegaciones a lo primero, claramente con ello evade combatir, por sus propios motivos y fundamentos, la sentencia ahora revisada, la que por este motivo debe seguir vigente. Ahora bien, si con las manifestaciones del disconforme anteriormente en lo literal destacadas, éste no se refirió al acto reclamado sino a la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito a quo, entonces, de toda suerte son inoperantes tales alegaciones por deficientes, habida cuenta de que como ya se dijo, no tienen sentido lógico, ya que no es inteligible que el fallo revisado se sustentara en fundamentos que el quejoso pudiera refutar, como él lo dice en su demanda de garantías, pues en todo caso esto último se dirigiría a combatir el acto reclamado y no el fallo de amparo. Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia publicada bajo el rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.", cuyos datos de publicación y contenido han quedado señalados en párrafos precedentes de esta ejecutoria. Continúa diciendo el que promueve el recurso que ahora se resuelve, en suma, que es inexacto que el Juez de amparo haya sostenido que los intereses moratorios no son una pena convencional, ya que al tratarse de un juicio mercantil fundado en un pagaré, son distintas las reglas a las aplicables en materia civil. Alega al respecto que el indicado criterio del Juez a quo se encuentra apoyado en una tesis aislada sostenida por un Tribunal Colegiado, lo que contrasta con la jurisprudencia que dicho recurrente a continuación hace cita, y que dice, por tener este último carácter (jurisprudencia) es obligatoria. Tal jurisprudencia aparece publicada bajo el rubro: "PENA CONVENCIONAL. SUS ELEMENTOS.". Adicionalmente, expresa el inconforme que los intereses moratorios no pueden ir en contra normas prohibitivas, so pena de ser nulo el pacto que así lo establezca, en términos de la supletoriedad del Código Civil Federal al de Comercio, autorizada en el artículo 2o. de este -3-

4 último ordenamiento, así como también por lo dispuesto en el diverso 81 de la citada ley mercantil. En apoyo a sus argumentos cita el recurrente las tesis publicadas bajo los rubros: "PENA CONVENCIONAL EN MATERIA MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO CIVIL.", emitida por un Tribunal Colegiado; y, otra, bajo el mismo título, pero sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, dice el revisionista que los intereses moratorios y la pena convencional reúnen los mismos elementos y, por tanto, son la misma cosa, por lo que es violatorio de garantías que se haya aprobado una liquidación de sentencia en la que tales intereses exceden la suerte principal, en la medida que ello se encuentra prohibido por la ley. Alude el discrepante a la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, intitulada: "INTERESES MORATORIOS, NO PUEDEN EXCEDER DE LA SUERTE PRINCIPAL, POR TRATARSE DE UNA PENA CONVENCIONAL.". Así las cosas, se advierte que son dos los puntos torales en que descansan los argumentos del revisionista y uno más accesorio, y que se refiere al criterio judicial que debe observarse en la especie; los primeros dos son: 1) Que los intereses moratorios son una pena convencional; y 2) Que por ello están sujetos a los mismos límites y reglas que las penas convencionales civiles. Al respecto debe decirse que este Tribunal Colegiado, anteriormente a su especialización en materia civil, sustentó, y desde luego se apega, el siguiente criterio, el cual se encuentra identificado con el número VI.2o.136 C, publicado en la página 743, Tomo VI, agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es: "INTERESES MORATORIOS. LEGALIDAD DE ELLOS AUN CUANDO SU MONTO EXCEDA A LA SUERTE PRINCIPAL.-La estipulación convencional de intereses moratorios tiene como fundamento la posibilidad de retraso en el cumplimiento de una obligación a plazo, constituyéndose dicha figura jurídica en relación directa con el tiempo que demore el deudor en satisfacer la obligación principal sobre la que se pacte, persiguiendo el objetivo de obtener de manera periódica un lucro determinado hasta en tanto se cumpla la obligación correspondiente; por tanto, es evidente que los intereses moratorios pueden generar un saldo a cargo del deudor, superior al valor de la deuda, obligación principal, pues a mayor tiempo de mora en la liquidación del adeudo, mayor será el monto de tales intereses.". En el transcrito lineamiento judicial se sostuvo que los intereses moratorios pueden rebasar el valor de la cantidad sobre la que se calculan (suerte principal), porque precisamente ello se deriva del tiempo que dilate el deudor para pagar de manera íntegra la cantidad debida, posteriormente al vencimiento de la obligación respectiva, constituyendo tales intereses moratorios una institución independiente a la convención sobre la penalidad por incumplimiento, específicamente cuando se trata de una obligación cambiaria, habida cuenta -4-

5 de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 362 del Código de Comercio, que dispone: "Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.". Debe observarse, asimismo, el diverso 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece, en lo que interesa, lo siguiente: "Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos al Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.". En tanto que el numeral 152 de la última ley citada, en lo que atañe a la especie analizada, prescribe: "Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:... II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento....". En este contexto, de la interpretación sistemática y armónica de los transcritos preceptos, se confirma el sentido del criterio sustentado por este Tribunal Colegiado antes de su especialización en materia civil, al que se ha hecho alusión. Porque es inconcuso que los intereses moratorios en las deudas mercantiles y, en concreto, cuando se refieren a los títulos de crédito, nacen de la ley y no de convención expresa, la que únicamente recae sobre el tipo o tasa y que, como se ve, no se encuentra limitada de modo alguno sobre su monto en el marco legal específico que regula a esa clase de obligaciones y, por ello, no podrían aplicarse supletoria o análogamente reglas civiles al caso concreto, como el revisionista lo pretende, y de ahí lo infundado de sus argumentos. Son de citarse al respecto sendas tesis sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el otrora Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicadas en las páginas 587 y 234, Tomos II, septiembre de 1995 y XII, julio de 1993, Novena y Octava Épocas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, bajo los rubros y textos siguientes: "PENA CONVENCIONAL. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS EN EL PAGARÉ.-El artículo 88 del Código de Comercio contempla la fijación de la pena convencional en tratándose de los contratos mercantiles, en cuyo caso, atento a lo dispuesto por el artículo 81 del propio ordenamiento, sí serían aplicables supletoriamente las disposiciones del derecho civil a los contratos mercantiles respecto de la pena convencional, en tanto que el Código de Comercio no regula lo concerniente a cómo debe actuarse para la fijación de dicha pena; en este caso, sí cabría la aplicación supletoria del artículo 1843 y demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal. Sin embargo, por lo que se refiere a títulos de crédito, concretamente a los pagarés, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y -5-

6 Operaciones de Crédito contiene disposición específica relativa a los intereses moratorios consignados en los pagarés, sin que pueda considerarse que tal concepto tenga la naturaleza jurídica de una pena convencional, y que por ello, para establecer el importe de los intereses moratorios deba acudirse a la legislación aplicada supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues aun cuando pudiera estimarse cierta similitud entre los contratos y los pagarés, en tanto que previamente a la suscripción de éstos se da un acuerdo de voluntades, no se está en presencia de una pena convencional, sino de una disposición específica contenida en la ley antes citada, que regula lo relativo a los intereses moratorios estipulados en los pagarés, y que por lo tanto no admite la referida supletoriedad, ya que ésta es de aplicarse cuando existe irregularidad o deficiencia, mas no cuando la ley, en los preceptos que regulan cada uno de sus capítulos, soslaye en forma total considerar determinada hipótesis.". "INTERESES MORATORIOS PACTADOS EN EL PAGARÉ. POR EXISTIR DISPOSICIONES EXPRESAS Y DE EXACTA APLICACIÓN, NO ES SUPLETORIA LA LEY CIVIL COMÚN A LA MERCANTIL TRATÁNDOSE DE.-Tratándose de intereses moratorios pactados en los títulos mercantiles, no es supletorio el Código Civil local, en razón de que versa respecto a un juicio derivado de un acto mercantil, que se rige por las disposiciones que contemplan tanto el Código de Comercio como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; pues la circunstancia de que se hayan impugnado los intereses moratorios pactados alegando que resultan usurarios, en nada puede influir en el sentido de la resolución, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, que en la parte que interesa, establece:... Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al de su vencimiento, el interés pactado para este caso..., y el diverso artículo 174, párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone en lo conducente que:... Los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos... ; en el pagaré; luego entonces, al existir disposiciones expresas y de exacta aplicación, es evidente que no procede la aplicación supletoria de la ley civil común a la mercantil." Por tanto, las manifestaciones que el ahora inconforme formula en torno a sendos temas analizados, mismos en los que basa sus argumentos, son infundadas, como también lo es que deban observarse, en el caso concreto, los criterios a los que hace alusión, en la medida en que tales lineamientos judiciales se refieren a obligaciones mercantiles en general y no a obligaciones cambiarias, las que por las razones sostenidas con antelación, se encuentran reguladas de manera especial y, por consiguiente, deba observarse esa normatividad específica, la cual ya quedó invocada. Consecuentemente, al ser inoperantes en parte e infundados en lo demás los agravios expresados, y no advertirse que se haya cometido en contra del recurrente alguna violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa, y que este tribunal debiera reparar de -6-

7 oficio, atento lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, ello conduce a confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 83, fracción IV y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma el fallo revisado. SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rafael Porras Razo en contra del acto que reclama del Juez Décimo de lo Civil de esta ciudad, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el último de los nombrados. -7-

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