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1 REVISTA VIRTUAL VIA INVENIENDI ET IUDICANDI "CAMINO DEL HALLAZGO Y DEL JUICIO" revistainveniendi@correo.usta.edu.co DIFICULTADES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 Autor: DARÍO GARZÓN GARZÓN. Docente Universidad Santo Tomás Bogotá- Colombia. Me gustaría escribir que el nuevo sistema procesal no tiene dificultades y que por lo mismo el sistema ideado por el acto legislativo 03 de 2002 y materializado por la ley 906, camina sobre ruedas, pero desafortunadamente no es así. El acto legislativo modificó 3 artículos de la Constitución Original de 1991, a saber 116, 250 y 251. Se ha debido aprovechar la coyuntura para recomponer el origen del Defensor del Pueblo, del propio Fiscal General de la Nación, para homologar, como consecuencia, el período del Fiscal al del Presidente de la República, pero como eso no sucedió, por esas circunstancias, por la misma forma como finalmente quedó el acto legislativo, es que se puede concluir que tenemos un sistema procesal con alguna tendencia acusatoria criolla. Aterrizando en el tema descrito, podemos señalar como dificultades serias en la aplicación del sistema, los siguientes: 1. En la ley 938 de 2004, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, por un error de cálculo se estableció en el artículo 1 transitorio, una reducción de la planta de personal al interior de la Fiscalía, desde el año

2 y hasta el 2008, con el convencimiento que a partir del 1 de enero de 2005, no entraría un caso más para el viejo sistema, es decir, para ser tramitado bajo el rigor de la ley 600, esa fue una de las razones por las cuales se impulsó la reforma constitucional del sistema procesal, porque el sistema ideado, ahorraría recurso humano y monetario y si bien es posible que eso se pueda producir en un futuro, no era cierto que se viera reflejado el propio 1 de enero de 2005, pero la realidad a menos de 6 meses mostró una situación diferente, pero claro ya la cuota de disminución del año 2005 se había pagado por adelantado, y 20 fiscales locales pasaron a ejercer como jueces de control de garantías y cinco fiscales ante el Tribunal de Bogotá se convirtieron en Magistrados de ese Tribunal, y a instancias de nuestro actual Fiscal General de la Nación, doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, el Congreso nacional expide la Ley 1024 de 2006, con la cual se suspende, la vigencia de esos artículos. 3. El sistema de la Ley 906 tiene un nuevo motor denominado Policía Judicial. Sin funcionarios de Policía Judicial que realicen la investigación, pues sencillamente los fiscales no se movilizan, no pueden ir a donde los jueces, para hacerles peticiones, porque esas peticiones tienen que estar respaldadas en evidencias obtenidas en labor de dichos funcionarios. El Fiscal no cuenta siquiera con un funcionario de Policía Judicial, en el mejor de los casos debe compartir ese funcionario con otros fiscales, pero en otros eventos no cuenta realmente con ese colaborador. Este motivo nos enfrenta a una nueva realidad, las únicas

3 diligencias que tienen un flujo aceptable, son aquellas en donde se ha producido la captura en flagrancia del infractor, por cuanto, por esa misma circunstancia la investigación que se desarrolla es mínima, la evidencia se encuentra ya desde ese momento. Investigaciones que se hayan iniciado sin persona capturada en flagrancia, claro que se han producido y hasta ha habido sentencias finales, pero en honor a la verdad de ellas son un porcentaje mínimo. Además, en términos generales, los fiscales no tenemos todavía la cultura de trabajar con otros organismos que cumplen funciones de Policía Judicial, como la Contraloría, la Procuraduría, el D. A. S., La policía Nacional, las Superintendencias. Y creo que si se hiciera uso de esos organismos, muchas investigaciones avanzarían. Claro aquí es necesario hacer una precisión constitucional, un buen porcentaje de esos organismos que legalmente cumplen funciones de Policía Judicial, tienen una dependencia directa e inmediata con el Presidente de la República, lo que no le sucede al Fiscal General de la Nación, y entonces ahí se presenta un problema de obediencia y de jerarquía. En procura de establecer un mecanismo que la Fiscalía no se distraiga en delitos de menor entidad, el Congreso de la República ha expedido la Ley número 1153 de julio 31 de 2007, titulada por medio de la cual se

4 establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal. Esta Ley convierte en contravenciones, comportamientos que con la vigencia de la Ley 599 de 2000 habían requerido la calidad de delitos, y respecto de los cuales se entiende que tienen una menor entidad y, por lo mismo, pueden ser considerados como contravenciones. Antes de seguir adelante, es necesario hacer la siguiente claridad. En las primeras lecciones de derecho penal general, nuestros profesores hacen que fijemos nuestra atención respecto de las diferencias que existen entre delito y contravención, así por ejemplo en un libro clásico, el Derecho Penal, Parte General, del desaparecido profesor ALFONSO REYES ECHANDÍA, se consagraban algunas diferencias entre delitos y contravenciones, a saber: los delitos producen una lesión jurídica mientras que las contravenciones apenas un peligro para la tranquilidad pública o el derecho ajeno; el delito ofende condiciones primarias y esenciales de la vida social, mientras las contravenciones solo vulneran condiciones secundarias y accidentales, otros consideran que la diferencia es desde el punto de vista subjetivo porque los delitos son dolosos y culposos, mientras que las contravenciones son simple voluntariedad de la conducta; pues en realidad todo eso es una gran mentira, el único que decide en un momento determinado que es delito y que contravención es el legislador, o si no, una muestra, la contenida en el artículo 30 de la ley de 2007, que establece:

5 Contravenciones contra el patrimonio económico: Excepto el hurto con violencia sobre las personas; o colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones, sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, sobre cabeza de ganado mayor o menor; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación; o sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, un gaseoducto, un poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento; sobre materiales nucleares o elementos radioactivos; y bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario, son constitutivas de contravenciones penales, cuando la cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes conductas. Así las cosas la Ley 1153 de 2007 establece cuatro clases de contravenciones, a saber: Contravenciones contra la integridad persona, cuando las lesiones personales produzcan únicamente incapacidad y que no sobrepase los 30 días.

6 Contravenciones contra el patrimonio económico, salvo lo referido al hurto agravado y calificado, los demás comportamientos cuando la cuantía no supere los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contravenciones contra la salud pública, referidos al consumo de sustancias estupefacientes en presencia de menores, en lugar público o abierto al público, o en establecimiento comercial, o en establecimiento educativo o en lugares aledaños o en el domicilio de los menores. Contravenciones contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos. Se establece un doble procedimiento, de todas maneras sin la intervención de la Fiscalía en ninguno de ellos, y esta circunstancia no puede ser tenida como problema de inconstitucionalidad, sencillamente porque al tenor del artículo 250 de la C. P. la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, pero no de contravenciones. Ese doble procedimiento está diferenciado de la siguiente manera: si el contraventor no es capturado en flagrancia, la investigación se inicia por

7 querella presentada por el perjudicado, quien hará las veces de un acusador privado el procedimiento es eminentemente un proceso de parte o adversarial, en donde quien acusa es el perjudicado y quien se defiende es el infractor, y eso se realiza ante un juez, el juez de pqueñas causas, quien decide, en un procedimiento eminentemente verbal. Por el contrario la otra variante procesal hace referencia a cuando el infractor es capturado en flagrancia, en este evento, el procedimiento es eminentemente inquisitivo, por cuanto aquí el acusador es el mismo juez de pequeñas causas, quien se defiende es el infractor y quien decide s el mismo juez de pequeñas causas. Esta circunstancia, en principio, no tiene por qué tener inconveniente, sino es porque en el artículo 46 se establece que en lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la ley 906 de 2004, lo que es bastante complicado en temas como el interrogatorio, contrainterrogatorio, las objeciones y las propias pruebas de oficio, sise tiene en cuenta que en este procedimiento que el ente acusador se confunde con el mismo juzgador. En últimas, vuelve a insistirse, con la nueva normatividad se pretende que esas infracciones, que el legislador considera menores, no se conviertan en la distracción en la investigación y el juzgamiento de la Fiscalía, y con ello se puede atender, en personal y en tiempo, a delitos de gran impacto social.

8 4. Una de las nuevas figuras de la ley 906 de 2004 es la referida a la negociación y preacuerdos, y se estableció con la intención que la mayor cantidad de investigaciones terminaran por esta vía, tomando como ejemplo experiencias extranjeras, en donde solamente el 10% de los negocios terminan con audiencia plena, por lo que el 90% de los casos terminan con aceptación de cargos y con negociaciones de culpabilidad o de responsabilidad. Obviamente, en términos generales, esas figuras de terminaciones anticipadas, significan el reconocimiento para cada una de las partes, a saber el Estado, representado en la Fiscalía porque no tiene desgaste que significa seguir investigando e ir a juicio y tener que desvirtuar la presunción de inocencia; por su parte el investigado, si bien renuncia a derechos como la presunción de inocencia, y por lo mismo el ser vencido en juicio oral, público, con contradicción y todas las demás garantías, pero a cambio de la aceptación o de la negociación, se le reconoce una reducción de pena. Pues bien, el Gobierno Nacional ha expedido dos leyes, a saber la Ley 1098 de 2006, código de la infancia y adolescencia y la ley 1121 del mismo año, por el cual se dictan normas tendientes a prevenir y sancionar la financiación del terrorismo. En la primera de esas disposiciones en el artículo 199, expresamente se dice: Beneficios y mecanismos sustitutivos: cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la

9 libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicaran las siguientes reglas: - No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de Y en la segunda disposición, en el artículo 26 se dispone: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial, o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Con el contenido de esas dos disposiciones, el Estado cierra las puertas para que en esos casos exista la posibilidad de que el indicado, imputado o procesado, se allane a cargos o procure realizar negociaciones, con el convencimiento, con el mal convencimiento que las sentencias condenatorias en esos eventos deben cumplirse en su totalidad; el grave inconveniente es que no se puede asegurar, anticipadamente, que las sentencias en esos casos se van a producir,

10 van a ser condenatorias, y entonces el Estado estaría optando por obtener sentencias absolutorias, cuando ha podido realizar una buena negociación. 5. Una de las figuras novedosas del acto legislativo es el Principio de Oportunidad, denominado en otras latitudes como principio de selectividad. En teoría general uno podría definir el principio de oportunidad, que ni es principio ni es de oportunidad, sino más bien criterio de discrecionalidad, como aquella facultad que tiene el órgano titular de la acción penal, con base en criterios de necesidad, conveniencia, relación costo- beneficio, respecto de quien, teniendo evidencia de ser posible responsable, se opta por no acusarlo, o por retirarle la acusación. Claro esa definición no puede ser tomada literalmente para el caso colombiano, ni más faltaba, por cuanto nuestro constituyente y después el legislador patrio, decidieron incluir dos elementos que han complicado su funcionamiento, a saber: en primer lugar sólo se puede aplicar en los casos expresamente consagrados en la ley, y en segundo lugar, de todas maneras sometido al control de legalidad por parte juez que ejerza funciones de control de garantías. Además a esas dos limitantes, se le agrega, por parte del a Corte Constitucional, en su sentencia C- 979 de 2005, que de todas maneras el principio de oportunidad se lleve a cabo dentro de los estrictos marcos del principio de igualdad. Entonces con

11 esas tres limitantes, yo pongo en tela de juicio que siquiera le podamos denominar criterio de discrecionalidad. Teóricamente uno puede decir del principio de oportunidad colombiano, que no está reglado para resolver exclusivamente delitos de entidad menor, como lo da a entender la Corte Constitucional en su sentencia C- 998 de 2004, porque o sino que pensar de las causales 2, 3, 5 y 9, del artículo 324, que se refiere a delincuencia extremadamente grave. En este tiempo de vigencia de la Ley 906 de 2004, las causales de aplicación recurrida son: la causal 1ª por aquella similitud que esta figura tiene con la preclusión de la investigación por indemnización integral de la Ley 600, aún cuando en la causal hay una expresión cuyos alcances y límites no se han podido establecer: y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal. La otra causal de la cual se hace aplicación con frecuencia es la consagrada en el numera 8, referida a la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa. Por la similitud que guarda con la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que se refiere el artículo 63 del C. P.. Sin embargo, respecto de esa causal debemos manifestar que son tantas las condiciones que se le

12 imponen al beneficiario, 12 obligaciones establecidas en el artículo 326, que más es una pena alternativa que manifestación del principio de oportunidad; además téngase presente que sería una figura que podría ser aplicada no solamente a solicitud del Fiscal sino del propio procesado, circunstancia que desvirtuaría el hecho de ser manifestación del principio de oportunidad. 6. Un último tema al que me quiero referir dice la relación con las víctimas. De ellas en el nuevo sistema procesal se dijo lo siguiente: Derechos de las víctimas y justicia restaurativa. Un aspecto crucial, que marca gran diferencia con el modelo de proceso penal anterior: es el referente a la posición y el papel de las víctimas. De la invisibilidad, la víctima pasa en el nuevo Código al reconocimiento pleno de sus derechos. De la Noción limitada de la parte y de la acción civil se pasa al enfoque de la reparación integral de los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, pudiendo promover el incidente respectivo en cuanto sea de su interés. Como víctimas, les asiste el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, teniendo facultad reintervenir en las diversas etapas del proceso para conocer la realidad de los hechos y ser informados sobre el curso del mismo, de demandar las medidas para garantizar su seguridad personal y familiar o la protección de su

13 privacidad o dignidad frente a injerencias indebidas. También tienen a su alcance los programas de justicia restaurativa: la posibilidad de buscar resultados restaurativos en cuestiones derivadas de la comisión de un delito con el propio imputado o acusado, desarrollando con esto uno de los enfoques más innovadores en la ciencia penal contemporánea. (Sistema Penal Acusatorio: Una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. Rafael Santo Claderón, Presidente Junta Directiva Corporación Excelencia ven la Justicia. Mauricio González Cuervo, Director CEJ, en Nuevo Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004). Y cualquier persona desprevenida que lea lo antes trascrito concluye que con la nueva normatividad se mejora la situación de las víctimas; sin embargo en honor ala verdad esa mejor situación de las víctimas no se veía reflejada en la normatividad original. Claro es cierto que, a diferencia de códigos anteriores, hoy, dentro de los principios rectores y garantías procesales, aparece, como artículo 11, los derechos de las víctimas, y allí se consagran 10 derechos, igualmente hay un capítulo destinado a las víctimas, pero en honor a la verdad las víctimas quedaban con un ámbito de maniobra extremadamente limitado.

14 No obstante para fortuna de las víctimas, la Corte Constitucional se ha dedicado al tema en tres sentencias, a saber la C- 454 de En esta sentencia, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional y del derecho internacional aplicable, y de recordar el alcance de los tres derechos, a la verdad, a que se haga justicia, y dentro de él el derecho a participar en el proceso penal, ya que el derecho al proceso en un estado democrático debe ser eminentemente participativo, y el derecho a la reparación integral que comprende restitución indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. Agrega que, como lo ha sostenido la Corte el nuevo sistema no puede ser catalogado como un modelo típicamente adversarial, en donde el juez funge como árbitro, en el nuestro el juez cumple un papel activo, en el sentido de ser garante de los derechos del imputado o acusado y de las víctimas. Por lo mismo, y respecto de los artículos demandados, concluye que la comunicación con la víctima opera desde el momento mismo en que las víctimas entran en contacto con las autoridades, y que el representante de las víctimas, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria.

15 Posteriormente, ante otra demanda de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional completa el tema, con la sentencia C- 209 de En esta sentencia, la Corte Constitucional deja sentado que si bien el Fiscal es el titular de la acción penal, y que al ejercer dicha acción no solo representa los intereses del Estado, sino también promueve los intereses de las víctimas, pero esta circunstancia no implica que en el sistema colombiano las víctimas carezcan de derecho de participación, todo lo contrario éstas pueden actuar sin sustituir no desplazar al Fiscal, ya que actúa como interviniente especial. Por lo mismo su intervención es autónoma de las funciones del Fiscal, lo que significa que si bien el acto legislativo radicó en cabeza del Fiscal la función de acusar, no supedita la intervención de la víctima a la actuación del fiscal. Eso quiere significar, igualmente que la víctima de un delito no es un sujeto pasivo de protección por parte de la Fiscalía, sino un interviniente activo. En vista de haber sido calificada la víctima como interviniente especial, no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. Por otro lado debe distinguirse entre la fase de investigación y la del juzgamiento, por cuanto respecto de esta última la Constitución ha señalado expresamente que se rige por la publicidad, la oralidad, la

16 inmediación de las pruebas, la contracción y la concentración, y si eso es así, la participación de la víctima como acusador adicional y distinto al Fiscal, generaría una desigualdad de armas. Lo anterior significa que la víctima tiene intervención directa en mayor cantidad de etapas previas y posteriores al juicio y en cantidad menor en la etapa del juicio. La víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en el juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el Fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, por lo mismo podrá aportarle a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, aún cuando solo el Fiscal tendrá voz en la audiencia; y de otra parte si la víctima y su abogado están en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla. Finalmente el 11 de julio de 2007, la misma Corporación emite la sentencia C- 516, en esa decisión la Corte declara la incostitucionalidad de la expresión directo con la que se califica a la víctima, por cuanto el mismo restringe las demás posibilidades de intervención de las víctimas, pero además porque la determinación de la calidad de la víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño y no de las condiciones de la imputación misma.

17 En esa sentencia se declara la constitucionalidad condicionada de los artículos 348, 351 y 352 de la Ley 906, es decir las normas referidas a las negociaciones y preacuerdos, para entender que la víctima también puede intervenir en la celebración de acuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, para lo cual debe ser oída e informada, no obstante que la Constitución radicó en cabeza de la Fiscalía la titularidad de la acción penal, y que en este tema la ley le asigna cierto nivel de discrecionalidad, por lo que la intervención de la víctima no afecte la autonomía del Fiscal. Además que si bien es cierto que la víctima no cuenta con un poder de veto respecto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, si debe ser oída, con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a las circunstancias y a la magnitud del agravio. Hoy, luego, de estas tres sentencias, ya se puede decir, ahora si, que de la invisibilidad, de los sistemas anteriores, la víctima ha pasado, en el nuevo Código, al reconocimiento pleno de sus derechos, y no obstante que hemos llegado al máximum de considerar que estamos frente a la figura del acusador privado independiente del acusador público, autónomo e independiente, e inclusive que pueda ir en contravía a la peticiones y propuestas presentadas por el acusador público, representado por la Fiscalía General de la Nación y que por lo mismo, cada paso que de el Fiscal dentro de la indagación, la investigación e inclusive en las audiencias preparatorias al juicio oral, debería contar con la aceptación de la víctima.

18 Por lo reciente de esos fallos, hoy estamos a la expectativa de la forma como se comporte la figura de la víctima, con esa amplitud dada por la Corte Constitucional, sin embargo quedan en el ambiente algunos temas no resueltos en las decisiones de la Corte constitucional, a saber: Será que la víctima, entiéndase su representante, puede solicitar la ampliación del ámbito fáctico de la imputación? Reclamar derechos en caso de allanamiento. Pero tampoco queda definido que va a suceder, cuando enfrentados el Fiscal y el Representante de las víctimas, ante las teorías del caso diferentes, la Fiscalía no acceda a los pedimentos de las víctimas. Claro el sistema que desde hace menos de tres años se está aplicando en Colombia, tiene estos y muchos otros inconvenientes, y qué sistema de justicia no los tiene, lo tenía el sistema regido por la escritura que duró cientos de años, porque no los puede tener el de la Ley 906, pero con todos los inconvenientes, es mucho mejor que aquel.

19 Referencias bibliográficas COLOMBIA, CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA (2001) Constitución Nacional artículos 25, 116, 250. COLOMBIA, CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA (2000) Ley 599 de 2000 COLOMBIA, CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA (2002) Acto legislativo 03 de 2002 COLOMBIA, CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA (2004) Ley 938 de 2004 COLOMBIA, CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA (2005, 29 de Junio), ley 906 de 2004 COLOMBIA, CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA (2006) Ley 1024 de 2006 COLOMBIA, CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA (2006) la Ley 1098 de 2006, código de la infancia y adolescencia COLOMBIA, CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA (2006) ley 1121 de 2006 COLOMBIA, CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA (julio 31 de 2007) Ley número 1153 de 2007 COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL ( 2004, octubre 12 ), sentencia C- 998, M.P: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Bogotá

20 COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL ( 2005, septiembre 26 ), sentencia C- 979, M.P: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Bogotá. COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL, (2006, junio 7 ), Sentencia C-454, M. P: Córdoba Triviño Jaime, Bogotá. COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL, (2007, marzo 21), Sentencia C- 209, M. P.: Cepeda Espinosa Manuel José, Bogotá. COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL, (2007, julio 11 ), Sentencia C-516, M. P: Córdoba Triviño Jaime, Bogotá Rafael Santo Calderón, Presidente Junta Directiva Corporación Excelencia ven la Justicia. Mauricio González Cuervo, Director CEJ, en Nuevo Código de Procedimiento Penal Ley 906 de Sistema Penal Acusatorio: Una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. Reyes Echandía Alfonso, el Derecho Penal, Parte General. REVISTA VIRTUAL VIA INVENIENDI ET JUDICANDI "CAMINO DEL HALLAZGO Y DEL JUICIO" revistainveniendi@correo.usta.edu.co

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