REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. DECRETO No. ( )

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DECRETO No. ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 220, del Decreto Ley 2811 de 1974, y el numeral 29 del artículo 5 y el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y C O N S I D E R A N D O: Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 79 establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica. Que la misma carta magna en su artículo 80 dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el Decreto Ley 2811 de 1974, Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, define en el artículo 42 que Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por éste código que se encuentren dentro del territorio nacional. Que el Decreto Ley 2811 de 1974, en el Título V De los modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público, en el artículo 51 establece de manera general los distintos modos y condiciones en que puede adquirirse por los particulares el derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público, así: El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada recurso.

2 Decreto No. del Hoja No. 2 Que el mismo Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en la Parte VIII de la Flora Terrestre, Título III De los Bosques, Capítulo II De los Aprovechamientos Forestales, establece los tipos de aprovechamiento y las formas de acceso al recurso bosque. Que el Desarrollo Sostenible en los artículos al define los procedimientos para cada tipo de aprovechamiento, la forma de acceso al recurso bosque y otras disposiciones relacionadas. Que la Ley 99 de 1993, Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, determina en el artículo 5, numeral 29, entre otras funciones para el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen. Que la Ley 99 de 1993, en el artículo 42, modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, señala entre otras cosas, que podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Que la Ley 633 de 2000, Por la cual se expiden normas en materia tributaria., por medio del artículo 96 establece las tarifas de las licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental, modificando el artículo 28º de la Ley 344 de Que Colombia es uno de los países con mayor biodiversidad del planeta, con una gran variedad de ecosistemas dentro de los cuales los bosques naturales ocupan una superficie de ha, 52,6% de la superficie continental, IDEAM Que el consumo aparente de madera por año proveniente de los bosques naturales en el país se encuentra entre los 2,5 millones y los 3,5 millones de metros cúbicos, correspondiendo al subregistro y a la tala ilegal el 32% al 42%, IDEAM, Banco Mundial, Proyecto de Posicionamiento de la Gobernanza Forestal en Colombia, Que el mercado de la madera de bosque natural en Colombia, fluctúa entre los 376 millones de dólares a los 648 millones de dólares por año. Que de acuerdo con el consumo aparente de madera, si se tomara una cifra de 2,5 millones de metros cúbicos por año, y un subregistro de 35%, el volumen ilegal de madera correspondería a m3/año, que a su vez en términos de evasión de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en bosque natural equivaldría anualmente a 7 millones de dólares, recursos que no ingresan a las CAR para la gestión de la renovabilidad de los bosques naturales remanentes objeto del aprovechamiento forestal.

3 Decreto No. del Hoja No. 3 Que el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de su misión constitucional y legal, definió el Plan Nacional de Desarrollo Forestal , PNDF, como la Política de Estado para los Bosques, estructurada en una visión ecosistémica, teniendo como principio fundamental el desarrollo sostenible, en la cual el Desarrollo Institucional es uno de los Programas estratégicos que se vienen implementando, modernizando entre otros aspectos los instrumentos de administración forestal, como es el caso de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable. Que frente al aprovechamiento y comercialización de madera ilegal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lanzo el Pacto Intersectorial por la Madera Legal en Colombia, PIMLC, el cual tiene como objetivo general Asegurar que la madera extraída, transportada, transformada, comercializada y utilizada provenga exclusivamente de fuentes legales. Que a la par del PIMLC, se ha venido desarrollando y articulado la estrategia de Posicionamiento de la Gobernanza Forestal en Colombia, la cual pretende a partir del fortalecimiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, generar una gobernanza forestal positiva entre los diferentes actores sectoriales que conduzca al manejo forestal sostenible del bosque natural y los recursos forestales, Que en mérito de lo expuesto, D E C R E T A: Artículo 1.- Adiciónese al Título 9, de la Parte 2, del libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un nuevo capítulo así: CAPITULO 12 TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE SECCION 1 Objeto, ámbito de aplicación Artículo Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42º de la Ley 99 de 1993, por el aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales en baldíos y demás terrenos de dominio público y bosques naturales en terrenos de dominio privado. Artículo Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los sujetos activos y pasivos señalados en el artículo y , respectivamente, en el territorio nacional colombiano.

4 Decreto No. del Hoja No. 4 Las autoridades ambientales competentes deben examinar en cada caso concreto, si las autorizaciones en materia de aprovechamiento forestal maderable que se otorguen, son susceptibles de afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual, se impondrá la realización del deber de la consulta previa. Artículo Sujeto Activo: Las autoridades ambientales competentes para el cobro y recaudo de la tasa compensatoria por aprovechamiento forestal maderable, son a las que se refiere el numeral 13 del artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de Artículo Sujeto Pasivo: Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los usuarios que adelanten aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales en baldíos y demás terrenos de dominio público y bosques naturales en terrenos de dominio privado en el territorio colombiano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de Parágrafo. La tasa compensatoria será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que adelanten aprovechamientos forestales maderables sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. Así mismo, el cobro de la tasa compensatoria no implica bajo ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Para tal fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que así lo determine. Para el caso de las declaratorias de responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos. SECCIÓN 2 Cálculo de la tarifa de la tasa compensatoria Artículo De conformidad con el sistema y método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el cálculo de la tasa compensatoria por aprovechamiento forestal maderable, se desarrolla en los artículos subsiguientes. Artículo Tarifa por especie (Tesp): La tarifa por especie de la tasa compensatoria por aprovechamiento forestal maderable, expresada en pesos por metro cubico ($/m3), está compuesta por el producto de la tarifa mínima (Tm) y el factor regional (Fr), componentes que se desarrollan en los siguientes artículos, de acuerdo con la expresión: Tesp = Tm x Fr

5 Decreto No. del Hoja No. 5 Donde: Tm: Fr: Es la Tarifa mínima, de conformidad con lo establecido por el artículo , expresada en pesos por metro cubico. Es el Factor regional determinado por especie de conformidad con lo establecido por el artículo , adimensional. Artículo Tarifa mínima (Tm): Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso forestal maderable, como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá a más tardar el 30 de noviembre de cada año la resolución mediante la cual fijará la tarifa mínima de la tasa compensatoria por aprovechamiento forestal maderable para la vigencia siguiente, la cual se ajustará anualmente, como también los demás factores que así lo requieran. Cuando el Ministerio no señale tales valores en la fecha indicada, regirán los establecidos para el año inmediatamente anterior, ajustados con la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) durante el respectivo período anual, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Artículo Factor regional (Fr): Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales causados por el aprovechamiento forestal maderable, como elementos estructurantes de su depreciación, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 42 de la Ley 99 de Este factor considera características biofísicas y de mercado de la especie, así como las afectaciones provocadas al ecosistema por las prácticas de apeo y extracción de los bienes maderables. El factor regional será definido por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies objeto de cobro, de conformidad con la ejecución del Plan de Manejo o Plan de Aprovechamiento, según sea el caso, de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: Fr = (ICE + IDA)/2 ICE: IDA: Es el índice de la categoría de especie a ser aprovechada, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo Es el índice de daño ambiental causado por las prácticas de apeo y extracción de los bienes maderables, adimensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Artículo Índice de Categoría de especie (ICE): El Índice de Categoría de Especie (ICE) permite clasificar y valorar las especies objeto de aprovechamiento forestal maderable teniendo en cuenta variables físicas, económicas y nivel de amenaza, de la siguiente forma:

6 Decreto No. del Hoja No. 6 Categoría de especie maderable Índice Categoría de Especie (ICE ) Muy Especiales 2.7 Especiales 1.7 Otras maderas 1.0 Parágrafo 1: Para la aplicación del ICE, la autoridad ambiental competente deberá exigir al usuario la relación completa de nombre vulgar y científico de las especies objeto del aprovechamiento forestal maderable. Para los casos en los cuales no hay claridad taxonómica, nombre científico completo, la identificación botánica deberá ser solicitada por el usuario del aprovechamiento forestal maderable y/o su asistente técnico a los Herbarios Especializados y Certificados. Parágrafo 2: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución las especies forestales maderables incluidas dentro de las tres categorías del presente artículo. Artículo Índice de daño ambiental (IDA): El Índice de daño ambiental permite clasificar y valorar el impacto que genera en el entorno las prácticas silvícolas de apeo y extracción de la madera, se representa de la siguiente manera: Nivel de Impacto Índice de Daño Ambiental (IDA ) Muy Bajo 1.0 Bajo 1.4 Medio 1.7 Alto 2.0 Muy Alto 2.6 Parágrafo: Para la aplicación del IDA por parte de las Autoridades Ambientales competentes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la tabla de clasificación de los medios de tala y extracción que conforman el Índice de Daño Ambiental al que se refiere el presente artículo. SECCIÓN 3 Cálculo del monto de la tasa compensatoria Artículo Cálculo del monto a pagar por la tasa compensatoria (MP): El monto a pagar (MP) por los sujetos pasivos dependerá del producto, volumen otorgado de madera en pie (Vop) y la tarifa por especie (Tesp). Adicionalmente a este valor se incluirá el valor de la participación nacional (PNal), de acuerdo con la naturaleza jurídica de los terrenos, en aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, se expresa en pesos y se determina mediante la siguiente fórmula matemática:

7 Decreto No. del Hoja No. 7 Donde: MP = Vop x Tesp + PNal Vop: Tesp: PNal: Volumen total otorgado en pie, por especie, enunciado en metros cúbicos, (m3). Tarifa por especie, se expresa en pesos por metro cubico, ($/m3), de conformidad con lo dispuesto en el artículo Participación nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo , se expresa en pesos por metro cubico, ($/m3). Artículo Participación Nacional (PNal): En atención al artículo 220 del Decreto Ley 2811 de 1974, la Participación Nacional sólo se cobrará a aquellos usuarios de bienes maderables en terrenos de dominio público, recursos que irán destinados a programas de reforestación en la jurisdicción del Municipio en el cual se adelanta el aprovechamiento forestal, programas a ser ejecutados por la autoridad ambiental competente. La participación nacional se expresa con los siguientes elementos: Donde: PNal = Vop x Vm x f% Vop: Vm: f%: Volumen total otorgado en pie, por especie, enunciado en metros cúbicos, (m3). Valor por metro cubico de madera de la especie otorgada en el mercado más cercano al sitio del aprovechamiento, ($/m3). Factor porcentual por categoría de especie (0-30%), de conformidad con el artículo 220 del Decreto Ley 2811 de El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá por medio de resolución el porcentaje y la metodología estadística para definir este componente. SECCIÓN 4 Sobre el recaudo de la tasa compensatoria Artículo Forma de cobro y recaudo. La tasa compensatoria será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente en el momento de recibir la solicitud de salvoconducto de movilización por parte del usuario del bosque. Su valor corresponderá al valor equivalente del volumen madera otorgado en pie, del volumen de madera a movilizar, de acuerdo con el coeficiente de

8 Decreto No. del Hoja No. 8 conversión adoptado por la autoridad ambiental, con base en el nivel tecnológico empleado por el agente pasivo o aprovechador. Los usuarios tendrán derecho a presentar reclamaciones con relación al cobro de la tasa ante la autoridad ambiental competente, las cuales deberán hacerse dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles después de la solicitud del salvoconducto de movilización, previo a su cancelación, la expedición de la factura y del Salvoconducto de Movilización. Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada a las reclamaciones. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso, autorización o licencia para el aprovechamiento forestal maderable, estos deberán remitir a las autoridades ambientales competentes para el cobro, la información relativa al permiso, autorización o licencia. Artículo Destinación del recaudo. Los recaudos de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable se destinarán a compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los bosques en las zonas en donde se adelanten los aprovechamientos, salvo lo previsto en el artículo 220 del Decreto Ley 2811 de Para efecto del empleo de los recursos de que trata esta tasa compensatoria, se entenderá dentro de los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los bosques, como todas aquellas prácticas silvícolas que permitan reponer en el tiempo el volumen de madera talado y extraído del bosque, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la Autoridad Ambiental, podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria. Artículo Administración de los recursos recaudados. Por la naturaleza de la procedencia de los recursos, la Autoridad Ambiental deberá realizar las acciones necesarias, administrativas, contables y técnicas, para garantizar la destinación específica de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable. SECCIÓN 5 Disposiciones finales Artículo Reporte de información. La Autoridad Ambiental reportará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como también al IDEAM la información relacionada con la implementación de la Tasa Compensatoria por

9 Decreto No. del Hoja No. 9 Aprovechamiento Forestal Maderable de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 15 de marzo de cada año. Parágrafo. La Autoridad Ambiental deberá anualmente hacer pública la información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en medios de comunicación y/o página web. Artículo Requisitos para su puesta en marcha. Las autoridades ambientales competentes podrán cobrar la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable prevista en el presente capítulo, una vez cumplan los siguientes requisitos: a) Plan General de Ordenación Forestal (PGOF) elaborado y adoptado por acto administrativo. b) Sistema de Información Forestal diseñado, operando y reportando al SNIF. c) Procesos y procedimientos relacionados con el aprovechamiento forestal maderable, incorporados y aprobados en el Sistema Integrado de Gestión de Calidad, incluidos los protocolos desarrollados por el Proyecto de Gobernanza Forestal. d) Equipo técnico forestal de planta para atender el proceso de administración de bosques. e) Cupo de aprovechamiento forestal maderable solicitado y aprobado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo 1: Para el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, las autoridades ambientales competentes dispondrán de un plazo máximo de 12 meses a partir de la publicación de la presente norma, trascurridos los cuales, de no cumplir con dichos requisitos, deberán decretar veda de aprovechamiento forestal maderable en su jurisdicción, salvo los aprovechamientos domésticos y los aprovechamientos únicos. Si antes de que termine el plazo enunciado, las autoridades ambientales competentes cumplen con la totalidad de los requisitos indicados anteriormente, previa verificación del MADS, podrán hacer uso de la Tasa Compensatoria actualizada en el presente capítulo. Parágrafo 2: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, basado en la información suministrada por las autoridades ambientales competentes y con previa verificación en campo, es el encargado de certificar el cumplimiento de dichos requisitos. Parágrafo 3: Para todos los efectos técnicos, administrativos, legales, tributarios y aún penales, los Planes de Manejo Forestal y los Planes de Aprovechamiento Forestal deberán ser elaborados, firmados, evaluados y su seguimiento en campo deberá ser efectuado por Ingenieros Forestales titulados, con Matrícula Profesional vigente.

10 Decreto No. del Hoja No. 10 Artículo Transición: Los permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable otorgados con anterioridad a la vigencia del presente decreto seguirán amparados por el marco legal vigente anterior, hasta que se cumplan los volúmenes otorgados y los Planes de Manejo o los Planes de Aprovechamiento, según sea el caso. Durante el período de cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo , las Autoridades Ambientes Competentes otorgarán además de los permisos domésticos, sólo permisos por el sistema de aserrío de baja escala y con fines comerciales de conformidad con el artículo 219 del Decreto Ley 2811 de Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y: 1. Deroga el Acuerdo 048 de Deroga el Acuerdo 036 de Deroga la Resolución 868 de Deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los Luis Gilberto Murillo Urrutia Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible V PMHR/ONVS/GAES/ESQUEMA

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