La SUNAT ha publicado dos nuevos informes referidos al SPOT
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- Antonio Tebar Castillo
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1 Lima, noviembre de 2012 La SUNAT ha publicado dos nuevos informes referidos al SPOT Informe N SUNAT/4B0000 (28/09/2012) Los servicios prestados por operadores de comercio exterior no están sujetos al SPOT Los servicios excluidos del SPOT, según lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, comprende a los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. Informe N SUNAT/4B0000 (22/10/2012) La publicación de anuncios en medios escritos están sujetos al SPOT La SUNAT ha absuelto una consulta en el sentido que la publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, está sujeta al SPOT, siéndole de aplicación el porcentaje de detracción del 9%. El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC. Tel. (511) Fax (511) El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N y su Reglamento (D.S. N MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a pwcpealert@pe.pwc.com. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este con la palabra Remover en el asunto del mensaje a la dirección electrónica pwcpealert@pe.pwc.com.
2 INFORME N SUNAT/4B0000 MATERIA: En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, se consulta si la exclusión prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT c omprende a la totalidad de regímenes aduaneros regulados en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas; o solo a los que se mencionan en el Título VII - Otros Regímenes Aduaneros o de Excepción, de la misma norma. BASE LEGAL: Resolución de Superintendencia N /SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, publicada el , y normas modificatorias. Resolución de Superintendencia N /SUNAT, que modificó la Resolución de Superintendencia N SUNAT qu e aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, publicada el Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N , publicado el y normas modificatorias. ANÁLISIS: 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, están sujetos al SPOT, los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución. Asimismo, según la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT( 1 ), no están incluidos en los numerales 4, 5 y 10 del mencionado Anexo 3, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior( 2 ). 1 2 Aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del , conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Resolución de Superintendencia. Agrega la norma que a dicho efecto se considera operadores de comercio exterior, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes, a: los agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras, compañías aéreas, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas de servicio de entrega rápida y, agentes de aduana.
3 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de Aduanas, las merc ancías que ingresan o salen del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser sometidas a los regímenes aduaneros señalados en la Sección Tercera de la aludida Ley, en la cual se detallan como regímenes aduaneros a los siguientes: los regímenes de importación, regímenes de exportación, regímenes de perfeccionamiento, régimen de depósito aduanero, regímenes de tránsito y otros regímenes aduaneros o de excepción, siendo estos últimos los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción mencionados en el Título VII de dicha Sección. De otro lado, según el Diccionario de la Real Academia Española( 3 ), la o es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. 3. Como se puede apreciar de lo precedentemente expuesto, a diferencia de la Ley General de Aduanas anterior( 4 ), la vigente no distingue entre regímenes, operaciones y destinos aduaneros sino que denomina régimen aduanero a todas las destinaciones aduaneras a las que pueden ser sometidas las mercancías que ingresan o salen del país, siendo algunas de ellas los regímenes aduaneros de excepción previstos en el Título VII de la Sección Tercera de la referida Ley. En ese sentido, cuando la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT a lude a los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, ha pretendido comprender a todos los regímenes aduaneros previstos en la Ley General de Aduanas, incluyendo aquellos de carácter especial o de excepción, y no a estos últimos con exclusividad. En consecuencia, debe considerarse que la exclusión señalada en la mencionada Disposición comprende a los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior( 5 ) Cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el El artículo 47 de este TUO establecía que el tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en su Título V. Cabe tener en cuenta que, con anterioridad a su derogación por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT (publicada el ), la Cuart a Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT señalaba que no es taban incluidos en los numerales 4 y 5 del Anexo 3 de dicha Resolución, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los 2/3
4 CONCLUSIÓN La exclusión del SPOT prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, comprende a los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. Lima, 28 de setiembre de 2012 ORIGINAL FIRMADO POR: LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS Intendente Nacional (e) INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA czh/ A0506 -D12 SPOT: Servicios prestados por los operadores de comercio exterior. sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. Vale decir, la exclusión comprendía a todas las destinaciones aduaneras a las que podían ser sometidas las mercancías conforme al TUO de la Ley General de Aduanas, entonces vigente. 3/3
5 INFORME N SUNAT/4B0000 MATERIA: Se consulta si la publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, está sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) y, de ser así, cuál es el porcentaje aplicable. BASE LEGAL: Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N. 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, aprobado por Decreto Supremo N EF, publicado el , y normas modificatorias. Resolución de Superintendencia N /SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, publicada el , y normas modificatorias, entre ellas, la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, publicada el ANÁLISIS: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3 del TUO del Decreto Legislativo N. 940, se entenderán por oper aciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. A tal efecto, el inciso a) del artículo 13 del men cionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos. 2. Al respecto, el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT establece como operaciones sujetas al SPOT, a los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3. Así, el inciso f) del numeral 5 del referido Anexo incluye, bajo el rubro "Otros servicios empresariales", sujetos al SPOT con el porcentaje del 12%, a la actividad de "Publicidad" comprendida en la clase 7430 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera Revisión( 1 ). 1 Siempre que no esté comprendida en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en dicho Anexo 3.
6 De otro lado, el numeral 10 de dicho Anexo 3( 2 ) señala como servicios sujetos al SPOT con el porcentaje del 9%, a los demás servicios gravados con el IGV, entendiéndose como tales a toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del mencionado Anexo; excluyéndose de dicha definición únicamente los servicios taxativamente detallados en el citado numeral. 3. Ahora bien, en relación con el servicio materia de consulta debe tenerse en cuenta que, mediante el Oficio N. º INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) varió el criterio contenido en el Oficio N INEI/DNCN, según el cual la venta de espacios publicitarios por parte de las empresas editoras calificaba como servicio de publicidad de la clase 7430 de la CIIU - Tercera Revisión. En efecto, en el Oficio N. º INEI/DNCN, el INEI ha señalado que la venta de espacios para la publicación de anuncios realizados directamente por las empresas editoras, es un producto inherente del proceso de publicación en el medio, clasificándose en la misma clase de la actividad de edición, 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas ( 3 ). Por otro lado, con el objeto de la incorporación general de todos los servicios gravados con el IGV al SPOT, la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT derogó la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, cuyo numeral 1 establecía que, para efecto del SPOT, no estaba comprendida en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3 de esta última Resolución, la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito; siempre que el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados( 4 ). 4. Como se puede apreciar, la publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, no se encuentra comprendida en la clase 7430: Publicidad, sino en la clase Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas Incluido por el artículo 2 de la Resolución de Su perintendencia N /SUNAT, vigente desde el Es del caso señalar que, de igual manera, en el Oficio N INEI/DNCN, el INEI indicó que el servicio de alquiler de espacio publicitario en las empresas de radio y televisión, que es inherente a la difusión del medio, se clasifica en la misma clase de actividad Actividades de radio y televisión. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Resolución de Superintendencia N.º /SUNAT, la exclusión efectuada por dicho numeral 1 devino en innecesaria, como consecuencia del cambio de criterio contenido en el Oficio N.º INEI/DNCN. 2/3
7 En consecuencia, teniendo en cuenta que en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT e stán comprendidos los demás servicios gravados con el IGV que no se encuentren incluidos en algún otro numeral de dicho Anexo, inclusión que no se verifica respecto del servicio materia de consulta; a partir del , esta operación se encuentra sujeta al SPOT por estar comprendida en el aludido numeral 10 del Anexo 3, siéndole de aplicación la detracción del 9%. CONCLUSIÓN: La publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, está sujeta al SPOT, siéndole de aplicación el porcentaje del 9%. Lima, 22 de Octubre de Original firmado por LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS Intendente Nacional Jurídico (e) jcg A0557-D12 SPOT VENTA DE ESPACIO PUBLICITARIO 3/3
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