Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), n. 345/2013, de 27 de mayo de 2013 (ROJ STS 2888/2013)

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1 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), n. 345/2013, de 27 de mayo de 2013 (ROJ STS 2888/2013) Fecha de referencia para la valoración de las participaciones sociales del socio excluido 1. Introducción En la Sentencia comentada el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Civil/Sección 1.ª) de 23 de diciembre de 2010, que a su vez desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo de 1 de marzo de En esta resolución se estimaba parcialmente la demanda interpuesta frente a una sociedad mercantil por uno de los demandantes en relación con la rectificación de la fecha de referencia para la valoración de las participaciones sociales realizada por el auditor nombrado por el Registrador Mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 100 LSRL; desestimándose respecto al otro demandante por falta de legitimación activa. El hecho litigioso que llega hasta el Tribunal Supremo se centra en la determinación de la fecha que ha de tenerse en cuenta para la valoración de las participaciones sociales del socio excluido cuando éste titula el 25% o más del capital social y no está de acuerdo con la exclusión. En el supuesto analizado, el demandante era socio titular del 50% del capital de la sociedad demandada y, ostentando el cargo de administrador único, había sido excluido por acuerdo de la Junta General de 19 de julio de 2000 por haber infringido la prohibición de competencia. Conforme al artículo 99.2 LSRL (vigente artículo LSC), la exclusión del socio con participación igual o superior al 25% en el capital social requerirá, además del acuerdo de la Junta General, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada. En concreto, en el caso litigioso la firmeza de la resolución judicial por la que se resolvió sobre la procedencia de la exclusión (Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 31 de marzo de 2003) se alcanzó el 9 de enero de 2007, siendo ésta la fecha del Auto del Tribunal Supremo por el que se inadmitió el recurso de casación que se había interpuesto contra referida resolución de la Audiencia Provincial. Mientras que la sociedad demandada, luego recurrente, entendía que la fecha de referencia para la valoración de las participaciones sociales era la fecha del acuerdo de la Junta General por el que se resolvía sobre la exclusión, el socio demandante entendía que tal fecha de valoración debía ser la fecha en la que la resolución judicial que estimaba procedente la exclusión devenía firme, y solicitaba que la valoración efectuada por el auditor nombrado por el Registrador Mercantil fuera modificada en consecuencia. Éste fue el criterio seguido por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo al estimar la pretensión del demandante; criterio que fue luego mantenido por la Audiencia Provincial de Asturias al desestimar el recurso de apelación formulado contra aquélla y por 275

2 el Tribunal Supremo en la resolución analizada al desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial. El único motivo de casación invocado por la recurrente es precisamente «la infracción de los artículos y de la LSRL, y a su vez en relación con los artículos 31 y 33 de la LSRL y los artículos 219 y 220 del Código de Comercio en su redacción vigente a la fecha de la toma del acuerdo y de la jurisprudencia que los desarrolla». En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que la infracción consiste en que, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales referidos y en la jurisprudencia que los desarrolla, la Audiencia incurre en un error al no tener en consideración que la fecha para valorar las participaciones del socio excluido es la del acuerdo social de exclusión, pues dicho acuerdo tiene carácter constitutivo, frente a la fecha de la sentencia que es una garantía procesal para el socio expulsado. Parece necesario, por tanto, referir nuestro análisis a dos cuestiones distintas e íntimamente relacionadas, tal como hace el Tribunal Supremo en su argumentación. En primer lugar, la determinación de la eficacia del acuerdo de exclusión y de la sentencia firme de exclusión del socio; y, en segundo lugar, la fijación de la fecha de referencia para la valoración de las participaciones del socio excluido que, como veremos, deriva necesariamente del criterio seguido en relación con la primera cuestión. 2. La eficacia constitutiva de la sentencia que reconoce la procedencia de la exclusión del socio conforme a la Sentencia del TS de 9 de julio de 2007 El artículo 98 LSRL en su apartado primero (correspondiente al vigente artículo 350 LSC) establece las causas legales de exclusión del socio, siendo éstas el incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como en el caso del socio administrador, la infracción de la prohibición de competencia o la condena por sentencia firme a indemnizar a la sociedad por los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. Por su parte, el apartado segundo del citado artículo 98 LSRL (correspondiente al vigente artículo 351 LSC) establece la posibilidad de que se introduzcan en los estatutos otras causas de exclusión de los socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, siempre que medie el consentimiento de todos los socios. En aras de tutelar debidamente los intereses de los socios, de la sociedad y de los terceros que pueden verse afectados por la exclusión, los artículos siguientes regulan el proceso que conduce a la salida del socio, si bien, como veremos, deja algunos puntos oscuros a los que la jurisprudencia ha debido dar la correspondiente luz. En concreto, el artículo 99 LSRL (vigente artículo 352 LSC) señala que la exclusión requerirá el acuerdo de la Junta General. Pero además, salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, en el supuesto de que el socio que pretende ser excluido tenga una participación igual o superior al 25% del capital social, se requerirá resolución judicial firme siempre que el socio no se conforme con 276

3 la exclusión acordada por la Junta General. El legislador considera que, ante estas situaciones de conflicto en el seno de la sociedad, han de garantizarse los intereses del socio frente a la mayoría que pudiera, por este medio, deshacerse de un socio con una participación significativa que podría no estar de acuerdo con sus criterios, y por ello no sólo exige el acuerdo mayoritario adoptado en Junta, sino también una resolución judicial firme que declare la procedencia de la exclusión. Ahora bien, el citado precepto no establece cuáles son los efectos que han de ser atribuidos a cada una de las medidas consecutivas tendentes a la exclusión del socio: acuerdo social y resolución judicial firme. Esto es, no se determina en qué momento en concreto el socio debe dejar de ser considerado como tal por haber perdido los derechos que le son inherentes en el seno de la sociedad. En este sentido, la sociedad recurrente entiende que tales efectos se producen desde el propio acuerdo social, que tendría eficacia constitutiva, siendo la exigencia de resolución judicial firme una mera garantía procesal dispuesta en favor del socio excluido; y apoya su recurso en tal sentido en la infracción de la jurisprudencia que ha venido aplicando tal criterio. En efecto, tal ha sido la opinión judicial vertida en algunas resoluciones de la llamada jurisprudencia menor (SAP de Valladolid, de 9 de febrero de 2002; SAP de Málaga, de 27 de abril de 2005, y Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, de 26 de abril de 2005), así como la de algunos autores que se han ocupado de la cuestión (García Villaverde, Bonardell Lenzano y Cabanas Trejo; Leña Fernández y Rueda Pérez). Por el contrario, el Tribunal Supremo entiende que esta inconcreción del legislador había quedado suficientemente aclarada en su Sentencia de 9 de julio de 2007, conforme a la cual «el artículo 99.2 LSRL establece un mecanismo de defensa del socio que ostente una participación significativa, igual o superior al veinticinco por ciento del capital social, y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se complemente con una resolución judicial firme que dé efectividad al acuerdo de exclusión, sin duda como garantía de que la privación del derecho de voto del socio cualificado no deje tan solo en manos de los restantes tan radical decisión y la resolución judicial, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc (desde ahora), por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión». En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en los supuestos en los que el socio cuya participación social sea igual o superior al 25% del capital social no esté conforme con el acuerdo social de exclusión, la eficacia de la resolución judicial firme por la que se declare la procedencia de tal exclusión será constitutiva, de modo que hasta esa fecha el socio continuará ostentando cuantos derechos le otorgue su condición de socio. Criterio que ya había sido 277

4 mantenido con carácter previo a la STS de 9 de julio de 2007 en la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (RDGRN), de 16 de octubre de 2000 (RJ 2000/10216). 3. Necesidad de extraer las oportunas consecuencias del carácter constitutivo de la sentencia firme que declara la procedencia de la exclusión en relación con la fecha de valoración de las participaciones sociales De acuerdo con el procedimiento de exclusión regulado legalmente, la exclusión dará lugar al pago al socio excluido del valor razonable de sus participaciones sociales, las cuales, conforme al artículo 100 LSRL (hoy artículo 353 LSC) deberán ser valoradas conforme al acuerdo entre la sociedad y el socio afectado y, si no hubiera tal acuerdo (y, por tanto, con carácter subsidiario), por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas. Si bien el artículo 100 LSRL regula algunos detalles de tal proceso subsidiario de valoración de las participaciones sociales (acceso del auditor a cuantas informaciones y documentos considere útiles para desarrollar su cometido, plazo de emisión del informe, etc.), nada dice el citado artículo acerca de la fecha de referencia que ha de ser tenida en cuenta para establecer el valor razonable de tales participaciones. Entiende la recurrente, coherentemente con su argumentación relativa a la eficacia constitutiva del acuerdo de exclusión, que la fecha de referencia para la valoración de las participaciones sociales es el acuerdo de la Junta General, pues es a partir de tal momento cuando el socio deja de serlo y surge el derecho al reembolso del valor razonable de las participaciones sociales. Por el contrario, el Tribunal Supremo defiende la necesidad de extraer las oportunas consecuencias del carácter constitutivo de la resolución judicial firme que declara la procedencia de la exclusión, afirmada en su Sentencia anterior de 9 de julio de En efecto, tal como declara nuestro más Alto Tribunal, «este carácter constitutivo de la resolución judicial no sólo debe determinar como declaramos en aquella ocasión, que pueda ejercitar los derechos de socio hasta que se haga efectiva la exclusión con la firmeza de la resolución judicial, sino que la valoración de sus participaciones ha de referirse a ese momento en que deja de ser socio. Su exclusión, aunque opere como una sanción al quebrantamiento de una prohibición legal, como es el caso, no priva al excluido del derecho a ser reembolsado con el valor de sus participaciones, y a tal efecto el artículo 100 establece unas reglas de valoración. No se discute que se hayan seguido estas reglas, sino si la valoración debe referirse al momento en que la junta de socios acordó la exclusión del socio o al momento posterior en que la sentencia judicial resolvió sobre la procedencia de la exclusión. La ausencia de una previsión legal específica nos lleva a que deduzcamos este momento de la interpretación que esta Sala ha 278

5 hecho de los efectos de la exclusión, cuando se hace precisa la resolución judicial por ser el socio titular de una participación igual o superior al 25% y no estar de acuerdo con el acuerdo de exclusión. En estos casos, en la reseñada sentencia de 776/2007, de 9 de julio, expresamente se atribuye carácter constitutivo a la sentencia firme y se difieren los efectos de la exclusión, esto es, la pérdida de la condición de socio, y con ella de todos los derechos que lleva consigo, a la firmeza de la sentencia. Resulta una lógica consecuencia de lo anterior, que el valor razonable de las participaciones del socio excluido se refiera al momento en que deja de serlo, que coincide con la firmeza de la sentencia». En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación planteado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias que a su vez desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo que estimó la pretensión del demandante de que se rectificara la valoración realizada por el auditor nombrado por el Registrador Mercantil a efectos de que el valor de las participaciones sociales correspondientes al socio excluido se actualizara a fecha en que la resolución judicial que estimó procedente la exclusión alcanzó firmeza (9 de enero de 2007). 4. Conclusiones La importancia de la Sentencia comentada no radica tanto en su novedad cuanto en la coherencia mostrada por el Tribunal Supremo a la hora de extraer las consecuencias de un pronunciamiento anterior respecto a una materia que no había sido expresamente abordada en el mismo. En efecto, parece que, en aras de la congruencia, necesariamente debía mantenerse que si el socio debe dejar de ser considerado como tal a partir de un determinado momento (fecha de la resolución judicial firme por la que se declare la procedencia de la exclusión), sea éste el que debe servir de referencia para valorar las participaciones de tal socio que deja de serlo pues sólo entonces surge su derecho de reembolso al valor razonable de las participaciones sociales. Valor razonable que habrá de ser determinado conforme al procedimiento legalmente establecido, que, en defecto de acuerdo entre las partes, supondrá la oportuna valoración efectuada por el auditor nombrado al efecto por el Registrador Mercantil. M.ª MERCEDES CURTO POLO Profesora Titular de Derecho Mercantil Universidad de Salamanca curtopom@usal.es 279

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