Capital mínimo para Capítulo I comenzar a operar Documento 1.1

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1 Capital mínimo para Capítulo I comenzar a operar Documento 1.1 El Secretario del Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba CERTIFICA Que el Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto-Ley No. 172, en su Artículo 53, inciso g), en la reunión celebrada el día 20 de mayo de 1998, a propuesta de Esteban Martel Sotolongo, Superintendente, adoptó el siguiente: ACUERDO No.115 SOBRE EL REGLAMENTO PARA ESTABLECER EL CAPITAL MÍNIMO PARA COMENZAR A OPERAR. Sección I Definiciones 1) A los efectos del presente Acuerdo, los términos que se relacionan a continuación tienen el significado siguiente: a) Capital. Aporte de recursos monetarios o no monetarios libres de todo gravamen, que efectúan quienes constituyen instituciones financieras. b) Banco. Toda persona jurídica constituida con arreglo a las leyes de Cuba o del extranjero autorizada a captar depósitos, incluidos los depósitos a la vista, a colocar los recursos captados, intermediar en operaciones de cobros y pagos y a prestar servicios afines a las actividades referidas. c) Institución financiera no bancaria. Toda entidad jurídica constituida con arreglo a las leyes cubanas o extranjeras que cuente con corredores o agentes de negocios en dinero; que realicen actividades de intermediación financiera (con excepción de la captación de depósitos) tales como: entidades de arrendamiento financiero (leasing) de bienes, muebles e inmuebles; de administración de carteras de cobro o factoraje (factoring); compañías o casas financieras, de operaciones de fideicomiso (en trust); de fondos mutuales de inversión; y otras similares. Sección II Del nivel mínimo de capital a presentar 2) Las instituciones financieras bancarias deberán contar para iniciar sus operaciones con un capital pagado mínimo ascendente a $ ,00 (Cinco millones de pesos). Aquellas instituciones que efectúen sus operaciones en otra 1

2 Capital mínimo para Capítulo I comenzar a operar Documento 1.1 moneda diferente al peso cubano (CUP) contarán con un capital pagado equivalente en moneda libremente convertible o en pesos cubanos convertibles (CUC), al tipo de cambio oficial prevaleciente en el momento de efectuar el pago. 3) Las instituciones financieras no bancarias deberán contar para iniciar sus operaciones con un capital pagado mínimo ascendente a $ ,00 (Dos millones de pesos). Aquellas instituciones que efectúen sus operaciones en otra moneda diferente al peso cubano (CUP) contarán con un capital pagado en moneda libremente convertible o en pesos cubanos convertibles (CUC), al tipo de cambio oficial prevaleciente en el momento de efectuar el pago. 4) Lo señalado en los numerales anteriores comenzará a aplicarse a partir de la fecha de notificación de este acuerdo. 5) Se designa al Superintendente del Banco Central de Cuba para dictar las instrucciones complementarias a esta regulación. Y para remitir copias a los Vicepresidentes, al Superintendente y al Auditor, todos del Banco Central de Cuba, a los Presidentes de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias y a los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, se expide la presente certificación en el Banco Central de Cuba, a los 29 días del mes de mayo de Julio Fernández de Cossío Secretario 2

3 Reservas legales para contingencias o posibles Capítulo I pérdidas futuras Documento 1.2 El Secretario del Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba CERTIFICA Que el Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto-Ley No. 172, en su Artículo 53, inciso g), en la reunión celebrada el día 20 de mayo de 1998, a propuesta de Esteban Martel Sotolongo, Superintendente, adoptó el siguiente: ACUERDO No. 116 SOBRE LA CONSTITUCION DE RESERVAS LEGALES PARA CONTINGENCIAS O POSIBLES PERDIDAS FUTURAS 1) Las instituciones financieras constituirán, con carácter obligatorio, una reserva para contingencias que le permitirán hacer frente a cualquier quebranto o pérdida futura. Para su constitución e incremento destinarán como mínimo el 5% de sus utilidades netas anuales hasta que alcance un monto igual al de su capital pagado. 2) Si la institución registra pérdidas, se resarcirán hasta el monto equivalente a las utilidades no distribuidas, si las hubiere. La diferencia o el monto no cubierto se reduce automáticamente de la reserva legal de que trata el inciso anterior. 3) Lo señalado en los numerales anteriores comenzará a aplicarse a partir de la fecha de su publicación. Y para remitir copias a los Vicepresidentes, al Superintendente y al Auditor, todos del Banco Central de Cuba, a los Presidentes de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias y a los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, se expide la presente certificación en el Banco Central de Cuba, a los 29 días del mes de mayo de Julio Fernández de Cossío Secretario 3

4 Normas sobre concentración de riesgos Capítulo I Documento 1.3 El Secretario del Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba CERTIFICA Que el Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto Ley No. 172 en su Artículo 53 inciso g), en la reunión celebrada el día 2 de octubre de 1999, a propuesta de Esteban Martel Sotolongo, Superintendente, adoptó el siguiente: ACUERDO NO. 186/99 Con motivo del análisis de la aplicación del Acuerdo No. 226 "Normas sobre Concentración de Riesgos", adoptado por este Consejo de Dirección en fecha 23 de noviembre de 1998, se llegó a la conclusión de que los límites a los financiamientos a clientes individuales deben aplicarse en relación con el total del capital contable en lugar de con el capital pagado más las reservas contabilizadas. De esta forma se propiciará potenciar las posibilidades de ejecución y operatividad de las instituciones financieras. Por demás, se ha decidido dar un tratamiento diferente, en esta materia, del establecido para los bancos, a las instituciones financieras no bancarias, en cumplimiento de ese mismo objetivo y para evitar situaciones de riesgo sistémico que se puedan crear cuando una entidad no cumple sus compromisos y arrastra consigo a todas las demás. Por todo lo anterior se adoptan las siguientes: NORMAS SOBRE CONCENTRACION DE RIESGOS 1) Debe entenderse, a los efectos de este acuerdo, que se trata de: - Un solo deudor, cuando éstos mantengan vínculos de propiedad, administración u objetivos de créditos que hagan presumir que se trata de un mismo sujeto de crédito que en otras operaciones crediticias. - Capital contable, al total del grupo capital, es decir, capital pagado más reservas más utilidades por repartir. Sobre los límites a los préstamos de las instituciones financieras bancarias 2) Los préstamos a conceder a un solo deudor que excedan el 25% en relación con el capital contable de la institución financiera bancaria que los otorga deberán contar con la autorización previa del Superintendente del Banco Central de Cuba, para lo cual la institución financiera bancaria presentará la correspondiente fundamentación. 4

5 Normas sobre concentración de riesgos Capítulo I Documento 1.3 3) Los préstamos otorgados por las instituciones financieras bancarias no podrán, en ningún caso, exceder el 40% en relación con el capital contable de la institución financiera que los otorga. 4) El total de los préstamos otorgados por las instituciones financieras bancarias, que excedan el porciento a que hace referencia el numeral 2 del presente acuerdo, no podrá exceder en ningún caso 4 veces su capital contable. 5) En los casos de aquellos bancos que operan en moneda nacional y moneda libremente convertible, los préstamos en moneda libremente convertible a un solo deudor no podrán exceder el 10% de sus pasivos en esa moneda. Sobre los límites a los préstamos de las instituciones financieras no bancarias 6) Los préstamos a conceder a un solo deudor que excedan el 40% en relación con el capital contable de la institución financiera no bancaria que los otorga deberán contar con la autorización previa del Superintendente del Banco Central de Cuba, para lo cual la institución financiera no bancaria presentará la correspondiente fundamentación. 7) Los préstamos otorgados por las instituciones financieras no bancarias no podrán, en ningún caso, exceder el 50% en relación con el capital contable de la institución financiera que los otorga. 8) El total de los préstamos otorgados por las instituciones financieras no bancarias, que excedan el porciento a que hace referencia el numeral 6 del presente acuerdo, no podrá exceder en ningún caso 4 veces su capital contable. 9) El Órgano de Supervisión Bancaria velará por el cumplimiento de lo estipulado en la presente. 10) Las transgresiones a todo lo anteriormente expuesto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. Queda derogado el Acuerdo No. 226 adoptado en fecha 23 de noviembre de 1998 por el Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba. 5

6 Normas sobre concentración de riesgos Capítulo I Documento 1.3 El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de Y para remitir copias a los Vicepresidentes, al Superintendente y al Auditor, todos del Banco Central de Cuba, y a los Presidentes de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias se expide la presente certificación en el Banco Central de Cuba, a los 4 días del mes de octubre de Julio Fernández de Cossío Secretario Banco Central de Cuba 6

7 Préstamos a personas vinculadas a la propiedad o gestión Capítulo I de instituciones financieras Documento 1.4 El Secretario del Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba CERTIFICA Que el Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto-Ley No. 172, en su Artículo 53, inciso g), en la reunión celebrada el día 23 de noviembre de 1998, a propuesta de Esteban Martel Sotolongo, Superintendente, adoptó el siguiente: ACUERDO No. 227 SOBRE LAS NORMAS PARA LA CONCESION DE PRESTAMOS A LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS VINCULADAS A LA PROPIEDAD O GESTION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS 1) Se consideran personas naturales o jurídicas vinculadas a la propiedad o gestión de la institución financiera las siguientes: a) Miembros de las Juntas Directivas, de los Consejos de Administración o de los Consejos de Dirección. b) Socios o accionistas de la institución. c) Dirigentes, funcionarios y empleados. d) Familiares de las personas mencionadas en los epígrafes anteriores, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. e) Entidades en las que sus directores o gerentes ocupen iguales o similares cargos que los que ocupan en la institución financiera. f) Entidades cuyos socios, accionistas o dirigentes lo sean a su vez de la institución financiera. g) Cualquier persona que mantenga una relación con la institución financiera en virtud de la cual la Dirección de ésta suela recibir órdenes. 2) Queda prohibido a las instituciones financieras otorgar préstamos a las personas naturales o jurídicas comprendidas en el inciso 1 en términos más favorables que los concedidos a terceros en operaciones similares. 3) Queda prohibido a las instituciones financieras que la concesión total de préstamos a las personas naturales o jurídicas comprendidas en el inciso 1, exceda el 20% del capital pagado más las reservas contabilizadas de estas instituciones. 4) Para exceder el porcentaje establecido en el inciso 3 será necesaria la autorización expresa del Banco Central de Cuba. 7

8 Préstamos a personas vinculadas a la propiedad o gestión Capítulo I de instituciones financieras Documento 1.4 5) Las instituciones financieras que se constituyan a partir de la entrada en vigor de las presentes normas deben presentar a los 60 días naturales de iniciadas sus operaciones al Banco Central de Cuba en forma de lista, una relación de las personas naturales o jurídicas vinculadas a la propiedad o gestión financiera de las mismas. Esta información deberá ser actualizada al término de cada año fiscal. 6) Las instituciones financieras informarán con anticipación, pero en ningún caso posterior a los 30 días naturales, al Banco Central de Cuba, de cualquier cambio referido a nuevos vínculos o la terminación de los ya existentes cuando los mismos tengan lugar antes de la actualización anual. 7) Las instituciones financieras que al entrar en vigor el presente acuerdo se encuentren constituidas deben, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del mismo, suministrar al Banco Central de Cuba una lista de presentación de todas aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentran vinculadas a ellas, a través de la propiedad o gestión financiera. La misma según lo establecido en el inciso 6 del presente acuerdo, será actualizada anualmente. 8) El Organo de Supervisión Bancaria velará por el cumplimiento de lo estipulado en la presente. 9) Las transgresiones a todo lo anteriormente expuesto serán sancionadas conforme a lo establecido en la legislación vigente. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del 5 de enero de Y para remitir copias a los Vicepresidentes, al Superintendente y al Auditor, todos del Banco Central de Cuba, y a los Presidentes de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias, se expide la presente certificación en el Banco Central de Cuba, a los 4 días del mes de diciembre de Año del Aniversario 40 de las Batallas Decisivas de la Guerra de Liberación. Julio Fernández de Cossío Secretario 8

9 Reglamento para la clasificación de activos crediticios Capítulo I y política de provisiones Documento 1.5 El Secretario del Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba CERTIFICA Que el Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto Ley No. 172 en su Artículo 53, inciso g), en la reunión celebrada el día 23 de diciembre de 1998, a propuesta de Esteban Martel Sotolongo, Superintendente, adoptó el siguiente: ACUERDO NO. 228 Error! Marcador no definido.sobre EL REGLAMENTO PARA CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS CREDITICIOS Y POLÍTICA DE PROVISIONES SECCION I DEFINICIONES 1) A los efectos del presente acuerdo, los términos que aparecen a continuación tienen el significado siguiente: Activo Crediticio: Todo derecho que sobre el cliente tiene la institución financiera por cualquier tipo de financiamiento a éste concedido. Capitalización de Intereses: Es el proceso mediante el cual el interés no cobrado se agrega al principal no reembolsado en la fecha de pago o de vencimiento de un préstamo o anticipo. Incluye además los intereses no pagados que son refinanciados o renovados mediante un nuevo crédito bancario. Suspensión de Intereses: Es el método mediante el cual los intereses acumulados no cobrados, con vencimiento mayor de 90 días naturales, se deducen de la cuenta de ingreso, registrándose en una cuenta de orden hasta tanto sean cobrados o considerados como pérdida. SECCION II PROCEDIMIENTO 2) Es responsabilidad de los bancos e instituciones financieras no bancarias la clasificación y evaluación de los Activos Crediticios así como la creación de sus provisiones correspondientes como se señala a continuación: 9

10 Reglamento para la clasificación de activos crediticios Capítulo I y política de provisiones Documento 1.5 Clasificación de los Activos Crediticios y Fondo de Provisiones según sus riesgos: (A) Mínimo: No muestran ninguna señal de deficiencia real o potencial y es improbable que el banco sufra pérdidas. Fondo de Provisiones 0 % (B) Bajo: Presentan posibles deficiencias que justifican una atención especial por parte de la gerencia (como por ejemplo la capacidad de pago del deudor), pues de no corregirse dichas deficiencias podrían originar el deterioro de las perspectivas de recuperación o de la situación crediticia de la entidad. Fondo de Provisiones 1 % (C) Medio: Créditos que no están adecuadamente cubiertos por la actual capacidad de pago y el patrimonio del deudor o por la garantía dada en prenda (de existir alguna), presentan deficiencias bien definidas que comprometen la liquidación de la deuda, se caracterizan por la clara posibilidad de que el banco incurra en una pérdida. Fondo de Provisiones 20 % (D) Alto: Los créditos en esta categoría presentan todas las deficiencias inherentes a la categoría de medio, pero con la característica adicional de que en base a los hechos y condiciones existentes en la actualidad, su pago total resulta altamente dudoso e improbable. Fondo de Provisiones 50 % (E) Irrecuperable: Se consideran incobrables y de tan bajo valor que no se justifica mantenerlos como activos. Esto no quiere decir que el crédito no tenga absolutamente ningún valor de recuperación o rescate, sino más bien que no resulta sensato ni deseable postergar la cancelación contable de un activo casi sin valor, aunque en el futuro pueda lograrse una recuperación parcial. Fondo de Provisiones 100 % 3) La clasificación antes mencionada se realizará cada tres meses y debe comprender el 100 % de los activos crediticios partiendo de los mayores deudores en orden decreciente. Estos resultados deben ser reflejados en la información mensual a enviar a la Supervisión Bancaria según lo establecido en el Sistema Informativo, lo que será verificado por los Inspectores Bancarios con el fin de detectar oportunamente prácticas o políticas de crédito peligrosas, así como situaciones de irrecuperabilidad de los préstamos. 10

11 Reglamento para la clasificación de activos crediticios Capítulo I y política de provisiones Documento 1.5 4) A los efectos de definir el nivel de riesgo en la calificación de la cartera de créditos se valorarán los conceptos de COMPORTAMIENTO DE LOS PAGOS Y SITUACIÓN FINANCIERA de acuerdo a la MATRIZ DE CALIFICACIÓN DE ACTIVOS CREDITICIOS según el ANEXO No. 1 de este acuerdo. 5) La valoración del COMPORTAMIENTO DE LOS PAGOS se efectuará de la siguiente forma: Muy Bueno: Los intereses o el principal están al día (es decir no están atrasados) y no existe evidencia alguna de que en el actual saldo del préstamo esté incluido algún monto capitalizado por renovaciones de préstamos anteriores. Se puede otorgar un período de gracia máximo de 7 días naturales antes de considerar que los pagos están atrasados, para dejar un margen a errores administrativos de los prestatarios. Bueno: Préstamos en que los intereses o el principal históricamente han estado atrasados más de 7 días naturales pero menos de 30 días naturales, o en los que existe alguna evidencia de capitalización de intereses. Insatisfactorio: Préstamos en que el principal o los intereses han estado atrasados más de 30 días naturales o en los que existe alguna evidencia de capitalización de intereses. 6) La valoración de la SITUACIÓN FINANCIERA se efectuará de la siguiente forma: Muy Buena: La situación financiera del prestatario deberá ser de la más alta calidad; los distintos indicadores de una situación financiera sólida deberán señalar que el prestatario es sin lugar a dudas capaz de reembolsar tanto el principal como los intereses. Satisfactoria: El prestatario es estable desde el punto de vista financiero, pero existen algunos aspectos secundarios que son insatisfactorios en relación con sus resultados financieros. Buena: El prestatario es estable desde el punto de vista financiero, pero existen algunos aspectos insatisfactorios en relación con sus resultados financieros, algunos de los cuales pueden ser importantes. Regular: El prestatario es inestable desde el punto de vista financiero y existen algunos aspectos insatisfactorios en relación con su situación financiera. 11

12 Reglamento para la clasificación de activos crediticios Capítulo I y política de provisiones Documento 1.5 Insatisfactoria: La situación financiera del prestatario es muy insatisfactoria; es posible que se haya iniciado o esté por iniciarse la liquidación u otros procedimientos por insolvencia. Para la creación del fondo de provisiones específicas de los deudores clasificados en las Categoría (C, D o E) se podrá emplear hasta el 100 % de la reserva legal considerada en el Decreto Ley No. 173 y en el acuerdo No. 116 Sobre la constitución de reservas legales para contingencias o posibles perdidas futuras y su proceso de creación será de la siguiente manera: a) Un plazo máximo de 6 meses para provisionar el 100 % de los deudores clasificados en la Categoría (E) (Créditos Irrecuperables); b) Un plazo máximo de un año para provisionar el 100 % del resto de los deudores no provisionados durante el primer semestre. c) Los plazos a que se hacen referencia en los literales anteriores, se contarán a partir de la entrada en vigor del presente reglamento. 7) Para los créditos otorgados en moneda extranjera debe constituirse una provisión, conforme corresponda y según lo establecido en el inciso 2 del presente, en la moneda en que son exigibles. 8) Los intereses de los activos clasificados en las categorías, Alto(D) e Irrecuperable (E), serán suspendidos y registrados según se establezca. 9) El Órgano de Supervisión Bancaria velará por el cumplimiento de lo estipulado en la presente. 10) Las transgresiones a todo lo anteriormente expuesto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del 5 de enero de Se designa al Superintendente del Banco Central de Cuba para dictar las instrucciones complementarias a esta regulación. Y para remitir copias a los Vicepresidentes, al Superintendente y al Auditor, todos del Banco Central de Cuba, y a los Presidentes de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias se expide la presente certificación en el Banco Central de Cuba, a los 4 días del mes de diciembre de Año del Aniversario 40 de las Batallas Decisivas de la Guerra de Liberación. Julio Fernández de Cossío Secretario del Banco Central de Cuba 12

13 Reglamento para la clasificación de activos crediticios Capítulo I y política de provisiones Documento 1.5 ANEXO 1 MATRIZ DE CALIFICACIÓN DE ACTIVOS CREDITICIOS SITUACION FINANCIERA COMPORTAMIENTO DE LOS PAGOS MUY BUENO BUENO INSATISFACTORIO MUY BUENA MÍNIMO BAJO MEDIO SATISFACTORIA BAJO MEDIO MEDIO BUENA MEDIO MEDIO ALTO REGULAR MEDIO ALTO IRRECUPERABLE INSATISFACTORIA ALTO IRRECUPERABLE IRRECUPERABLE A continuación se muestran tres ejemplos de como usar esta MATRIZ: Suponiendo que tenemos un préstamo cuyo prestatario tenga una situación financiera calificada por la institución financiera como satisfactoria, y cuyo comportamiento de pagos haya sido bueno ya que aunque sus préstamos históricamente han estado atrasados más de 7 días naturales, nunca han llegado a los 30 días naturales en esa situación. En ese caso, según la matriz, se clasifica como medio, por lo que se le deben crear provisiones por un 20% del valor del préstamo. Tenemos un préstamo cuyo prestatario tiene una situación financiera calificada por la institución financiera como regular ya que es inestable desde el punto de vista financiero y existen algunos aspectos insatisfactorios en relación con su situación financiera, y cuyo comportamiento de pagos haya sido insatisfactorio ya que sus préstamos históricamente han estado atrasados más de 30 días naturales. En ese caso, según la matriz, se clasifica como irrecuperable, por lo que se le deben crear provisiones por un 100% del valor del préstamo. Tenemos un préstamo cuyo prestatario tiene una situación financiera calificada por la institución financiera como muy buena ya que los indicadores financieros señalan que sin lugar a dudas tanto el préstamo como los intereses serán reembolsados en la fecha establecida, y cuyo comportamiento de pagos haya sido muy bueno ya que sus pagos se encuentran al día y sin evidencias de que hayan sido renovados préstamos anteriores. En ese caso, según la matriz, se clasifica como mínimo, por lo que no requiere la creación de provisiones. 13

14 Adecuación del capital Capítulo I Documento 1.6 El Secretario del Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba CERTIFICA Que el Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto Ley No. 172 en su Artículo 53, inciso g), en la reunión celebrada el día 25 de febrero del 2000, a propuesta de Esteban Martel Sotolongo, Superintendente, adoptó el siguiente: ACUERDO NO.27 Error! Marcador no definido. Como resultado del análisis del indicador de solvencia a aplicar por las instituciones financieras, y tomando en consideración que el Comité de Basilea plantea en cuanto a la ponderación de riesgos que la ponderación de los Derechos sobre entidades nacionales del sector estatal y préstamos garantizados por tales entidades se puede establecer a discreción del país entre 0, 10, 20 ó 50%, se modifica el porcentaje de ponderación a aplicar en el mencionado caso, llevándolo del 20% establecido en el Acuerdo 229 de fecha 23 de noviembre de 1998 al 50%. Por todo lo anterior se adopta el siguiente: REGLAMENTO PARA LA ADECUACION DEL CAPITAL Sección I Definiciones A los efectos del presente, los términos que se relacionan a continuación tienen el significado siguiente: d) Acción común u ordinaria. Tipo de acción que posee los derechos básicos de propiedad, incluyendo el derecho a voto. e) Capital. Aporte de recursos monetarios o no monetarios libres de todo gravamen, que efectúan quienes constituyen instituciones financieras. f) Capital neto. En las instituciones financieras que adoptan la forma de sociedades mercantiles está formado por las acciones comunes emitidas y totalmente pagadas. En las instituciones financieras que adoptan la forma de entidades estatales, el capital neto está constituido por el capital legal, los fondos de inversión estatal y el financiamiento para inversiones. g) Capital legal. Representa el importe del efectivo asignado a la institución financiera estatal al momento de su constitución. 14

15 Adecuación del capital Capítulo I Documento 1.6 h) Coeficiente de solvencia. Establece la proporción en que el capital respalda los activos ponderados por su nivel de riesgo. Se calcula dividiendo el capital total entre los activos ponderados. i) Plusvalía ( Goodwill ). Valor extra que adquiere un negocio (fuera del valor intrínseco de su activo neto), merced a la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: la buena reputación, las buenas relaciones mercantiles, las ventajas del lugar ocupado por el establecimiento, la acertada administración y el favor del público. j) Reservas publicadas. Está formado por las reservas legales, los excedentes y/o utilidades retenidas. Son identificables en las cuentas publicadas por la institución financiera y no tienen ningún tipo de gravamen. k) Subsidiarias. Son aquellas entidades cuyo capital de origen pertenece mayoritariamente a una compañía matriz establecida conforme a la jurisdicción de un tercer Estado. l) "Entidades estatales". Órganos y organismos del Estado, empresas estatales, unidades presupuestadas, unidades inversionistas de naturaleza estatal y cualesquiera otras entidades vinculadas al Presupuesto del Estado. m) "Sociedades mercantiles cubanas". Son las compañías constituidas en el territorio nacional con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, incluyendo las creadas al amparo de la legislación vigente en materia de inversión extranjera. Sección II De las partes constitutivas del capital 1) El numerador del coeficiente de solvencia está constituido por el capital total, el cual está compuesto por: elementos de capital básico (tramo 1) y elementos de capital suplementario (tramo 2). 2) El capital básico (tramo 1) es el elemento clave del capital total, está formado fundamentalmente por el capital neto y las reservas publicadas menos la plusvalía, otros activos intangibles y pérdidas no publicadas del año en curso. El tramo 1 de capital debe representar al menos el 50% del capital total, y lo integran las siguientes partidas: a) Capital pagado en acciones comunes. b) Capital legal, fondos de inversión estatal y financiamiento para inversiones. 15

16 Adecuación del capital Capítulo I Documento 1.6 c) Reservas publicadas(primas sobre acciones, utilidades retenidas, reservas generales y reservas legales). 3) El capital suplementario (tramo 2) del capital total se limita a un máximo del ciento por ciento del total del tramo 1. Lo componen las siguientes partidas: a) Fondo general de reservas o reservas generales para cubrir pérdidas sobre préstamos que pueden surgir en el futuro, pero que a la fecha no se han identificado. El monto de estas disposiciones de fondos o reservas se limitará a un máximo de 1.25% de los activos de riesgo. b) Deuda subordinada a plazo fijo, con plazo original mínimo de vencimiento superior a los cinco años. La deuda subordinada a plazo fijo se limita a un máximo del 50% de los elementos comprendidos en el tramo 1. 4) Algunas partidas se deducen del capital total de las instituciones financieras a los fines de calcular el coeficiente de solvencia. Estos activos son: a) Inversiones en instituciones subsidiarias que realizan actividades bancarias y financieras no consolidadas en sistemas nacionales. Estas deducciones son necesarias para impedir el uso múltiple de los mismos recursos financieros por diferentes integrantes del grupo. b) Las pérdidas tanto de ejercicios anteriores como del ejercicio en curso. c) Anticipos otorgados a cuenta de dividendos. Sección III Del sistema de ponderación de riesgos 5) El denominador del coeficiente de solvencia se calcula teniendo en cuenta: a) La ponderación de los activos del balance y, b) La doble ponderación de las operaciones fuera de balance como son las garantías, avales y créditos documentarios. 6) Las ponderaciones porcentuales que se establecen para analizar los activos del balance sujetos a riesgos, se muestran en el Anexo 1 de la presente regulación; se han tenido en cuenta la evaluación de la cartera y la influencia que puedan tener en estos activos, variables tales como el riesgo, la liquidez, las garantías y el garante. 7) Las partidas fuera de balance, sufren una doble ponderación: a) Primero, se multiplican por un factor de conversión en función del riesgo que comparten, equiparándolas de esta forma con operaciones de balance tal como se establece en el Anexo 2. 16

17 Adecuación del capital Capítulo I Documento 1.6 b) Segundo, se aplica el coeficiente que corresponda a esa clase de riesgo para incluirlo en el denominador, tal como se establece en el Anexo 1. Sección IV Del coeficiente de solvencia. 8) Se establece como coeficiente de solvencia para las instituciones financieras un mínimo del 15% del capital con relación al total de activos ponderados por nivel de riesgo, este capital se conoce como capital adecuado. 9) El Banco Central de Cuba puede disponer el incremento del capital o las reservas para el mantenimiento de la solvencia de cualquier institución financiera cuando lo estime procedente, y fijará en la comunicación correspondiente el plazo para su cumplimiento. 10) Las instituciones financieras que prevean realizar por decisión propia una modificación de su capital, lo deben notificar por escrito al Banco Central de Cuba, al menos, treinta (30) días naturales antes de efectuarlo. 11) El Órgano de Supervisión Bancaria velará por el cumplimiento de lo estipulado en la presente disposición. 12) Las transgresiones a todo lo anteriormente expuesto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. Queda derogado el Acuerdo No. 229 adoptado en fecha 23 de noviembre de 1998 por el Consejo de Dirección del Banco Central de Cuba. El presente acuerdo entrará en vigor a partir del primero de abril del Se designa al Superintendente del Banco Central de Cuba para dictar las instrucciones complementarias a esta regulación. Y para remitir copias a los Vicepresidentes, al Superintendente y al Auditor, todos del Banco Central de Cuba, y a los Presidentes de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias, se expide la presente certificación en el Banco Central de Cuba, a los 21 días del mes de marzo del Michelle Abdo Cuza Secretaria 17

18 Adecuación del capital Capítulo I Documento 1.6 ANEXO 1 Ponderación de riesgos por categorías de activos de los balances. 0 % 20% a) Efectivo tanto en moneda nacional como en divisa mantenido en el banco o en tránsito, y lingotes de oro mantenido en las bóvedas del banco o en bóvedas de otros bancos. b) Derechos sobre el Banco Central de Cuba. a) Derechos sobre bancos e instituciones financieras no bancarias nacionales y préstamos garantizados por los mismos. b) Derechos sobre bancos e instituciones financieras no bancarias extranjeras y préstamos garantizados por los mismos, siempre que tengan un vencimiento residual inferior a un año. c) Efectivo en trámite de cobro. 50% a) Derechos sobre entidades estatales y sociedades mercantiles cubanas y préstamos garantizados por tales entidades. 100% a) Derechos sobre bancos e instituciones financieras no bancarias extranjeras y préstamos garantizados por los mismos, cuando tengan un vencimiento residual superior a un año. b) Derechos sobre otras entidades no comprendidas en los acápites anteriores. c) Locales, plantas y equipamientos y otros activos fijos. d) Bienes raíces y otras inversiones (incluso participaciones de inversiones no consolidadas en otras compañías). e) Cualquier otro activo. 18

19 Adecuación del capital Capítulo I Documento 1.6 ANEXO 2 Factores de conversión de crédito para partidas fuera de balance Error! Marcador no definido. Partidas fuera de balance 1. Sustitutos directos de créditos, ejemplo: garantías generales de endeudamiento(comprendidas cartas de crédito standby que sirvan como garantías financieras de préstamos y valores) y aceptaciones (comprendidos los endosos con carácter de aceptaciones). 2. Ciertas partidas contingentes relacionadas con transacciones(por ejemplo, garantías de ejecución, fianzas de licitación, garantías (warranties) y cartas de crédito standby relacionadas con transacciones en particular). 3. Instrumentos de contingencia relacionados con el comercio, autoliquidables a corto plazo(tales como créditos documentarios garantizados por los embarques objeto del crédito). 4. Acuerdos de venta y readquisición y venta de activos con recurso, cuando el riesgo crediticio permanece en el banco. 5. Compra de activos a futuro, depósitos a futuro y acciones y valores parcialmente pagados, que representan compromisos con una disminución cierta. 6. Otros compromisos(por ejemplo, facilidades formales standby y líneas de crédito), con un plazo de vencimiento original superior a un año. 7. Compromisos similares con un plazo de vencimiento original de hasta un año, o que puedan cancelarse incondicionalmente en cualquier momento. Se incluirán también las cartas de crédito con colateral. Factores de conversión de créditos 100% 50% 20% 100% 100% 50% 0% 19

20 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7 RESOLUCIÓN NO. 18 de 1999 POR CUANTO: Resulta necesario regular las relaciones de la supervisión bancaria con los auditores independientes y los internos que practican auditorias en los bancos e instituciones financieras no bancarias. POR CUANTO: Conforme a lo discutido por el Decreto Ley 172 de 28 de mayo de 1997 en su artículo 46 y en el 47 incisos d) y e) y por el Decreto Ley 173 también de 28 de mayo de 1997 en el artículo 43, el Superintendente es el responsable de la supervisión de las instituciones financieras teniendo entre sus principales atribuciones las de: seleccionar entre los auditores independientes autorizados por el Ministerio de Finanzas y Precios a las entidades que en su criterio están calificadas para certificar los estados financieros de las instituciones financieras. Velar porque los auditores externos cumplan los requisitos mínimos que deban tener las certificaciones de los estados financieros. POR CUANTO: El Decreto Ley No. 172 Del Banco Central de Cuba de fecha 28 de mayo de 1997, en el inciso b) del artículo 36, dispone que corresponde al Presidente del Banco Central de Cuba dictar disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones financieras. POR CUANTO: El que resuelve fue nombrado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 13 de junio de POR CUANTO: En uso de las facultades que me están conferidas. RESUELVO Dictar las siguientes: NORMAS PARA LAS RELACIONES DE LA SUPERVISIÓN BANCARIA CON LOS AUDITORES INDEPENDIENTES E INTERNOS DE LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS.

21 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento CAPITULO I Generalidades Artículo 1: El Organo de Dirección de los bancos e instituciones financieras no bancarias es el responsable de la veracidad y exactitud de los datos reflejados en sus estados financieros, certificados por auditores independientes. Artículo 2: El balance de los bancos e instituciones financieras no bancarias debe ser anualmente certificado por el auditor independiente autorizado por el Ministerio de Finanzas y Precios y expresamente aprobado y aceptado por el Órgano de Supervisión Bancaria para realizar dicha certificación. CAPITULO II De la selección de auditores independientes para certificar el Balance de las instituciones financieras Artículo 3: Las firmas y sociedades autorizadas por el Ministerio de Finanzas y Precios para ejercer la actividad de auditoría en el país deberán solicitar por escrito al Organo de Supervisión Bancaria del Banco Central de Cuba la aprobación requerida para certificar como auditores independientes la calidad y confiabilidad de los balances a las instituciones financieras bancarias y no bancarias. Artículo 4: Para su selección, las referidas firmas y sociedades, presentarán el documento emitido por el Ministerio de Finanzas y Precios en el cual conste que como auditores independientes se encuentran autorizados y registrados oficialmente en el mismo y reconocidos en nuestro país. Con la documentación presentada, el Superintendente del Banco Central de Cuba, analizará la solicitud y emitirá, como prueba de su aprobación, la licencia que aparece en el Anexo 1 como parte integrante de esta resolución. Artículo 5: El Órgano de Supervisión Bancaria del Banco Central de Cuba, confeccionará un expediente con todos los documentos presentados por aquellos 2

22 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7 auditores independientes que solicitaron su aprobación para certificar los balances de las instituciones financieras bancarias y no bancarias. Artículo 6: El Órgano de Supervisión Bancaria del Banco Central de Cuba habilitará un registro de las personas jurídicas aprobadas para ejercer la auditoría independiente en bancos e instituciones financieras no bancarias según Anexo No. 2 que forma parte de esta Resolución. Artículo 7: El Órgano de Supervisión Bancaria del Banco Central de Cuba puede, en el caso que considere oportuno y por causas justificadas, retirar la licencia otorgada para la certificación del balance de los bancos e instituciones financieras no bancarias, a firmas y sociedades, en cuyo caso notificará al Ministerio de Finanzas y Precios las causas que lo provocaron. CAPITULO III De la aceptación del auditor independiente que cada año certificará el Balance de cada institución financiera. Artículo 8: Corresponde al órgano de dirección de las instituciones financieras bancarias y no bancarias, escoger la entidad auditora que certificará sus estados financieros, de entre las autorizadas por el Ministerio de Finanzas y Precios y las aprobadas por el Órgano de Supervisión Bancaria del Banco Central de Cuba. Artículo 9: El órgano de dirección de los bancos e instituciones financieras no bancarias notificará al finalizar cada año al Órgano de Supervisión Bancaria del Banco Central de Cuba, el nombre de la Institución de auditoría independiente que propone para realizar dichas funciones. Artículo 10: El Órgano de Supervisión Bancaria del Banco Central de Cuba aceptará o no la contratación de auditores independientes por parte de las instituciones financieras de acuerdo con la propuesta presentada. Artículo 11: En el caso que no sea aceptada la firma del contrato con el auditor independiente propuesto por la institución financiera, el Órgano de Supervisión Bancaria indicará la sustitución de éste o la designación del que califique conveniente que será siempre de entre los autorizados por el Ministerio de Finanzas y Precios. En tales casos, serán notificadas las causas de su decisión, a dicho Ministerio. 3

23 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7 El costo de éste trámite correrá a cargo del banco o institución financiera no bancaria correspondiente. Artículo 12: Se faculta al Órgano de Supervisión Bancaria a contratar directamente a los auditores independientes para la ejecución de trabajos específicos, en las instituciones financieras que inspeccionan, que tengan por objeto complementar la supervisión sobre determinadas operaciones o materias. Artículo 13: Se faculta al Órgano de Supervisión Bancaria para solicitar información y evaluar las actividades que realizan los auditores independientes, pudiendo examinar sus papeles y antecedentes de trabajo, requerir la entrega de informes y la información de cualquier situación irregular de la que tengan conocimiento. Artículo 14: Las certificaciones de los estados financieros emitidas por auditores independientes deben cumplir los requisitos mínimos siguientes: Examen de estados financieros conforme a los principios y normas generales dictadas por el Ministerio de Finanzas y Precios y el Órgano de Supervisión Bancaria. Examen de la calidad de la cartera de préstamos Evaluación y clasificación de los riesgos bancarios Criterios para la valoración de activos Establecimiento de reservas contra pérdidas Tratamiento de los intereses sobre activos productivos Sistema de control interno Artículo 15: El informe de los auditores independientes deberá ser acompañado de la información adicional donde aparezca los honorarios recibidos de la institución financiera por conceptos de auditorias y consultas. Artículo 16: La auditoría independiente está obligada a: a) Emitir ante terceros, incluidos accionistas y depositantes, una opinión imparcial respecto a si los estados financieros presentan un panorama real de la posición financiera y los resultados de las operaciones, de conformidad con los principios de contabilidad establecidos. b) Aplicar normas de auditoría generalmente aceptadas, así como las que pueda definir el Órgano de Supervisión Bancaria oportunamente. 4

24 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7 c) Emitir informes específicos con fines de supervisión, con el alcance y contenido que se determinen por el Organo de Supervisión Bancaria. d) Comunicar por escrito al Organo de Supervisión Bancaria del Banco Central de Cuba cualquier acción u omisión presumiblemente delictiva que sea cometida por dirigentes, funcionarios y empleados de la institución financiera objeto de su trabajo de certificación de estados financieros, que sean de su conocimiento, así como cualquier irregularidad que pueda dañar significativamente la estabilidad de la institución. Articulo 17: Los auditores independientes serán responsables por encubrimiento de delitos o por falsedades en su información, aplicándoseles lo dispuesto por la Ley para tales casos. CAPITULO IV De las relaciones con los auditores internos Artículo 18: Los bancos e instituciones financieras no bancarias deben contar con los auditores internos, dotados de la autonomía suficiente para el ejercicio de sus funciones. Artículo 19: El auditor interno de los bancos e instituciones financieras no bancarias debe cumplir los requisitos necesarios, así como estar inscripto en el Registro de Auditores de la República de Cuba, según lo regulado al efecto. Articulo 20: Los auditores internos de las instituciones financieras deberán actuar conforme a lo establecido en el Decreto Ley 159, firmado el 8 de junio de Artículo 21: Los auditores internos deben participar en el proceso de evaluación de los riesgos bancarios de una forma periódica. Artículo 22: Los auditores internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias están obligados a entregar al Organo de Supervisión Bancaria del Banco Central de Cuba, cuando éste lo solicite, los informes de auditoría y los papeles de trabajo que sirvieron de base para su confección. Artículo 23: El Organo de Supervisión Bancaria del Banco Central de Cuba podrá en cualquier momento tener acceso a los documentos de trabajo del auditor o solicitar que amplíe el informe que realiza en todo o alguna parte de su contenido. 5

25 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7 Artículo 24: El Superintendente puede solicitar la sustitución del auditor interno de una institución financiera en caso de incumplimiento de las regulaciones, principios y normas que rigen su trabajo. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Superintendente del Banco Central de Cuba podrá proponer al que suscribe cuantas regulaciones o procedimientos se requiera para la mejor aplicación de lo que se establece en la presente Resolución. SEGUNDA: Responsabilizar al Superintendente del Banco Central de Cuba con el control del cumplimiento de lo estipulado en esta Resolución, la que comenzará a regir a partir del día de su firma. COMUNÍQUESE: A los Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor y Directores, todos del Banco Central, a los Presidentes de los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias autorizadas a operar en el territorio nacional así como a los Jefes de los Organos de la Administración Central del Estado y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocer de la misma. PUBLÍQUESE: En la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese en la Secretaría del Banco Central de Cuba. Francisco Soberón Valdés Ministro Presidente 6

26 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7 ANEXO 1 LICENCIA No. BANCO CENTRAL DE CUBA SUPERVISIÓN BANCARIA Otorgada a Mediante la cual se le aprueba para certificar los estados financieros a las instituciones financieras que se encuentran operando en el territorio nacional así como a las respectivas sucursales off-shore de cada una de ellas. Fecha de otorgamiento: Otorgada por: Nombre: Cargo: Firma: 7

27 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7 ANEXO 2 BANCO CENTRAL DE CUBA SUPERVISIÓN BANCARIA REGISTRO PERMANENTE DE AUDITORES INDEPENDIENTES No. de Orden Fecha de Aprobación Nombre de la Asociación de Auditores Externos Dirección, Municipio, Provincia Teléfonos Documentación presentada Anotado Inicial

28 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7 2

29 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7

30 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7

31 Normas para las relaciones de la Supervisión Bancaria con los auditores independientes e Internos de los bancos e instituciones financieras no bancarias Capítulo I Documento 1.7 2

32 Reglamento de Supervisión Bancaria de los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias y Oficinas de Representación Capítulo I Documento 1.8 RESOLUCIÓN No. 79 DE 1998 POR CUANTO: El Decreto Ley No. 173 de fecha 28 de mayo de 1997 sobre los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias, en su artículo 54, dispone que el Banco Central de Cuba está facultado para dictar las normas, procedimientos y regulaciones que entienda necesarias para ejecutar la supervisión bancaria, la auditoría e inspección de las instituciones financieras, oficinas de representación y del propio Banco Central de Cuba. POR CUANTO: De conformidad con el anterior por cuanto resulta necesario regular las inspecciones que el Órgano de Supervisión Bancaria debe realizar a los bancos e instituciones financieras no bancarias. POR CUANTO: El Decreto Ley No 172 Del Banco Central de Cuba de fecha 28 de mayo de 1997, en el inciso b) del artículo 36, dispone que corresponde al Presidente del Banco Central de Cuba dictar disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones financieras y las oficinas de representación. POR CUANTO: El que resuelve fue nombrado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 13 de junio de POR CUANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, dictar el siguiente: RESUELVO REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN BANCARIA DE LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN. CAPITULO I DEL SUPERINTENDENTE Artículo 1: El Superintendente es designado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Banco Central de Cuba. Artículo 2: El Superintendente es el responsable de la supervisión de las instituciones financieras y de las oficinas de representación establecidas en el país. En el ejercicio de sus funciones, el Superintendente tiene plena autonomía y libertad de acción en relación a cualquier dirigente de las instituciones financieras y de las oficinas de representación, excepto respecto al Presidente del Banco Central de Cuba al que rinde informes dando cuenta de su actuación, de las irregularidades detectadas y haciendo las recomendaciones pertinentes. 3

Adecuación del capital Capítulo I Documento 1.6

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