MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A.
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- Dolores Rivero Rubio
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1 PÓLIZA DE SEGURO DE CRÉDITO INTERNO RIESGOS COMERCIALES CONDICIONES GENERALES MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A.
2 ÍNDICE CONDICIONES GENERALES CLÁUSULA 1 CLÁUSULA 2 CLÁUSULA 3 CLÁUSULA 4 CLÁUSULA 5 CLÁUSULA 6 CLÁUSULA 7 CLÁUSULA 8 CLÁUSULA 9 CLÁUSULA 10 CLÁUSULA 11 CLÁUSULA 12 CLÁUSULA 13 CLÁUSULA 14 CLÁUSULA 15 CLÁUSULA 16 CLÁUSULA 17 CLÁUSULA 18 CLÁUSULA 19 CLÁUSULA 20 CLÁUSULA 21 CLÁUSULA 22 CLÁUSULA 23 CLÁUSULA 24 CLÁUSULA 25 CLÁUSULA 26 CLÁUSULA 27 CLÁUSULA 28 CLÁUSULA 29 CLÁUSULA 30 CLAUSULA 31 CLÁUSULA 32 CLÁUSULA 33 CLÁUSULA 34 DEFINICIONES. RIESGO CUBIERTO. ALCANCE DE LA COBERTURA. RIESGOS EXCLUIDOS DEL SEGURO. SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA CON MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN DEL CRÉDITO. BASES DEL SEGURO. EFECTO Y DURACIÓN DEL SEGURO. SOLICITUD DE COBERTURA Y CLASIFICACIÓN CREDITICIA DE LOS CLIENTES. EFECTO Y DURACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN CREDITICIA. ROTACIÓN DEL LÍMITE DE CRÉDITO. COBERTURA INICIAL. GASTOS DE CLASIFICACIÓN CREDITICIA Y REVISIÓN ANUAL DE LOS LÍMITES DE CRÉDITO. NOTIFICACIÓN DE VENTAS. PRIMAS. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA. AGRAVACIÓN DE LOS RIESGOS. AVISO DE FALTA DE PAGO. PRÓRROGAS DE VENCIMIENTO. AVISO DE INSOLVENCIA PROVISIONAL. GESTIONES DE COBRANZA. RECUPERACIÓN DEL CRÉDITO. GASTOS DE COBRANZA. INDEMNIZACIÓN. COMPENSACIÓN. SUBROGACIÓN Y CESIÓN DEL CRÉDITO. INDEMNIZACIÓN MÁXIMA ANUAL. COMPETENCIA. DERECHOS DEL BENEFICIARIO DEL SEGURO. CONFIDENCIALIDAD. DERECHOS DE CONTROL. DOMICILIO. ACEPTACION DEL CONTRATO. PRESCRIPCIÓN. INTERÉS MORATORIO MONEDA
3 POLIZA DE SEGURO DE CREDITO INTERNO RIESGOS COMERCIALES CONDICIONES GENERALES Cláusula 1 Definiciones 1.1 LA COMPAÑÍA: MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A., la institución aseguradora que ha emitido esta Póliza y que mediante el cobro de una prima, asume la cobertura de los riesgos objeto del contrato de seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. 1.2 ASEGURADO: Persona física o moral que suscribe esta Póliza con la Compañía y a quien corresponden los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales que deriven de la misma. 1.3 BENEFICIARIO: En su caso, la persona física o moral designada por el Asegurado para recibir el pago de las indemnizaciones a que haya lugar conforme a la Póliza. 1.4 PÓLIZA: Documento en que se formaliza el contrato de seguro de crédito, que está integrado por la Carátula de la Póliza, por estas Condiciones Generales, por las Condiciones Especiales que en su caso se aprueben, por las modificaciones y adiciones acordadas por las partes durante su vigencia así como por los Endosos de Clasificación y demás documentos complementarios que se emitan al amparo del seguro. 1.5 PRIMA: Precio del seguro, cuyo monto y forma de pago se establecen en la Carátula de la Póliza y en estas Condiciones Generales. 1.6 COMPRAVENTA O PRESTACION DE SERVICIOS: Contrato mercantil de compraventa por entrega en firme de bienes o de prestación de servicios suscrito entre el Asegurado y el comprador que tiene por objeto bienes o servicios comprendidos en la actividad asegurada que se expresa en la Carátula de la Póliza y cuyo pago se realiza a crédito. 1.7 CRÉDITO: Derecho que tiene el Asegurado, cubierto por la Póliza, de exigir y obtener del deudor y en su caso del garante el pago del precio del suministro de los bienes o de la prestación de los servicios objeto del contrato. 1.8 CLIENTE, DEUDOR O COMPRADOR: Persona física o moral obligada contractualmente al pago del crédito. 1.9 GARANTE: Persona física o moral que garantiza el pago del crédito ENDOSO DE CLASIFICACIÓN: Es el documento que forma parte integral de la Póliza y que la Compañía expide respecto de cada cliente o deudor en el que se establece el límite de crédito y las condiciones de cobertura LÍMITE DE CRÉDITO: Monto máximo asegurado fijado por la Compañía para cada deudor en el Endoso de Clasificación correspondiente PORCENTAJE DE GARANTÍA O COBERTURA: Porcentaje fijado en el Endoso de Clasificación por el que se distribuye el riesgo cubierto por la Póliza entre el Asegurado y la Compañía y que se aplica a la pérdida final asegurada en caso de siniestro para
4 determinar el importe de la indemnización. Si en el Endoso de Clasificación no figurase porcentaje alguno se entenderá establecido, para el deudor a que se refiera, el máximo fijado en la Carátula de la Póliza SINIESTRO: Es la eventualidad prevista por el presente contrato que se traduce en la pérdida neta definitiva por insolvencia final del deudor o comprador. Cláusula 2 Riesgo Cubierto Por esta Póliza la Compañía se obliga a cubrir al Asegurado hasta los límites pactados en la Carátula de la Póliza, en las Condiciones Generales y Endosos de Clasificación respectivos, el pago de una indemnización por una parte proporcional de las pérdidas netas definitivas que sufra a consecuencia de la INSOLVENCIA de sus clientes por operaciones correspondientes al negocio o actividad asegurada que se especifica en la Carátula de la Póliza. Para efectos de esta Póliza se entenderá que existe Insolvencia del deudor en los siguientes casos: 2.1 Cuando haya sido declarado mediante resolución judicial firme en concurso mercantil (quiebra o suspensión de pagos). 2.2 La aprobación de un convenio judicial, o de una transacción extrajudicial autorizada previamente y por escrito por la Compañía, que implique una reducción o quita del importe del crédito asegurado. 2.3 La imposibilidad de ejecutar la sentencia judicial firme que reconozca el derecho de crédito del Asegurado por la inexistencia o la insuficiencia de bienes libres del deudor y en su caso del garante para satisfacer, total o parcialmente, el pago de la deuda, que esté plenamente acreditada en el expediente judicial que se trate. 2.4 El impago total o parcial del crédito transcurridos seis meses contados desde la fecha de recepción en la Compañía del Aviso de Insolvencia Provisional y de la documentación original acreditativa de la deuda. 2.5 El acuerdo escrito entre el Asegurado y la Compañía por el que consideren que el crédito resulta incobrable. Cláusula 3 Alcance de la Cobertura El límite máximo de responsabilidad de la Compañía será el porcentaje de cobertura que se establece en la Carátula de la Póliza con el límite que, en su caso, se establezca para cada cliente del Asegurado en el Endoso de Clasificación y en su defecto en las Condiciones Especiales. El porcentaje no cubierto quedará íntegramente a cargo del Asegurado, condición que es la esencia del presente seguro, que no podrá garantizarse de él, aisladamente, de forma alguna. Cláusula 4 Riesgos Excluidos del Seguro Están excluidos expresamente de la garantía de la Póliza:
5 a) Los riesgos no contemplados expresamente en la cláusula 2 b) Los créditos derivados de contratos con no comerciantes, y con comerciantes sin establecimiento fijo o permanente abierto al público en general. c) Los créditos derivados de ventas a los organismos que forman parte de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal. No obstante, esta exclusión no regirá respecto de las empresas del Estado ni de los organismos públicos descentralizados que tengan personalidad jurídica y patrimonio propio. d) Los créditos derivados de operaciones ajenas a la actividad asegurada expresada en la Carátula de la Póliza. e) Los créditos derivados de operaciones con sucursales, agencias o filiales del Asegurado, con sus socios, accionistas o partícipes, con sus familiares hasta el segundo grado inclusive y con cualesquiera otros deudores con los que el Asegurado tenga una vinculación económica o jurídica, directa o indirecta, que trascienda del ámbito de las operaciones mercantiles de compraventa o de prestación de servicios, salvo conformidad escrita de la Compañía previa propuesta de su cobertura por el Asegurado en la que indique de forma expresa la vinculación existente. f) Los créditos vencidos e impagados que no sean reconocidos en el procedimiento judicial o arbitral que se inste contra el deudor o que no sean admitidos en el pasivo o masa del deudor en los procedimientos a que se refiere la cláusula segunda numeral 2.1. de estas Condiciones Generales g) Los créditos cuya duración sea superior a la establecida por la Compañía en el Endoso de Clasificación del cliente, aun cuando haya sido cumplido el resto de las condiciones de la Póliza. Para todos los efectos, en caso de fraccionamiento de las obligaciones de pago del crédito, se entenderá que la duración de éste se extiende hasta la fecha de su último aplazamiento. h) Los créditos cuya cobertura hubiera quedado condicionada expresamente en el Endoso de Clasificación o mediante Condición Especial a la obtención de un medio de pago y/o de una garantía de pago cuando no sean aportados por el Asegurado a la Compañía o no puedan ser ejecutados por causa imputable al Asegurado. i) Los intereses de toda clase, las comisiones, los gastos de negociación o devolución de efectos, los quebrantos bancarios, las multas o penalidades contractuales, la ejecución de garantías o fianzas por el deudor, y los gastos de las gestiones de cobro extrajudicial y judicial que no hayan sido aprobados previa y expresamente por la Compañía. j) Los créditos derivados de operaciones de ilícito comercio. k) Los créditos cuyo importe sea inferior a la Cifra Mínima de Crédito Individual que, en su caso, se establezca en la Carátula de la Póliza. l) Los riesgos derivados de acciones u omisiones imputables a transportistas, comisionistas, representantes y entidades financieras que intervengan en el desarrollo o la gestión de la venta, siempre que ello se traduzca en una liberación conforme a la ley o al contrato, de la obligación de pagar el crédito que incumbe al cliente o deudor. m) Las pérdidas originadas por el incumplimiento de las obligaciones por parte del Cliente como consecuencia de una conmoción terrestre de origen sísmico, cataclismo, guerra civil o extranjera, ocupación parcial o total del territorio por una potencia extranjera, terrorismo, revolución, huelga general, tumultos, desórdenes sociales o políticos, confiscación, requisición o destrucción de bienes por orden de
6 autoridades ejerciendo poder legal o usurpado y en general cualquier pérdida que experimente el Asegurado en relación con los bienes o servicios objeto del contrato por el acaecimiento de riesgos asegurables por otra modalidad del seguro contra daños, a menos que una sentencia judicial determine que el siniestro no guarda relación alguna con cualquiera de los eventos precedentes señalados. A los efectos de este contrato se entiende por terrorismo un acto que incluye, pero no se limita, el uso de la fuerza o violencia y/o su amenaza por parte de cualquier persona o grupos de personas que o bien actúan solas o por encargo o en conexión con cualquier organización, y que sea cometido por razones políticas, religiosas, ideológicas o similares, incluyendo la intención de influir en el gobierno y/o genere temor en la opinión pública o parte de la misma. n) Los riesgos que por Ley no puedan ser objeto de cobertura. Cláusula 5 Suspensión de la Cobertura con motivo de la Impugnación del Crédito 5.1 La cobertura del seguro quedará en suspenso cuando el deudor o el garante discuta o impugne la existencia o la legitimidad total o parcial del crédito, alegando el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del Asegurado o la concurrencia de alguna causa modificativa o extintiva de la obligación de pago, hasta que el Asegurado acredite a la Compañía el reconocimiento de su derecho de crédito por sentencia judicial firme o laudo arbitral definitivo. 5.2 En caso de discusión o impugnación del crédito, el Asegurado se obliga a iniciar de inmediato o a proseguir las acciones legales oportunas contra el deudor y en su caso frente al garante a fin de obtener el reconocimiento judicial o arbitral de su derecho de crédito. Las acciones legales que procedan deberán ejercerse, si no se hubieran iniciado, en el plazo máximo de tres meses desde que la Compañía comunique al Asegurado la suspensión de la cobertura del crédito discutido o impugnado. 5.3 La Compañía, a la vista de los antecedentes del caso, se reserva la facultad de pagar la indemnización que pudiera proceder conforme a la Póliza, que tendrá carácter provisional en tanto no se dicte sentencia judicial firme o laudo arbitral definitivo que reconozca el crédito total del Asegurado. 5.4 La cantidad que la Compañía deba pagar al Asegurado en concepto de indemnización o éste reintegrar a la Compañía, una vez dictada la sentencia judicial firme o el laudo arbitral definitivo, devengará el interés legal del dinero. Cláusula 6 Bases del Seguro 6.1 La Póliza y en particular los Endosos de Clasificación, se conciertan y emiten con base en las declaraciones formuladas previamente por el Asegurado en la solicitud de seguro de crédito y en las solicitudes de cobertura de sus compradores, declaraciones que son determinantes para la aceptación del riesgo y para el cálculo de la prima correspondiente por la Compañía. 6.2 Sin que suponga carácter exhaustivo, se considerarán circunstancias que influyen en la valoración de los riesgos, los supuestos señalados en los números 6.4.1, y que se consignan al final de esta cláusula. 6.3 Este seguro podrá rescindirse por las omisiones e inexactas declaraciones del Asegurado, acerca de aquellas circunstancias que conocidas por la Compañía, la
7 pudieren haber retraído de celebrar el contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones. La rescisión se podrá referir a la póliza misma o a las coberturas a que se refiere el respectivo Endoso de Clasificación, para cada Cliente o Deudor. 6.4 Se entiende que la compañía no hubiera concedido límite de crédito alguno si el Asegurado le hubiese informado correctamente de las siguientes situaciones: Si en el momento de solicitar la clasificación de un cliente, existiera un retraso en los pagos que estuviera adeudando tal cliente al Asegurado Si en las relaciones entre el Asegurado y su cliente, anteriores a la solicitud de cobertura, se hubieran dado situaciones de falta de pago o incumplimientos contractuales de forma que si estas operaciones hubieran estado aseguradas habrían podido dar lugar a una indemnización por parte de la Compañía Si resulta probado que el Asegurado hubiera emprendido acciones judiciales contra el deudor. Cláusula 7 Efecto y Duración del Seguro 7.1 El contrato de seguro se perfecciona por el consentimiento manifestado por el Asegurado y la Compañía mediante la aceptación de la oferta y surte efecto a partir de las cero horas del día expresado en la Carátula de la Póliza. 7.2 El presente contrato de seguro tendrá una duración de un año a contar desde la fecha de inicio de la vigencia establecida en la Carátula de la Póliza y a su vencimiento se prorrogará automática y sucesivamente por nuevos períodos anuales, salvo que cualquiera de las partes manifieste por escrito a la otra su oposición o renuncia a la prórroga con al menos dos meses de antelación a la conclusión del período de seguro en curso. 7.3 Las coberturas del seguro se entienden referidas a las operaciones de venta o prestación de servicios realizados y notificados a la Compañía durante el período de vigencia de la Póliza y que nacen, para cada operación que cumpla con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales, Carátula de la Póliza y en los Endosos de Clasificación correspondientes, a partir de la fecha de entrega de las mercancías o de la prestación de los servicios, documentalmente acreditados. No existe cobertura en tanto no se haya emitido el Endoso de Clasificación correspondiente a cada cliente o deudor. Cláusula 8 Solicitud de Cobertura y Clasificación Crediticia de los Clientes 8.1 El asegurado se obliga a solicitar a la Compañía la cobertura o la clasificación de todos los compradores con los que opera a crédito en el momento de la suscripción de la Póliza así como la de los nuevos cuando establezca relaciones comerciales con los mismos, salvo que se trate de riesgos excluidos de la cobertura del seguro conforme a la cláusula 4 o de acuerdo con lo que se establezca en Condición Especial. Dicha solicitud deberá contener respecto de cada cliente como mínimo, los datos siguientes: a) Nombres y apellidos, o razón social completa según se trate de personas físicas o morales. b) Domicilio c) Teléfono y fax d) Registro Federal de Contribuyentes e) Límite de crédito solicitado
8 f) Duración máxima del crédito g) Medios de pago 8.2 La Compañía emitirá y remitirá al Asegurado un Endoso de Clasificación para cada deudor en el que establecerá el Límite de Crédito aceptado y las condiciones necesarias para la toma de efecto de la cobertura del crédito. En consecuencia, no existirá cobertura en tanto no haya sido emitido el Endoso de Clasificación, en el que se consignarán, en su caso, los datos siguientes: a) Nombre y apellidos o razón social y domicilio del deudor y en su caso del garante. b) Duración máxima o plazo del crédito y demás condiciones de pago en que deberá ser exigible. c) Condiciones de Cobertura. d) Límite de crédito. e) Porcentaje de cobertura. f) Fecha de entrada en vigor del Endoso de Clasificación (Fecha de vigencia). Cláusula 9 Efecto y Duración de la Clasificación Crediticia (Límite de Crédito). 9.1 La clasificación crediticia una vez emitido y enviado al Asegurado el Endoso de Clasificación correspondiente, tendrá efecto a partir de la fecha de vigencia y su duración alcanzará hasta la fecha de vencimiento de la anualidad en vigor de la Póliza, pudiendo el Asegurado solicitar la modificación de la clasificación, siendo ésta resuelta por la Compañía. Asimismo, la modificación de la clasificación podrá ser efectuada por iniciativa de la Compañía. 9.2 En todo momento la Compañía podrá poner término a la cobertura de un cliente determinado o reducir o modificar todas o algunas de las condiciones establecidas en el Endoso de Clasificación y, en especial, el límite de crédito, el porcentaje de cobertura y las condiciones de pago, surtiendo efecto dicha terminación, reducción o modificación a partir de la fecha de su comunicación por escrito al Asegurado. Todo Endoso de Clasificación anula y sustituye a cualquier otro anterior en relación con el mismo deudor. Los créditos concedidos antes de la fecha de la comunicación de la modificación, continuarán cubiertos de acuerdo al límite y condiciones vigentes al tiempo de su otorgamiento. 9.3 Al vencimiento de cada anualidad de la Póliza, excepto en caso de nulidad o terminación de la misma, se entenderán renovados tácitamente por una nueva anualidad, todos los límites de crédito existentes, con excepción de los que el Asegurado desee eliminar de entre los mismos por no operar ya a crédito con los deudores respectivos. 9.4 La duración del crédito se contará desde la fecha de entrega de los bienes o de la prestación de los servicios objeto del contrato, documentalmente acreditadas. Para todos los efectos, en caso de fraccionamiento de las obligaciones de pago del crédito, se entenderá que la duración de éste se extiende hasta la fecha de su último aplazamiento. Cláusula 10 Rotación del Límite de Crédito Mientras el Endoso de Clasificación se encuentre en vigor, las ventas realizadas por el Asegurado a cada deudor, se imputarán a su límite de crédito por orden cronológico, siempre que el Asegurado haya cumplido con la obligación de notificar las ventas según lo establecido en la cláusula 13 de estas Condiciones Generales.
9 10.2 La rotación de límite de crédito significa que este puede ser utilizado nuevamente para la inclusión en la cobertura de nuevos créditos, en la medida que el deudor vaya cancelando los importes incluidos en dicho límite con anterioridad Los importes que en cada momento excedan inicialmente del límite de crédito se computarán a efectos del cálculo de la prima con el fin de que sean incluidos bajo la cobertura, según lo indicado en los apartados precedentes La rotación del límite de crédito de un deudor determinado se suspenderá desde el momento en que el Asegurado notifique a la Compañía el Aviso de Insolvencia Provisional de dicho deudor. Cláusula 11 Cobertura Inicial No obstante lo convenido en el punto dos de la cláusula octava de estas Condiciones, los créditos correspondientes a operaciones realizadas por el Asegurado entre la fecha de solicitud de clasificación o como máximo dentro de los quince (15) días anteriores a dicha solicitud - y la de emisión del Endoso de Clasificación por la Compañía, quedarán inicialmente cubiertos por el seguro en un porcentaje de garantía de solo un 50% aplicado sobre un límite de crédito máximo por cliente que será igual al Límite de Cobertura Inicial establecido en las Carátula de la Póliza Una vez efectuada la clasificación crediticia del cliente, dicho porcentaje se elevará al establecido en el correspondiente Endoso de Clasificación, hasta el límite de crédito aceptado por la Compañía. No obstante, si el límite aceptado fuera inferior al Límite de Cobertura Inicial, la diferencia seguirá siendo objeto de cobertura al porcentaje de garantía del 50%, exclusivamente para las operaciones realizadas por el Asegurado con anterioridad a la fecha de comunicación de la clasificación Para la efectividad de esta cobertura inicial es condición necesaria que el cliente no haya obtenido prórroga ni incurrido en Falta de Pago, mora o atraso en el cumplimiento de sus obligaciones con el Asegurado. Cláusula 12 Gastos de Clasificación Crediticia y Revisión Anual de los Límites de Crédito. El asegurado contribuirá a los gastos de estudio y reestudio anual de la clasificación crediticia de sus clientes, de acuerdo con lo previsto en la Carátula de la Póliza. Dicha contribución será exigible aun cuando la solicitud de crédito para algún cliente sea rechazada por la Compañía. Las contribuciones no podrán exceder los valores que se indican en la tarifa establecida para este efecto. Cláusula 13 Notificación de Ventas Para la vigencia de la cobertura, además del cumplimiento del resto de las condiciones de la póliza, el Asegurado dentro de los 25 primeros días de cada mes deberá notificar en forma nominativa a la Compañía el valor en factura y plazo de pago de todas las operaciones
10 efectuadas a crédito durante el mes anterior, salvo las comprendidas dentro de los riesgos excluidos del seguro. La notificación de la venta constituye una de las condiciones esenciales para la toma de efecto de la cobertura del crédito, por lo que la Compañía quedará liberada o exenta de su responsabilidad indemnizatoria respecto a los créditos que deriven de las ventas realizadas y no notificadas, de las ventas vencidas e impagadas por el deudor que sean notificadas fuera del plazo máximo establecido y de las que se encuentren en curso de vencimiento en relación con el mismo deudor. Cláusula 14 Primas 14.1 El Asegurado está obligado al pago de la prima en los términos y plazos establecidos en la Póliza La prima es debida a la Compañía por todo riesgo comenzado aun cuando éste termine antes del vencimiento previsto La Compañía calculará en la fecha de entrada en vigor de la Póliza y, en su caso, en la de sus prórrogas sucesivas, una prima provisional en función de las ventas previstas a realizar a crédito por el Asegurado durante cada anualidad del seguro. La prima provisional se liquidará con la periodicidad establecida en la Carátula de la Póliza, nunca inferior a un mes En la fecha de vencimiento anual del seguro, la Compañía calculará la prima realmente devengada aplicando la tasa establecida en la Carátula de la Póliza sobre el importe de todas las ventas notificadas por el Asegurado a la Compañía durante el año de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13, de tal forma que: a) Si la prima devengada durante la anualidad del seguro fuera inferior a la prima provisional pagada, la Compañía reembolsará al Asegurado la diferencia hasta el límite de la prima mínima anual establecida en la Carátula de la Póliza de la Póliza, cuyo importe quedará en todo caso en poder de la Compañía. b) Si la prima devengada durante la anualidad del seguro fuera superior a la prima provisional, la Compañía practicará una liquidación de reajuste o complementaria y pondrá al cobro un recibo por la diferencia, cuyo importe deberá ser abonado por el Asegurado a la Compañía en una sola exhibición La prima mínima pagada por el Asegurado quedará en poder de la Compañía si durante la anualidad del seguro no hubiera sido consumida en su totalidad La mera recepción de la prima sobre un riesgo excluido, no significará aceptación de cobertura. Si el hecho se produjera, el Asegurado sólo tendrá derecho a la devolución de la prima abonada indebidamente El pago de la prima será exigible en el domicilio de la Compañía. Si se pacta la domiciliación bancaria de los recibos de prima, el Asegurado entregará a la Compañía una carta dirigida al establecimiento bancario o entidad financiera dando la orden oportuna al efecto. El estado de cuenta en donde aparezca el cargo correspondiente de las primas hará prueba suficiente de dicho pago. En caso de que por causas imputables al asegurado no pueda efectuarse el cargo, el seguro cesará en sus efectos.
11 14.8 El pago de la primera prima será exigible en el momento de la celebración del contrato y, en su caso, de la renovación anual de la póliza, y el de las primas siguientes el día de su vencimiento La Compañía sólo queda obligada por los recibos oficiales expedidos por ella misma Cualquier pago de prima efectuado a un agente de seguros no surtirá efecto frente a la Compañía y no se entenderá realizado a ésta salvo que, a cambio, dicho agente entregue al Asegurado el recibo de prima correspondiente emitido por la Compañía Solicitud de Información. Durante la vigencia de la póliza, el contratante podrá solicitar por escrito a la Compañía le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La Compañía proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá de diez días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud. Cláusula 15 Terminación del Contrato por No Pago de Prima Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción de ella pactada en el contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente y sin necesidad de aviso previo o declaración judicial, a las doce horas del último día de este plazo. Cláusula 16 Agravación de los Riesgos. Aviso de Falta de Pago 16.1 El Asegurado deberá comunicar a la Compañía, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que hayan llegado a su conocimiento que supongan la agravación de los riesgos sometidos a cobertura, y en especial, comunicará los incumplimientos de pago de sus deudores cuando la cuantía individual o conjunta de los créditos referidos a un mismo deudor exceda de la fijada en la Carátula de la Póliza y no hayan sido cobrados dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la obligación de pago El asegurado deberá abstenerse de realizar nuevas entregas transcurrido el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de vencimiento del crédito sin que éste hubiese sido pagado o prorrogado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula La Compañía quedará liberada de toda obligación indemnizatoria si el Asegurado continúa efectuando entregas de bienes o prestando servicios después de dicho plazo. Cláusula 17 Prórrogas de vencimiento 17.1 Se entiende por prórroga todo aplazamiento concedido por el Asegurado a su cliente en el pago de un crédito antes de su vencimiento original o dentro de los 60 días siguientes a tal vencimiento, como máximo El Asegurado tendrá la facultad de prorrogar total o parcialmente el vencimiento de un crédito, sin cargo de prima, por una sola vez y por un período de tiempo no superior al
12 previsto inicialmente para el pago del mismo, con el límite máximo de 60 días contados desde la fecha en que se conceda la prórroga Toda nueva prórroga sobre un crédito prorrogado con anterioridad, o de mayor duración a la señalada en el párrafo anterior, así como las prórrogas de créditos asegurados correspondientes a clientes que posteriormente hayan sido excluidos por la Compañía de las garantías del seguro, y las que se pretendan formalizar a partir de la fecha de terminación de la póliza, requerirán de la autorización previa y escrita de la Compañía En ningún caso el Asegurado podrá conceder una prórroga de vencimiento en condiciones que supongan un perjuicio o detrimento de la seguridad de pago del crédito o de las garantías de pago si existiesen El Asegurado se obliga a notificar mensualmente a la Compañía todas las prórrogas concedidas en el curso del mes anterior, con indicación nominativa de los deudores, vencimiento primitivo, nuevo vencimiento e importe prorrogado, siempre que éste supere la cuantía fijada en la Carátula de la Póliza El Asegurado pagará a la Compañía una sobreprima por cada prórroga no facultativa que sea autorizada, a la tasa de prima establecida en la Carátula de la Póliza, que se aplicará sobre el importe aplazado y por cada mes o fracción de mes que dure la misma. Cláusula 18 Aviso de Insolvencia Provisional 18.1 Cuando un crédito resulte impagado a su vencimiento y el Asegurado no consiga su cobro dentro del plazo máximo de los ciento veinte (120) días siguientes o de treinta (30) días si el mismo hubiera sido prorrogado anteriormente, deberá comunicarlo a la Compañía, dentro de los siete (7) días siguientes a dichos plazos máximos, mediante el envío del Aviso de Insolvencia Provisional junto con toda la documentación original acreditativa del crédito impagado y de las garantías que existiesen y un extracto de su cuenta con el deudor Asimismo, deberá enviar análoga comunicación dentro del plazo de siete (7) días desde que tenga conocimiento de la cesación de pago en que pueda haber incurrido su cliente, de su desaparición, del cierre de su negocio, de la solicitud de concurso mercantil o de la proposición de convenio judicial o extrajudicial que pueda afectarlo Durante el plazo indicado, el Asegurado deberá realizar cuantas gestiones sean necesarias para la defensa de su crédito y cuidará especialmente de actuar dentro de los plazos necesarios a objeto de que el crédito o las acciones de recuperación futuras no se vean perjudicadas Al ser máximos los plazos indicados, el Asegurado deberá enviar el Aviso de Insolvencia Provisional con anterioridad si considerase infructuosas nuevas gestiones de cobro, por su parte, ante el deudor Producido cualquiera de los supuestos que motivan el Aviso de Insolvencia Provisional, el deudor causante queda desde ese momento excluido del seguro para futuras operaciones, aun cuando posteriormente el crédito no pagado sea regularizado por el deudor. Cláusula 19 Gestiones de cobranza 19.1 El Asegurado deberá actuar con la debida diligencia en la cobranza de los créditos y tomará todas las medidas necesarias para evitar el siniestro. Con el acuerdo previo de la Compañía iniciará los procesos correspondientes, asumiendo los gastos necesarios, los
13 que le serán reembolsados conforme al procedimiento de cálculo de la pérdida previsto en la cláusula Una vez producido el Aviso de Insolvencia Provisional, corresponde a la Compañía la dirección de las gestiones de cobro del crédito total que tenga el Asegurado, incluso las judiciales, a cuyo efecto éste deberá prestar la colaboración necesaria remitiéndole los antecedentes y documentos relacionados con el crédito afectado y otorgando poderes suficientes a favor de la Compañía cuando así lo requiera o de las personas que ella designe Cualquier medida o acción emprendida por la Compañía o instrucción dada por ella para la salvaguarda del crédito no la priva de su derecho para invocar las causales de rechazo del siniestro que fueran procedentes. En este último caso los gastos en que se hayan incurrido serán con cargo al Asegurado La Compañía tiene el derecho a exigir el endoso de cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con un crédito siniestrado así como exigir la cesión regular del crédito El asegurado no podrá, sin la previa y expresa conformidad de la Compañía, suscribir convenios de pago con sus deudores, sean de carácter general o particular, judicial o privado. Cláusula 20 Recuperación del Crédito 20.1 Las recuperaciones que se obtengan de cualquier procedencia o clase ya sea a través de la Compañía o directamente por el Asegurado, serán incluidas en las liquidaciones que se practiquen. A estos efectos, se considerarán como no adeudadas las cantidades que el asegurado haya de percibir a plazo según convenio de pago con el deudor, sin perjuicio de proceder posteriormente a la indemnización que corresponda de las que resultaren incumplidas a su vencimiento Si el crédito total impagado fuera de un monto superior al garantizado por la póliza, los pagos de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, y los gastos que se originen, se distribuirán proporcionalmente entre la parte cubierta y la no cubierta por el seguro, salvo que el exceso sobre el crédito garantizado proceda de intereses, en cuyo caso los cobros se aplicarán prioritariamente al crédito asegurado Las recuperaciones que obtenga tanto el Asegurado como la Compañía con posterioridad al pago de una liquidación, descontados de los gastos ocasionados, darán lugar al correspondiente ajuste de la misma, aplicando la proporción que corresponda entre la parte cubierta y no cubierta de la póliza. Cláusula 21 Gastos de Cobranza Los gastos de la gestión judicial de la cobranza serán con cargo a la Compañía en la misma proporción de cobertura estipulada en la Carátula de la póliza. Los gastos de cobranza que podrán ser anticipados por la Compañía o bien autorizados por ella, incrementarán la pérdida garantizada. Los gastos relacionados con controversias judiciales en que sólo se discuta sobre el monto de la deuda o la entrega y calidad de la mercancía o prestación del servicio, no serán con cargo a la Compañía.
14 Cláusula 22 Indemnización 22.1 Una vez producida la insolvencia del deudor de acuerdo con los supuestos contemplados en la cláusula 2 de esta Póliza, se procederá a determinar el monto de la indemnización que corresponde al Asegurado y a efectuar la liquidación del siniestro El monto de la pérdida neta definitiva se establecerá deduciendo del valor inicial del crédito toda suma recibida o por recibir de cualquier fuente, especialmente de las provenientes de realización de garantías, compensaciones u otros conceptos análogos Al valor que así se obtenga, deberán agregársele los gastos incurridos con acuerdo de la Compañía para la recuperación del crédito. Sobre esta suma final, se calculará la indemnización de acuerdo al porcentaje establecido en la Carátula de la Póliza En caso de recuperación por parte de la Compañía del porcentaje no cubierto por ésta, se restituirá al Asegurado dicha suma, una vez deducido los gastos proporcionales incurridos por la Compañía en la recuperación de la deuda Si el límite del crédito aprobado por la Compañía ha sido excedido al momento de la insolvencia, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el límite acordado y los pagos efectuados con cargo a la deuda. Los recuperos serán imputados a la parte asegurada y a la no asegurada en forma proporcional Cualquier pago parcial de un crédito en el cual sólo una parte esté asegurada, será distribuido proporcionalmente entre la parte cubierta y la que no lo está Si no fuera posible determinar la cuantía de la pérdida final, la Compañía anticipará al Asegurado el cien por ciento (100%) de su responsabilidad máxima indemnizatoria, con carácter de liquidación provisional a cuenta de la indemnización definitiva que proceda, transcurridos seis (6) meses desde la fecha de recepción en la Compañía del Aviso de Insolvencia Provisional y de toda la documentación original sobre el crédito impagado y de las garantías que existiesen conforme a lo dispuesto en la cláusula Si con posterioridad al pago de una liquidación, y en virtud de una resolución judicial se aceptare una impugnación que afecte a la existencia del crédito o a la cuantía del mismo, el Asegurado se obliga a reintegrar a la Compañía el monto total o parcial de la indemnización pagada, según corresponda El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación. Cláusula 23 Compensación La Compañía tendrá el derecho de compensar las primas y los gastos de clasificación crediticia y revisión anual de los límites de crédito que se le adeuden, con la prestación debida al Asegurado.
15 Cláusula 24 Subrogación y cesión del Crédito Pagado el siniestro operará a favor de la Compañía, la subrogación establecida en el Artículo 111 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro: La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado. La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado. Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente. El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, una vez efectuado el pago de la indemnización, sea esta provisional o definitiva, el Asegurado se obliga a ceder a la Compañía el crédito contra el cliente o deudor, hasta por un monto igual al que haya sido indemnizado, comprometiéndose a suscribir todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la correspondiente cesión de derechos, en caso de que ello sea necesario. Igualmente, la Compañía tendrá derecho a exigir el endoso o transmisión de cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera que sea, relacionado con el crédito siniestrado. Cláusula 25 Indemnización Máxima Anual La suma de los montos de las indemnizaciones a satisfacer por la Compañía correspondientes a los riesgos cubiertos en cada anualidad del seguro, queda limitada a la cifra que resulte de multiplicar las primas devengadas en la misma anualidad por el número de veces que figure en la Carátula de la Póliza. Cláusula 26 Competencia En caso de controversia, el asegurado podrá hacer valer sus derechos en los términos previstos por la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Cláusula 27 Derechos del Beneficiario del Seguro 27.1 El beneficiario del seguro no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que correspondan al propio Asegurado El beneficiario del seguro podrá cumplir las obligaciones que por la presente Póliza se establecen a cargo del Asegurado, con plenos efectos frente a la Compañía Cláusula 28 Confidencialidad El Asegurado no revelará a terceros el contenido de esta Póliza, ni la documentación o correspondencia relativa a la misma, en ningún momento de su vigencia ni con posterioridad a
16 su resolución, sin previo consentimiento escrito de la Compañía, a excepción de sus propios empleados, asesores profesionales, financieros o jurídicos. Cláusula 29 Derechos de Control La Compañía tendrá en cualquier momento el derecho a examinar la correspondencia y documentos relativos a las operaciones aseguradas a fin de controlar la veracidad y exactitud de las declaraciones del Asegurado y realizar todas las verificaciones que estime conveniente. Cláusula 30 Domicilio Para todos los efectos legales que deriven del presente contrato, las partes fijan como su domicilio el señalado en la Carátula de la Póliza. Cláusula 31 Aceptación del Contrato De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones. Cláusula 32 Prescripción Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen en los términos del Artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, salvo los casos de excepción consignados en el Artículo 82 de la misma Ley. La prescripción se interrumpirá no sólo por las causas ordinarias, sino también por aquellas a que se refiere la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Cláusula 33 Interés Moratorio Si la Compañía no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles en términos del artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, deberá cubrir su obligación aún y cuando la reclamación sea extrajudicial, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
17 Cláusula 34 Moneda Cualquier pago a cargo de las partes derivado de la presente póliza, será liquidable en moneda nacional, al tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha del pago, en términos del artículo 8 de la Ley Monetaria vigente.
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