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1 N En la ciudad de Rosario, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N 2, doctores Marcelo López Marull y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia del titular doctor Alejandro Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados CARTAZZO, Juana Ester contra MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. C.C.A. 2 N 104, año A la Primera cuestión, - Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull dijo: I.- 1. Juana Ester Cartazzo, por apoderado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de San Lorenzo pretendiendo el cobro del capital asegurado correspondiente al Seguro de Vida Colectivo de José Gismondi del cual es beneficiaria. Relata que fue conviviente en aparente matrimonio con el Sr. José Lorenzo Gismondi, empleado municipal, desde septiembre de 1998 hasta el , fecha de su deceso, y que conforme a los recibos de sueldo mensualmente se le descontaba bajo los códigos 704 y 708 la suma de $ 4,77 y $ 6,50 en concepto de pago de dos seguros de vida. Indica que meses antes del deceso del causante, éste decidió cambiar el nombre de la beneficiaria a favor de la recurrente, trámite que realizó en la Municipalidad en la Sección respectiva y ante el Encargado de Seguros Dr. Antonio Ferrera, destacando que Gismondi inició juicio de divorcio

2 vincular de su esposa en fecha , con quien se encontraba separada de hecho desde el año Señala que producido su deceso se intimó mediante CD N a la accionada denunciando el siniestro y solicitando los requisitos a cumplimentar para lograr el cobro del capital asegurado, sin obtener respuesta, iniciando reclamo administrativo el no obteniendo respuesta pese al pronto despacho interpuesto el Indica que habiendo tomado conocimiento que la póliza de seguro de vida había sido contratada por la Municipalidad con La Caja de Seguros de Vida S.A., se le remitió CD N el intimando el pago, recibiendo CD de la aseguradora del en la que comunica que las pólizas de la Municipalidad de San Lorenzo habían sido rescindidas por falta de pago el rechazando el reclamo. Afirma que la accionada tenía contratado para su personal un seguro de vida colectivo en la Caja de Seguros de Vida S.A. hasta octubre de 1999 el que fuera rescindido por la aseguradora, no obstante lo cual siguió la Municipalidad descontando a Gismondi los importes por código N 704 y 708, por lo que corresponde a la demandada la prestación y pago del capital asegurado. Funda en derecho su pretensión en lo preceptuado por el art. 128 y ss del Cap. III, Sec. I y II de la ley y normas concordantes del Código Civil. En suma, solicita se declare procedente el recurso interpuesto, con costas. 2. Radicado los autos ante este Tribunal (fs. 57) y

3 declarada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por auto de Presidencia N 512 del (fs. 84), comparece la accionada (fs. 94) y contesta demanda a fojas 168/172 de autos, solicitando su rechazo, con costas. En su escrito de responde, niega todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial, salvo aquellos que sean objeto de su expreso reconocimiento. Aclara que no solo la actora inició reclamo administrativo por el cobro del seguro de vida, sino también la cónyuge del causante y tres de sus hijos manifestando ser los únicos y universales herederos, según acredita con Cartas Documentos que acompañada. Indica que según informe del Departamento Personal del la real situación familiar del Sr. Gismondi era que estaba unido en matrimonio con la Sra. Elda Amanda Galiana y tenía declarado 9 hijos, solicitándose a la Municipalidad dentro de los autos Gismondi José Lorenzo s/ Declaratoria de Herederos (Expte. N 75/03) que tramitan por ante el Juzgado de Distrito Civil, Comercial y Laboral de la 1 Nominación de San Lorenzo, mediante Oficio N 778/03, reiterado por Oficio N 2031/03, informe: que pólizas de seguro eran descontadas al causante, compañía, beneficiario, montos y códigos de descuento, acompañando en su caso los contratos respectivos y fotocopia de los tres últimos recibos de haberes. Señala que el se dirigió al Municipio un nuevo oficio, solicitando se informe al Tribunal: en que conceptos corresponden las sumas depositadas en la cuenta judicial N

4 8256/07, que sumas adeuda al causante y/o a sus herederos en concepto de seguro de vida, seguro de vida familiar, indemnización arts. 24, 32 inc. 2 ss y cc, subsidio por fallecimiento, último salario y/o cualquier otro concepto laboral y/o previsional y/o de la seguridad social, en virtud del fallecimiento de Gismondi, depositando las sumas adeudadas en el Nuevo Banco de Santa Fe Suc. San Lorenzo, en la cuenta judicial N 8526/07, recibiéndose el un mandamiento urgente intimando al municipio para que sea cumplimentado. Precisa que el se cumplimentó la orden judicial informando al Tribunal que la suma de $ 7.939,96 corresponde a la Indemnización por fallecimiento prevista en el art. 32 de la ley 9286; que se adeudaban los siguientes rubros: seguro de vida $ ,80, seguro de vida grupo familiar $ 5.000, las que fueron depositadas judicialmente, acreditando ello con las fotocopias de la documental que acompaña. Sostiene que la actora tenía conocimiento de ello por habérsele acompañado copia de la contestación del oficio judicial N 652/05 y de la declaratoria de herederos de don José Lorenzo Gismondi. Niega que el cobro que pretende sea legítimo, habiendo abonado el Municipio los seguros de vida en forma correcta, en virtud de no contar en su sede beneficiario alguno designado por el extinto, acompañando copia de los depósitos efectuados en los autos sucesorios del causante. Sostiene que la actora se limita a expresar que es beneficiaria del seguro de vida de José Lorenzo Gismondi,

5 pero no acompaña prueba alguna que demuestre tal situación. Finalmente, solicita el rechazo de la demanda, con costas. Abierta la causa a prueba y producida la que consta en autos, se agregan los alegatos de las partes (fs. 271/272 y 274/276), dictada y firme la providencia de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 3. Con arreglo al imperativo contenido en el art. 23 inc. a) de la ley corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso. Al respecto no se han invocado, ni se advierten, razones que justifiquen apartarse del auto de Presidencia N 512 obrante a fs.84. Voto, pues, por la afirmativa. Sobre la misma cuestión, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra, a quién le correspondió votar en segundo término, expreso similares razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votó en el mismo sentido. A la misma cuestión, el vocal doctor Andrada, a quién le correspondió votar en tercer término, dijo que, habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26 de la ley , absteniéndose de emitir opinión. II: A la Segunda cuestión: en su caso, - es procedente?-, el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull, dijo: 1. Conforme los términos en que quedara trabada la litis, surge que el núcleo del thema decidendum se centra en

6 esclarecer si como lo postula la actora procede reconocerle derecho al cobro del capital asegurado correspondiente al contrato de Seguro de Vida Colectivo de José Gismondi del cual expresa es beneficiaria; o por el contrario, como lo sostiene la accionada, no tiene derecho a su cobro por no haberse acreditado el carácter de beneficiaria. 2. Debe previamente aclararse que las partes no discrepan en que José Lorenzo Gismondi era empleado de planta permanente del municipio accionado, que como consecuencia de su fallecimiento corresponde a la Municipalidad el pago del seguro de vida colectivo por el cual se le efectuaban los correspondientes descuentos. Ni tampoco sobre el monto de dicho seguro de vida colectivo. 3. Luego, a los efectos de resolver la presente causa el núcleo central de la cuestión lo constituye el determinar quién, conforme a las normas en vigencia, resulta ser el beneficiario de dicho seguro. La actora entiende que tal carácter se deriva de su situación de hecho de conviviente del causante en aparente matrimonio desde septiembre de 1998 hasta su deceso el , manifestando que Gismondi se encontraba separado de hecho de su esposa desde febrero de 1998, habiendo iniciado juicio de divorcio vincular el 16 de diciembre de 2002, alegando que meses antes de su muerte decide cambiar el nombre de la beneficiaria lo que realizó en la Municipalidad en la Sección respectiva y ante el Encargado de Seguros Sr. Antonio Ferrera.

7 Para acreditar dichos extremos acompaña copia de demandas de suspensión de cuota alimentaria dentro de los autos caratulados Galiana, Elda A. c/ Gismondi, José Lorenzo s/ Alimentos (Expte. 1271/98) y de pedido de divorcio vincular (Expte. N 2403/02), ambos iniciados el por ante el Tribunal Colegiado de Familia de la 5 Nominación de Rosario; copia simple del contrato de locación del inmueble de calle José Marques N 643 de San Lorenzo, celebrado por Juana Ester Cartazzo en fecha , actuando como garante el Sr. José Lorenzo Gismondi. En estos obrados ofreció declaración testimonial de Rubén José Kovacevich, quién depone en su carácter de amigo de la actora, afirmando en síntesis la convivencia de la actora con el causante y que le dejó el seguro porque ella fue la que lo cuidó siempre (fs. 191) y en igual sentido lo hace la testigo Norma Elisa Gutierrez (fs. 201); Marcelo Ramón Gismondi quién depone sobre la convivencia del causante con la actora, afirmando que le dejó el seguro porque estuvo presente en la Municipalidad, con su padre y la Cartazzo cuando hicieron el cambio del que estuvo conforme (fs. 192 y vta.); de Antonio Roberto Ferrari, empleado de la Municipalidad, manifestando que el causante se presentó con la Sra. Cartazzo para hacer el cambio de beneficiario, hicieron los trámites en la oficina y lo presentaron en La Caja, la que contestó que lo tomaban pero no sabían si lo iban a hacer por la deuda que tenía la Municipalidad con la aseguradora (fs. 200). No se ha podido practicar la prueba pericial ordenada en

8 autos, atento manifestar el perito que requerida la información pertinente a la accionada, ésta no ha proporcionado los elementos necesarios a los fines de efectuar la peritación, habiendo la parte atora solicitado se apliquen los apercibimientos previstos en el art. 196 del C.P.C. y C. 4. Cabe señalar, al respecto, que el Seguro de Vida Colectivo Obligatorio para el personal del estado fue sometido al régimen de las leyes , y , se trata de un seguro social no contractual de carácter obligatorio. El Máximo Tribunal Nacional reconoció el carácter alimentario y asistencial del Seguro de Vida Colectivo para el Personal del Estado, prestaciones que..., con el objeto de permitir a los familiares del agente en caso de desaparición e incapacidad de éste, contar con los medios económicos necesarios para superar las dificultades transitorias más apremiantes (Fallos: ). Luego, la finalidad de dicho seguro es atender a las necesidades familiares del empleado fallecido, a cuyo respecto debe precisarse quienes resultaban el grupo familiar tutelado por la norma, atento no constar fehacientemente acreditado que el titular del seguro haya designado beneficiario del mismo; y tal circunstancia no puede devenir de la situación alegada de cuncubina del causante, ni de la declaración de un amigo de la actora o de uno de los nueve hijos del causante. Al respecto, no habiéndose acreditado la existencia de

9 institución de beneficiario, ni originalmente ni su posterior cambio a favor de quién manifiesta ser la actual beneficiaria, la percepción de dicho seguro corresponde a los herederos del causante judicialmente declarados. En el caso, por Auto N 429 del del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral de la 1 Nominación de San Lorenzo, se declaró únicos y universales herederos a su cónyuge supérstite y a sus nueve hijos que acreditaron el vínculo. No empece a ello que no se haya podido producir la prueba pericial ordenada en autos, pues tal circunstancia no habilita a concluir sin más en la existencia de un beneficiario instituido; y los dichos de la recurrente no resultan suficiente a tales fines, pues la constitución del beneficiario requiere de una acreditación documental, así también lo exige el art. 146 al establecer que se hará por escrito; lo que lleva también a desechar que los testimonios brindados, que en todo caso podrían llevar a acreditar la existencia de la relación con el causante en su carácter de concubina, que podrán valer en su caso a los fines de acreditar su derecho pensionario, no resultan suficientes para tenerla por instituida beneficiaria desplazando a los herederos declarados. Es más, el propio empleado municipal que declara (fs. 200) reconoce que se presentó el causante...para hacer el cambio de beneficiario, hicimos todos los trámites, en la oficina presentamos en la Caja y ellos nos contestaron que lo tomaban pero nos contestaron que no sabían si lo iban a hacer

10 por la deuda que tenía la municipalidad con la aseguradora, como que nos habían dado de baja ellos mismos... que fue con ella y comunicó el cambio de beneficiaria, fue poco tiempo antes que fallezca, no teniendo precisión de la fecha del cambio, siendo que sería el encargado de la Sección y conforme informe de la Caja de Seguro de Vida S.A., la póliza de seguro había sido rescindida desde el (fs. 50), no pudiendo, de ser encargado de la Sección, desconocer dicha circunstancia, siendo que el causante falleció el , ni desconocer que el cambio de beneficiario requiere de la comunicación al tomador y al asegurado de la póliza. Por otra parte, la propia asegurada informa (fs. 198) que el cambio de beneficiario se hace por formulario y se devuelve diligenciado el del tomador y el del asegurado, reservándose uno en guarda de la compañía, no constando ninguna acreditación documental de tal circunstancia. Aun debe agregarse que el Jefe de la Dirección General de Personal informa (fs. 165), que no existe en ese departamento denuncia alguna sobre beneficiario de su seguro de vida, por parte del ex-agente municipal Sr. José Lorenzo Gismondi. Luego, los dichos de la parte, ni los testimonios aportados, no pueden prevalecer sobre la documental requerida para acreditar tal carácter. Igualmente, no puede soslayarse que la Municipalidad accionada, depositó en los autos sucesorios del causante el importe de la indemnización correspondiente, el seguro de vida obligatorio y el seguro de vida grupo familiar, conforme lo acredita con la documentación respectiva no objetada,

11 poniendo a disposición del Tribunal actuante las sumas correspondientes, conforme se ordenara en las respectivas actuaciones. Conclusión de lo precedentemente expuesto es que, no encontrándose acreditada documentalmente el carácter de beneficiaria del seguro del causante, el seguro de vida colectivo obligatorio corresponde sea percibido por los herederos del causante, habiendo la demandada en resguardo de los derechos de las partes, depositado el mismo en los autos sucesorios a disposición del Tribunal interviniente, conforme lo ordenado, por lo que no puede alegarse pago indebido, debiendo declararse improcedente el recurso. En cuanto a las costas, la particular situación alegada por la recurrente, no negada por la accionada, en cuanto a que era concubina del causante, han podido hacer creer a que tenía derecho a la percepción del seguro de vida colectivo, y han podido hacer creer razonablemente que tenía razón para litigar, por lo que en este particular caso considero prudente y ajustado a derecho que las costas sean impuestas por su orden (art. 24 ley ). Así voto. Sobre la misma cuestión, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra, a quién le correspondió votar en segundo término, expreso similares razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votó en el mismo sentido. A la misma cuestión, el vocal doctor Andrada, a quién le correspondió votar en tercer término, dijo que, habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de

12 dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26 de la ley , absteniéndose de emitir opinión. A la Tercera cuestión que resolución corresponde dictar?, el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull, dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la Segunda cuestión, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Imponer las costas por su orden. Así voto. A la misma cuestión, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra, a quién le correspondió votar en segundo término, expresó que la resolución que correspondía adoptarse era la propuesta por el Sr. Juez de Cámara preopinante y voto en el mismos sentido. A la misma cuestión, el vocal doctor Andrada, a quién le correspondió votar en tercer término, dijo que, se remite a lo expuesto en la primera cuestón, absteniéndose de emitir opinión. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N 2, RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto. Costas por su orden. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el Sr. Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe. ANDRADA (Art. 26 ley ) - LOPEZ MARULL - RESCIA DE DE LA HORRA - CASIELLO

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