SANTOS ARMANDO BAIRES MANUEL DE JESÚS CEA, MARIA HILMA BAIRES DE ORTÍZ,

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1 INC-CYM mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las once horas y cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once. Por recibido el oficio N 3180 de fecha veinte de diciembre del año pasado, mediante el cual el Juez de lo Civil de esta ciudad remite a esta Cámara las diligencias judiciales no contenciosas de Curaduría de Bienes del ausente SANTOS ARMANDO BAIRES, promovidas por el Licenciado MANUEL DE JESÚS CEA, de cincuenta y cuatro años de edad, abogado y de este domicilio, en su calidad de apoderado general judicial de MARIA HILMA BAIRES DE ORTÍZ, conocida por MARIA HILMA BAIRES MEMBREÑO, MARIA VILMA BAIRES MEMBREÑO, MARIA IRMA BAIRES MEMBREÑO, MARIA HILDA BAIRES MEMBREÑO y también por MARIA HILDA BAIRES, de cincuenta y un años de edad, comerciante en pequeño, del domicilio de Victoria, departamento de Cabañas; a efecto de que se conozca del recurso de apelación interpuesto por el referido profesional, de la resolución pronunciada a las ocho horas y quince minutos del seis de diciembre de dos mil diez, por medio de la cual el Juez de lo Civil de esta ciudad declaró improponible la solicitud presentada por el mismo. De conformidad a lo establecido en el art. 277 inciso 2 en relación con el 508 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, y habiéndose cumplido con los otros requisitos establecidos en los arts. 511 y 513 del Código Procesal Civil y Mercantil, ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado MANUEL DE JESÚS CEA; en consecuencia, dése el trámite de ley. Que en relación a la convocatoria de audiencia establecida en el art. 513 inc. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara advierte que no obstante el art. 147 texto inicial prescribe que en el proceso Civil y Mercantil rige el principio general de oralidad, el cual tiene como finalidad primordial la inmediación entre los sujetos procesales, en aras de facilitar la búsqueda de la verdad real, y que el art. 8 del mismo cuerpo normativo, literalmente dice: en los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizaran de forma predominantemente oral, lo cual se materializa a través de las audiencias, también es cierto que dicho artículo nos da la pauta para sostener que el mismo no es absoluto, lo que significa que pueden darse casos en los que a pesar de lo regulado en el art. 147, pueda prescindirse de la oralidad.

2 Del análisis del art. 514 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual prescribe expresamente: En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se oponga o para que se adhiera a la apelación. En seguida oirá a la parte apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso. Tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba., se desprende que la audiencia tiene una doble función o contenido, además de garantizar el principio de contradicción: 1) Alegaciones de las partes empezando por el apelado, y 2) Provisión sobre la prueba de las partes en apelación, la presentada en ese mismo acto por el apelante, y la que promueva el apelado. Partiendo de esas finalidades puede decirse que en el presente caso se puede prescindir de señalar audiencia oral por no ser necesaria para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado MANUEL DE JESÚS CEA, pues en primera instancia solamente ha comparecido el solicitante, es decir, el apelante, no existiendo parte demandada que sería la parte apelada, lo que implica que no existe parte contraria que venga a oponerse a lo planteado por el apelante, pues las presentes diligencias son de carácter no contencioso; que, además, tomando en consideración que el impetrante en su escrito de apelación ha concretizado los fundamentos en los que radica su inconformidad con la resolución pronunciada por el Juez A quo; que también éste no ha solicitado la práctica o recepción de ningún tipo de prueba, y que tampoco se prevé la posibilidad de que la pida en audiencia, pues ya consta en el expediente documentación suficiente para resolver la improponibilidad dictada; por todo ello es que en el presente recurso se estima que la realización de la audiencia se torna innecesaria, pues con la celebración de la misma no se cumplirían los fines antes apuntados para los cuales se estableció; y siendo que, como ya se mencionó anteriormente, con la documentación que obra en el proceso esta Cámara queda más que instruida para resolver el presente incidente, resulta procedente con sólo la vista de los autos hacer las siguientes consideraciones y resolver el asunto de fondo planteado. Que el Juez de lo Civil de esta ciudad, mediante resolución de las ocho horas y quince minutos del seis de diciembre del año pasado, resolvió declarar improponible la solicitud presentada por el Licenciado MANUEL DE JESÚS CEA; que su decisión la basó en que los bienes objeto de las presentes diligencias que se solicitan a fin de iniciar la partición, están ubicados en el municipio de Victoria, departamento de Cabañas y se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro con sede en San Vicente; asimismo, en que el referido profesional no evacuó la prevención hecha por ese

3 Juzgado, relativa a que comprobara legalmente con algún documento que ésta ciudad fue el último domicilio del señor SANTOS ARMANDO BAIRES. Que inconforme con tal resolución, el Licenciado MANUEL DE JESÚS CEA interpuso recurso de apelación; que su desacuerdo lo fundamentó en que el Tribunal de la causa estimó las consideraciones hechas en su escrito de fecha treinta de noviembre del año pasado, para desestimar la prevención hecha por auto de las catorce horas y treinta y cinco minutos del veintidós de noviembre del mismo año y, por ello, no declaró inadmisible la solicitud de curaduría de bienes, pero sorpresivamente, por auto de las ocho horas quince minutos del día seis de diciembre de dos mil diez, ese Tribunal declara improponible la solicitud de curaduría de bienes por otras razones diferentes a las expuestas en el auto de la prevención de las catorce horas y treinta y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil diez, y declara improponible la solicitud aduciendo que los bienes objeto de las presentes diligencias están ubicados en el municipio de Victoria, departamento de Cabañas, y se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro con sede en San Vicente. Que en puridad de derecho y conforme a las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil establecidas en el art. 33 y las reglas de la institución de la curaduría de bienes establecidas en los arts. 473 al 479 del Código Civil, no es determinante en los casos de jurisdicción voluntaria la situación del inmueble porque no se están discutiendo derechos reales; de ahí que sobre este argumento y sobre los expuestos en su escrito que relacionó en el romano cuarto de este escrito, considera que el sustrato fáctico y el jurídico están debidamente y correctamente expuestos en la solicitud de curaduría de bienes, por lo que el Juez de la causa debió darle al caso el trámite legal correspondiente y no lo hizo, violentando así tanto las normas sustantivas como las adjetivas que sirven de fundamento al caso sui-géneris. Que al respecto esta Cámara estima que el Código Procesal Civil y Mercantil en el libro y título primero, capítulo segundo, establece las normas sobre competencia territorial, utilizando distintos elementos para delimitar el conocimiento de un conflicto determinado, siendo el principal el domicilio del demandado, ello con el objeto de facilitar la defensa de sus derechos. Es necesario aclarar que, no obstante que las diligencias de que se conocen en el presente incidente son de carácter no contencioso, es decir, en las que no puede hablarse de juicio o proceso por no existir conflicto alguno que deba dirimirse, debe entenderse que tales criterios

4 para fijar la competencia territorial también deben aplicarse a las diligencias analizadas en el presente caso. Que en el caso analizado, el recurrente pretende el ejercicio del derecho a la protección jurisdiccional, a través de diligencias judiciales no contenciosas de Curaduría de Bienes del ausente SANTOS ARMANDO BAIRES, afirmando que el mismo se ha ausentado de esta ciudad que tuvo como su último domicilio desde hace más de cinco años; que sobre tal cuestión - que constituye una situación de hecho- no presenta prueba alguna que pudiere, cuando menos, dar indicios de las circunstancias constitutivas de domicilio civil que manifiesta que tuvo el señor SANTOS ARMANDO BAIRES en esta ciudad; que, por el contrario, consta agregada al expediente principal dos certificaciones de partidas de nacimiento que prueban que tanto la solicitante MARIA HILMA BAIRES DE ORTÍZ, conocida por MARIA HILMA BAIRES MEMBREÑO, MARIA VILMA BAIRES MEMBREÑO, MARIA IRMA BAIRES MEMBREÑO, MARIA HILDA BAIRES MEMBREÑO y también por MARIA HILDA BAIRES, y el señor SANTOS ARMANDO BAIRES, nacieron en el municipio de Victoria, departamento de Cabañas; que, además, la solicitante mencionada es del domicilio del referido municipio, según consta en la escritura pública de poder general judicial con que actúa el Licenciado MANUEL DE JESÚS CEA. Que por ello, y ante la falta de prueba de que la ciudad de Sonsonate fue el último domicilio que el señor SANTOS ARMANDO BAIRES tuvo en el territorio de la República, como criterio determinante para fijar la competencia territorial, deberá confirmarse la improponibilidad declarada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, por estimar que se encuentra apegada a derecho. POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que establecen los arts. 1, 29 N 1, 218 inc.2, 277 y 510 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara RESUELVE: CONFÍRMASE la resolución que declaró improponible la solicitud presentada por el Licenciado MANUEL DE JESÚS CEA, en las diligencias judiciales no contenciosas de Curaduría de Bienes del ausente SANTOS ARMANDO BAIRES, promovidas en calidad de apoderado general judicial de MARIA HILMA BAIRES DE ORTÍZ, conocida por MARIA HILMA BAIRES MEMBREÑO, MARIA VILMA BAIRES MEMBREÑO, MARIA IRMA BAIRES MEMBREÑO, MARIA HILDA BAIRES MEMBREÑO y también por MARIA HILDA BAIRES.

5 resuelto. Devuélvase el proceso principal al Juzgado de su origen, con certificación de lo PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN FRANCISCO ELISEO ORTIZ RUIZ Y JOSÉ LUIS REYES HERRERA.

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