COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

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1 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas quince minutos del cuatro de febrero del dos mil trece Denuncia interpuesta por Alexis Mora Rojas cédula de identidad uno tres seis ocho- seis seis siete contra Autos Ugalde de Costa Rica S.A.; por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía según lo establecido en los artículos 34 incisos a) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el veintisiete de abril del año dos mil once, el señor Alexis Mora Rojas, interpuso formal denuncia contra Autos Ugalde de Costa Rica S.A., argumentando en síntesis que: (...) PRIMERO: Compre el vehículo marca VITARA año 2000, por el precio de 6 millones 100 mil colones, el día 12 de marzo hice señal de trato por 100 mil colones a dicha agencia de autos usados, el día 14 de marzo deposite la suma de 6 millones a la cuenta que se me suministro para tales efectos, el día 15 de marzo fui a retirar dicho vehículo en compañía de mi señora esposa ( ), y el mecánico señor Francisco Pérez Vallejo, para que revisara el vehículo, en apariencia todo se veía en buen estado. SEGUNDO: De regreso a mi domicilio que es en Alajuelita, empecé a escuchar un ruido inusual, llegando a mi casa, mi mecánico al revisarlo se encontró un (sic) fuga de aceite por el carter y por el retenedor de caja de cambios, en vista de que tenía garantía por 30 días lo lleve al día siguiente, 16, de marzo del año en curso. Tercero: El vehículo quedo en la venta de carros, donde se me dijo que me llamaría cuando este estuviese reparado, posteriormente el día 19 de marzo me llaman de la agencia que vaya por el vehículo que ya está reparado; ese mismo día revisando en (sic) vehículo en la ciudad de Grecia, me doy cuenta de que el carro presenta el mismo problema, devolviéndome en forma inmediata a la venta de carros Ugalde, donde me dicen lo vuelva a dejar para repararlo, el día 23 de marzo, me llaman de nuevo que fuera por vehículo que ya estaba reparado, revisando de nuevo el vehículo me doy cuenta de que subsiste el mismo daño, por lo que procedí a dejarlo de nuevo para reparación. Finalmente el día 26 de marzo me presente a la venta de carros revisando el mismo, vuelvo a ver que el mismo daño seguía, por consejo de mi abogado procedía a retirar el vehículo y traérmelo para mi casa. CUARTO: En vista de las circunstancias de que me hicieron ir por tres veces seguidas desde Alajuelita hasta Grecia y no se me resolvió el problema me vi obligado a consultar con varios talleres mecánicos que me dicen que es un problema grande y caro, por lo que tomo la decisión de llevarlo al TALLER ELI y me hacen un diagnóstico de los daños del vehículo y los costos del mismo, hablo con el dueño de la venta de carros Ugalde y me dice que lo lleve den (sic) nuevo, por lo que le digo que me parece una falta de seriedad pues he llevado varias veces al carro y me lo dan con el mismo problema, y me permitan arreglar el carro donde mi mecánico de confianza y me paguen los costos y dicho señor no acepta (...). Pretensión: Que pague el monto de las reparaciones del vehículo sea la suma de ( ,00) (Min 40:00 en adelante). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios del 4 al 11 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas cinco minutos del veintitrés de septiembre del año dos mil once, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley. 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios del 12 al 15). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de octubre del año dos mil once, sin la participación de las partes a pesar de haber sido notificadas según consta en las actas de notificación respectivas visible a folios del 16 al 18. 1

2 CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS. Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1- Que el quince de marzo del año dos mil once, el señor Alexis Mora Rojas adquirió de la empresa Autos Ugalde de Costa Rica S.A. un vehículo Suzuki Vitara año 2000, por un monto total de seis millones cien mil colones ( ), otorgándosele un mes de garantía (folio 21 y manifestaciones a min 11:27). 2- Que el vehículo objeto del presente procedimiento administrativo, presentó problemas de funcionamiento, específicamente problemas de carter y caja de cambios, ante esta situación el accionante dentro del período de garantía ingresó el vehículo en más de tres oportunidades a la empresa denunciada para su revisión y eventual reparación (folio 1 y 27 y del min 17:35 en adelante). 3- Que después de los ingresos a reparación, y una vez entregado el vehículo al consumidor, los desperfectos continuaron presentándose, sin que la empresa accionada y encargada de cumplir con la garantía sobre el vehículo objeto de este procedimiento, solucionara los desperfectos presentes en el vehículo del denunciante (folios del 1:27:00 al 1:40:00). 4- Que el consumidor reparó el vehículo con un tercero (folio 1, y manifestaciones a min del 25:50) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como una aparente falta de información, incumplimiento de las condiciones de la contratación e incumplimiento de garantía, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b), g) y l) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley CUARTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional, se tiene por probada la relación contractual entre las partes, por cuanto el quince de marzo del año dos mil once, el señor Alexis Mora Rojas adquirió de la empresa Autos Ugalde de Costa Rica S.A. un vehículo Suzuki Vitara año 2000, por un monto total de seis millones cien mil colones ( ), otorgándosele un mes de garantía (folio 21 y manifestaciones a min 11:27). Que el vehículo objeto del presente procedimiento administrativo, presentó problemas de funcionamiento, específicamente problemas de carter y caja de cambios, ante esta situación el accionante dentro del período de garantía ingresó el vehículo en más de tres oportunidades a la empresa denunciada para su revisión y eventual reparación (folio 1 y 27 y del min 17:35 en adelante). Los anteriores hechos tienen su sustento en las manifestaciones del consumidor quien al momento de la comparecencia indica que el vehículo ingresó en tres oportunidades, pero no se le entregó boleta de ingresó alguna, de igual forma se aprecia que en menos de un mes después de la venta del vehículo, se realizó la revisión hasta en tres oportunidades, determinándose que éste presentaba problemas, ahora bien, indica el consumidor que al ser entregado el vehículo al consumidor, este continuaba presentando problemas de funcionamiento (folios del 1:27:00 al 1:40:00). Ahora bien, en el presente proceso, la parte accionante demostró el acto de consumo, los desperfectos presentes en el vehículo (folio 8 y manifestaciones), también que dio aviso a la empresa accionada de dichos desperfectos, y que estos no pudieron ser solucionados, por lo que tuvo que ingresar el vehículo a un tercero para que realizara la reparación de su vehículo, visto lo anterior, le correspondía a la empresa denunciada refutar los hechos anteriormente indicados, demostrar las incongruencias que pudieran existir, y aportando los elementos probatorios que sirvieran para demostrar su derecho, lo cual en el presente caso no se realizó. En este sentido, no se demuestra que el vehículo después de cada uno de los ingresos fuera reparado, es decir estuviera en perfecto estado de funcionamiento, a pesar de que era evidente que el vehículo presentaba un 2

3 problema en la transmisión y en el carter. En este sentido, la empresa denunciada debía demostrar que el vehículo del consumidor no presentaba daño alguno, o que el mismo fue provocado por causas ajenas al estado al momento de la venta, en este sentido, es importante realizar la mención de lo estipulado en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, el cual establece la obligación del comerciante de: (...) respetar las condiciones de la contratación (...), deber que de conformidad con el ordinal 44 inciso a) del reglamento a dicho cuerpo normativo dispone, que el comerciante debe: ( ) Respetar en su integridad las condiciones de la contratación ( ) (el subrayado es nuestro). Sumado a lo anterior, debemos indicar que la denunciada estaba en el deber de garantizar el bien vendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, en lo que a nuestros efectos interesa dispone: ( )Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicio de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que la extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio (...). La garantía de buen funcionamiento significa que el comerciante garantiza que el bien o servicio que presta al consumidor, es apto para el fin que fue creado, o satisface las necesidades que el servicio brinda. En otros términos, que el bien o servicio cumpla de acuerdo con su naturaleza, con las funciones que debe desarrollar. Es por ello, que el comerciante debe cumplir con su obligación legal de garantizar el bien, en caso que éste falle, reparándolo a satisfacción. Esta garantía implícita, se incorpora de lleno a la contratación, y constituye parte integral de todo contrato en la que medie una relación de consumo entre un comerciante y un consumidor, en virtud de lo cual, la negación o el incumplimiento de la garantía, en el fondo constituye el incumplimiento de una de las condiciones esenciales del contrato. Sobre el tema, igualmente el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, mediante resolución , de las diez horas con treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho, citando jurisprudencia de la Sala I y del Tribunal Primero Civil, resaltó lo siguiente: ( ) con respecto a los vicios que puede tener el bien adquirido y su relación con la garantía indicada ut supra, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente en la sentencia número F-2005 de las 14:55 horas del 21 de diciembre de 2005: III.- Garantía por vicios ocultos y garantía de funcionamiento. El interés que el comprador de un bien pretende satisfacer con su adquisición supone, necesariamente, que sea apto para el destino que normalmente desempeña. Ante la posibilidad de que la cosa objeto del convenio presente vicios, defectos, o insuficiencias que la hagan inútil o inadecuada para cumplir con su naturaleza, o le generen minusvalía, la doctrina y el Ordenamiento han consagrado las garantías de funcionamiento y vicios ocultos, que suelen acompañar este modo oneroso de adquirir la propiedad ( ) la garantía de funcionamiento tiene como base el mismo presupuesto objetivo que el de los vicios ocultos, esto es, que la cosa presenta defectos que comprometen su uso, pero a diferencia de aquellos, se manifiestan en el bien en forma posterior a su entrega, es decir, no la acompañaban al momento en que el comprador podía o debía revisarla, sino que se suscitan luego, como resultado de su uso norma (...) Con respecto al tema específico de la garantía en la adquisición de vehículos nuevos, el TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, en su resolución de las ocho horas diez minutos del veintiocho de marzo del año dos mil siete, resolvió: "VII.-Distinta es la situación con los vehículos nuevos. En estos casos, el comprador no asume ningún riesgo objetivo en las condiciones generales del bien que adquiere. La responsabilidad del funcionamiento adecuado del automotor recae por entero en la empresa que lo introduce en el mercado. El consumidor acepta adquirir la unidad según 3

4 los estándares propios de un vehículo cero kilómetros, el cual supone, sin lugar a dudas, que no tendrá ningún desperfecto en razón de provenir de la fábrica y haber superado los controles de calidad respectivos. Bajo esa filosofía, es impensable que el automotor a los pocos días de retirado de la agencia, debió ser remolcado por problemas de aceite y conducido a los talleres de la demandada por ceniceros obstruidos, luces en el tablero, ruidos en carrocería, machas en el parabrisa, entre otros descritos en sede administrativa y reiterados en este asunto. El tema no es la magnitud de esas anomalías, como lo afirma el Juzgado, sino que ni siquiera se debieron producir en un vehículo nuevo. El consumidor no debe cargar con esas anomalías, pues aun cuando individualmente sean pequeñas, todas juntas provocan un gran malestar respecto a las condiciones generales del bien adquirido. El comerciante debe garantizar los requerimientos técnicos de la unidad vendida, según lo ordenan los numerales 31 inciso g) y 40 de la ley mencionada ( ) (lo resaltado en negrita no es del original, léase correctamente los numerales 34 inciso g) y 43 de la ley 7472). En el presente asunto, se observa cómo se recibió el vehículo en garantía debido a fallas, sin embargo estos daños como se indicó supra, nunca fueron satisfactoriamente reparados por la accionada. Como corolario de lo expuesto y al tenor de las pruebas aportadas a los autos, es claro que en la relación contractual que nos ocupa se ha demostrado un incumplimiento de la empresa Autos Ugalde de Costa Rica S.A. de los ordinales 34 incisos a), b), g), l) y 43 de la Ley de cita, por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar, y por ende, se les impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma ley, la sanción de pagar una multa a favor del Estado en forma solidaria. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación de los infractores en el mercado en la comercialización de vehículos, así como el grado de intencionalidad, por lo que se fija en el monto de dos millones treinta y tres mil quinientos colones ( ,00), los cuales corresponden a diez veces el salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuestos Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos tres mil trescientos cincuenta colones ( ,00). Ahora bien, con respecto a la petitoria del consumidor al momento de la comparecencia oral y privada, en la cual establece que su deseo es que se le reconozca el monto pagado por la reparación del vehículo, sea la suma de doscientos treinta y seis mil colones ( ), sobre dicha petitoria, esta Comisión debe indicar que lo solicitado por el consumidor son daños y perjuicios, sobre estos resulta necesario citar los artículos 46 y 53 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472; los cuales establecen: (...) Los procesos que se establecen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia, serán conocidos sólo por los órganos jurisdiccionales competentes... (el subrayado es nuestro, artículo 46),...La Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia para (...) ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos sólo por los órganos jurisdiccionales competentes(...) (el subrayado es nuestro, artículo 53). Siguiendo este orden de ideas y, con el objetivo de que el término daños y perjuicios quede lo más claro posible, a efectos de determinar que nos encontramos ante la solicitud del resarcimiento de los mismos en el caso de marras, es importante considerar que: El daño material es la disminución patrimonial sufrida por el acreedor por el incumplimiento del deudor (...) a lo que se acompaña siempre el perjuicio (...) que son los aumentos patrimoniales que dejaron de producirse en virtud del incumplimiento contractual (Baudrit Carrillo, Diego. Teoría General del Contrato, pp 96-97); por su parte, el artículo 704 del Código Civil establece que (...) en la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado (...), más específicamente nuestra jurisprudencia ha entendido que (...) el daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans) el cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito (...) (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 14:15 horas del 15 de julio de 1992). Así las cosas, en el presente caso lo que se discute es la pretensión única de la parte accionante de ser resarcida por los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la situación descrita en su denuncia; es decir, lo que se solicita no es un cumplimiento de contrato o una 4

5 imposición de multa sino que la solicitud de la parte denunciante versa, sobre la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Cabe por lo tanto considerar, que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un reclamo por daños y perjuicios y no por cumplimiento de contrato; al respecto, la Comisión Nacional del Consumidor conociendo de casos similares al presente se ha pronunciado en los siguientes términos "...la petitoria del accionante es que se le reintegre el monto completo de la inversión hecha en la reparación del vehículo, la cual es de casi doscientos mil colones (...) solicitud que entraña una indemnización de daños y perjuicios (...) materia que sólo puede ser conocida por los órganos jurisdiccionales competentes..." (Voto N de las 11:35 horas del 04 de mayo del 2000 y Voto N de las 11:40 horas del 04 de mayo del 2000, en igual sentido ver Voto N de las 18:00 del 06 de febrero del 2002, Voto N de las 15:00 horas del 16 de diciembre del 2001 y Voto N de las 17:40 horas del 22 de enero del 2001, Voto número de las 12:40 horas del veintitrés de agosto del 2004). Por ende, al constituir el presente reclamo una solicitud de indemnización por daños y perjuicios, es dable aclararle a la parte accionante, que por disposición de los artículos 46 y 53 último párrafo arriba citados, tal solicitud deviene improcedente ya que la Comisión Nacional del Consumidor no sería la instancia competente para gestionar este tipo de reclamos. POR TANTO 1- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por Alexis Mora Rojas contra Autos Ugalde de Costa Rica S.A. en el tema referido a la petitoria se declara sin lugar, y en todo lo demás con lugar, por incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), g), y l) en relación con el numeral 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y por lo tanto: a) Se le impone a la empresa condenada la sanción de pagar la suma de dos millones treinta y tres mil quinientos colones ( ,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. b) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a Autos Ugalde de Costa Rica S.A., en la persona de su representante legal, señor Delgado Salas Gladys, cédula de identidad cuatro cero nueve nueve cinco cero tres, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: (...) Se le impone a la empresa condenada la sanción de pagar la suma de dos millones treinta y tres mil quinientos colones ( ,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 522-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas treinta minutos del veintisiete de octubre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 246-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinticinco minutos del doce de abril del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº 400-06 Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del diez de julio

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 841-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas veinticinco minutos del veintidós de julio del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 221-11 Denuncia interpuesta por Sandra Gamboa Alfaro cédula de identidad cinco- ciento setenta y nuevenovecientos,

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1093-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del cuatro de setiembre de dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 547-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del seis de agosto

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 812-11 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del cinco de diciembre del dos mil once Denuncia

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 979-12 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del veintidós de octubre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 712-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cuarenta y cinco minutos del once de junio del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012. Voto Nº 726-12

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 316-11 Denuncia interpuesta por MARIO LAZO CASTRO, cédula de identidad dos- cuatrocientos ochenta y dos- trescientos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 673-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del veintisiete de mayo del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 779-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del veintiocho de junio del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 793-12 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del seis de setiembre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 1057-12 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cincuenta y cinco minutos del cinco de noviembre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 193-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del siete de mayo del

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 079-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinticinco minutos del veinte de febrero

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2007 Voto Nº 617-07 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinticinco minutos del veintiséis de noviembre

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 108-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas cuarenta minutos del veintiuno de febrero del dos mil cinco. Procedimiento ordinario administrativo

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 537-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del dieciséis de octubre del dos mil ocho Denuncia

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciséis horas y cincuenta y cinco minutos del quince de enero del año dos mil uno. Denuncia interpuesta

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 1469-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del doce de Noviembre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 474-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del veinticinco de

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 282-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del tres de mayo del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº 715-02 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y diez minutos del catorce de noviembre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 659-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del nueve de septiembre del

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 608-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas, cuarenta y cinco minutos del ocho de diciembre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 189-14 Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas veinte minutos del veinte de febrero del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 651-12 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del veintiséis de julio del dos mil doce Denuncia

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº 176-02 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecinueve horas y veinte minutos del veinticuatro

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 309-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece Denuncia interpuesta por Frederick Fonseca Rojas,

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 712-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 023-05 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil cinco. Denuncia interpuesta

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 401-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del diecisiete de junio del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2007 Voto Nº 182-07 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas treinta y cinco minutos del dos de mayo del

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 398-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del once de junio del

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 042-14 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del catorce de enero del dos mil catorce. Denuncia interpuesta por ALLAN QUESADA FERNÁNDEZ,

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