NOTA El presente texto es un documento de divulgación sin ningún carácter oficial, que recoge la norma íntegra actualizada.
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- Emilia Cárdenas de la Cruz
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1 1 NOTA El presente texto es un documento de divulgación sin ningún carácter oficial, que recoge la norma íntegra actualizada. Orden Foral de 28 de septiembre de 2000, por la que se regula el procedimiento de vigilancia y observación sanitaria de animales mordedores en el Territorio Histórico de Gipuzkoa INTRODUCCION Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8 ANEXO 1 ANEXO 2 Véase D. Foral [GIPUZKOA] 5/2005, 25 enero, por el que se regula el procedimiento para otorgar a los Veterinarios privados la calificación de Veterinario habilitado para pequeños animales («B.O.G.» 3 febrero). Considerando que ha transcurrido un período de nueve años durante el cual no ha sido necesaria la imposición de la vacunación obligatoria ni la organización de campañas oficiales de vacunación contra la rabia, siendo nula la incidencia en las especies canina y felina de dicha enfermedad, no contabilizándose en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca, durante al menos los últimos veinte años, la aparición de ningún caso de dicha epizootia. Considerando no obstante, que la rabia es una enfermedad transmisible del perro y del gato al hombre a través de la mordedura y que la Orden de 15 de febrero de 1996, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se dictan normas de actuación frente a la rabia en la especie canina en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, consideró la conveniencia de que los órganos competentes mantengan las labores de vigilancia, control, censado, identificación y registro de los animales de la especie canina al objeto de poder actuar inmediatamente ante una eventual aparición de un brote de esta zoonosis, adoptando, al efecto, las medidas previstas en la normativa vigente.
2 2 Considerando que el Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de 4 febrero de 1955, establece medidas sanitarias especiales aplicables a la rabia. Considerando que la Orden 14 de junio 1976 del M.º de Gobernación establece normas sobre medidas higiénicosanitarias en las cuales indica que los perros que hayan mordido a una persona serán retenidos y se mantendrán en observación veterinaria durante catorce días. Considerando que actualmente en Gipuzkoa no existe un procedimiento administrativo que garantice la correcta ejecución de la observación veterinaria de los perros y gatos que hayan mordido a las personas. Considerando lo expuesto en la Ley 6/1993, de Protección de los Animales del País Vasco, en cuyo artículo 8.2 expresa que «todo poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que el mismo causare», y atendiendo a lo expuesto en el artículo 11.2 de la citada Ley, según la cual «deberá ordenarse el internamiento y/o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado al hombre para su observación», se considera necesaria la aprobación de las siguientes normas de actuación, en el caso de la existencia de ataques a personas por mordedura de animales. En su virtud, considerando que el artículo 7.b.2 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, establece que corresponde a éstos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en materia de sanidad animal, DISPONGO Artículo 1 Todo animal que muerda a una persona, deberá ser sometido a vigilancia y observación sanitaria durante un período mínimo de 14 días. Artículo 2 Los propietarios o poseedores de animales mordedores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes que así lo soliciten. Artículo 3 El mencionado proceso de vigilancia y observación, se llevará a cabo, única y exclusivamente en aquellos casos en que la mordedura se constate por medio de la correspondiente denuncia formulada por parte de la persona que haya sido mordida, o por su representante, ante el ayuntamiento de residencia del animal o en su defecto ante el ayuntamiento en cuyo termino municipal se hubiera producido la mordedura. El ayuntamiento que reciba la denuncia será el responsable de localizar al propietario del animal y de rellenar un impreso de denuncia por cuadruplicado según el modelo del anexo 1, cuyas copias serán para el denunciante, ayuntamiento, servicio de ganadería de la Diputación Foral de Gipuzkoa y para el veterinario responsable de la vigilancia y observación del animal. Además se encargará de la coordinación y ejecución de la vigilancia y observación del animal mordedor. Artículo 4 La vigilancia y observación la realizará un veterinario en activo, el cual podrá ser elegido por el propietario del animal. La misma tendrá una duración mínima de 14 días, realizándose observaciones como mínimo los días 1,7 y 14. Mientras dure el período de vigilancia, el animal podrá permanecer tanto bajo la tutela de la autoridad municipal como la de su propietario, en cuyo caso deberá permanecer recluido en su domicilio y en caso de salir al exterior hacerlo en todo momento provisto de bozal. Se considera día 1 del período de vigilancia aquél en el que se comunique al propietario del animal la necesidad de someterlo a observación veterinaria. Ante cualquier sospecha de que el animal pueda tener la rabia, el veterinario lo pondrá inmediatamente en conocimiento del servicio de ganadería y del ayuntamiento que recibió la denuncia, el cual se lo comunicará con urgencia tanto a la persona mordida como al centro sanitario donde ésta hubiera sido atendida. Una vez finalizado el período de observación y vigilancia y si no se hubiera observado ninguna anomalía, el
3 3 veterinario rellenará dos Informes Veterinarios Sobre Animales Mordedores según el modelo del Anexo 2, enviando uno de los mismos al servicio de ganadería de la Diputación Foral y entregando el otro al propietario del animal, quien deberá entregarlo en el plazo de 2 días en el ayuntamiento donde se puso la denuncia. El ayuntamiento deberá comunicar el resultado de la observación veterinaria tanto a la persona mordida como al centro sanitario que hubiera atendido a dicha persona. Artículo 5 Los gastos derivados del procedimiento de observación y vigilancia del animal mordedor correrán a cargo del propietario del animal mordedor. Artículo 6 En el caso de que se trate de animales vagabundos o abandonados, y su propietario no pueda ser identificado, el ayuntamiento del municipio donde se produzca la mordedura será el responsable de que el animal sea sometido a la correspondiente vigilancia y observación dentro del plazo de retención previsto por la Ley de Protección de Animales del País Vasco. Artículo 7 A todo animal mordedor se le iniciará un procedimiento encaminado a calificarlo como «Animal de Riesgo», de acuerdo con lo establecido en el Decreto 66/2000, de 4 de abril, por el que se regula la tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y como «Animal Potencialmente Peligroso», de acuerdo con lo señalado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Artículo 8 A efectos de lo establecido en el artículo 27.2.c de la Ley de Protección de Animales del País Vasco, se considerarán infracciones graves por negativa a realizar el tratamiento obligatorio establecido en la presente Orden Foral, las siguientes: 1. La no entrega por el propietario del animal, en el ayuntamiento, en el plazo de dos días, del Informe Veterinario Sobre Animales Mordedores (Anexo 2) efectuado tras la finalización del período de vigilancia y observación. 2. No facilitar los propietarios o poseedores de animales mordedores los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes que lo soliciten. 3. No poner en observación y vigilancia el animal mordedor, una vez que el ayuntamiento haya notificado al propietario la necesidad de hacerlo. 4. No poner en observación y vigilancia un animal mordedor vagabundo o abandonado. ANEXO 1
4 4 CONTROL ANTIRRABICO ANEXO 2
5 INFORME VETERINARIO 5
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