REGLAMENTO PARA LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS NICARAGÜENSES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
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- Susana Pereyra Castro
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1 REGLAMENTO PARA LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS NICARAGÜENSES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente reglamento establece las disposiciones que deberán cumplirse para realizar la función de elaboración y aprobación de Normas Técnicas Nicaragüenses de carácter obligatorio o voluntarias. Artículo 2. La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad con el objeto de garantizar el cumplimiento de las Normas Nicaragüenses asignará las instituciones públicas, de acuerdo a su ámbito de competencia, las atribuciones que les correspondan para el cumplimiento de las Normas Técnicas de carácter obligatorio y de Calidad. Artículo 3. En la elaboración de Normas Técnicas Nicaragüenses se utilizarán las normas técnicas vigentes que existan para presentación, redacción, estructuración y formato de la misma. Artículo 4. Los documentos normativos que contempla este Reglamento son los siguientes: Normas Técnicas de carácter obligatorio. (NTON): Ordinarias y de Emergencia Normas Técnicas de carácter voluntario. (NTN) CAPITULO II ELABORACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS OBLIGATORIAS NICARAGÜENES (NTON) Artículo 5. De conformidad con lo dispuesto por el Arto. 3 inciso e) de la Ley 219 "Ley de Normalización Técnica y Calidad" las Instituciones Públicas competentes de acuerdo a sus atribuciones y en su carácter de Presidentes de los Comités Técnicos de Normalización serán responsables de formular, presentar anteproyectos y someter a Consulta Pública los proyectos de normas que correspondan a su competencia de acuerdo a lo establecido por la Ley 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y las leyes internas de cada Institución. Así como de expedir dichas normas de forma definitiva y vigilar su cumplimiento Artículo 6. En la elaboración de una Norma Técnica de carácter obligatorio, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. La Secretaría Ejecutiva integrará el Plan Nacional de Normalización para lo cual solicitará a los miembros de la Comisión los temas a normalizar durante el año siguiente. En todo caso los miembros de la Comisión deberán remitir
2 dichos temas a la Secretaría Ejecutiva a más tardar el 30 de noviembre del año inmediato anterior al programa de que se trate. 2. Para efecto de lo dispuesto por el Arto. 6 de la Ley las Instituciones Públicas competentes podrán adoptar y presentar como suyos las propuestas que para tal efecto presente cualquier interesado. 3. La Secretaría Ejecutiva deberá remitir dicho programa a más tardar el 15 de diciembre a la Subcomisión que para su análisis se deberá haber creado previo acuerdo de los miembros de l a Comisión. 4. La Subcomisión analizará dicho programa a fin de analizar la procedencia de los temas propuestos y recomendar a la Comisión su aprobación total o parcial fin de que esta última determine lo conducente. 5. El Plan será presentado al pleno de la Comisión en su primera sesión anual, para su aprobación. 6. Para la elaboración de los anteproyectos de normas se deberán revisar si existen otras relacionadas tanto nicaragüenses como internacionales y a falta de éstas se podrá utilizar como referencia bibliográfica las disposiciones contenidas en las Normas o lineamientos de carácter regional, extranjero o de otras especificaciones técnicas, siempre y cuando constituyan como un medio eficaz para cumplir los objetivos legítimos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y los que se preveen en el arto. 6 de la Ley. 7. El Presidente del Comité correspondiente presentará al mismo los anteproyectos de norma para su aprobación adjuntando la Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR). El impacto Regulatorio deberá contener una explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios con los que se cuente, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y de factibilidad técnica de la comprobación de la norma. 8. El Comité Técnico realizará el análisis del contenido técnico del anteproyecto y de su impacto regulatorio, realizando las observaciones pertinentes al mismo antes de su aprobación, el cual deberá ser aprobado por consenso de sus miembros y a falta de este por la mayoría de votos. 9. El comité tendrá la responsabilidad de responder a los comentarios recibidos de la consulta pública de la norma.
3 10. Una vez que el Comité Técnico apruebe el documento se someterá a Consulta Pública en un diario de circulación nacional. El presidente del Comité será responsable de efectuar la publicación y consultas correspondientes conforme lo dispuesto en el arto. 5 de este Reglamento y notificar de ello a la Secretaría Ejecutiva en un plazo que no deberá exceder de 15 días hábiles siguientes a la aprobación del documento. 11. El plazo de consulta será de 60 días naturales. Durante este plazo cualquier interesado podrá formular observaciones al proyecto de norma, remitiéndolas a la dirección que el propio avisó de la consulta pública deberá establecer. 12. Durante el plazo señalado anteriormente la manifestación del impacto regulatorio deberá ser puesta a disposición del público por el Ministerio competente. 13. Al término de la Consulta pública el Comité Técnico estudiará los comentarios recibidos y de acuerdo a aquellos que resulten procedentes modificará el proyecto en lo conducente. 14. Una vez realizado lo anterior el presidente del Comité someterá a la aprobación del mismo, el documento final y en caso que ésta resulte satisfactoria la remitirá a la Comisión Nacional de Normalización, Técnica y Calidad por conducto de la Secretaría Ejecutiva para su aprobación como Norma definitiva. 15. En caso de ser aprobado, el Ministerio correspondiente deberá ordenar su publicación de manera integra en la Gaceta, Diario Oficial como Norma Técnica Nicaragüense, sin perjuicio de su posterior publicación en cualquier medio de comunicación. 16. La entrada en vigor que señalen las normas no podrá ser inferior a 60 días naturales a partir de su fecha de publicación. Se exceptúan de lo anterior las normas expedidas en materia sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria. 17. Cuando dos o más Instituciones Públicas sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia deberán expedir las NTON conjuntamente. En todos los casos el Presidente del Comité donde se originó la propuesta de norma deberá tramitar las publicaciones a que hace referencia este reglamento. Artículo 7. En caso de Emergencia Nacional la Institución Pública competente podrá elaborar y expedir con el MIFIC y los demás ministerios involucrados de manera conjunta la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de carácter emergente, sin mediar el procedimiento ordinario para su elaboración, ordenando su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
4 La vigencia de las NTON de carácter emergente deberá ser por un tiempo determinado. Dicha vigencia no puede exceder de seis meses a partir de su publicación. Artículo 8. Si la emergencia continuare más allá de los seis meses previstos en el artículo anterior hasta por 6 meses más para lo cual deberán manifestar una manifestación de impacto regulatorio señalando la necesidad de prórroga. El MIFIC de manera coordinada deberá justificar con la entidad gubernamental que en su caso haya participado en la elaboración de la Norma. Artículo 9. Sólo se considerarán casos de emergencia nacional los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera inminente los objetivos legítimos. Artículo 10. Para la modificación de las NTON se deberá seguir el mismo procedimiento que para su elaboración, salvo que sus especificaciones resulten obsoletas inaplicables o que pretendan desregular disposiciones contenidas en dicha norma en cuyo caso la Institución Pública que expidió la norma a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión podrá modificar o cancelar la norma sin seguir el procedimiento para su elaboración. Artículo 11. Las Instituciones Públicas competentes podrán requerir de fabricantes, importadores, prestadores de servicios, consumidores o centros de información los datos necesarios para la elaboración del anteproyecto de norma utilizándolos estrictamente para dicho fin y respetando la confidencialidad que en su caso esté protegido por la ley. CAPITULO III ELABORACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS VOLUNTARIAS NICARAGÜENES (NTN) Artículo 12. El procedimiento de elaboración de una Norma Técnica Voluntaria (NTN) seguirá el mismo procedimiento que para la elaboración de Normas Técnicas Obligatoria Nicaragüenses. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 13. El presente reglamento comenzará a regir a partir de su aprobación por la comisión. Artículo 14. El reglamento deroga al anterior dejándolo sin efecto, sin perjuicio de la Ley 219 Ley de Normalización Técnica y Calidad y su Reglamento Decreto
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