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1 Informe 0242/2010 La consulta plantea diversas cuestiones relacionadas con la solicitud de documentación efectuada por la Agencia Tributaria a profesionales médicos, referida a sus intervenciones profesionales, como son el consentimiento informado de cualquier intervención quirúrgica, la historia clínica completa de sus pacientes, pruebas clínicas, etc, con fines de inspección, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y a su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. I La comunicación de los datos referidos en la consulta constituye una cesión de datos de carácter personal, definida en el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. En el caso que nos ocupa los datos cuya cesión se solicita se refieren a personas que han recibido asistencia sanitaria de los profesionales médicos requeridos por Hacienda, datos que tendrán la consideración de datos de salud de conformidad con la definición contenida en el 5.1.g) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2009, de 21 de diciembre, según el cual serán datos de carácter personal relacionados con la salud las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética. Debe así tenerse en cuenta que el tratamiento y comunicación de datos de carácter personal, cuyo régimen aparece recogido con carácter general en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, se encuentra, por vía de excepción, sometido a particulares restricciones en lo que a los datos de salud respecta, por el artículo 7 de la citada Ley Orgánica, cuyo apartado 3 establece como regla general que Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente. Es preciso, por tanto, analizar si existe una norma con rango de Ley que justifique la cesión de los datos a que hace referencia la consulta. 1

2 A este respecto, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 93.1 una obligación general de cesión de datos con trascendencia tributaria a dicha Administración, disponiendo Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. 2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.(..) Por su parte el artículo 94 del mismo texto legal determina las autoridades sometidas al deber de informar y colaborar, señalando que 1.Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o disposiciones reglamentarias vigentes. ( ) Los órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la información suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso del procedimiento de comprobación o de inspección, sin que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. 5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. 2

3 Más concretamente, en el marco del procedimiento inspector, dispone el artículo que Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. La solicitud de información ha sido efectuada en este caso por la Hacienda Tributaria Navarra, por lo que podrá fundamentarse en lo dispuesto en el artículo y de la Ley Foral Tributaria de Navarra, Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. El artículo de LFGT establece que Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, añadiendo el artículo que Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. Por su parte, el artículo de la Ley Foral General Tributaria establece que las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás Entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con transcendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes de apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. En todo caso, como cabe apreciar en los citados preceptos, la información que habrá de facilitarse será necesariamente la que revista trascendencia tributaria, por ser ésta la precisa para el ejercicio de dichas potestades. II 3

4 Tratándose de comunicación de datos o documentos incluídos en la historia clínica de los pacientes atendidos por los profesionales que han recibido el requerimiento de la Agencia Tributaria, debe tenerse en cuenta que la regulación de la historia clínica se recoge en una ley específica, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo artículo 14.1 dispone que la historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro. A su vez, el artículo 16 de dicha norma regula los usos y el acceso a la historia clínica. En la misma se establece un régimen específico que delimita la aplicación de la Ley 15/1999 en este caso, de manera que los accesos a la historia clínica deberán ser los previstos en su artículo 16 contemplado como aplicación de la excepción al consentimiento prevista en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, que señala: 1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. 2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten. Esta excepción debe ser interpretada restrictivamente, lo que excluye la comunicación o acceso a los datos de la historia clínica con finalidades distintas que no sean las de prevención, diagnóstico y asistencia sanitaria necesarias para la salud de los pacientes afectados. El acceso a la historia clínica o la comunicación de sus datos con otra finalidad, requerirá el consentimiento expreso del afectado. La finalidad de la historia clínica será, conforme al artículo 14.2 de la Ley 41/2002, facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud, regulando la Ley sus normas de conservación, así como el acceso por el paciente y por terceros a los datos contenidos en la historia. Si bien este precepto se refiere a los centros sanitarios, debe considerarse que una interpretación congruente de la Ley exige considerar el mismo aplicable a quienes estén obligados a la custodia de la historia clínica de 4

5 sus pacientes, puesto que en caso contrario, la protección de la salud de las personas quedaría menoscabada en caso de que fueran atendidos por quienes ejercieran la medicina de forma particular. III El artículo 16, al margen de los accesos referidos al personal sanitario que preste servicios en el correspondiente centro y del personal de administración del propio centro sanitario y de los profesionales médicos que a titulo individual asistieron al paciente, regula en sus apartados 3 y 5 dos supuestos específicos de cesión de datos de la historia clínica a terceros ajenos a la asistencia sanitaria, en los siguientes términos: 3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso. 5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria. Por otra parte, es preciso señalar que el acceso a la historia clínica, aún habilitado por lo previsto en su normativa específica reguladora, debe modularse en atención a la aplicación del principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, debiendo limitarse el acceso a los datos que efectivamente resulten necesarios para el cumplimiento de la finalidad que justifique dicho acceso, sin que deba extenderse a datos no vinculados a dicha finalidad. Por lo tanto, de los apartados 3 y 5 del artículo 16 de la Ley 41/2002, y siempre previa la ponderación de la proporcionalidad a la que acaba de 5

6 hacerse referencia, se deduce la existencia de tres supuestos en los que será posible el uso o acceso a la historia clínica con fines distintos de los médicoasistenciales, estableciendo la Ley especialidades distintas en cada uno de los supuestos. - Así, en primer lugar, el acceso para fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, deberá someterse a una previa disociación de los datos contenidos en la historia clínica de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, a menos que el interesado haya prestado su consentimiento para ello, en los términos que impone el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/ Por otra parte, en caso de que el acceso se solicite por una autoridad judicial y la identificación del paciente sea necesaria para la tramitación del proceso en que los datos se solicitan, se estará a los términos de la correspondiente Resolución judicial, quedando el acceso limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso. - Por último, el acceso por parte de los órganos de inspección sanitaria se regula independientemente de los anteriores, limitándose la Ley a reconocer dicho acceso siempre que su finalidad sea la comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria. Por tanto no incluye los accesos a la historia clínica con la finalidad de controlar la percepción indebida del subsidio por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho los trabajadores afectados. Los demás números del artículo 16 establecen: 4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones. 6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto. 7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso. En consecuencia, dados los términos concretos y estrictos con que se regula el acceso o comunicación de los datos o documentos incluidos en la historia clínica por las normas citadas de la Ley 41/2002, el supuesto planteado en la consulta no podría encajarse en ninguno de los supuestos de acceso permitidos, por lo que sólo con el consentimiento expreso de los pacientes 6

7 afectados, podría accederse al requerimiento formal efectuado con fines de comprobación e inspección tributarias por la Agencia Tributaria Foral. Además, atendiendo al principio de finalidad contemplado en el artículo 4.1 de la LOPD que dice que Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, nos lleva a concluir que la comunicación o acceso a los datos de la historia clínica con finalidades distintas de las que señala el artículo 14.2 de la Ley 41/2002, como es el presente supuesto, en el que el acceso a los datos tendría una finalidad de control del cumplimiento de la normativa fiscal por los profesionales que atendieron al paciente, no tendría cabida en las previsiones del artículo 7.3 de la LOPD, salvo consentimiento expreso del afectado. La conclusión que antecede, excluye la necesidad de abordar el resto de las cuestiones que plantea la consultante. 7

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