DICTAMEN N.º 175/2011, de 20 de julio. *

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1 DICTAMEN N.º 175/2011, de 20 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, como consecuencia de los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 12 de enero de 2010 D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba una indemnización de ,65 euros, que es la cantidad que dice haber gastado hasta la fecha como consecuencia del error médico y retraso injustificado en prestar la asistencia debida. Según manifiesta el interesado, desde hace varios años padece una enfermedad que afecta a su columna vertebral, denominada Claudicación Neurógena, de la cual ha venido siendo atendido sin éxito en el Hospital H. Señala en su escrito que el 13 de octubre de 2008, el Dr. D, adscrito al Centro de Salud A, al observar su estado, le remitió al Hospital H, donde fue examinado por el Dr. B, que no le prescribió ningún tratamiento para erradicar su problema, continuando con dolores y estando imposibilitado para realizar los actos más elementales de una vida normal, lo que motivó que tuviera que acudir en diversas ocasiones tanto al Centro de Salud A, como al Hospital H, hasta que finalmente el día 9 de febrero de 2009 le pautan una resonancia magnética para ver el estado de su columna, la cual fue realizada en la Clínica C el día 24 de febrero de Examinada la misma por el Dr. B, me dijo que no estaba mal y que no necesitaba intervención quirúrgica (error médico patente). Ante la insistencia del reclamante de que se encontraba en un lamentable estado de salud, el Dr. B le remitió al Dr. E, adscrito al mismo centro hospitalario, siendo citado para el día 14 de octubre de A pesar de que debido a su estado solicitó que le fuese adelantada la consulta, la persona encargada de las citas no accedió a ello, lo que es calificado por el reclamante como inoperancia de la Seguridad Social por su escasez de medios. Añade que comentó esta situación con el Dr. D, quién le comentó que ante el posible error de diagnóstico del Sr. B y la lentitud de los servicios hospitalarios de la Seguridad Social, lo más aconsejable era ir a un médico privado para que me examinara y me recomendara lo más procedente, dado que los problemas de columna podían traer como consecuencia que tuviera que estar en silla de ruedas para toda la vida, por lo que, sigue diciendo, acudió a la consulta del Dr. F, especialista en cirugía de columna vertebral en la Clínica G, quien tras la realización de las pertinentes pruebas radiológicas dictaminó el día 14 de julio de 2009 que padecía estenosis de canal lumbar, claudicación neurógena con déficit motor y síndrome postlaminectomía, la cual requería intervención quirúrgica urgente. Alega el reclamante que Ante la gravedad del diagnóstico y que hasta tres meses después no tenía cita con la Unidad de Columna de la Seguridad Social, me vi en la necesidad de contratar la intervención quirúrgica con el Dr. F, efectuándose la intervención el día 21 de julio de 2009, permaneciendo 5 días hospitalizado. El reclamante fundamenta su petición de que le sean reintegrados los gastos que tuvo que abonar por su tratamiento en que la operación en la clínica privada no fue un capricho, sino una auténtica necesidad médica ante el error de diagnóstico médico del Dr. B y la falta de asistencia de la Seguridad Social, por su escasez de medios, que me hubiera provocado una gran invalidez irreversible si espero a que sea diagnosticado por la Unidad de Columna y su posterior intervención quirúrgica, previsiblemente varios meses o, incluso, años después. A su reclamación adjunta los documentos médicos en los que fundamenta su reclamación, así como diversas facturas. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la solicitud presentada, con fecha de 12 de abril de 2010 la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo comunicó al reclamante la admisión a trámite de su reclamación, con indicación de la normativa de aplicación, nombre del instructor y plazo de resolución del procedimiento, así como los efectos que se podían derivar de la no resolución en plazo. Tercero. Informe del Servicio.- En el expediente consta el informe emitido el día 21 de diciembre de 2010 por el Dr. B, traumatólogo adscrito al Hospital H en el que dice lo siguiente: El día 13 de octubre de 2008 acudió por primera vez a la consulta de la que soy titular (documento 3). En él figuran antecedentes de Traumatología, exploración clínica, valoración radiológica y petición de RMN (resonancia magnética nuclear). Transcribo literalmente radiografía: signos degenerativos lumbares avanzados, pido RMN. El día 9 de febrero de 2009 acude por segunda vez a la consulta, citado ya desde la anterior visita, para valorar el informe de la RMN. Transcribo el texto del documento: Paciente precisa RMN lumbar, precisa haberse derivado y no haberse hecho (documento 4). Desconozco la causa por la que no se dejó hacer la RMN pedida, pues no anoté el motivo, si bien lo más frecuente es obesidad y/o claustrofobia. No obstante, ese mismo día, solicito una nueva RMN lumbar, especificando que es la segunda petición (véase fotocopia de la solicitud, que está en historia clínica). * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 El informe de la RMN fechado el día 26 de febrero de 2009, es visto por mí en una tercera consulta, el día 27 de abril de 2009, en el que curso una petición de interconsulta al cirujano de columna para valorar intervención quirúrgica. Transcribo parte del informe: estenosis de canal. Claudicación a la marcha. Solicito valoración quirúrgica (documento 6). Resulta irónico que el reclamante me acuse de cometer error en el diagnóstico (página 4, último párrafo de su escrito) y lo justifique con un certificado del cirujano que le operó, donde aparecen precisamente los mismos diagnósticos (documento 9). Cuarto. Historia clínica.- Al expediente también se ha incorporado la historia clínica del paciente, entre cuya documentación figura la siguiente relacionada con la reclamación patrimonial: - Solicitud de interconsulta al Servicio de Traumatología efectuada el día 11 de julio de 2008 por el Dr. D, perteneciente al Centro de Salud A. En la petición constan como motivos de la interconsulta Paciente con antecedente de hd intervenida en columna cervical y lumbar. [ ] Lumbalgia mecánica. [ ] Rx con alteraciones de L3 a S1. Esta consulta tuvo lugar el 13 de octubre de 2008, y en ella consta como antecedente la cirugía de hernia discal lumbar que había sido efectuada en septiembre de Se indica ciatalgia de predominio derecho con parestesias en pierna y zona gemelar y con Lassegue y Bragard negativos en la exploración física que tampoco evidenció pérdida de fuerza de miembros inferiores. La radiografía mostró signos degenerativos lumbares avanzados. Se solicitó RMN. - Nueva prescripción de RMN lumbar fechada el mes de febrero de En la misma se anota Refiere haberse derivado y no haberse hecho. - Informe de la RMN efectuada el día 26 de febrero de 2009, en la que se contiene la siguiente conclusión: Espondiloartrosis lumbar y artrosis facetaria con estenosis degenerativa del canal lateral entre L-2 y S-1. Fractura vertebral antigua de L-3 sin desplazamiento del muro posterior. Degeneraciones discales múltiples. - Solicitud de interconsulta efectuada el día 27 de abril de 2009 por la Unidad de Traumatología a la Unidad de Columna en la que se interesa valoración quirúrgica. En el apartado correspondiente a motivo de la consulta, consta que el paciente fue intervenido de hernia discal en septiembre de También se anota RMN estenosis de canal. Claudicación a la marcha. Solicito valoración Qx. - Informe médico de alta del Hospital G, suscrito por el Dr. F, en el que figura como fecha de ingreso el día 21 de julio de 2009 y como fecha de alta el 27 del mismo mes y año. Como motivo de ingreso consta Cirugía estenosis de canal lumbar. En el apartado de enfermedad actual figura Claudicación neurógena. Déficit motor en Mid extensión de pie. En este informe se dice que el paciente X fue intervenido el día 21 de julio de 2009, practicándose Descompresión neural y artoesis vertebral posterior. - Certificado médico oficial emitido el día 5 de octubre de 2009 por el Dr. F, en el que se dice que el paciente presentaba una severa claudicación neurógena por estenosis de canal lumbar que le impedía deambular de forma continuada más de 100 metros. Quinto. Informe de la Inspección Médica.- A la vista de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de enero de 2011 el médico inspector emite un informe en el que se contiene la siguiente conclusión: Don X fue atendido en varias ocasiones en la consulta de Traumatología del CHT, y se le realizó la prueba complementaria necesaria para diagnosticar su patología. Una vez obtenido este diagnóstico fue derivado a la Unidad de Columna, con el fin de valorar la idoneidad del tratamiento quirúrgico. El paciente en su reclamación refiere que el facultativo me dijo que no estaba mal y que no necesitaba intervención quirúrgica, lo que cataloga de error médico evidente. Los documentos obrantes en la historia clínica, el informe del interviniente y el parte de interconsulta de fecha 27 de abril de 2009 aportado por el propio Don X, contradicen esta versión, pues la Consulta en la Unidad de Columna no llegó a celebrarse, ya que el paciente acudió a la medicina privada en julio de Por tanto, no cabe hablar de denegación de asistencia a la que hace referencia el reclamante. Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del Jefe de la Inspección Sanitaria de 16 de marzo de 2011, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia durante el plazo de quince días. Dentro del plazo conferido para ello, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que tras examinar la documentación existente en el expediente admite que tal vez el Dr. B acertara en su diagnóstico, pero sólo de forma parcial, ya que no fue capaz de comprender la gravedad de sus lesiones, pues de otra forma hubiera utilizado la vía urgente o, al menos, preferente para la práctica de las pruebas, lo que supuso un retraso tanto en la realización de la RMN como en la cita con el Dr. E, que se dio a los 170 días, siendo estas circunstancias las que justifican su decisión de acudir a la medicina privada. Además, estima que también ha existido incumplimiento de los plazos máximos de respuesta previstos en el Decreto 9/2003, de 28 de enero, de tiempos máximos de respuesta, prestaciones garantizadas, tarifas y abono de gastos de desplazamiento en atención sanitaria especializada en Castilla-La Mancha. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el Secretario General del SESCAM efectuó propuesta de resolución con fecha 3 de mayo de 2011, en sentido desestimatorio de la reclamación planteada. 2

3 Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente hasta aquí tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando su preceptivo informe, evacuándose el mismo el día 17 de mayo de En el mismo, el letrado informante considera que la reclamación no se debió tramitar por el cauce de la responsabilidad patrimonial, sino por la de reintegro de gastos, otorgando al interesado la vía jurisdiccional social en el supuesto de desestimarse su petición. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 20 de junio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen. Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de ,65 euros, por lo que procede la emisión del presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante el que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen del procedimiento se observa que se ha producido una excesiva dilación en su tramitación, que ha dado lugar al incumplimiento del plazo establecido reglamentariamente para su resolución. Esta dilación tiene su causa, principalmente, en los tres meses que se tardó en admitir la reclamación a trámite y los ocho meses que la instructora del procedimiento demoró la petición del informe del servicio y la historia clínica del paciente. Igualmente se aprecia que el médico inspector designado instructor no formula la propuesta de resolución sino que ésta ha sido efectuada por el Secretario General del SESCAM, irregularidad reiteradamente señalada por este Consejo, al no ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante lo anterior, estas irregularidades no constituyen motivos de nulidad de la resolución. Respecto a la incorrecta tramitación procedimental a la que se refiere el Gabinete Jurídico, como este Consejo ya dijo en el dictamen 67/2008, de 9 de abril, cuando el reintegro de gastos se fundamenta en una desatención sanitaria o en un retraso injustificado, (como sucede en el presente caso) y no en un supuesto de urgencia vital, el procedimiento que debe seguirse es el de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, toda vez que el fundamento de pedir se encuentra vinculado directamente con el funcionamiento de la Administración sanitaria, y así lo ha declarado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 26 de mayo de 2004 (Ar. JUR 2004,183695) con remisión a la doctrina que ya había sentado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,2832) y de 5 de julio de 1999 (Ar. RJ 1999,5160). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2003 [Ar. RJ 2003,9114], dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que dice que Corresponde, en cambio, al orden Contencioso-Administrativo, en virtud del art. 2. de la LJCA, el conocimiento de los litigios de reintegro o reembolso de gastos sanitarios de medicina privada cuyo título no sea el derecho a la asistencia sanitaria en una urgencia vital en el sentido estricto de la expresión, sino la compensación o indemnización por funcionamiento anormal del servicio público sanitario. En consecuencia, este Consejo estima que el SESCAM ha seguido el procedimiento que era de aplicación en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado. [ ] La vigencia de este criterio doctrinal no parece comprometida por el contenido de la Sentencia aducida por dicho órgano informante, sino que, por el contrario, puede estimarse afianzada por otros fallos más recientes recaídos en las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Supremo, en los que viene a percibirse una 3

4 pacífica definición de la línea divisoria trazable entre ambos institutos, sin perjuicio de que pueden darse casos singulares con perfiles encuadrables en ambos supuestos. Así, a la doctrina ya aludida en el dictamen 126/2007, y muy especialmente a lo dicho en la citada Sentencia de 25 de noviembre de 2003, cabe añadir ahora la extraíble de las Sentencias de 25 de junio de 2007, fundamento jurídico noveno, (Ar. RJ 2007,3815) o de 19 de julio de 2007 (Ar. RJ 2007,346045), que abundan en la asociación de los supuestos de reintegro de gastos médicos con la respuesta a situaciones de urgencia vital, y en la canalización hacia el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración de las reclamaciones de gastos médicos originados en una pérdida de confianza en el servicio público sanitario, por funcionamiento anormal del mismo. 4 En consecuencia, procede analizar el resto de las cuestiones que se derivan del expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de

5 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción. Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren los mismos en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa queda acreditada, por cuanto la persona que ha sufragado los gastos sanitarios por los que reclama es la misma que presenta la reclamación. De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración regional, es evidente, puesto que el centro sanitario que prestó el servicio en el que se residencia el origen de la producción de los daños, es de titularidad de la misma. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho 5

6 o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Los actos médicos que han dado lugar a los gastos por los que se reclama, se inician con la radiología convencional efectuada el día 18 de junio de 2009, a la que sigue sus estancias en el Hospital G producidas entre el 14 al 27 de julio del mismo año y el tratamiento de rehabilitación que finalizó el 30 de noviembre de Por ello, al haberse presentado la reclamación el día 12 de enero de 2010, la misma se encuentra presentada en plazo. 6 V Requisitos sustantivos: daño y relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, el mismo se encuentra acreditado mediante las facturas que el reclamante abonó a K, al Hospital G, al laboratorio de análisis, al Dr. F, a Distribuciones L por diversos aparatos que se implantaron al paciente y al Centro M, las cuales se encuentran unidas al expediente al haber sido aportadas junto con la reclamación. Acreditado el daño, procede pasar a examinar la concurrencia del nexo causal entre la prestación del servicio público y estos daños y, en su caso, la existencia o no de la antijuricidad, conforme se determina en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. En su reclamación el interesado imputa a la Administración sanitaria desatención, error médico en el diagnóstico por parte del Dr. P y retraso injustificado en prestar la atención sanitaria requerida según su estado. En el escrito inicial, el Sr. X afirma que en la consulta correspondiente al día 13 de octubre de 2008 no fue sometido a ningún tratamiento para erradicar su problema de salud y que tras mucho insistir el día 9 de febrero de 2009 le prescribieron una RMN de la columna vertebral, sin que el Dr. P detectase, tras su examen, su situación, pues le dijo que no estaba mal y que no necesitaba intervención quirúrgica, de lo que concluye que existió un error médico patente por el referido doctor. Sin embargo, del examen de la documentación existente en el expediente se desprende que no existió desatención sanitaria ni error de diagnóstico. El Sr. X, que había sido intervenido de hernia discal cervical en 1993 y de hernia discal lumbar en 1995, acudió a la consulta del Dr. P el día 13 de octubre de 2008, remitido por su médico de atención primaria. En esta consulta, tras la exploración física efectuada no evidencia pérdida de fuerza de los miembros inferiores, mostrando la radiografía realizada signos degenerativos avanzados, por lo que el médico solicitó la realización de una RMN, la cual no fue efectuada por el paciente por imposibilidad material de realización en la clínica a la que fue remitido, debido a la obesidad mórbida que padecía, según dice el reclamante en su escrito de alegaciones. Posteriormente, el día 9 de febrero de 2009 acude por segunda vez a la consulta del Dr. P, quien vuelve a solicitar una nueva RMN, la cual es realizada por el Dr. N, quien el día 26 del mismo mes, tras la correspondiente observación, efectuó la siguiente conclusión: Espondiloartrosis lumbar y artrosis facetaria con estenosis degenerativa del canal lateral entre L-2 y S-1. Fractura vertebral antigua de L-3 sin desplazamiento del muro posterior. Degeneraciones discales múltiples. Este informe es examinado por el Dr. P en una tercera consulta celebrada el día 27 de abril de 2009, quien le diagnostica estenosis de canal. Claudicación a la marcha, por lo que solicita valoración para una posible intervención quirúrgica, siendo citado el día 14 de octubre de 2009, cita a la que no acudió, dado que anteriormente había abandonado la sanidad pública para acudir a la medicina privada, cuyos gastos ahora reclama. Como se desprende de los datos anteriores, en ningún momento se produjo la desasistencia sanitaria denunciada, ni tampoco error de diagnóstico, pues el efectuado por el Dr. P coincide con el realizado por el Dr. F en el Hospital G. En el escrito de alegaciones el reclamante admite que el diagnóstico efectuado por el Dr. P era correcto, pero añade, que sólo de forma parcial, pues no comprendió la gravedad de sus lesiones, pues de otro modo la cita con el Dr. E se hubiese efectuado por vía urgente o, al menos, preferente. Que la situación del paciente requiriese una actuación urgente que evitase la posibilidad de quedarse en una silla de ruedas para toda la vida, es una apreciación subjetiva del interesado que no está avalada por ningún informe médico del expediente, ni tampoco ha sido estimada como tal por la inspectora médica en el informe efectuado respecto de la reclamación presentada. De la lectura de dicho informe, interesa destacar lo que nos dice acerca de la literatura médica existente sobre cuándo se debe de seguir un tratamiento conservador farmacológico y fisioterapéutico o realizar una intervención invasiva de descompresión, en los pacientes afectados de (EEL) estenosis espinal lumbar. Así podemos leer en el informe que aunque la cirugía en la EEL sigue siendo un tratamiento indicado frecuentemente, no existe un acuerdo unánime sobre en qué circunstancias debe proponerse. Típicamente los pacientes se someten a cirugía electiva para mejorar la marcha, el dolor y la CN (claudicación neurógena); rara vez se plantea como emergencia quirúrgica (por ejemplo, síndrome de la cola de caballo o un deterioro neurológico rápido). En el presente caso no se ha probado que se estuviera ante ninguna de estas circunstancias. No consta que el paciente, antes de acudir a la medicina privada, hubiera vuelto a demandar atención pública, por haber sufrido un deterioro rápido desde su última visita, ni que se hubiera quejado de una progresión tan tórpida de su dolencia como la que ha alegado a posteriori que se produjo. Al acudir por sus propios medios a la sanidad privada -tres meses después de la última visita al especialista- impidió a la pública valorar tanto la indicación de la intervención en su caso, como su eventual urgencia. En el escrito de alegaciones añade un nuevo motivo en el que fundamenta su reclamación, cual es que la cita con el Dr. E, tendente a valorar la conveniencia o necesidad de efectuar una intervención quirúrgica, se concedió a los 170 días,

7 contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 3.1 del Decreto 9/2003, de 28 de enero, en el que se establecen los tiempos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada, programada y no urgente, por lo que tiene derecho a ser reintegrado de los gastos sanitarios realizados en la medicina privada. Esta lectura parcial e interesada del Decreto 9/2003, de 28 de enero, no se adecua al sistema de garantías diseñado en la Ley 24/2002, de 5 de diciembre, reguladora de las Garantías en la Atención Sanitaria Especializada, desarrollada por el Decreto citado, pues para ello es necesario, como se establece en el artículo 8 de la Ley, inscribirse previamente en el Registro de pacientes en Lista de Espera de Castilla-La Mancha, regulado en el Decreto 8/2003, de 28 de enero, computándose el plazo establecido en el artículo 3.1 del Decreto 9/2003, de 28 de enero, desde el día siguiente de la fecha de inscripción en el referido Registro de pacientes, según se dispone en el apartado 2 del artículo 3 del último Decreto citado y una vez trascurrido el plazo máximo de respuesta sin haber recibido la atención sanitaria indicada, el paciente podrá solicitar el certificado de reconocimiento del derecho a la garantía de atención sanitaria, que, según se dice en el artículo 11 es uno de los requisitos exigidos para el abono de las tarifas reguladas en esta norma. Al no haber actuado de esta forma, el reclamante no tiene derecho al abono de las prestaciones garantizadas a las que eventualmente pudiera haber tenido derecho, caso de haberse seguido el procedimiento reglamentariamente establecido. De lo expuesto se deriva que, en el presente supuesto, no ha existido relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que ha sufrido el reclamante, el cual se debe únicamente a su voluntad -no encauzada por los trámites reglamentarios- de ser atendido por la medicina privada, sin que esta decisión estuviese justificada por la falta de asistencia en el Hospital H. VI Sobre la indemnización solicitada.- En la reclamación se solicita una indemnización de ,65 euros, que es la cantidad a la que ascienden las facturas aportadas por el reclamante relacionadas con la intervención de descompresión neural y artrodesis vertebral posterior efectuada en el Hospital G. Las facturas aportadas por el reclamante cumplen los requisitos legales exigidos a los empresarios y comerciantes en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que, de estimarse la reclamación, procedería el abono de la indemnización solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los gastos que a D. X le produjo la atención médica recibida en el ámbito sanitario privado, procede desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial. 7

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