Corte Constitucional del ecuador

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1 Corte Constitucional del ecuador Caso N EP Jueza ponente: Dra. Wendy Molina Andrade CORTE CONSTITUCIONAL.- SALA DE ADMISIÓN.- Quito D.M., 20 de marzo de 2014, las llh08.- Vistos.- De conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el Art. 197 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria de 23 de octubre de 2013, la Sala de Admisión conformada por la jueza constitucional, doctora Wendy Molina Andrade, en calidad de jueza alterna, en virtud de la ausencia de la jueza titular, y por les señores jueces constitucionales, doctores Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri 01vera. En ejercicio de su competencia, AVOCA conocimiento de la causa N EP, Acción Extraordinaria de Protección, presentada con fecha 23 de septiembre de 2013, por Teresa Patricia Andrade Lara, por sus propios derechos, y por Edgar Raúl Mantilla Pérez, en calidad de cónyuge y apoderado de la primera. Incorpórese al expediente el escrito presentado por los accionantes el día 4 de febrero de 2014, en el que se aclara y completa la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Admisión por medio de providencia emitida el día 23 de enero de 2014, notificada el 29 de enero del mismo año.- Decisión judicial impugnada.- Los accionantes presentan demanda de acción extraordinaria de protección, en contra del auto resolutivo dictado por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, el 29 de agosto de 2013, por medio del cual rechazó los recursos de casación y de hecho presentados por los hoy accionantes, dentro del juicio especial de partición signado con el N en casación, N en segunda instancia, y N en primera instancia.- Término para accionar.- La presente acción extraordinaria de protección es propuesta contra una decisión, que se encuentra ejecutoriada, y ha sido presentada dentro del término establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el Art. 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, reformado mediante Resolución No CC, emitida por el Pleno de la Corte Constitucional, el 05 de marzo de 2013 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 906 del 06 de marzo de Identificación del derecho constitucional presuntamente vulnerado.-los accionantes no identifican expresamente, ni en su demanda, ni en su escrito en el que la completa y aclara, qué derechos constitucionales an sido vulneradosr"no obstante, en algunos pasajes se refieren a las actuaciones judiciales como "inmotivadas", y que han causado indefensión.- Antecedentes.- La señora Marta Germania Andrade Lara, el señor Gustavo Adolfo Andrade Lara y la señora María de las Mercedes Benavides Lara, inician un juicio de partición de bienes / Página 1 de 4 ;orteconstitucional.qob.ee

2 Caso N EP que en vida pertenecieron a su madre, Luzmila María Lara, y quien fuera su cónyuge, Jorge Enrique Benavides Hidrobo. La demanda la dirigen contra sus hermanas, Teresa Patricia Andrade Lara y María Magdalena Andrade Lara. El caso fue sorteado y conocido en primera instancia por el señor juez Primero de lo Civil de Imbabura, quien por medio de auto resolutorio, dictado el día 7 de febrero de 2013, resolvió calificar como preferente la única oferta presentada por el señor Edgar Raúl Mantilla Pérez. En virtud de un recurso de apelación presentado por los actores del juicio, el caso pasó a conocimiento de la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. La Sala, por medio de auto dictado el día 13 de mayo de 2013, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de diciembre de 2012, en la que el señor Juez de primera instancia ordenó se proceda a la licitación del bien materia del litigio. Sobre este auto, se solicitó la aclaración y ampliación, la que fue negada por la Sala el 6 de junio de Posteriormente, los ahora accionantes presentaron recurso de casación, el que fue negado por la Sala el 26 de junio de 2013, por considerar que no se trata de un proceso de conocimiento. Posteriormente, los ahora accionantes presentaron un recurso de hecho, que fue concedido por la Sala de la Corte Provincial y subió a ser conocido por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia. Las señoras juezas de la Sala, por medio de auto dictado el 29 de agosto de 2013, resolvieron rechazar el recurso de hecho y, consecuentemente, el de casación, por considerar que el auto que declara la nulidad no pone fin a un proceso. Dicho auto es impugnado por medio de la presente acción extraordinaria de protección.- Argumentos sobre la presunta vulneración de derechos constitucionales.- Los accionantes señalan en su demanda y en el escrito en que la completan y aclaran, que el auto impugnado es "... una demostración de la totalfalta de estudio procesal, pues en él, no se ha referido, para nada, respecto de las razones legarespara señalar que la licitación del inmueble se perjudicó a una de las partes procesales". Indican que en los autos de segunda instancia y el que rechaza el recurso de hecho "... no hay referencia alguna sobre la presencia del Art. 647 parte final del Código de Procedimiento Civil". Consideran grave esta falta, pues "... al no aplicar correctamente la Ley, se causa grave perjuicio, ante un evidente quebrantamiento de la Ley". Lo mismo sería una violación al artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, relacionado con la tutela judicial efectiva, pues no se respondería su solicitud de que se interprete el mencionado artículo, así como el 1353, número T,del mismo Código de Procedimiento Civil. Considera además que la Sala de casación habría irrespetado el artículo 190, numere 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues considera que el asunto sería de competencia de la Sala de lo Civil y Mercantil.- Pretensión.- Los accionantes Página 2 de 4

3 Corte Constitucional delecuador Caso N EP solicitan se envíe el proceso a la Corte Constitucional, quién "... revisará minuciosamente los autos, y (...) fallará en beneficio de los intereses de la Justicia, observando estrictamente la Ley.- La Sala de Admisión realiza las siguientes CONSIDERACIONES: PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado cuarto, inciso segundo, agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, con fecha 26 de septiembre de 2013, ha certificado que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.- SEGUNDO.- El artículo 10 de la Constitución establece "Laspersonas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales". El numeral 1 del artículo 86 ibídem señala "Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución"'.- TERCERO.- El artículo 94 del texto constitucional determina: "La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que lafalta de interposición de estos recursos nofuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. ".- CUARTO.- La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en sus artículos 61 y 62, establece los requisitos de admisibilidad para la acción extraordinaria de protección. De la revisión del texto de demanda, se deduce que el presente caso no reúne el requisito previsto en el artículo 62 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional el cual dispone: "4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley;" debido a que todos los argumentos van encaminados a señalar la presunta falta de aplicación o errónea interpretación de diversas disposiciones infraconstitucionales de carácter procesal civil; llegando incluso, a omitir la mención expresa de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por los actos jurisdiccionales impugnados. Por las razones expuestas, al observar que la demanda presentada por el accionante no reúne los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 62 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta Sala INADMITE a trámite la acción extraordinaria de protección N EP, y dispone el archivo de la causa. De esta decisión no cabe recurso alguno y la misma causará ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Página 3 de 4 :;orteconstitucional.gob.ec

4 Caso N EP de la Corte Constitucional. Devuélvase el proceso al juez de origen, Competencia NOTD7ÍQUESE JUEZA CONSTITUCIONAL Dr. Manuel Viten Olvera JUEZ COífeTITJJCIONAL LO CERTIFICO.-QuitoD.M.,20demarzívde^014,las 1lh08. )rtjaune^oz vnainórro l5ecremrio SALA DE ADMISIÓN Página 4 de 4

5 Corte Constitucional del ecuador CASO EP RAZÓN.- Siento por tal que, en laciudad de Quito, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil catorce, se notificó con copia certificada del auto de 20 de marzo de 2014, a los señores: Marta Germania Andraüe Lara, en la casilla constitucional 165, y correos electrónicos fespinosadl@hotmail.com. rovi1953@hotmail.com; Edgar Raúl Mantilla Pérez y Teresa Patricia Andrade Lara, en la casilla judicial 767 y correo electrónico tgzc.zarauz@hotmail.com: conforme constan de los documentos adjuntos.- Lo certifico.- JPCH/svg f

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