REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

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1 Relmbli (d del EcuadOf RPC-SO-24-No EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando: el artículo 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República del Ecuador, establece: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (oo.) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos"; el artículo 353 de la Norma Fundamental del Estado, señala: "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva (oo.)"; el artículo 166 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), prescribe: "El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objeto la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (oo.)"; el artículo 169, literales u) y w) de la LOES, determina que es atribución y deber del Consejo de Educación Superior (CES): "(oo.) u) Aprobar la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias; (oo.), w) Las demás atribuciones que requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley"; el artículo 207 de la Ley ibídem, dispone: "Sanciones para las y los estudiantes, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, servidores o servidoras y las y los trabajadores.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior, así como también los Organismos que lo rigen, estarán en la obligación de aplicar las sanciones para las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, dependiendo del caso, tal como a continuación se enuncian (oo.); Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a petición de parte, a aquellos estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente Ley y los Estatutos de la Institución. El Órgano Superior deberá nombrar una Comisión Especial para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Concluida la investigación, la Comisión emitirá un informe con las recomendaciones que estime pertinentes. El Órgano Superior dentro de los treinta días de instaurado el proceso disciplinario deberá emitir una resolución que impone la sanción o absuelve a las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras. Las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, podrán interponer los recursos de reconsideración ante el Página 1 de 5

2 Repub li c.l del Ecuador Órgano Superior de la Institución o de apelación al Consejo de Educación Superior (... )"; para garantizar el derecho de las y los estudiantes, profesoras o profesores e investigadoras o investigadores, a recurrir de la resolución que dicte el Órgano Colegiado Académico Superior de las universidades y escuelas politécnicas y las máximas autoridades de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, como resultado de los procedimientos disciplinarios internos que lleven a efecto, es necesario expedir un instrumento normativo que regule la tramitación del recurso de apelación; mediante Resolución PRES-CES-No , de 23 de junio de 2015, se designó al abogado Marcel Andrés Jaramillo Paredes, Coordinador de Normativa del CES, como Secretario General Ad-hoc, para que subrogue al Secretario Generál titular de este Organismo, el 24 y 25 de junio de 2015; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior, RESUELVE Expedir la siguiente: NORMATIVA PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LAS MÁXIMAS AUTORIDADES EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS CAPÍTULO I DEL OBJETO Artículo 1.- Objeto.- La presente normativa regula la tramitación del recurso de apelación interpuesto para impugnar las resoluciones expedidas por el Órgano Colegiado Académico Superior (OCAS) de las universidades y escuelas politécnicas o por las máximas autoridades de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, como resultado de los procedimientos disciplinarios internos que éstas lleven a efecto, en contra de las y los estudiantes, profesoras o profesores e investigadoras o investigadores, que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) y los estatutos de las instituciones de educación superior. CAPÍTULO 11 DE LA INTERPOSICIÓN, REQUISITOS Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN Artículo 2.- Recurso de apelación.- La apelación es un recurso mediante el cual las y los estudiantes, profesoras o profesores e investigadoras o investigadores de las instituciones de educación superior (les), impugnan las resoluciones sancionatorias expedidas por el OCAS de las universidades y escuelas politécnicas o por las máximas autoridades de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, ante el Consejo de Educación Superior. Página 2 de 5

3 Republi cd: del Ecuador No procede recurso de apelación de aquellas resoluciones que no impongan sanciones. Artículo 3.- Recurso de apelación.- Objeto y naturaleza.- El recurso de apelación ante el CES podrá interponerse una vez agotados todos los recursos establecidos en el Estatuto de la les, incluyendo el de reconsideración ante el OCAS de las universidades o escuelas politécnicas o la máxima autoridad de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores mediante petición presentada ante la institución de educación superior o ante el CES. También podrá interponerse cuando, por responsabilidad de la autoridad encargada del desarrollo del proceso disciplinario no se hubiere emitido la resolución del recurso de reconsideración al que se refiere el párrafo precedente, en el término de treinta (30) días, contados desde la fecha de la presentación de éste. En este caso el procedimiento se entenderá agotado y el recurrente podrá interponer el recurso de apelación ante la propia institución o ante el CES. Artículo 4.- Interposición.- Las resoluciones expedidas por las máximas autoridades de las les, como resultado de los procedimientos disciplinarios internos que llevan a efecto, podrán ser impugnadas en la vía administrativa, a través del recurso de apelación, que deberá ser presentado ante la misma autoridad que expidió la Resolución sancionatoria, o ante el CES, dentro del término máximo de tres (3) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna en la dirección que el recurrente haya señalado dentro del procedimiento disciplinario. Si el recurso fuere interpuesto fuera del término establecido en el inciso anterior, se lo tendrá por no presentado, y la resolución será ejecutada inmediatamente, salvo que la falta o retardo de la interposición del recurso sea responsabilidad de la autoridad de la les. Una vez presentado el recurso de apelación, corresponde a la máxima autoridad de la les, dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de interposición del recurso, remitir el expediente íntegro al CES para su conocimiento y resolución, certificando que el mismo ha sido interpuesto dentro del término establecido para tal efecto. En el caso de que la les se encontrare ubicada en una provincia distinta a la de la sede del CES, el término para remitir la documentación descrita en el párrafo anterior, será de seis (6) días. Artículo 5.- Requisitos.-El recurso de apelación se presentará por escrito y contendrá, al menos, los siguientes requisitos: 1. El nombre y apellidos del recurrente; 2. La resolución que se recurre y la razón de su impugnación; 3. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del lugar o medio que se señale a efectos de notificaciones; Página 3 de 5

4 R ~ publi <: a del Ecuador 4. La pretensión concreta que se formula; y, 5. La firma del compareciente, de su representante y del abogado que lo patrocina. Artículo 6.- Admisión a Trámite.- El Pleno del CES designará a un Miembro con voz y voto para la admisión a trámite y sustanciación del recurso de apelación; quien con la asesoría de la Procuraduría, verificará que el recurso interpuesto cumpla con los requisitos establecidos en este instrumento. De cumplir los requisitos establecidos para la interposición del recurso, el Miembro sustanciador emitirá el auto de admisión a trámite del mismo, en el término de quince (15) días, contados desde la fecha de recepción del expediente administrativo completo, en original o copias debidamente certificadas, foliados en números y en letras por parte de la les. Si el recurso no cumpliere con los requisitos señalados en el artículo anterior, el Miembro sustanciador dispondrá que se aclare o complete el recurso en el término de cinco (5) días y, de no hacerlo, se tendrá por no presentado el mismo. Artículo 7.- Tramitación del recurso.- Admitido a trámite el recurso, previo el análisis correspondiente, el Miembro sustanciador designado, con la asesoría de la Procuraduría del CES, en el término máximo de treinta (30) días, elaborará y remitirá el proyecto de resolución al Pleno del CES para que éste lo conozca y resuelva. Este recurso se resolverá en mérito de los autos. Artículo 8.- Efectos de la apelación.- La interposición del recurso de apelación suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. Artículo 9.- Notificación.- La Resolución expedida por el Pleno del CES, será notificada al recurrente en la dirección física o electrónica que haya señalado para el efecto. Artículo 10.- Fin de la vía administrativa.- La resolución que expida el Pleno del CES, en relación al recurso de apelación, pondrá fin a la vía administrativa del proceso disciplinario. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los recursos de apelación que, a la fecha de aprobación del presente instrumento, se encontraren sustanciando al amparo de lo dispuesto en la Resolución RPC-SO-10-No , de 21 de marzo de 2012, se regirán por dicha Resolución hasta su terminación. DISPOSICIONES DEROGATORIAS ÚNICA.- Se derogan todas las normas de igual o inferior jerarquía contrarias al contenido de la presente normativa. Página 4 de 5

5 R ~p ubli< a del Ecuador DISPOSICIÓN FINAL La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Oficial del CES. Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los veinticuatro (24) días del mes de junio de 2015, en la Vigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo de Educación SUp'erior, del año en curso. UCACIÓN SUPERIOR Ab. Andrés Jaramillo Paredes SECRETARIO GENERALAD-HOC CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Página 5 de 5

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